JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001595
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/1192 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 70.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.841, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas.
El 4 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inició del lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas.
El 12 de diciembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto en el que se acordó abrir una segunda pieza en el presente expediente.
El 13 de diciembre de 2007, se dictó auto en el que se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inició del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia de su vencimiento el 17 de diciembre de 2007.
El 19 de diciembre de 2007, se dictó auto en el que se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual a su vez fue recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
El 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que admite las pruebas documentales promovidas por la recurrente, así como las probanzas documentales ofrecidas en el capítulo II del escrito de prueba objeto de estudio salvo apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó practicar cómputo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En esa misma fecha la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día 22 de enero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 23, 25,29, 30 y 31 de enero de 2008; 1, 6, 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2008 (…)”.
El 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2008.
En feche 27 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 13 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de la abogada Mildred Maivy Rojas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida.
El 14 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado el 8 de marzo de 2002, por los abogados Ery Marcano Valero y Alejandro Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 17-01de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 13 de agosto de 2007, el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07/1192 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 13 de agosto de 2007, hasta el día 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 13 de agosto de 2007, la parte recurrente presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 30 de octubre de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/08
Exp N° AP42-R-2007-001595
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria,