Expediente N° AP42-R-2008-001055
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0750-08 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención de carencia conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Áñez, Julio Alfredo Barrios y Luis Teófilo Perdomo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655, 111.499 y 94.577, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.123, contra las vías de hechos emanadas de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Leticia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.830, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible in limine litis el recurso de abstención interpuesto.
Mediante auto del 15 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para ello, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, en el entendido que una vez vencido un (01) día continuo que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, por distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda debidamente recibido.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda debidamente recibido.
El 4 de agosto de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa recibido por el apoderado judicial de la recibida ciudadana.
El 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó “escrito de fundamentación de la Apelación ejercida en contra de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Negritas del propio texto].
El 19 de septiembre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de 15 de julio de ese mismo año, se dio inició al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de mayo de 2007, los abogados Marisela Cisneros Áñez, Julio Alfredo Barrios y Luis Teófilo Perdomo González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una “acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de abstención o carencia”.
Mediante auto dictado el 16 de mayo de 2007, el prenombrado Juzgado observó la “inexistencia de fundamentos que sostienen el Recurso de Abstención o Carencia”, por lo que desechó la mencionada “interposición” y asumió lo introducido como una acción de amparo constitucional autónomo. Asimismo, ordenó la corrección del escrito libelar.
El 23 de mayo de 2007, la representación judicial de la presunta agraviada presentó escrito en el que realizan las correcciones solicitadas por el tribunal de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “inadmisible la presente acción de amparo constitucional”.
El 31 de mayo de 2007, los abogados Luis Teófilo Perdomo y Julio Alfredo Barrios, ya identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1 de junio de 2007, se oyó en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1201-07 de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “acción de amparo constitucional” interpuesta conjuntamente con recurso de abstención o carencia por los prenombrados abogados Marisela Cisneros Áñez, Julio Alfredo Barrios y Luis Teófilo Perdomo González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.123, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
En fecha 22 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nro. 2007-01901, mediante la cual anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el auto de fecha 16 de mayo de 2007, hasta la sentencia dictada el 30 de mayo de ese mismo año, ambos inclusive y, repuso la causa al estado de que el referido Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, dado que esta Corte consideró que el Órgano Jurisdiccional de primera instancia debió estudiar la admisibilidad del recurso por abstención o carencia, y no la del amparo constitucional, ya que ésta era la pretensión accesoria, visto que tal solicitud de amparo tenía naturaleza cautelar.
El 21 de febrero de 2008, se emitió oficio Nro. CSCA-2008-1568, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 5 de marzo de 2008.
El 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso de abstención o carencia, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó la notificación de las partes.
El 2 de abril de 2008, la parte actora se dio por notificada de la presente acción y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
El 28 de abril de 2008, la parte actora solicitó la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia dirigida al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda así como del Síndico Procurador del referido Municipio.
El 16 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó la boleta de notificación de la sentencia dirigida al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, así como al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente, las cuales debidamente recibida.
El 27 de mayo de 2008, se emitió el oficio Nro. 0750-08 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la presente causa.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 9 de mayo de 2007, los abogados Marisela Cisneros Áñez, Julio Alfredo Barrios y Luis Teófilo Perdomo González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención de carencia conjuntamente con amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de abstención o carencia interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”, con base en los siguientes argumentos:
Expusieron, que su pretensión de amparo constitucional se sustenta en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 5, 13 y 30 en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que a su mandante le fue violado el derecho constitucional a la propiedad, ya que la misma compró un terreno ofrecido en venta por la Cámara del Municipio Brión, ubicado en la calle principal de la Urbanización Morón del Municipio Brión, Parroquia Curiepe del Estado Miranda con un área aproximada de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts2), el cual tiene los siguientes linderos; norte: con terrenos municipales, sur: con la calle principal de Morón, este: con terrenos municipales y oeste: con terrenos municipales.
Arguyeron, que existen omisiones por parte de los diferentes Alcaldes que han ejercido el referido cargo en el mencionado Municipio, por cuanto no han querido reconocer y otorgar por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el justo título que corresponde a su representada que cumplió –según sus dichos– con todas las exigencias contempladas por las Leyes Nacionales y Ordenanzas que rigen la materia de venta de terrenos ejidos pertenecientes a los Municipios. Denunciaron además que a su representada no se le ha dado a conocer las razones de hecho y de derecho de la mencionada negativa, conducta que –alegan– es agravada por ser una autoridad que desempeña la Primera Magistratura Ejecutiva en el ámbito municipal la que se niega a reconocer un acuerdo aprobado por unanimidad por la Cámara Municipal del Municipio Brión.
Indicaron, que la Alcaldía accionada pretende desconocer que el contrato de venta se perfeccionó, y que la compradora, la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa es la legítima propietaria, por cuanto cumplió con lo pautado en el Código Civil venezolano en cuanto a lo que respecta a las obligaciones del comprador.
Denunciaron, que sin que mediara ninguna razón de hecho ni de derecho, la mencionada Alcaldía conculcó el derecho de su representada como legítima propietaria de ejercer de manera exclusiva el referido derecho constitucional de propiedad, y dispuso del mismo sin su consentimiento, al iniciar la construcción de un estadio de béisbol conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Gobernación del Estado Miranda.
Indicaron, que el acuerdo emanado de la Cámara Municipal creó derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos a su mandante, quien tiene la titularidad de los derechos de propiedad sobre el terreno (el cual no ha podido registrar por la omisión del Órgano Municipal), derecho éste que dimana en principio, del acuerdo de la Cámara y su posterior publicación en la Gaceta Municipal y de la notificación que hace el Secretario Municipal el día 21 de septiembre de 1995.
Esgrimieron, que es ilegal que su mandante no pueda ejercer el libre y exclusivo uso, goce, disfrute, ya que no existe ningún acuerdo que revoque la venta emanado de la Cámara Municipal, ni medida o decreto de expropiación por causa de utilidad pública, y que tampoco las autoridades Municipales han realizado ninguna oferta de compra a su mandante que ella haya aceptado o que la misma haya consentido o renunciado tácita o expresamente.
Denunciaron, que la Administración Municipal violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe observarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, lo cual se verificó cuando la Administración Municipal inició un proceso administrativo “adjudicando bajo circunstancias, detalles e interioridades” que desconocen, los permisos correspondientes para la construcción del estadio de béisbol en un terreno de propiedad municipal colindante con el terreno del accionante.
Recalcaron, que se ha dispuesto ilegalmente del terreno que se le vendió a la accionante, por cuanto no ha sido notificada de los procedimientos por los que le fue sustituida la titularidad del terreno in comento, para de este modo poder emprender las acciones pertinentes para defender su propiedad.
Aunado a todo lo anterior, denunciaron que a su mandante se le violó el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, por cuanto fueron demolidas las bienhechurías que poseía en el terreno en las que funcionaba un fondo de comercio, conociendo la Administración que el terreno en cuestión era de la entera y exclusiva propiedad de la recurrente ya que la misma administración municipal era la que había vendido el terreno a su poderdante y, luego cuando no acudió a conceder voluntariamente en acto formal de otorgamiento, el título de propiedad, se convirtió en un obstáculo insalvable para otorgarle el permiso de construcción que en este caso sería de reconstrucción de las bienhechurías que la misma Alcaldía demolió.
Denunciaron, que la Administración violó el derecho a petición y oportuna respuesta de su mandante, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele la contestación adecuada y en los plazos dispuestos por las leyes a los planteamientos que de manera escrita le ha hecho a la Administración requiriéndosele las razones de hecho y de derecho en que se basa para no otorgar el título suficiente traslativo de la propiedad, y dejarla indefinidamente sin respuesta, y asimismo por cuanto -sin consultarle a la accionante- inició la construcción de un estadio de béisbol, en conjunto con la Gobernación del Estado Miranda y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación, en un terreno de mayor extensión de propiedad Municipal colindante con el terreno de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa.
Finalmente, denunciaron que a su mandante se le violó el derecho de libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que ha sido -exponen- violado por todos los Alcaldes que han ocupado la Administración Municipal, cuando a “sabiendas” de que su representada no ha podido registrar su justo título que acredita su propiedad sobre el terreno, porque la misma Administración “se ha negado de manera tácita a otorgarlo” e incurriendo en un injustificado y prolongado silencio, sometiendo así la entrega de la conformidad de uso y permiso para construir las mejoras al fondo de comercio a la presentación del referido título porque no ha asistido el ciudadano Alcalde como máxima Autoridad Municipal por ante la Oficina de Registro Subalterno a otorgarlo con lo cual, exponen, se coarta el libre ejercicio de la actividad económica escogida por la accionante como medio para proporcionarse el sustento.
Expusieron, que la Administración Municipal ha cobrado las tasas e impuestos Municipales por concepto de derecho de frente, patente de industria y comercio, agua, “etc”, a su poderdante, conceptos éstos que -alegan- se pagaron fiel y responsablemente desde el año 1983 hasta el año 2003, éstos, de un fondo de comercio inexistente de hecho pero si de derecho ya que el mismo no opera comercialmente a partir de la fecha en que la Alcaldía demolió las bienhechurías construidas en el terreno propiedad de la accionante.
Ante tales planteamientos solicitaron como “PETITORIO DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” lo siguiente:
“1) Que el presente escrito de Recurso de Amparo Constitucional sea admitido sustanciado y decidido conforme a derecho y se declare con lugar en la parte dispositiva del fallo a dictar por la violación de los Derechos Fundamentales garantizados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que se dicten las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de impedir que continúen realizándose los trabajos tendientes a la construcción del estadium de béisbol en el terreno propiedad de nuestra mandante, hasta tanto se declare la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
3) Que en el fallo a dictar se instruya en forma enfática y precisa a los organismos involucrados en la construcción del estadium de béisbol en el terreno propiedad de la recurrente, es decir Alcaldía del Municipio Autónomo Brión, Ministerio de Educación Cultura y Deportes y Gobernación del Estado Miranda, de abstenerse de realizar ningún tipo de construcción en los linderos comprendidos en los quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts2) del terreno propiedad de la recurrente hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
4) Se prohíba a la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión, Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Brión, Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, Comisión de Bienes y Ejidos, dictar ningún tipo de Acto, Acuerdo o Resolución, que involucre de manera directa o indirecta la titularidad de la propiedad del terreno objeto del presente Recurso, hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
5) Solicitamos a este digno Juzgado que se enerve la amenaza y se reestablezca la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de la Administración Municipal que ha venido violando y amenazando con violar derechos y garantías constitucionales fundamentadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a que se consolide un daño irreparable con dicha infracción de naturaleza constitucional.
6) Que se admitan las pruebas consignadas adjuntas al presente escrito en vista de ser las mismas pertinentes y necesarias para la decisión de la acción interpuesta”. (Destacado del original).
Por otra parte, solicitaron como “PETITORIO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA” lo siguiente:
“1 )Que el presente escrito de Recurso Contencioso Administrativo De Abstención O Carencia sea admitido substanciado y decidido conforme a derecho y se declare con lugar en la parte dispositiva del fallo a dictar.
2) Que se admitan las pruebas consignadas adjuntas al presente escrito en vista de ser las mismas pertinentes y necesarias para la decisión de la acción interpuesta.
3) Que se ordene a la Administración Municipal, en la persona de la Máxima Autoridad Ejecutiva, como lo es el Alcalde, que proceda a realizar la tradición y otorgar el titulo [sic] traslativo de la propiedad por ante al respectiva Oficina de Registro Subalterno a nuestra mandante.
4) Se prohíba a la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión, Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Brión, Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, Comisión de Bienes y Ejidos dictar Actos, Acuerdos o Resoluciones que involucren de manera directa o indirecta la titularidad de propiedad del terreno objeto del presente Recurso.
5) Que de persistir la Administración Municipal, en su contumacia de hacer la tradición, una vez dictado el fallo declarando con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo De Abstención O Carencia, ordenando otorgar el titulo [sic] traslativo de la propiedad y persistir la Administración con la construcción del estadium de béisbol en el terreno propiedad de la recurrente, se le cancele la justa indemnización por el valor de este, el cual estimamos prudentemente en la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00).
6) Solicitamos de [ese] Juzgado que se restablezca la situación Jurídica infringida que ha venido sistemática y paulatinamente conculcando la Administracion [sic] Municipal, al negar el uso goce y disfrute de la propiedad por parte de su única y legítima propietaria y ahora usurpando el bien inmueble de forma arbitraria, cuando de manera inconsulta inicia el movimiento de tierra para así llevar a cabo la construcción de una edificación, sin medir las consecuencias de esta acción y actuando con un marcado desprecio por las normas establecidas y al Estado de Derecho que impera en nuestra República, ocasionando daños y perjuicios a [su] defendida, violando todas las disposiciones y derechos que la amparan, motivo éste por el cual, solicitamos que le sean cancelados a nuestra mandante los daños y perjuicios causados que a continuación detalla[ron]:
a) Lo correspondiente al valor de las bienhechurías construidas en el terreno, el cuál estaba constituido por piso de cemento, columnas, paredes de bloques frisadas, acometida de aguas blancas y negras, electricidad debidamente empotradas, y techo de zinc, las cuales fueron totalmente destruidas por las maquinarias de la Alcaldía ocasionando una perdida a la recurrente por un monto de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00).
b) Reclamamos el resarcimiento de los pagos efectuados a la Empresa Mantenimientos ‘Bagri C.A’, por los trabajos de construcción de la cerca perimetral y placa-piso, para la ampliación del local, realizados en el terreno de la recurrente los cuales fueron demolidos por ordenes [sic] expresas del Ingeniero Municipal, pagos estos que ascienden a la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00), tal como se puede apreciar de las pruebas que marcadas con los números 28, 28-1, 28-2, 28-3, fueron incorporadas al presente escrito.
c) La indemnización por el fondo de comercio legalmente establecido en el terreno propiedad de nuestra mandante, que existe de pleno derecho por estar debidamente registrado con todos sus servicios, impuestos y tasas cancelados, totalmente hasta la fecha de la introducción del presente escrito el cual con su plus valía asciende a precio de mercado actual a la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs.180.000.000, 00).
d) El pago del lucro cesante por las cantidades efectivas de dinero dejados de percibir por [su] mandante por todo el periodo de tiempo en que, por la omisión u abstención de la Administración, [su] mandante no ha podido ejercer las actividades lícitas de comercio a las que estaba dedicado el fondo de comercio establecido en el terreno de su propiedad, estimadas estas cantidades tal como a continuación se describen:
1 )Lo dejado de percibir por concepto de venta de cerveza que semanalmente se vendían cinco (05) cajas de la misma con una venta neta de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) semanales, por 52 semanas que tiene el año son igual a la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.680.000,00) por los once (11) años que ha estado inactivo el fondo de comercio por acciones u omisiones de la Administraci6n Municipal arroja la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.51 .480.000,00).
2) Lo dejado de percibir por concepto de venta de comidas refrescos y golosinas, las cuales se vendía semanalmente la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00) multiplicadas por las cincuenta y dos semanas que tiene el año arroja la cantidad de veintiséis millones trescientos doce mil bolívares (Bs. 26.312.000,00), cantidades estas que solicitamos sean declaradas con lugar en la parte dispositiva del fallo a dictar y se ordene a la administración municipal su cancelación.
3) Reclamamos el resarcimiento y cancelación del daño moral causado a nuestra mandante, ya que la ocurrencia de este daño, casi priva a la recurrente de la vida, en vista de que, a raíz de el acoso y presión extrema a que fue sometida por la actitud asumida por la administración Municipal de no proporcionarle el justo titulo que la acreditase como legítima propietaria, del terreno en donde había establecido el fondo de comercio, que le permitiese el desempeño de las actividades allí desplegadas, sino que por el contrario procedió la misma administración a demolerlo sin que mediase acto administrativo alguno que acreditase la autorización legal para realizar tal acción, privándola de este modo de los medios idóneos para proporcionase el sustento para ella y su familia constituida por sus menores hijos, ya que al no poder realizar las actividades de lícito comercio en el fondo de comercio de su propiedad, quedaba sin los medios para la consecución de ningún tipo de ingreso para lograr su sustento y pasaban de este modo a depender del auxilio que podían ofrecerle sus familiares inmediatos y cercanos, lo cual trajo como consecuencia el deterioro sistemático y paulatino de la salud de la recurrente hasta el punto de ocasionarle la producción de un infarto al miocardio, que ameritaron su hospitalización, lo cual le produjo una lesión irreversible de la cual padecerá por el resto de su vida, lo que también atraído aparejado el respectivo gasto que por concepto de medicinas ha debido y debe realizar la recurrente producto de la enfermedad que padece, causada por la presión y angustia que le produjo la actitud asumida por la administración Municipal en la persona de los diferentes Alcaldes que han detentado el cargo, actitud esta descrita en la parte motiva del presente escrito, el deterioro de la salud de la recurrente alcanzó tal grado de gravedad que fue necesario someterla a tratamiento psiquiátrico, en una institución del Estado, en donde se dictaminó que por el stress a la cual se hallaba sometida por la situación a que la llevaron las autoridades municipales le produjo sistematologías patológicas degradantes de su psiquis que ameritaron su internamiento tal como puede apreciarse de las pruebas que aportamos al presente proceso que marcadas con los números 43 y 44.
4) Solicitamos respetuosamente de este digno Juzgado, que una vez declarado con lugar el presente Recurso en todas y cada uno de sus peticiones, la expresa condena en costas de la parte recurrida así como también el pago de los honorarios profesionales, calculados en base a la cuantía estimada del Recurso Contencioso-Administrativo De Abstención O Carencia, la que asciende a la cantidad de seis cientos treinta y nueve millones setecientos treinta mil, bolívares con cero céntimos (Bs. 639.730.000,00)”. [Negrillas del propio escrito].

III
DEL FALLO APELADO
El 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “[…] de las pretensiones de la parte recurrente se observa entonces, que en el caso sub iudice, se solicita en un mismo recurso, que este Tribunal se pronuncie sobre pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, pues ejerce el Recurso de abstención o carencia para que la administración de cumplimiento, a su decir, a una obligación legal, que no es otra que el otorgamiento del justo título de propiedad y para que se satisfagan pretensiones pecuniarias como: el resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante, el daño moral, entre otros ampliamente descritos supra, que a juicio de esta juzgadora pueden ser exigidas por medio de las acciones civiles correspondientes, las cuales deben ser tramitadas en el procedimiento establecido en Ley; circunstancia que configura, una inepta acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a ternor de lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 6° de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia […] en concordancia con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil […] normas que por análisis en contrario expresan la voluntad del legislador de acumular las pretensiones solo en aquellos casos en que exista algún tipo de conexión para evitar pronunciamientos contradictorios, garantizando el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal que deben regir todo proceso y no, que de manera impropia acumulen acciones con naturaleza, objeto y procedimientos diferentes sin que exista conexión alguna, como se evidencia en el caso de marras.
De manera que, no queda lugar a dudas que las pretensiones planteadas por el recurrente y los procedimientos mediante los cuales deben tramitarse, son incompatibles por la materia y naturaleza propia de la acción; pues el Recurso de Abstención o Carencia es de Carácter Contencioso Administrativo y se tramita por las disposiciones de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las acciones de contenido patrimonial como: el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, Daño Moral, entre otros, son de carácter civil cuyo procedimiento es el señalado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de esto, debe este Tribunal declarar inadmisible la Acción Principal, de conformidad con el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; resultando inoficioso pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar, en virtud de su carácter subsidiario e instrumental y así se decide”.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 16 de septiembre de 2008, el abogado Julio Alfredo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, presentó escrito de informe, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Consideró que “[…] la ciudadana Jueza que dictó la sentencia recurrida no consideró en ningún momento las decisiones de la Corte Segunda, ya que considera[ron] que lo fundamental en [su] petitum es la solicitud de la entrega del justo titulo por parte de la demanda, pues [su] mandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión y la Ordenanza Municipal publicada al efecto”.
Que “[…] cabe mencionar el error de fundamentación legal, pues el hecho establecido por la Jueza se subsume es en el artículo 19 párrafo 5° [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], el cual tampoco es aplicable al caso de marras, en virtud de que como ya se mencionó, la Jurisdicción Contenciosa [sic] si tiene competencia para conocer íntegramente del presente juicio y al no hacerlo así, hubo un quebrantamiento evidente del orden público procesal por parte del Juzgado Superior Séptimo, al no admitir la demanda de la accionante, ya que como tal se declaró que no existe fundamento jurídico o jurisprudencial alguno que apoyara la actuación del a quo”.
Denunció que “[…] la sentencia recurrida violentó el orden público y las garantías, principios y derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e [sic] sus artículos 2, 3, 7, 26, 257 y 334, aplicables al presente caso, donde omitió la realización de la justicia y se aplicó erróneamente una institución (inepta acumulación) que solo atañe a la forma del procedimiento de admisibilidad del recurso interpuesto, soslayando el sentenciador hacer la justicia del caso concreto como finalidad esencial del estado venezolano; tampoco aplicó [sic] cumplió el a quo con la obligación de la realización de la tutela judicial efectiva, pues ante el cúmulo desbordante de documentos y medios probatorios de los hechos alegados en el escrito de querella, son elementos que ha debido tomar en consideración para pronunciarse al fondo del asunto y haber declarado con lugar el recurso; además, el a quo sacrific[ó] la justicia por aplicar una formalidad no esencial del procedimiento que es la inadmisibilidad sin fundamento alguno y bajo un falso supuesto de derecho y errónea interpretación de los hechos y el derecho; y finalmente, la recurrida no cumplió con la obligación constitucional de asegurar la integridad de la Constitución frente a los actos u omisiones en perjuicio de nuestra mandante por parte del Municipio Autónomo Brión, detallados suficientemente en el escrito de querella”.
Con relación a la solicitud de amparo constitucional precisó que “Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sin que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlos”.
Por las razones expuestas, solicitó a esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia recurrida, se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido y declare con lugar la acción interpuesta por su mandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial del recurrente, sobre lo cual se observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.), señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


- Del ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto
Determinada como ha sido la competencia corresponde pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juzgadora de Instancia observó que en el caso de marras “[…] se solicit[ó] en un mismo recurso, que es[e] Tribunal se pronuncie sobre pretensiones cuyos procedimientos se excluyan mutuamente, pues ejerce el Recurso de abstención o carencia para la que la administración de cumplimiento, a su decir, a una obligación legal, que no es otra que el otorgamiento del justo título de propiedad, y para que se satisfagan pretensiones pecuniarias como: el resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante, el daño moral […] que a juicio de esta juzgadora pueden ser exigidas por medio de las acciones civiles correspondientes, las cuales debe ser tramitadas en el procedimiento establecido en Ley; circunstancia que configura, una inepta acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 6° de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Realizadas tales consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, tomando en cuenta la inepta acumulación de pretensiones en el recurso incoado declarado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la misma constituye materia que interesa al orden público procesal.
A tales efectos, es importante señalar previamente que la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto para esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.
Ello así, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2014 del 12 de diciembre de 2007, caso: SEGUROS MERCANTIL, C.A.).
En ese orden de ideas, vale la pena señalar el contenido del párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“[…] Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibida la circunstancia relativa a que, además de los alegatos referidos a la supuesta abstención en que incurrió la parte recurrida al no otorgar el título traslativo de una propiedad, el actor igualmente solicitó que la parte recurrida fuera obligada a pagar una serie de remuneraciones daños, perjuicios, indemnizaciones en el marco de su pretensión principal, así como por el pago de lucro cesante y daño moral.
Asimismo, se observa que la parte recurrente reclamó a través de la presente acción el resarcimiento de los pagos efectuados a la empresa Mantenimiento Bagri C.A. por los trabajos de construcción de la cerca perimetral y placa-piso para la ampliación de un local ubicado en el terreno de la recurrente, “los cuales fueron demolidos por órdenes expresas del Ingeniero Municipal”.
Igualmente, reclamó la indemnización “por el fondo de comercio legalmente establecido en el terreno propiedad de [su] mandante […] el cual con su plus valía asciende a precio de mercado actual a la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00)”.
Visto el anterior panorama, esta Alzada considera pertinente indicar que, en reiteradas oportunidades, los Órganos Jurisdiccionales que componen el orden jurisdiccional contencioso administrativo han estimado que el recurso por abstención o carencia, es el recurso pertinente que procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, siguiendo así los lineamientos establecidos en la sentencia que ha servido de guía en nuestro ordenamiento y que mostró por primera vez el perfil de este especialísimo recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz Vs. Universidad del Zulia, en la cual la Sala dejó sentada la doctrina judicial que constituye hasta hoy el aspecto medular para que proceda este peculiar recurso contra la inactividad administrativa, cual es, la existencia de una obligación que pese sobre la Administración y que la misma sea exigible.
En el referido criterio jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterado en numerosas sentencias posteriores de la misma Sala del actual Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencias Nº 00697 de 21 de mayo de 2002, Nº 02114 del 27 de septiembre de 2006, Nº 00097 del 30 de enero de 2007, Nº 01002 del 14 de junio de 2007) estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”.

En la referida sentencia la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, además, que el objeto del recurso no es un acto administrativo, sino la abstención o carencia del funcionario público a cumplir determinado acto y, en otras palabras dejó sentado que, para que proceda el recurso por abstención o carencia, es necesario que la ley imponga una obligación de obrar a la Administración en presencia de cierto supuesto de hecho, y que tal supuesto de hecho haya efectivamente tenido lugar. Aunado a ello, para la procedencia de este recurso, es necesario que la abstención sea imputable a la Administración.
En virtud de las consideraciones expuestas, pudiera concluirse que el medio procesal aplicable a los fines de la tramitación de la primera pretensión de la actora, es el denominado recurso por abstención o carencia. Así se decide.
No obstante, la actora también solicitó que la parte recurrida fuera obligada a pagar una serie de remuneraciones por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral así como el resarcimiento de los pagos efectuados a la empresa Mantenimiento Bagri C.A. por los trabajos de construcción de la cerca perimetral y placa-piso para la ampliación de un local ubicado en el terreno de la recurrente, “los cuales fueron demolidos por órdenes expresas del Ingeniero Municipal”.
Igualmente, reclamó la indemnización “por el fondo de comercio legalmente establecido en el terreno propiedad de [su] mandante […] el cual con su plus valía asciende a precio de mercado actual a la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00)”.
Del análisis de las pretensiones supra mencionadas, deduce este Órgano Jurisdiccional que el objeto en torno al cual giran las mismas derivan de la presunta usurpación del terreno –a decir de la recurrente- de su propiedad, lo cual pudiera ser objeto de una demanda por daños y perjuicios, la cual deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte estima que, en el caso bajo examen hay una inepta acumulación de pretensiones, dado que las pretensiones del actor deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles generando la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones deducidas por el actor por inepta acumulación, tal como lo prevé la referida causal contenida en el aparte quinto, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia confirmar, con base en las consideraciones expuestas en el texto del presente fallo, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso de abstención de carencia conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Áñez, Julio Alfredo Barrios y Luis Teófilo Perdomo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655, 111.499 y 94.577, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.123, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia
3. CONFIRMA, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2008-001055
ASV/r.-


En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.