JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-001734
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 07-2013 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODNEY JOSÉ SAMBRANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.274.603, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 24 de octubre de 2007, contra la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2007, la cual declaró INADMISIBLE el recurso en cuestión, por haber operado la caducidad para el ejercicio de la acción.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación para casos como el de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la decisión Nº 2007-01378 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud de lo cual, se ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se designó ponente el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Jorge Andrés Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recuso de apelación.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 este Órgano Jurisdiccional, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Jorge Andrés Pérez, supra identificado, presentó escrito de informes relacionado con la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2008 esta Corte, vencido como se encontró el término establecido en el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008 para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días despacho, a partir de la presente fecha inclusive, a fin de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de abril de 2008 este Órgano Jurisdiccional, vencido como se encontró el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2007, fue presentado por el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez González, recurso contencioso administrativo funcionarial, “(…) contra del (sic) acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES. 236/07 (sic) de fecha 08 de junio de 2007, suscrito (sic) por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del cual [fue] notificado debidamente en fecha 13/06/07 (sic), (…), a través de la cual se [le] destituyó de [ese] Instituto Policial, por estar según [ese] acto incurso en la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Dicha acción, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Como fundamentos de hecho, alegó “(…) que [se] venía desempeñando en el INSETRA con la jerarquía de Oficial I, cuando en fecha 23 de abril de 2007 [fue] notificado de haberse aperturado (sic) una averiguación disciplinaria, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el día 04 de agosto de 2006, durante el ejercicio de [sus] funciones en el puesto policial de La Bandera, prevé (sic) de la libertad al ciudadano JUAN WILMER PIERRE NAVIDAD despojándolo de sus pertenencias, documentación personal, dinero en efectivo y trasladado (sic) a una zona montañosa donde fue agredido físicamente y amenazado de muerte (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “(…) en fecha 04 de mayo de 2007, [fue] notificado de los cargos y (…) en fecha 13 de junio de 2007 [fue] notificado de la Resolución Nº 236 de fecha 08 de junio de 2007, a través de la cual el Presidente de [ese] Instituto Policial Resolvió [Destituirlo] del cargo que venía desempeñando, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “(…) los hechos ocurridos y relacionados con el ciudadano Pierre Navidad Juan Wilmer, de los cuales [tuvo] conocimiento, [estaban] narrados de manera fehaciente en la declaración que [realizó] ante la Inspectoría General el día 16 de noviembre de 2006, [cursante] a los folios 49 y 50 del expediente disciplinario, hechos [esos] de los cuales nunca [tuvo] conocimiento al respecto, sino solo cuando se [le] [notificó] de la apertura de la averiguación disciplinaria, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “(…) cuando ocurrieron los hechos no [se] encontraba presente en el puesto policial por estar de permiso trasladando a [su] menor hijo a un centro asistencial, [incorporándose] a sus labores ordinarias a las 02:00 (sic) horas de la tarde del día 04/08/2006 (sic), y por cuanto los hechos ocurrieron en horas de la mañana mal [pudo] [imputársele] el hecho de haber tenido alguna relación con el ciudadano Pierre Navidad Juan Wilmer”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que, “(…) [no] [pudo] concluirse que [su] persona estuvo en horas de la mañana en el puesto policial de la Bandera, cuando verdaderamente [estuvo] en el Hospital de Lídice, lo cual le [notificó] a [sus] superiores directos de los motivos justificados sobre [su] ausencia en horas de las mañana de ese día 04/08/07 (sic), lo cual al mismo tiempo se [pudo] corroborar con el libro de asignación de armamento, cuando se asentó en el mismo que [retiró] el arma asignada a [su] persona a las (sic) con al guardia de módulo a las 02:00 (sic) horas y [se] [retiró] de [su] servicio a las cinco de la tarde (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que lo anterior, “(…) [pudo] ser corroborado con las declaraciones rendidas por los funcionarios GUZMAN GONZALEZ DIEGO RAFAEL y KARLA JOSEFINA MONTILLA, las cuales [cursaban] a los folios 250 y 251, quienes [fueron] contestes al afirmar en [sus] deposiciones que [su] persona se encontraba de permiso en horas de la mañana del día 04/08/2007 (sic) [reincorporándose] a [su] sitio de trabajo a las 02:00 (sic) horas de la tarde, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Como fundamentos de derecho, denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que “(…) se le [acusó] de un hecho en el que no [tuvo] participación directa ni indirectamente, (…)”, por “(…) no encontrarse físicamente en el sitio donde supuestamente ocurrieron presuntos hechos irregulares (…), así como también el hecho de no existir elementos fehacientes que [demostraran] que [su] persona [hubiera] incurrido en la falta que se [le] imputó en los cargos y por la cual se [le] destituyó, (…) de allí que la Administración (…), [dio] por demostrado unos hechos que no ocurrieron”. [Corchetes de esta Corte].
Asentó que, “(…) los elementos que consideró (sic) para [concluirse] que estaba demostrado de forma fehaciente [su] responsabilidad en los hechos, fue la denuncia de JUAN WILMER PIERRE NAVIDAD, la declaración jurada de dicho ciudadano ante el Consulado General de Colombia, la lista de objetos elaborada por [ese] ciudadano que presuntamente fueron despojados y el reconocimiento realizado por este en el sistema computarizado de las fotos de los funcionarios que se [llevaba] en el servicio, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “(…) la prueba de reconocimiento (…) en el sistema computarizado (…), (…) [era] ilegal, por cuanto no tuvo el control de la parte presuntamente investigada, (…), puesto que se evacuó una prueba donde necesariamente se requería la presencia de los funcionarios investigados, pues se [trató] de un reconocimiento (…), donde sólo estuvieron el denunciante y el funcionario instructor (…) [violentándose] (…) el derecho a la defensa y al debido proceso, por realizarse [esa] prueba a espalda (sic) del investigado”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, “(…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se [le] formularon cargos por estar incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual [poseía] siete (7) supuestos y al individualizarse en cuales de esos supuestos estaba incurso [era] de [entenderse] que se [le] [imputaron] todos los supuestos de hechos en esa norma, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio, solicitó “(…), se [declarara] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES-236/07 (sic) de fecha 08/06/07 (sic), (…), y como consecuencia directa de ello, se [ordenara]: a.-La reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal acto de destitución. b.- Que la declaratoria [fuera] con efectos ex tun (sic), ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta [su] absoluta reincorporación, (…). c.- Que se [ordenara] la corrección monetaria a las cantidades ordenas (sic) [cancelársele] como consecuencia de los daños y perjuicios causados producto de la actuación ilegal e inconstitucional de la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a dicha determinación, razonó en base a las consideraciones que se explana a continuación:
Indicó que, “(…) antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo [pasó] a examinar la caducidad, requisito [ese] que por ser materia de estricto orden público [podía] ser declarado en cualquier estado y grado de la causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asentó que, “(…) los lapsos procesales, como [era] el de la caducidad para el ejercicio de la acción, [era] de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, [debían] ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero [correspondía] en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que, “(…) el objeto (…) lo [constituyó] la querella interpuesta por el ciudadano SAMBRANO VASQUEZ RODNEY JOSÉ, (…) contra la Resolución Nº PRES. 236/07 (sic), de fecha 08 de junio de 2007, suscrito (sic) por el ciudadano Comisario General Antonio Pujol García, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue notificado en fecha 13-06-07 (sic)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observó “(…) que en fecha 13 de junio de 2007, fue notificado de la Resolución Nº PRES. 236/07 (sic), de fecha 08 de junio de 2007, la cual resolvió destituirlo del cargo, lo que [evidenció] que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no [podía] [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar su reincorporación y el pago, cuando el propio accionante no [fue] diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “(…) toda acción intentada [debió] ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que [estableció] la Ley para la cual se [rigió], en el caso en comento se [refirió] específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que [estableció] un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que [señaló]: Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto concluyó, “(…) que desde el día 13 de junio de 2007, fecha en la cual fue notificado del la Resolución, hasta 19-09-2007 (sic), fecha de la interposición de la querella, [transcurrió] con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo [estableció] la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se [declaró] INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Jorge Andrés Pérez, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes con ocasión a la presente causa, el cual se sustentó en lo siguiente:
Indicó que, “(…) el tribunal a quo, declaró inadmisible la querella interpuesta por [su] patrocinado al considerar que la misma se [ejerció] fuera del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido ejercida extemporáneamente, por tardía operando así la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que, “(…) [ese] tribunal [llegó] a esa conclusión erradamente, incurriendo así en el vicio de falso supuesto, violando de forma directa y flagrante el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la acción incoada, esto [era] el derecho al acceso a la justicia, por cuanto obvió o desconoció la Resolución Nº 2007-0036 (sic) de fecha 1º de agosto de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial y en la Pagina (sic) Web del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, refirió que la mencionada resolución, “(…) previó en su primer particular lo siguiente: PRIMERO: Ningún Tribunal [despacharía] desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, explicó que, “[Durante] ese lapso, denominado receso judicial, como lo [indicó] la resolución supra citada, no corren los lapsos procesales, en el que se incluye el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto [era] los tres meses o 90 días a que [hacía] referencia [esa] norma, a los efectos de la interposición de cualquier acción judicial, de ahí que cuando el tribunal A quo [declaró] la caducidad de la acción considerando que [transcurrió] el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [obvió] la Resolución 2007-0036 8sic), inobservando el periodo o lapso resulto como receso judicial, donde no corren los lapsos procesales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, expresó que “(…) no [existía] la menor duda que con [esa] decisión se [violentó] el derecho constitucional de acceso a la justicia de [su] representado, (…)”, por lo cual, “(…) [solicitó] que [fuera] declarada con lugar la apelación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, siendo que, la actuación jurisdiccional impugnada, declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción propuesta.
Por lo tanto, a los fines de verificar si la reclamación contenida en la acción intentada por el recurrente se encuentra caduca, entendiendo que dicho aspecto se constituye como un presupuesto necesario de admisibilidad de la acción, esta Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la caducidad.
Así, mediante decisión dictada en fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Omar Enrique Gómez Denis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo la oportunidad de asentar al criterio que a continuación se señala:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así, entre las características fundamentales del lapso de caducidad, se tiene que la misma no es dable ni de interrupción ni de suspensión, contrario a lo que sucede con la institución de la prescripción, donde el acto interruptivo de la misma (bien sea de civilmente o judicialmente), hace correr de nuevo el lapso de prescripción. Lo que sí puede afirmarse es que la caducidad, puede impedirse, lo que implica necesariamente que la actividad impeditiva debe realizarse dentro del plazo previsto para ello, y, agotado el mismo, no se reabre como ocurre como sucede con la prescripción (Al respecto, véase la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de junio de 2001, recaída en el Expediente Nº 00-2205).
En este sentido, conviene traer a colación al caso de autos lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige del contenido del escrito libelar, que el recurso contencioso funcionarial incoado por la parte actora, fue dirigido “(…) contra del (sic) acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES. 236/07 (sic) de fecha 08 de junio de 2007, (…), del cual [fue] notificado debidamente en fecha 13/06/07 (sic), (…), a través de la cual se [le] destituyó (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En efecto, se aprecia de autos, concretamente al folio doce (12) del expediente judicial, que el recurrente fue notificado del acto recurrido el 13 de junio de 2007, cumpliendo dicha notificación con los requisitos de validez previstos el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la misma contuvo el texto íntegro del acto recurrido, con indicación expresa, tanto del recurso que procedía contra el mismo y el término para ejercerlo (en este caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial, para ser ejercido dentro de un plazo de tres (3) meses), como del Tribunal ante el cual debía interponerse (esto es, el Tribunal Contencioso Administrativo).
Clarificado lo anterior, resulta pertinente señalar que el accionante disponía del lapso de tres (3) meses para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, contados a partir del día de la notificación del acto impugnado, es decir, a partir del día 13 de junio de 2007.
Ante ello, advierte esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el actor en el presente caso, fue incoado en fecha 19 de septiembre de 2007. (Vid. folio 8 del expediente judicial), esto es, luego de vencido el período correspondiente al receso judicial del año 2007.
Frente a ello, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el iudex a quo “(…) obvió o desconoció la Resolución Nº 2007-0036 (sic) de fecha 1º de agosto de 2007 (…)”, que “(…) previó en su primer particular lo siguiente: PRIMERO: Ningún Tribunal [despacharía] desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (…)”, concluyendo que “(…) como lo [indicó] la resolución supra citada, no corren los lapsos procesales, en el que se incluye el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Considerando los hechos acaecidos en el caso de marras, es concluyente afirmar que en el asunto bajo estudio, el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, siempre transcurrió fatalmente contra el recurrente, dado los caracteres que, conforme a la jurisprudencia, envuelven a la institución de la caducidad que fueron enunciados con anterioridad (vgr. ininterrumpible y no suspensivo), lo que, por vía de consecuencia, hace concluir que el período de vacaciones judiciales correspondiente al año 2007, no impidió el transcurso de dicho lapso, por lo cual, se desecha el alegato formulado por el actor en su escrito de informes, en cuanto a que en la Resolución Número 2007-0036 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que durante el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, no correrían los lapsos procesales, entre ellos el lapso de caducidad.
No obstante ello, esta Corte conoce por notoriedad judicial a través del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) de la resolución a la cual hizo alusión el actor, esto es, la Resolución Número 2007-0036 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2007, la cual, en el encabezado de su resuelto primero, estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia”.
Ante ello, debe clarificar esta Alzada que si bien es cierto la misma señala que durante el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, no correrían los lapsos procesales, tal situación, aplica únicamente para las causas que se encontraban en curso para el momento en que se dictó la mencionada Resolución, lo cual no trasciende al caso bajo estudio, toda vez que para el momento en que la misma fue adoptada, el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez aún no había hecho uso de su derecho de acción.
Cuestión distinta es que –tal y como ocurrió en el caso de autos- el lapso para el ejercicio del derecho de acción a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, coincidió con el lapso de vacaciones judiciales, en virtud que el cómputo del lapso de tres (3) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, concluyó en fecha 13 de septiembre de 2007 (período en el cual, por disposición de Resolución antes referida dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no darían despacho, con las excepciones del caso).
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria prevista en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto (…) aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
“Artículo 200.- (…), cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Aplicando tales consideraciones al caso de autos, esta Corte concluye las siguientes cuestiones:
i) El actor fue notificado del acto administrativo de destitución adoptado en su contra en fecha 13 de junio de 2007 (Vid. folio 12 correspondiente a las actas integrantes del expediente judicial), disponiendo el accionante, se reitera, del lapso de tres (3) meses para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, contados a partir del día de la notificación del acto impugnado, concluyendo dicho cómputo el día 13 septiembre de 2007.
ii) Lo anterior, conlleva a concluir que el ejercicio del derecho de acción por parte del actor para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, coincidió con el lapso de vacaciones judiciales correspondiente al año judicial 2007, y teniendo en cuenta el resuelto primero de la Resolución número 2007-0036 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2007, el cual dispuso que el período de vacaciones judiciales correspondiente al año 2007, vencería en fecha 15 de septiembre de 2007 (sábado); es por lo que resulta forzoso señalar que el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez, con base a lo previsto en el artículo 200 del Código Adjetivo Civil, disponía hasta el día laborable siguiente al vencimiento del período de vacaciones judiciales, para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial. (Al respecto, véanse las Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de abril y 26 de julio de 2007, recaída en los casos: Gladys Castillo y Gloria Briceño Castillo);
Así las cosas, vale destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que cuando el vencimiento del lapso ocurriese en un día que no fuese de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso (Sentencia N° 00524 del 11 de abril de 2007).
iii) En este sentido, advierte esta Corte que el actor, luego de vencido al receso judicial correspondiente al año 2007, acudió en fecha Miércoles 19 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien para ese momento ejercía funciones de distribución (Vid. folio 13 del expediente judicial), e interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. folio 8 del expediente judicial);
iv) Ante tal situación, esta Corte considera oportuno hacer alusión al mencionado principio de la notoriedad judicial, el cual permite que el juez, por su cargo, pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Alimentos Iselitas Snacks, C.A.).
En tal sentido es como Órgano Jurisdiccional, luego de una detenida revisión al calendario judicial del año 2007 llevado por el referido Juzgado Superior, constató que la reanudación del servicio de administración de justicia se produjo en fecha Lunes 17 de septiembre de 2007 (día laborable siguiente al vencimiento del período de vacaciones judiciales, en el cual el actor debió ejercer su recurso contencioso administrativo funcionarial). No obstante ello, no fue sino hasta el día Miércoles 19 de septiembre de 2007, que el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe acotar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción a través de la cual se deduce la pretensión que se pretende hacer valer.
Es así como en el caso bajo estudio, advierte esta Corte que el actor fue retirado del Instituto Autónomo mediante acto de fecha 8 de junio de 2007, notificado a su persona en fecha 13 de junio de 2007, por lo cual, disponía en su favor a partir de ese instante del lapso de tres (3) meses establecidos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de su acción mediante ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual, de acuerdo a lo explicado con anterioridad, debía incoarse en fecha Lunes 17 de septiembre de 2007, para considerarse válidamente interpuesto.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que no fue sino hasta el día Miércoles 19 de septiembre de 2007, que el actor interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, debe concluir que la presentación de dicho recurso judicial debe considerarse extemporánea de acuerdo a la Ley, y por vía de consecuencia, declara que operó la caducidad para el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez. Así se decide.
Tal declaratoria se sustenta, en que en el presente asunto, el lapso para el ejercicio de la acción coincidió con el período de vacaciones judiciales, siendo que el recurrente disponía hasta el día de despacho siguiente al vencimiento del aludido período para la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuestión que, en razón de lo antes expuesto, no ocurrió en el presente caso, lo cual conlleva a afirmar que el recurso en cuestión no fue interpuesto válidamente dentro del lapso de tiempo de tres (3) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así que en casos como el de autos, se entiende que “(…) no podrá constituirse la relación válida. (…) si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005, recaída en el caso: Provea).
En este estado de cosas, a esta Corte no le es dable suplir la diligencia e interés que debió haber tenido el recurrente, quien de considerarse verdaderamente afectado en su derechos e intereses por la actuación administrativa adoptada en su contra, debió ser más cuidadoso en la oportuna utilización oportuna de las acciones procesales que el ordenamiento jurídico dispuso a favor, cuestión que no ocurrió en el caso de autos. Admitir lo contrario, equivaldría a subvertir las instituciones procesales, que como tal, constituyen normas ordenadoras del proceso, garantes de la seguridad jurídica.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, ratifica la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez, contra el Instituto Autónomo Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por haber operado la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano RODNEY JOSÉ SAMBRANO VÁSQUEZ, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez González, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rodney José Sambrano Vásquez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por haber operado la caducidad de la acción propuesta;
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Expediente Número AP42-R-2007-001734
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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