JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001180
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1025 de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA CASTELLANOS VILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.559.805, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2007, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 6 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, asimismo y en virtud de que las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas se comisionó al Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
El 11 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2008.
El 6 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2008, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2008, en cual se ordenó notificar a las partes a los fines fijar la oportunidad que tuviera lugar el acto de informes, siendo lo conducente realizar cómputo por desistimiento por Secretaría.
En la misma, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día seis (06) de agosto de 2007, exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de 2007, inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2007; igualmente, que desde el día trece de agosto de dos mil siete (2007), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007, 01, 02, 03, y 04 de octubre de 2007 (…)”.
En fecha 9 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 11 de agosto de 2006, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Castellanos Villa, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 26 de junio de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1025 de fecha 6 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, asimismo y en virtud de que las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas se comisionó al Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
El 11 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2008, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2008, en cual se ordenó notificar a las partes a los fines fijar la oportunidad que tuviera lugar el acto de informes, siendo lo conducente realizar cómputo por desistimiento por Secretaría.
En fecha 9 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 26 de junio de 2007 hasta el día 6 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 26 de junio de 2007, la parte querellante presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y no fue sino hasta el 6 de agosto de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 6 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/12
Exp N° AP42-R-2007-001180
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria,