JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001091
El 19 de julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 07-1326 de fecha 9 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas y simples, del expediente del contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la abogada Mireya Coromoto Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCASA CAPITAL FUND. S.A., inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá escritura pública N° 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Tomo 2003, asiento N° 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 36, tomo 35, de fecha 9 de septiembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 052-2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 10 de mayo de 2007, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual “negó” la medida de amparo cautelar solicitada.
En 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha se libraron oficios para notificar a las partes, y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 27 de septiembre de 2007, compareció el abogado Enrique Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cema C.A.”, quien consignó poder que acredita su carácter, así como copia de la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la recurrente contra su representada, por poseer un registro catastral sobre un lote de terreno ocupado en propiedad por su mandante, siendo justamente ese registro el anulado mediante la Resolución 052-2005, por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2005, lo cual a su decir evidenció un interés actual, legítimo y directo, sobre el trámite y las resultas del presente proceso.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cema C.A.”, y consignó copia simple de la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2008, por la cual Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la caducidad del recurso contencioso del cual se desprende la presente incidencia, razón por la que solicitó a esta Alzada se desechara la presente incidencia.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Alzada en fecha 17 de septiembre de 2007, y vencido el día (1) continuo concedido como término de la distancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, vencido el lapso fijado en el auto de fecha quince (15) de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2007, la abogada Mireya Coromoto Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Bancasa Capital Fund S.A”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 052-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de su titular Solamey Blanco Sojo, en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005.
El 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y negó la medida de amparo cautelar que solicitaba la suspensión de los efectos del acto.
En fecha 10 de mayo de 2007, la abogada Mireya Coromoto Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente apeló de la decisión que negó la medida de amparo cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas de la totalidad de los folios del cuaderno separado.
Mediante oficio de fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a esta Alzada las copias certificadas del expediente, a los fines de conocer de la apelación interpuesta.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2007, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y negó la medida de amparo cautelar que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“ (…) Solicita que en forma sumaria se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional mediante el cual se ordene la Suspensión Provisional de los Efectos de la Resolución N° 052-2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de su titular Solamey Blanco Sojo, en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Observa este Juzgado, que en el supuesto de auto la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 052-2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de su titular Solamey Blanco Sojo, en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005.
De lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que del contenido de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto del acto administrativo antes señalado, no se desprenden los supuestos que motivan el otorgamiento de la misma, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto, motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen de legalidad que el acto administrativo dictado, afectó o menoscabó los derechos de la accionante alegan que le han sido vulnerados, no se puede concluir que se derive del mismo la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte accionante. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió].- (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual negó la medida de amparo cautelar que buscaba la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 052-2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de su titular Solamey Blanco Sojo, en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:
“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.
La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en la causa principal ya ha sido dictada sentencia por este Órgano Jurisdiccional, número 2008-1872, en fecha 22 de octubre de 2008, que resolvió el recurso de apelación incoado por la recurrente, por medio de la cual, se confirmo el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, en el cual declaró la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Mireya Coromoto Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Bancasa Capital Fund, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 052-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de su titular Solamey Blanco Sojo, en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005, quedando firme en consecuencia la sentencia ut supra mencionada.
Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).
De todo lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de un eventual decreto de la medida cautelar solicitada, en virtud de que esta Alzada dictó sentencia definitiva en el juicio principal en fecha 22 de octubre de 2008, número 2008-1872, mediante la cual decidió el recurso de apelación incoado por los recurrentes en el presente caso, agotando de esta forma el doble grado de jurisdicción en el presente proceso, en tal sentido, visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, una vez agotada la doble instancia y, de ser el caso, sea procedente la ejecución de la sentencia, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de modificar a posteriori e incluso revocar la providencia cautelar otorgada, cuando las circunstancias que justificaron su adopción sufrieren alguna alteración. Por estos motivos, esta Corte debe precisar que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se declara.
Por tanto, como consecuencia de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto, en la apelación de la sentencia del 8 de mayo de 2007, por la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, negó la medida cautelar solicitada, por cuanto existe una sentencia definitiva, que declaró la caducidad de la acción principal, y siendo la solicitud de amparo cautelar de carácter accesorio e instrumental, respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mireya Coromoto Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCASA CAPITAL FUND. S.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo, que negó la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 052-2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001091
ERG/008
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria.
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