JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001351

El 8 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 08/0846, de fecha 6 de agosto de 2008, emanando del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOVARDO GUEVARA, titular de cédula de identidad número 4.688.558, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leovardo Guevara, contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 7 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, y que una vez practicado, se pasaría el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante nota de Secretaría de esa misma fecha, se certificó: que desde el día 13 de agosto de 2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06 y 07 de octubre de 2008.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leovardo Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la apoderada judicial que su representado “En fecha 16 de JULIO de 1974, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. (…) se desempeño en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 590, de fecha 19 de diciembre del año 2000. (…) que, las PRESTACIONES SOCIALES, [le] fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron (sic) tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes. No obstante [invocó] a favor de [su representado], el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor, el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su entender la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es una sola, y por tanto debe responder al funcionario, ya que de no ser así se perjudicaría grave e irreparablemente los derechos del ciudadano, en este caso del aquí recurrente.
Que el artículo 89 de nuestra Carta Magna, establece que el trabajo gozara de protección especial. Asimismo, arguyó que el artículo 92 eiusdem, impone que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicara la más favorable al trabajador.
Igualmente, citó los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, destacando que su representado se encuentra subsumido bajo los supuestos de hecho, de su mismo reglamento, en cuanto a la estabilidad y goce de de otras normas que a su entender lo amparan y benefician de forma justa y equitativa.
Asimismo, citó normas de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, donde se establecen los derechos de los funcionarios públicos de carrera, las definiciones de salario, la forma de calcular las prestaciones sociales, las fuentes y los principios generales del derecho del trabajo.
Señaló las clausulas números 2 y 58, de la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., que se refieren al ámbito de aplicación de la Convención a los funcionarios de carrera que presten sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y al cálculo y pago por parte del Gobierno, de los intereses de las prestaciones sociales.
Continuó señalando que, su representado “(…) fue SARGENTO PRIMERO. Ingresó a la Administración Pública el 61-07-1974, (sic) (mas dos años de servicio militar 26-07-19970 (sic) hasta 14-07-1972, ver anexo letra “G”) durante el ejercicio de su cargo se desenvolvió como un funcionario serio, responsable y conocedor de sus obligaciones”. (Mayúsculas del original).
Que su representado para la fecha de su jubilación poseía 25 años de servicio, los cuales multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, que era de ciento diecinueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 119.500,00), dio un total de dos millones novecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.987.500,00), e indicó que a esta suma había que restarle lo cancelado por la Administración Pública.
En cuanto a los intereses desde el 1º de mayo de 1975, hasta el 18 de junio de 1977, reclamó un total de dos millones cuatrocientos mil setecientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.400.751,25).
Por los intereses causados desde el 19 de junio de 1997, hasta el 16 de enero del año 2001, demandó un total de cinco millones novecientos dieciséis mil setecientos treinta y ocho con noventa céntimos (Bs. 5.916.738,90), que es el resultado del salario promedio de su representado en los últimos cuatro años, multiplicado por cuatro (4) años, y aplicándole la tasa promedio de esos cuatro (4) años, fijada por el Banco Central de Venezuela.
Con relación al bono de compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de seiscientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 665.148,88), que es el resultado de multiplicar el sueldo al 31 de diciembre de 1996, por el máximo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la administración pública que es trece (13) años, y restarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), monto este que ya fue cancelado por la Administración Pública.
En cuanto a las vacaciones pendientes “(…) de los años 1999 al 2000, SON 45 días x 15.128,80= (Bs 680.796,00) que demandó por concepto de prestaciones (sic) para [su] representado”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
También, solicitó el pago de un “Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente demandó un total de “(…) (Bs. 10.463.435,03) DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo él a quo decidió “En el caso de autos no se trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, 1° de septiembre de 2000, así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó el 15 de diciembre de 2001, con su notificación al beneficiario, lo cual no contradice la representación del Distrito Metropolitano, cuando es notificado el demandante del beneficio de jubilación a través de la Resolución N° 590 de fecha 19 de diciembre de 2000, por lo cual sí es competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación del actor, así como también de los complementos de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el a quo indicó que “En cuanto a la cualidad de los funcionarios policiales, que según el demandante son de carrera y a criterio de la demandada no lo son, razón por la cual considera que no le resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente el Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana. Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por la Ley”.
Que “En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la Cláusula N° 2 de dicha Convención, establece que sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de Carrera, que presten servicios al Gobierno estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato”.
Por lo tanto “(…) no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1974, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma (sic), calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley”.
Advirtió el Tribunal de la causa que “El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.”
Que “(…) consta al folio quince (15) constancia emanada del Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejercito, mediante la cual se [evidenció] que el accionante prestó el servicio militar obligatorio durante el período comprendido entre el 26 de julio de 1970 al 14 de julio 1972, lo cual debe ser tomado en consideración a los fines del pago de las prestaciones sociales, de tal manera que dicho lapso (2 años) sumado a los 22 años, 11 meses y 3 días de servicio prestados a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que corrieron desde el 16 de julio de 1974 al 19 de junio de 1997, da como resultado 24 años, 11 meses y 3 días de servicio, por lo tanto le corresponde al actor 25 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (…) al respecto [ese] Tribunal [observó] que el accionante afirma que su salario era de Bs. 119.500,00 mensual, y dado que el organismo querellado no demostró lo contrario, [ese] Juzgado [consideró] que dicho monto es el ajustado, y por cuanto según el Resumen de Liquidación, que corre inserto al folio once (11) del expediente, la cantidad pagada por éste concepto no incluyó los dos años correspondientes al servicio militar, resulta procedente dicho pago hasta por la suma de Bs. 239.000,00. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, el Artículo 668, literal b) Parágrafo Segundo del mismo artículo dispone que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”. Que “(…) consta en el Resumen de la Liquidación que corre inserto al folio 11 del presente expediente, que la Alcaldía pagó los intereses sobre prestaciones de antigüedad, correspondientes al período laborado por la recurrente desde el 16 de julio de 1974 al 15 de diciembre de 2000, ajustado a las disposiciones de la Ley. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”.
Que por esta razón “(…) hasta el 19 de junio de 1997 la antigüedad del actor era de 24 años 11 meses y 3 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs. 62.703,76 salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, resulta la cantidad de Bs. 815.148,88 de cuyo monto la parte accionante recibió como adelanto la suma de Bs. 150.000,00 quedando un saldo reclamado por Bs. 665.148,88. Cantidad ésta que igualmente recibió tal como consta del Resumen de Liquidación que cursa al folio once (11) y al folio del expediente, por lo cual [ese] Tribunal [declaró] improcedente este concepto. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los vacaciones pendientes, el Tribunal de la causa decidió que “(…) las vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000 que el actor fija en Bs. 680.796,00 la Alcaldía no llegó a demostrar en juicio su determinación y pago, por lo cual [ese] Tribunal [declaró] procedente este concepto. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs. 800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada al respecto y no encuentra el Tribunal la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se [consideró] el mismo improcedente”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los intereses de mora, por pago en las prestaciones sociales, el a quo decidió “(…) el actor no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que pudiera haber incurrido la Administración por lo cual [las declaró] improcedentes”. [Corchetes de esta Corte].
Por la solicitud de ajuste por inflación o indexación, el a quo determinó “(…) que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente el A quo decidió “(…) [declarar] PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LEOVARDO GUEVARA, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia, [ordenó] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar al ciudadano LEOVARDO GUEVARA la suma de Bs. 680.796,00, por concepto de vacaciones pendientes, más Bs. 239.000,00 por concepto de complemento de prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio ochenta y dos (82) del expediente, auto de fecha 13 de agosto de 2008, en el cual se dio cuenta a esta Corte, iniciándose así la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante tenía la carga procesal de presentar, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 13 de octubre de 2008, que desde el día 13 de agosto de 2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06 y 07 de octubre de 2008; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base a lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada alegó en su escrito de contestación a la querella funcionarial, la inadmisibilidad de la acción propuesta, puesto que no se cumplió con el requisito del agotamiento previo de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Al respecto el iudex a quo resolvió como punto previo lo siguiente:
“(…) La Instancia Conciliatoria a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, está referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse en que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara”.

Ahora bien, en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, esta Corte procede a analizar la veracidad de lo decidido por el iudex a quo, con respecto a la aplicación del procedimiento previo de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que, en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, 2008-1629 del 25 de septiembre de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Contraloría General del Estado Zulia y Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, señalando al efecto que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia [sic] la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. (…)
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Aunado a ello, vale la pena también señalar la sentencia Nro. 423 del 14 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Guillermo Zapata), estableció lo siguiente:
“[…] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 16 de agosto de 2001, encontrándose vigente para la fecha, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual evidencia esta Corte, que la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, violentó normas de orden público, y además de ello, se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que interpretó erróneamente lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al indicar que el agotamiento previo de la Junta de Avenimiento, no era aplicable para el reclamo de prestaciones sociales, en consecuencia, esta Corte declara improcedente el desistimiento del recurso de apelación. Así se declara.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa REVOCAR el fallo de fecha 26 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leovardo Guevara, titular de cédula de identidad número 4.688.558, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEOVARDO GUEVARA, contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2. REVOCA el fallo apelado.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
4. IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001351
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.