JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001878
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.743 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Eligio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ (VENPRECAR), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 2005, bajo el N° 61, Tomo 172-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 070-06, “denominada certificación” dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-DIRESAT REGIÓN GUAYANA), en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se calificó como enfermo ocupacional y con discapacidad temporal al ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, titular de la cédula de identidad N° 11.514.658.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.
El 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2008, el abogado Justo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, titular de la cédula de identidad N° 11.514.658, prestó servicio para la sociedad mercantil Orinoco Iron C.A. (la cual fue sucedida por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní VENPRECAR, C.A., en virtud de una fusión por absorción), desde el 11 de enero de 1991, hasta el 29 de junio de 2005, siendo que el referido ciudadano demandó por diferencia de prestaciones sociales, indemnización de enfermedad ocupacional, daño moral y otros beneficios laborales a la referida empresa en fecha 2 de noviembre de 2005.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2006, la Especialista en Salud Ocupacional Rosa Pomonti, adscrita a la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que el ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: 1.- Hernia Discal L4-L5, 2.- Lumbalgia Crónica, y 3.- Hernia Umbilical, que le ocasionaban una discapacidad temporal, certificación contra la cual se ejerce el presente recurso de nulidad.
El 10 de mayo de 2006, la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., ejerció ante el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la mencionada certificación dictada por la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para resolver sobre lo solicitado y declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual ordenó remitir el expediente vencido como fuera el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión, a fin de que la misma fuese debidamente revisada por la referida instancia, en virtud del control difuso de la constitucionalidad aplicado.
El 25 de mayo de 2006, la abogada Fabiola González, actuando con el carácter de apoderada judicial de que empresa recurrente, solicitó ante el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la regulación de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y requirió que se acordara el amparo cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 22 de junio de 2006, la referida abogada requirió nuevamente ante el mencionado Juzgado superior que se acordara el amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que informara dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, contadas a partir de su notificación, si la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., había sido notificada del fallo de fecha 19 de mayo de 2006, sometido a revisión y, en caso afirmativo, remitiera a esa Sala copia certificada de dicha notificación; así como que informara si contra dicho fallo se había solicitado la regulación de competencia o si el tribunal receptor, planteó un conflicto positivo o negativo de competencia, en cuyo caso debía remitir copia certificada del acto decisorio que –según la Sala– ya debía haber sido expedido en dicho órgano jurisdiccional o aquel que hubiese conocido del conflicto planteado, de ser el caso.
Mediante oficio N° TS2/426-06, librado en fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, informó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, no se había ordenado librar notificación alguna por cuanto la misma se había publicado tempestivamente. Igualmente, refirió que la sociedad mercantil recurrente había anunciado regulación de competencia, y que el presente asunto se encontraba en espera de una decisión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de junio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión Nº 1330 –luego de que en fecha 18 de octubre de 2006, la Sala Plena de ese Máximo Tribunal determinara que era aquélla la competente para resolver la regulación de competencia planteada–, mediante la cual concluyó que era el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:
‘(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).
(…Omissis…)
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...)’. (Subrayado de la Sala)’.
Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”. (Subrayado del original).
Posteriormente, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, en fecha 6 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la recurrente.
El 9 de noviembre de 2007, la abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., apeló de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, recurso éste que nos ocupa en esta oportunidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la recurrente ejerció “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en contra de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL – Diresat Región Guayana), denominada ‘CERTIFICACIÓN’, de fecha 27 de abril de 2006, Oficio N° 070-06, (…) a través de la cual se califica al ciudadano ARQUÍMEDES BLADIMIR PINO GARCÍA, como enfermo de carácter ocupacional y con discapacidad temporal”, con base en las siguientes argumentaciones:
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto, de hecho, por cuanto el Órgano Administrativo comienza por establecer en el mismo que el ex trabajador presenta “signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional…”, sin dejar claro en que fundamentó su apreciación, aunado al hecho de que la “supuesta investigación” realizada por el mencionado ente, se verificó cuando ya había terminado la relación laboral con el ciudadano Arquímedes Pino, por lo que la evaluación del puesto de trabajo se realizó a otros trabajadores.
En ese sentido, indicó que “INPSASEL pretende vincular la supuesta enfermedad del trabajador derivándola –presuntamente– de las actividades del trabajo, tomando como punto de partida su padecimiento –a priori–. Asimismo, y mediante la evaluación del puesto de trabajo de personas distintas a ARQUÍMEDES BLADIMIR PINO GARCIA (sic), esto es, mediante la observación de condiciones de trabajo en personas y en momentos distintos al que vivió realmente el actor, (siendo esos hechos del pasado) y con ello pretende dar por establecido una incapacidad y vincularla con el trabajo desempeñado por el actor, sin la asistencia de este, lo cual claramente resulta un hecho de difícil comprobación e imposible”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que para llegar a la conclusión tomada en el acto administrativo impugnado “(…) el funcionario no hizo una verdadera investigación, sino que a través de la descripción de cargo del MECANICO (sic) DIESEL simplemente se limitó a ver otros trabajadores operando como tal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, que “(…) los supuestos de procedencia para determinar la pretendida enfermedad ocupacional se basa en hechos no comprobados, no investigados y simples afirmaciones del funcionario o del extrabajador, sin el debido sustento o la debida comprobación de su existencia, encuadrándose claramente el falso supuesto de hecho”.
Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar el acto impugnado, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, señaló que “se aprecia que dicha certificación no se inicia con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la LOPA (sic), acta de inicio o de apertura de procedimiento. Tampoco se puede apreciar, que se le haya notificado a mi representada de la apertura de dicho procedimiento, ya que con el mismo se podían afectar sus derechos, muchos (sic) menos se visualizan los lapsos aperturados para escuchar los alegatos y pruebas de mi representada. Y en ningún caso pudo mi representada, controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario de los actos realizados o presentó el actor”. (Mayúsculas del original).
Sobre el mismo punto, indicó que “(…) una investigación previa de enfermedad de origen ocupacional o el dictaminar el grado de discapacidad, debe poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual no puede (sic) se aprecia en la mencionada certificación. Además no se conoce el tipo de procedimiento utilizado, de acuerdo a la LOPA (sic), los lapsos procesales y además se observa la absoluta carencia de oportunidades a mi representada para alegrar y probar, convirtiéndose el INPSASEL en el único ente que conoció, probó y alegó y el único que conoció el procedimiento que aplicó, además del trabajador”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) el INPSASEL omitió en su totalidad la aplicación del procedimiento contenido en la LOPA (sic) para la emisión del ACTO Nro. 1 (que como ya se dijo prevé la obligación para el ente de realizar una investigación previa). No podemos apreciar el acta de inicio, la notificación de mi representada, la sustanciación, los alegatos y pruebas y finalmente la motivación y valoración y la apreciación por el funcionario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a lo anterior, denunció que el acto impugnado “no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al INPSASEL para declarar la enfermedad de origen ocupacional”.
Indicó, que “Ciertamente, en ninguna línea del texto del acto administrativo se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir dicha decisión. De esta forma resulta absolutamente imposible para nuestra Representada conocer el razonamiento que llevó al INPSASEL declarar la certificación, desconocimiento que afecta a Nuestra Representada ostensiblemente a los fines de oponer las defensas pertinentes y en definitiva ejercer su derecho a la defensa”.
Continuó, manifestando que el Órgano Administrativo no analizó argumento alguno formulado por su representada, “(…) ya que no se le notificó de la apertura de dicho procedimiento, ni aparece la valoración de prueba alguna, porque simplemente ni las aportó ni le fue dada la oportunidad, en ese sentido tampoco existe la vinculación fáctica o jurídica o valoración entre las pruebas recabadas por el INPSASEL y las aportados por el extrabajador”. (Negrillas del original).
Requirió, se acordara amparo cautelar a favor de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando su pedimento como sigue:
“(…) DEBE DESCRIBIR MI REPRESENTADA LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD, BASADO EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO EL INMINENTE PERJUICIO IRREPARABLE QUE PUEDE SUFRIR MI REPRESENTADA FRENTE AL JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE HA INTENTADO Y ACTUALMENTE SE VENTILA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que ante el mencionado procedimiento, el ciudadano Arquímedes Pino está haciendo valer como documento fundamental la certificación aquí impugnada, razón por la cual –expuso– se podría afectar el patrimonio de su representada, ante una posible condena basada en una certificación ilegal e inconstitucional.
Expuso que el buen derecho constitucional se verificaba por cuanto “El INPSASEL al dictar las Decisiones Impugnadas violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que en su decisión dio por sentado la certificación por supuesta enfermedad ocupacional, sin permitirle a mi representada ningún tipo de contradictorio en cuanto a ese supuesto de hecho”. (Mayúsculas del original).
Continuó, indicando que “(…) independientemente del hecho que INPSASEL tuviera o no competencia para determinar el origen de la supuesta incapacidad que alegó el extrabajador (…) lo cierto es que el ente emisor del acto asumió la existencia de la supuesta incapacidad y de su supuesto origen ocupacional sin un proceso de investigación previa, sin otorgar la posibilidad de alegar y probar de mi representada y demostrar todo lo que tuviera a su favor para desvirtuar tal circunstancia”.
Arguyó, que si el objeto era determinar la existencia de una enfermedad profesional y certificar su carácter de ocupacional, lo lógico era –a su decir– que se aperturara un procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se procediera a notificar a su representada, para que así pudiera exponer alegatos y presentar pruebas, pero que sin embargo, lo que había ocurrido era que “(…) el funcionario recibió por consulta al extrabajador y a partir de allí sustanció sin base legal, si motivación y sin notificar a mi representada de dicha situación, concluyendo en su apreciación de la existencia de dicha enfermedad ocupacional y además agregar el grado de discapacidad, sin probabilidad alguna de defensa”.
Insistió en que “(…) al margen de todos los vicios en que incurrió INPSASEL, relevando el acto de todo proceso real y evidente, lo cierto es que se vulneró de manera grosera y arbitraria el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada quien en todo caso tiene derecho a un proceso debido con todas las garantías constitucionales en el cual se dilucide la controversia suscitada en cuanto al origen de la supuesta enfermedad profesional del extrabajador”. (Negrillas del original).
En el mismo sentido, indicó que “(…) la viciada declaración del INPSASEL perjudica enormemente a mi representada, GENERÁNDOLE UN ESTADO DE INSEGURIDAD, e INDEFENSIÓN pues evidentemente al determinar el origen de la supuesta enfermedad ocupacional, BAJO ESE PROCESO, no sólo puede originar eventuales responsabilidades (COMO MULTAS), sino que también eventuales erogaciones económicas e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, SIN HABER CONTADO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS y derivado de juicio que actualmente se ventila ante la jurisdicción laboral (…), mediante la cual se le puede obligar a mi representada a cancelar indemnizaciones al extrabajador derivado de una certificación viciada y sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que el periculum in mora deviene “(…) ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI (sic), VENPRECAR C.A., afectándose así su capacidad económica, ya que los mismos pueden ser utilizados por el INPSASEL para comenzar procedimientos de multas, o al haber utilizado para iniciar por el extrabajador la demanda por la supuesta enfermedad ocupacional (…), mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su capacidad económica, basado en una (sic) documento ilegal y inconstitucional, como es el caso de la certificación”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Así, requirió que se ordenara “(…) i) la suspensión de los efectos de la Decisión Impugnada de fecha 27 de abril de 2006 (…), y ii) se ordene a INPSASEL (Región Guayana), se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar las Decisiones Impugnadas (sic)”.
Por último, solicitó que previo a la decisión del fondo del asunto, se acordara el amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; así como que se declarara la nulidad absoluta de la certificación “de fecha 27 de abril de 2006, Oficio N° 070-06, (…), a través de la cual se califica al ciudadano ARQUÍMEDES (sic) BLADIMIR PINO GARCIA (sic), como enfermo de carácter ocupacional y con discapacidad temporal, dictado por el INPSASEL (Región Guayana)”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, como sigue:
“En vista que tanto el amparo cautelar como los alegatos en que se fundó el recurso de nulidad coinciden, no se podría detectar presunciones o apariencias, sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis, teniendo en cuenta que insoslayadamente debe el juzgador analizar normas de rango infraconstitucional para detectar la posible violación del derecho al debido proceso invocado por el recurrente. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Fabiola González Valladares, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de noviembre de 2007, respecto de la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 070-06, “denominada certificación” dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-DIRESAT REGIÓN GUAYANA), en fecha 27 de abril de 2006.
Al respecto, advierte esta Corte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de resolver sobre la regulación de competencia planteada en el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí estudiado, mediante decisión N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007, concluyó que correspondía a esta jurisdicción contencioso administrativa conocer del presente recurso de nulidad, como sigue:
“(…)los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aquí, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, (caso: Hermanos Pappagallo S.A.) consideró que eran los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social–, criterio que comparte y ha asumido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2008-1087, caso: Galue 2000 C.A., dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008), no obstante, para el caso específico que nos ocupa –tal como se vio– se planteó regulación de competencia que resolvió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, en estricto acatamiento a lo ordenado por la mencionada Sala en la decisión Nº 1330 parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Acatada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada que el a quo luego de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, señalando que los alegatos en que se fundó tanto el recurso de nulidad interpuesto como el amparo cautelar solicitado, coincidían, por lo que consideró que al entrar a resolver sobre la procedencia del mismo, estaría analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito.
Ahora bien, la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de los juzgadores el examinar los requisitos de procedencia de una protección cautelar que le sea requerida, es decir, la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello un modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2381 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A., ratificando el criterio desarrollado en sentencia Nº 2526 de fecha 2 de diciembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, esta Alzada se ve en la obligación de ilustrar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cambio de la posición que hace varios años se tenía, referida a que el juzgador en sede cautelar debía abstenerse de realizar el estudio de la procedencia de una protección cautelar, si ello suponía emitir consideraciones sobre elementos que debían ser nuevamente analizados con posterioridad al momento de resolver sobre el fondo del juicio principal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la necesidad de instar al referido Juzgado a que en sucesivas oportunidades no se abstenga de estudiar preliminarmente los alegatos y elementos probatorios que le sean presentados a fin de obtener la “presunción” de la necesidad de una protección cautelar, o que en todo caso, sea luego de efectuar el mencionado análisis –debidamente plasmado en su fallo– que declare la improcedencia de la mencionada protección, ello, si ha desvirtuado la existencia de los requisitos de procedencia, según la normativa aplicable a cada caso. (Vid. Sentencia Nº 2008-897, caso: Aguas Termales Hotel & Spa, S.A., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2008).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la improcedencia apelada, para lo cual observa que en el presente caso la parte actora requirió amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 070-06, “denominada certificación” dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-DIRESAT REGIÓN GUAYANA), en fecha 27 de abril de 2006, que certificó que el ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: 1.- Hernia Discal L4-L5, 2.- Lumbalgia Crónica, y 3.- Hernia Umbilical, que le ocasionaban una discapacidad temporal.
Al respecto de la protección cautelar requerida, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, y que este debía asumirlo el órgano Jurisdiccional en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la mencionada Sala como la de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, han precisado la necesidad de verificar: el fumus boni iuris, el cual debe referirse a derechos de rango Constitucional.
Así, la presunción de buen derecho implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar constitucional, siendo que esta requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución, cuya verificación basta para que el Órgano Jurisdiccional conceda la tutela requerida.
Establecidos los anteriores lineamientos, y por cuanto el a quo consideró que los alegatos para solicitar el amparo cautelar coincidían con los del recurso de nulidad ejercido, y así concluyó que de resolver sobre la procedencia de la protección cautelar conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis; pasa esta Alzada a verificar los alegatos expuestos para fundamentar la suspensión de efectos requerida con base en la tutela de derechos constitucionales, y el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de la protección cautelar solicitada, como sigue:
Se advierte que la representación judicial de la parte accionante señaló que el buen derecho constitucional se verificaba por cuanto el Órgano Administrativo había violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que en su decisión dio por sentado la certificación por supuesta enfermedad ocupacional, “sin permitirle a mi representada ningún tipo de contradictorio en cuanto a ese supuesto de hecho”.
Asimismo, señaló que existía fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., afectándose así su capacidad económica, ya que los mismos pueden ser utilizados para comenzar procedimientos de multas, o al haber utilizado para iniciar por el ex trabajador la demanda por la supuesta enfermedad ocupacional, mediante la cual se puede condenar a la referida sociedad mercantil y verse afectada su capacidad económica.
Sobre la base de los anteriores alegatos, requirió que se ordenara “(…) i) la suspensión de los efectos de la Decisión Impugnada de fecha 27 de abril de 2006 (…), y ii) se ordene a INPSASEL (Región Guayana), se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar las Decisiones Impugnadas (sic)”.
Ahora bien, en este marco nos corresponde analizar si de los supuestos explanados se desprende que al menos presuntamente se hayan menoscabado derechos constitucionales a la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., lo que se pasa a realizar de seguidas:
La recurrente manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al dictar el acto impugnado, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecidos, por lo que se vio imposibilitada de controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario, de los actos realizados y de lo presentado el actor.
Insistió en que no se le permitió ningún tipo de contradictorio en cuanto a los supuestos que dieron lugar a la certificación de las enfermedades, lo cual –expuso– se aprecia de la certificación impugnada, por cuanto de ella se desprende que no se inició con un acta de inicio o de apertura de procedimiento, ni con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de la situación arriba descrita, la referida empresa denunció que se le violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se considera conveniente traer en actas lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra decisión dictada por DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, conviene entonces señalar que luego de una revisión realizada a la Certificación N° 070-06, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-DIRESAT REGIÓN GUAYANA), de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte puede observar prima facie que:
1. El ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, acudió a consulta ante la Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de requerir se le practicara evaluación médica por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, siendo esta la razón por la que el mencionado instituto inició la investigación respectiva.
2. Al referido ciudadano se le realizó las evaluaciones médicas pertinentes, y se realizó una evaluación al puesto de trabajo en la empresa y el cargo que desempeñaba el mismo.
3. La Especialista en Salud Ocupacional, luego de los informes y evaluaciones que consideró pertinentes a fin de emitir un pronunciamiento, certificó que el ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: 1.- Hernia Discal L4-L5, 2.- Lumbalgia Crónica, y 3.- Hernia Umbilical, que le ocasionaban una discapacidad temporal.
4. La certificación impugnada fue expedida por la Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat Región Guayana) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así, del análisis previo realizado al acto impugnado, observa esta Corte que en el mismo no consta que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), haya notificado a la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., o haya iniciado procedimiento alguno, a efectos de certificar la enfermedad ocupacional del ciudadano Arquímides Bladimir Pino, desprendiéndose que la mencionada Dirección, luego de la asistencia a consulta por parte del referido ciudadano, procedió a realizar evaluación médica, terapéutica y del puesto de trabajo, que la llevaron a certificar que el ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, presentaba las enfermedades de tipo ocupacional denominadas: 1.- Hernia Discal L4-L5, 2.- Lumbalgia Crónica, y 3.- Hernia Umbilical, que le ocasionaban una discapacidad temporal.
Así, a fin de analizar prima facie si con tal actuación pudo verse presuntamente menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., debe –en esta etapa cautelar– señalarse las siguientes consideraciones:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Asimismo, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se señaló supra, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público –supuestos aparentemente cumplidos en este caso–; siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Ahora bien, alega la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debió iniciar “un procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” para llevar a cabo la investigación desarrollada con el objeto de determinar el carácter ocupacional de la enfermedad presuntamente padecida por el ciudadano Arquímedes Bladimir Pino García, sin embargo, la recurrente al momento de realizar tal argumentación, no fundamentó las razones por las cuales estimó que el mencionado Instituto debía aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con primacía a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cual el legislador establece los supuestos a seguir a los efectos de que el Instituto recurrido pueda emitir informes de certificación como el hoy impugnado, no correspondiéndole a esta corte suplir la carencia de argumentación de la parte recurrente.
Así las cosas, por cuanto la recurrente no logró crear el ánimo de que le hayan sido menoscabados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados como violados, y siendo que en esta etapa cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no constató la procedencia de la argumentación de la recurrente –en los términos en que fue expuesta–, es forzoso para esta Alzada señalar que la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), C.A., no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos anteriores y en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirma en los términos expuestos la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional interpuesto, realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ (VENPRECAR), C.A., contra la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 070-06, “denominada certificación” dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-DIRESAT REGIÓN GUAYANA), en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se calificó como enfermo ocupacional y con discapacidad temporal al ciudadano ARQUÍMEDES BLADIMIR PINO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.514.658 .
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001878
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,
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