JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001548
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2442 de fecha 1° de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN F. CARACHE P., titular de la cédula de identidad N° 3.362.336, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2007; 1°, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2007, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que paso más de un mes desde que la apoderada judicial de la querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo esta que se dio cuenta en esta Corte.
El 14 de enero de 2008, se libro oficio de notificación a la ciudadana Carmen F. Carache P., al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 21 de enero de 2008, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen F. Carache P., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, asimismo solicitó la reanudación de la causa.
El 17 de junio de 2008, el aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen F. Carache P., por cuanto dicha querellante se dio por notificada el 21 de enero de 2008 de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fechas 31 de julio y 8 de agosto de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 11 de agosto de 2008, fecha en que se inició la relación de la causa, inclusive hasta el 15 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejando constancia de los 8 días hábiles transcurridos de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días hábiles correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007. Que desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2007”.
El 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2006, el abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen F. Carache P., consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta y un (31) años de servicios, desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el primer (1º) de octubre de dos mil tres (2003), según consta en Resolución Nº 03-09-01, de fecha 18 de septiembre de 2003 con efecto a partir del 01 de octubre del 2003 (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expuso, que el “(14) de diciembre de 2005”, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.090.424,48) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Adujo, que la primera diferencia surgió con ocasión a la indemnización de Antigüedad, debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses “(…) desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 16 de ENERO de 1979, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria públicas, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic), vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1979 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. (Mayúscula de la parte querellante).
Alegó, que la segunda diferencia surge en el cálculo de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.3.741.233,76 ), cuando lo correcto era Cuatro Millones Setecientos Veintiséis Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.726.981,65), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Novecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 985.747,89), la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes y el tiempo para el cálculo de dicho interés.
Asimismo, indicó que:
“3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 10.444.473,76, siendo el monto correcto Bs.14.822.685,85, lo que genera intereses por Bs. 61.755.878,86 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 36.299.690,22; es decir resulta una diferencia de Bs. 25.456.188,64.
4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 26.441.936,52 en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 73.186.100,50 y no la cifra reflejada de Bs. 46.744.163,98.
5. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 13.558.223,40 siendo el monto correcto Bs.17.158.423, 05, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.200.199,65.
En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 61.090.424,48 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 94.186.987,75, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponde a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 33.096.563,27, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 36.597.322,69, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 14/12/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, señalaron que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 130.784.310,44), por lo que (…) de este cálculo debemos descontar el monto ya pagado, que fue la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 61.090.424,48); (…) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.693.885,96), más la cantidad le corresponda por concepto de capital e intereses durante el lapso laborado entre 1979 y 1980,cantidad y conceptos demandados en el presente acto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó el pago de lo que le adeuda el Ministerio querellado, según experticia complementaria, así como también los intereses de mora debidamente indexados, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Juzgador estima necesario pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada.
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo efectivo en fecha 14 de diciembre de 2005, según consta en el recibo de pago cursante al folio veintitrés (23) del expediente judicial. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…omissis…)
Ahora bien, se observa que la ciudadana CARMEN CARACHE, recibió el cheque de pago en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), lo que hace concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), transcurrió más de un año; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad (…).” (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen F. Carache P., contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 111 del expediente, auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) Que desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, se observa que cursa a los folios 64 al 71 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, “(…) la ciudadana CARMEN CARACHE, recibió el cheque de pago en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), lo que hace concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), transcurrió más de un año (sic); por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad (…).”
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es preciso traer a colación, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el 14 de diciembre de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 14 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) efectuó el pago de las prestaciones sociales, como consta al folio 23 del expediente asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de abril de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, conociendo ex officio del fallo apelado en virtud del criterio previsto en la Sentencia N° 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por evidenciarse la violación al orden público, por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN F. CARACHE P., ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.-Conociendo ex officio, de conformidad con la Sentencia Nº 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, se REVOCA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violar normas de orden público.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001548
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria.
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