Expediente N°: AP42-N-2004-000561
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-779, de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO SOTO MORENO portador de la cedula de identidad N° 630.127, asistido por el abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 7 de julio y 10 de agosto de 2004, por los abogados Beatriz Soler Fernández y José Luis Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.291 y 88.328, respectivamente, actuando en representación de la parte recurrida y en representación de la parte actora el abogado Alí José Rivas Bolívar, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el referido Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Alexis Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrente así como de la representación de la parte recurrida, en consecuencia esta Corte declaró desierto el referido acto.
El 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado Ali José Rivas Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró “la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, rep[uso] la causa al estado de que se notifi[cara] a las partes”.
En fecha 14 de mayo de 2007, se libraron las referidas boletas de notificación.
En 13 de junio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual expuso que consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
El 13 de junio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual expuso que consignaba originales de la Boleta de Notificación dirigido al ciudadano Marcos Tulio Soto Moreno, por cuanto en oportunidades diferentes se trasladó a su domicilio procesal en el cual no encontró persona alguna.
En fecha 13 de agosto de 2007, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte Segunda, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual expuso que no le fue posible practicar la notificación personal dirigida al ciudadano Marcos Tulio Soto Moreno, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte, en virtud de los previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano César Sánchez Medina, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el día 19 de junio de 2007.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió del abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Soto Moreno, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de febrero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de marzo de 2008.
El 1° de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las parte hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 24 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Beatriz Josefina Moreno Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.662, en su condición de representante judicial de la parte recurrida, según poder que consignó en ese acto en copia simple, de igual manera consignó escrito de conclusiones.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Marcos Tulio Soto Moreno, asistido por el abogado José Rivas Bolívar, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras) por diferencia de prestaciones sociales con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que era “funcionario de carrera administrativa, por más de 19 años, habiendo ingresado a la Administración Pública Nacional el 01-01-76, inicialmente en el Ministerio de Hacienda, como Contabilista 1, posteriormente en Cordiplan, Aeropostal, Alcaldía de Baruta, Ministerio de Agricultura y Cría, Ministerio de Producción y Comercio y finalmente en el Ministerio de Agricultura y Tierras, de donde egres[ó] en fecha 16 de Abril del 2003, siendo [su] último cargo Analista de Personal I, con un sueldo de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic], (Bs. 412.461,10)” [paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Arguyó que su “[…] egreso (retiro) en fecha 16-04-03, devi[no] por invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 78, numeral 4, de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, con vigencia como pensionado desde el 01-04-03”.
Que una vez retirado “correspondía a la Administración Pública, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras: pagar[le] todos los beneficios contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, según los dispone el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
1.- De las Diferencias de Prestaciones Sociales.
Sostuvo que para la fecha de interposición “la Administración [no le había pagado] las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, cuyo monto alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.413.779,52). la [sic] descripción del monto en referencia, que [partía] desde el mes de Noviembre de 1.998, hasta Marzo del 2.003, donde dejo [sic] constancia que solo se [le había] pagado SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES [sic] CON TRECE CENTIMOS (Bs.659.622.13)” [paréntesis de escrito corchetes de la Corte].
2.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Indicó que “habiendo transcurrido desde [su] retiro, que lo fué [sic] el 16-04-03, casi ocho (08) meses, el Ministerio de Agricultura y Tierras, [le] adeuda por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, UN MILLON [sic] CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.113.748,55), previa deducción de un pago parcial de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMIOS (Bs. 347.050,83)” [paréntesis de escrito corchetes de la Corte].
3.- Cesta Tickets y su inclusión en el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y en el pago de la pensión de invalidez.
Consideró que en el caso del derecho de “Cesta Ticket”, la administración alegó que no poseía el carácter de funcionario para que se le cancelara dicho beneficio, pero que “la administración deb[ía] compensar[le] de una u otra forma, porque es un derecho que estaba percibiendo desde el año 1999 y al egresar se [le] elimin[ó]”.
Además señaló que el monto correspondiente al pago de cesta tickets no se le incluyeron para el cálculo de las prestaciones sociales ni para el pago de la pensión de invalidez.
4.- Inclusión del bono de Complemento de Remuneración.
Relató que en el “mes de agosto del año 1.999, se unificaron 2 ministerios el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Cría y se creó el Ministerio de Producción y Comercio, esta desface [sic] generó que unos empleados ganaran más sueldo que otros, aún teniendo el mismo cargo, lo cual llegó a la conclusión de la administración de pagar un bono de homologación (igual trabajo igual salario), para los que [tenían] menor salario, ahora bien, dicho [sic] parte del bono no me fue incluido en [su] pensión de invalidez [¨…] reclamo hecho el 27 de mayo [del 2003] y ratificando el 25 de julio de [ese] mismo año (Complemento de Remuneración), carta [esa] ultima [sic] de la cual no recibido respuesta por parte de la administración según anexos: 7,8,9,10 y 11”.
Señaló que mediante dicha correspondencia de fecha 27 de mayo de 2003, dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, le participó que “se [le] concede el 70% de [su] sueldo pero no es tomado para dicho calculo [sic] la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ‘Y OCHO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 122.988,39): monto este percibido por [el] como analista de personal desde el 1 de Agosto del año 2.002 (Complemento de Remuneración); Siendo este un derecho consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en su articulo [sic] 89 ordinal [sic] 2”.
Que a pesar de las continuas reclamaciones que en forma personal y escrita que había presentado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, para que diera cumplimiento a los pagos de “vacaciones vencidas y no disfrutadas, prestaciones sociales, bono de homologación (Bono de Compensación por remuneración) y Cesta Ticket”, no recibió ningún resultado positivo de la Administración.
Afirmó que ante la ut supra transcrita comunicación la Administración contestó “‘cumplo en informarle que la asignación por concepto de Complemento de Remuneración Bimestral; constituye una medida de carácter provisional, sin incidencia salarial cuyo propósito es incentivar la actividad laboral y favorecer la actitud pro-activa de los funcionarios trasladados al Ministerio de Agricultura Tierras; motivo por el cual no resulta procedente considerar su incidencia, en el cálculo de la Pensión otorgada en fecha 16-04-03”’.
De igual manera manifestó que contradijo la correspondencia de la Administración, señalando que mediante notificación de fecha 25 de julio de 2003, comunicó a la Administración que“[discrepaba] de [esa] opinión, toda vez que en dicha comunicación se anex[ó] copia del punto de cuenta al ciudadano Ministro del Ministerio de Agricultura y Tierras en donde se solicit[ó] la asignación del complemento de remuneración; de conformidad con le [sic] articulo 42 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con él [sic] articulo [sic] 199 del reglamento general de dicha ley”.
Señaló que le resultaba ilógico e incomprensible que en lo que respecta a las prestaciones sociales acepte para el cálculo de éstas, las primas de carácter permanente; la cual fue percibida por su persona durante ocho (8) meses y medio (1/2) meses y para su pensión no sea tomado para el cálculo.
Manifestó que mediante comunicación de fecha 1° de julio de 2003, solicitó a la Administración una explicación del por qué se le excluyó del beneficio de los “Ticket Alimentación”, siendo ese un derecho adquirido que posee carácter de salarial.
Señaló que en virtud de la comunicación anteriormente transcrita la administración contestó que “tal beneficio está dirigido al trabajador activo aún cuando posteriormente y por acuerdo contractual según Cláusula Décima Sexta del Tercer Contrato Marco se extendió a aquellos empleados que se encontraran de vacaciones, por enfermedad o. permiso debidamente justificado, no obstante si bien es cierto que usted se encontraba de reposo médico por enfermedad, esa situación cesó desde el 16 de abril del 2.003, fecha a partir de la cual fue pensionado por incapacidad”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 26 de abril de 2004, los abogados Beatriz Fernández y José Parra, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron la inadmisibilidad de la querella “toda vez que el recurrente ten[ía] el deber de expresar en su escrito libelar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho en los cuales basa su pretensión, tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que en consecuencia “resulta concluyente para [esa] representación de la República afirmar que al omitirse los elementos de hecho y de derecho en se que fund[ó] la acción, el querellante no dio cumplimiento a las normas ut supra señaladas, y colocó a la Administración en estado de indefensión, situación que imposibilita además la labor del Juzgado de administrar justicia, al desconocer los fundamentos de la demanda”, razón por la cual solicitaron así fuera declarado.
Adujeron que la caducidad de la acción propuesta, “dado que desde la fecha en que se verificó la pensión por invalidez la cual fue objeto el día 1° de abril de 2003, a la fecha de la presentación de la presente demanda ocurrida en fecha 10 de diciembre de 2003, ya habían transcurrido más de ocho (8) meses, situación ésta que claramente contra[decía] lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En tal sentido la señalaron que la causa era extemporánea de conformidad con la disposición legal supra señalada, y así solicitaron se declarara.
Que en el supuesto negado que se consideraran improcedentes los puntos previos planteados, a todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el recurrente.
En relación a la improcedencia de las vacaciones hicieron la salvedad que el recurrente se “ENCONTRABA DE REPOSO CONTINUO DESDE EL 26 DE FEBRERO DE 2002 HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL LA ADMINISTRACIÓN LE CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ vista la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 1° de abril de 2003, por lo cual habían transcurrido UN AÑO Y DOS MESES DE REPOSO ININTERRUMPIDO, razón por la cual no [era] pertinente EL DISFRUTE del periodo vacacional 2001-2002”.
En relación a las prestaciones sociales señaló que esa representación “solicit[ó] de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, un pronunciamiento en cuanto a él monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y la forma y oportunidad del pago de las mismas a favor del ciudadano MARCOS TULIO SOTO MORENO”
Que la referida oficina procedió a remitir respuesta a lo solicitado mediante memorando N° ORRHH/UAL/1142 de fecha 15 de abril de 2004, de lo cual se evidenciaba que existía “una diferencia notoria entre el monto solicitado por el querellante en su escrito libelar el cual asciende a SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 690.491,03), razón por la cual [no entendían] los procedimientos aplicados por la parte actora a los fines del calculo [sic] señalado, [y que en] en definitiva [sería] el Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas quien [tendría] el calculo [sic] definitivo de la misma”.
Afirmó que la administración no le estaba “negando el derecho que tiene el querellante a recibir oportunamente el pago de sus prestaciones sociales (pasivos laborales)”
Que no había “mala fe ni intención de perjudicar pecuniariamente al querellante por parte de la Administración, sino que en virtud de que no [había] sido transferido el personal del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, [ese] último organismo se [veía] imposibilitado de tramitar el pago de los pasivos laborales, no solo al querellante, sino a cualquier otro funcionario que por cualesquiera circunstancia halla egresado de [ese] Despacho”, y así solicitaron fuera declarado.
En relación al bono de homologación destacó que “el referido bono de homologación bimensual fue cancelado a los funcionarios del extinto Ministerio de Agricultura Y Cría en fecha julio de 2002, el cual fue contemplado SIN INCIDENCIA SALARIAL, y por ende al no tener el carácter salarial no [podía] incluirse en el calculo [sic] de la pensión de invalidez del recurrente; todo esto con base a lo señalado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios”, por lo que manifestaron que al no tener el bono bimensual incidencia salarial hasta antes del 1° de julio no puede argumentarse el carácter permanente del mismo para que incidiera en el cálculo de la pensión de invalidez que fue otorgada en fecha 1° de abril de 2003, al ciudadano Marcos Soto, y así solicitaron fuera declarado.
En relación a la indemnización por Cesta Ticket adujeron que expresamente el recurrente reconoció que ya no era acreedor del derecho a percibir el Cesta Ticket, por encontrase pensionado por invalidez desde el 1° de abril de 2003, y que utilizando argumentos lastimeros solicita de manera ambigua que el pago del referido concepto era un derecho incluido en el salario lo cual era temerario y sin bases legales que dieran sustento a esa solicitud.
Esgrimieron el carácter no salarial que posee el Cesta Ticket, en virtud que expresamente el legislador lo excluyó del salario, y no puede la Administración violar la Ley y darle tal carácter al mismo y así solicitaron fuera declarado.
Por las consideraciones anteriormente expuestas solicitó se declarara sin lugar el recurso incoado por la recurrente.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses, que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, cabe señalar que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 94 un lapso de tres meses para interponer el respectivo recurso, este Juzgado debe destacar que en materia de prestaciones sociales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, sentó el siguiente criterio: que los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional, disponen los derechos al acceso a los órganos de administración de justicia, a la igualdad y a la no discriminación, sin embargo en el caso de los funcionarios públicos se evidencia la desigualdad existente entre estos y los empleados amparados por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los derechos referentes al reclamo de prestaciones sociales y jubilaciones.
…[Omissis]…
Criterio que este Juzgado acoge, razón por la cual declara que en el caso de autos, siendo que el acto administrativo mediante el cual se decide otorgarle, al actor el beneficio de la Pensión por Invalidez, le fue, notificado el 07 de abril de 2003, y dado que todo acto administrativo surte efectos desde el momento en que es notificado, a partir de esta fecha se comienza a computar el lapso de caducidad. Así, desde el 07 de abril de 2003 al 10 de diciembre de 2003 (fecha de interposición del presente recurso), habían transcurrido ocho (08) meses y tres (03) días, por lo tanto la presente querella se encuentra dentro del lapso previsto para su interposición. Y así se decide.
…[Omissis]…
El actor solicita el ajuste de su pensión por invalidez, y reclama el pago de las prestaciones sociales, derivadas como consecuencia de la prestación de sus servicios en la Administración Pública, y a tales efectos alegó:
Que para el cálculo de su pensión de invalidez no se incluyó el Bono Complementario de Remuneración, que según su decir debe estar incluido como parte de su salario. En tal sentido, es preciso hacer la aclaratoria con respecto a lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (se debe considerar sueldo a los fines del cálculo de dicha pensión. Así, según el artículo 7 ejusdem, se entiende por sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuados como parte del sueldo, según lo contemplado en el artículo 15 del Reglamento, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tengan carácter permanente.
De manera que, según lo anterior, aquellos conceptos que no tengan tales características, como es el caso de la bonificación de fin de año, bono vacacional, bono por representación, bono de alimentación, y bono de permanencia, no deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de invalidez, ahora bien, el Bono Complementario de Remuneración, a que se contrae la solicitud del accionante se originó debido a la fusión entre el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Cría, al cual estaba adscrito -el actor, en virtud de la diferencia de sueldos entre funcionarios que desempeñaban cargos de igual jerarquía en los citados Ministerios, por lo que fue aprobado el Bono Complementario de Remuneración, a fin de compensar las diferencias salariales, razón por la cual el actor percibió dicho complemento inclusive al quedar adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, Bono que en criterio de este Juzgado forma parte de su salario normal, y ello es así inclusive, en comunicación N° 3670 de fecha 19 de diciembre de 2003, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras reconoció aunque con posterioridad que el mismo forma parte del sueldo. Por tanto debe ser considerado dentro del sueldo a los fines del cálculo de la Pensión por Invalidez, y así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante de que se ordene al ente querellado el pago de sus prestaciones sociales se observa:
Consta al expediente administrativo y de la propia confesión del ente querellado, que no han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se adeudan al demandante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, con los correspondientes intereses de mora por el retardo en el pago, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, si es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora.
El actor alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda la cantidad de Bs. 1.113.748,55, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; por su parte la representación del ente querellado adujo que el actor se encontró de reposo durante un año y dos meses ininterrumpidos, por lo que no es pertinente el disfrute del periodo vacacional 2001-2002. Al respecto cabe señalar, que de conformidad con el articulo [sic] 52 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa ‘Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio’, y el articulo 16 ejusdem establece que ‘A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios’; ahora bien, es el hecho que el recurrente permaneció durante mas [sic] de un año de reposo médico, hasta que le fue concedido el beneficio de pensión por invalidez De manera que al no haber el actor prestado efectivamente sus servicios durante un año ininterrumpido, tal como lo prevé la Ley no es merecedor del beneficio de la vacación pues la finalidad de dicho beneficio obedece al descanso merecido por el funcionario que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante un año, razón por la cual el pedimento en referencia debe ser negado, pues no se cumpliría la finalidad para la cual fue establecido en la Ley, cual es el descanso por las labores desempeñadas, y así se decide”.
En relación a la solicitud de inclusión de los cesta ticket en la pensión de invalidez y en el cálculo de las prestaciones sociales este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que este concepto sólo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago; deriva de la prestación del servicio activo. Así se declara.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Soto Moreno, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La parte querellante en su escrito de fundamentación reprodujo lo expuesto en la querella funcionarial y argumentó que la sentencia recurrida en el dispositivo del fallo “[…] no se pronunció sobre todo y cada uno de los pedimentos, y tan sólo lo hace en lo que respecta a las prestaciones sociales. Tal conducta resulta censurable, con lo cual violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por una parte, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por la otra la decisión no contiene disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por tanto, la sentencia resulta nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem [sic]” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, agregó que es reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que la litis se vinculan estrechamente las pretensiones y defensas de las partes, hasta el punto de que ellas fijan el límite de la controversia, asimismo, señaló que esto no ocurrió en el caso de autos, y que el a quo estaba obligado a pronunciarse en la recurrida sobre todo lo planteado, por lo que, tal omisión afecta la sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
- DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS:
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró “la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, rep[uso] la causa al estado de que se notifi[cara] a las partes al estado de iniciar el lapso de formalización a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 ejusdem”.
En fecha 30 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, se dio inicio al día siguiente de ese auto, el lapso de (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las rozones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de febrero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
De lo anterior se evidencia que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras no presentó el respectivo escrito, indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara la misma.
De lo antes dicho, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa. En el presente caso, se observa que la representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
No obstante, esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada que eventualmente correspondería a entrar a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2004, dado el dispositivo que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ello en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como prerrogativa procesal aplicable a casos como el de marras.
No obstante, advierte esta Corte la existencia del recurso de apelación ejercido y fundamentado oportunamente por la representación judicial de la parte recurrente (Alexis José Bracho Meléndez), con lo cual deviene para este Órgano Sentenciador la obligación de examinar la legalidad de la decisión objeto de apelación. Así se decide.
DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE:
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse primeramente sobre la apelación propuesta y en tal sentido observa:
Con fundamento en las precisiones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a verificar si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2004, se encuentra o no ajustada a derecho, en atención al recurso de apelación ejercido contra ella por el apoderado judicial de la querellante y, al efecto observa lo siguiente:
Mediante la decisión objeto de análisis, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó en su motiva que el “Bono Complementario de Remuneración” debía ser considerado dentro del sueldo a los fines del cálculo de la Pensión por Invalidez.
Asimismo acordó el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con el pago de intereses de mora por retardo en el pago de las mismas.
Al mismo tiempo negó el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en virtud que el recurrente no prestó sus servicios durante un año ininterrumpido de conformidad con lo contemplado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En lo que respecta a los “cesta Ticket” en la pensión de invalidez y en el cálculo de las prestaciones sociales, el a quo lo desestimó en virtud que el referido concepto correspondía a los funcionarios que se encontraran en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago derivaba de las prestación del servicio activo.
En consecuencia de lo anterior el a quo señaló en su dispositivo:
“[…] PRIMERO: se ordena al [referido Ministerio] a realizar nuevamente el cálculo de la pensión por invalidez incluyendo el Bono Complementario de remuneración y proceda de inmediato a efectuar el pago de las diferencia resultante desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de la Pensión de Invalidez, en adelante […] SEGUNDO: se ordena realizar el pago de las Prestaciones Sociales del querellante, incluyendo los intereses de mora generados desde el momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de las cantidades percibidas por este concepto”. (Negrilla del a quo).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el a quo en su dispositivo “(…) no se pronunció sobre todo y cada uno de los pedimentos, y tan solo lo hace en lo que respecta a las prestaciones sociales, tal conducta resulta censurable, con lo cual violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por una parte, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por la otra la decisión no contiene disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta. Por tanto, la sentencia resulta nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem (…)”
Denunció la parte recurrente en su fundamentación que la sentencia apelada está afectada del vicio de incongruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado el a quo, en su dispositivo de todo lo alegado y probado en primera instancia.
Observa esta Corte que si bien es cierto la sentencia apelada en su dispositivo no hizo mención alguna con respecto a varios conceptos por él solicitado en su recurso contencioso administrativo funcionarial, tales como cesta tickets, indexación, entre otros, no menos cierto es que en las consideraciones expuestas en la motiva el a quo, hace mención expresa de cada uno de ellos, fundamentando de manera detallada por qué no resultaban procedente el pago de los mismos.
Si bien, la anterior omisión es un error del a quo, no menos cierto es que la sentencia apelada se pronunció sobre cada uno de las solicitudes realizadas por el querellante en su libelo, por lo que a criterio de esta Corte, tal omisión no vicia el fallo apelado de incongruente, ya que sólo constituye un error material.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la sentencia recurrida se pronunció sobre un concepto que no fue requerido por el recurrente en su recurso como lo es la indexación, tal pronunciamiento del a quo, que no fue solicitado por el recurrente vicia el fallo de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, requisito que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que a criterio del Máximo Tribunal constituye al igual que los demás requisitos allí establecido orden público, ello se debe a que los errores que pudiera adolecer una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Ello así, y a los fines de analizar el vicio de incongruencia, conviene traer a colación el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…)”
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, aplicando lo anterior al caso de marras, y visto que la sentencia recurrida se pronunció sobre un concepto que la parte actora no solicitó en su recurso, es ostensible que el fallo apelado está infecto del vicio de incongruencia positiva, todo lo cual acarrea su nulidad.
Verificada la incongruencia en la cual incurre la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital impugnada en fecha 30 de junio de 2004 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Tulio Soto Moreno, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación de la sentencia, y en consecuencia declara su nulidad. Así se decide.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la inadmisibilidad de la querella, alegato realizado por la parte querellada en su contestación:
Antes de esta Corte analizar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad solicitada por la representación judicial del organismo querellado por no determinar la parte actora de manera específica y con exactitud su pretensión y “limitarse de una maneta genérica e imprecisa” a exponer sus peticiones violando con ello el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que la pretensión del querellante al momento de su interposición había operado la caducidad.
En cuanto a la violación del artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Corte que la parte querellada denunció que el presente recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, específicamente el consagrado en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se transcriben a continuación:
De las normas antes transcritas se evidencia que las razones de hecho y de derecho de la pretensión del recurrente constituyen unos de los requisitos que debe contener el recurso, ello a los fines de que el juez tenga conocimiento en cómo quedó circunscrita la pretensión del actor.
En el presente caso, observa esta Corte del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Tulio Soto, que la pretensión del recúrrete se circunscribe a la solicitud de 1.- El pago de las diferencias de las prestaciones sociales, 2.- El pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, 3.- El pago del cesta tickets, así como su inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales y el pago de su pensión, y 4.- La inclusión del Bono complementario de remuneración para el cálculo de la pensión de invalidez, solicitó la aplicación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentó su solicitud en los artículos 14, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el artículo 89 de la Carta Magna. Trajo a los autos los documentos que avalan la solicitud de dichos conceptos, tales como comunicaciones dirigidas al ministerio, los cuales algunas fueron respondidas por el órgano querellado.
Es evidente entonces que la denuncia esgrimida por la representación judicial del Ministerio querellado, no tiene basamento alguno, pues es ostensible que el querellante no sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a bien tenía para su solicitud, sino que también anexó documentos que -a su decir- respaldan su petición, es por ello que esta Corte, desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.

De la caducidad opuesta.
En cuanto a la caducidad de la acción, esta Corte considera necesario realizar ciertas precisiones a los fines de determinar el objeto de la pretensión y desde cuándo comenzaría a realizarse el cómputo del lapso de caducidad.
Señaló el recurrente que el 16 de abril de 2003, le fue notificado la Resolución Nº 919 de fecha 7 de abril de 2003 mediante el cual el Director de la Oficina de Recursos Humanos le informó al recurrente que “este Despacho (Ministerio de Agricultura y Tierras) le ha concedido el beneficio de Pensión de Invalidez”, resolución consignada en copia simple por el recurrente y que riela al folio 4.
Denunció el querellante que para la fecha de interposición del recurso esto es 10 de diciembre de 2003, no había percibido el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual solicitó: 1.- El pago de tal concepto, 2.- las vacaciones vencidas y no disfrutadas, 3.- Los cesta tickets y su inclusión tanto en las prestaciones sociales como en la pensión de invalidez y 4.- la inclusión del bono complementario de remuneración de remuneración en la pensión de invalidez.
De lo anterior se desprende, que el objeto de la presente causa se circunscribe al pago de las diferencias de las prestaciones sociales y el reajuste de la pensión de invalidez, razón por la cual el cómputo para interponer el recurso se realizará atendiendo a los dos (2) hechos que ocasionaron la interposición del presente recurso.
De la caducidad de las diferencias de las prestaciones sociales.
Observa esta Corte que, la representación judicial del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, señaló en su escrito de contestación que el organismo querellado en fecha 15 de abril de 2004, mediante oficio Nº ORRHH/UAL/1142 emitió “un pronunciamiento en cuanto a él (sic) monto adeudado por concepto de prestaciones sociales”. Señaló en esa oportunidad la querellada que “la Administración no le esta (sic) negando el derecho que tiene el querellante a recibir oportunamente el pago de sus prestaciones sociales (pasivos laborales), lo que acontece es que el Ministerio de Agricultura y Tierras es un ente del Ejecutivo Nacional de muy poca data de creación […] que en virtud de que no ha sido transferido el personal del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, este último organismo se ve imposibilitado de tramitar el pago de los pasivos laborales, no sólo al querellante, sino a cualquier otro funcionario”.
Aunado a ello, observa esta Corte que consta al folio 16 copia simple del oficio Nº ORRHH/UAL 1759 de fecha 1º de julio de 2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante el cual le notificaron al recurrente el 2 de ese mismo mes y año que el pago del ticket alimentación es sólo para el personal activo.
Asimismo riela al folio 7 en copia simple oficio Nº ORRHH/UAL 2984 de fecha 4 de septiembre de 2003 suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio querellado, y recibido por el recurrente el 29 de octubre de 2003, mediante el cual le informan que no procede el pago de las vacaciones vencidas.
La anterior situación de hecho surgida con las varias misivas notificadas al recurrente creó en la esfera jurídica del querellante una expectativa de derecho, razón por la cual, mal podría esta Corte concluir que el cómputo del lapso de caducidad comienza para reclamar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le notificaron que le había sido otorgado la pensión de invalidez, pues, algunas solicitudes fueron respondidas por el órgano querellado en fecha 1º, 11 de julio y 23 de septiembre de 2003, por lo que resulta evidente que la reclamación del pago de diferencias de prestaciones sociales solicitadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesta por el ciudadano Marcos Tulio Soto Moreno, de manera tempestiva, razón por la cual desecha la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada. Así se decide.
De la caducidad de la pensión de invalidez.
A los fines de determinar el hecho, y tal como se señaló en líneas anteriores, el recurrente señala que el oficio que le otorgó la pensión de jubilación le fue notificado el 16 de abril de 2003, oficio cuyo texto es el siguiente:
“(logo del
Ministerio de Agricultura y Tierras)
Caracas, 07 ABR. 2003
Ciudadano
MARCOS T. SOTO M.
C.I. 630.127
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que vista la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo
A lo previsto en el Artículo 13 de la Ley del seguro Social Obligatorio, este despacho le ha concedido el beneficio de la Pensión de Invalidez con vigencia 01-04-2003 (…).
(…)
En tal sentido, le estimo aperturar (sic) una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela Gobierno Nacional, presentado el oficio anexo y remitir copia fotostática de la Libreta a la División de Bienestar Social, a fin de acreditar quincenalmente el monto de su Pensión.
Asimismo, le informo que deberá consignar la Fe de Vida en el mes de Noviembre de cada año, para dar cumplimiento al Artículo 37 del Reglamento señalado.
Es propicia la ocasión para agradecer su valiosa contribución de las metas organizacionales, a lo largo de su trayectoria dentro de la Administración Pública Nacional.
Sin más a que hacer referencia, se despide.
Atentamente,
(fdo)
CARLOS A. RAMOS N.
Director General de la Oficina de Recursos Humanos”


De la transcripción anterior se puede observar que la Administración, no hizo mención alguna sobre los recursos ni el tiempo que tenía el querellante para impugnar el acto administrativo contentivo del otorgamiento de la pensión de invalidez, lo cual a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos para que sea eficaz el acto administrativo.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).

De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si el acto cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue notificado el querellante del acto, pues, tal como se señaló anteriormente no se le indicó ni los recurso ni el tiempo que tenía para ejercerlos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”

Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, por tanto la caducidad opuesta por la querellada resulta improcedente. Así se decide.


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Solicitó el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos trece mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.413.779,52) menos el pago de seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintidós bolívares con trece céntimos (Bs. 659.622,13), así como el pago de las vacaciones vencidas, la inclusión de los cesta tickets y los intereses moratorios, asimismo solicitó el reajuste de su pensión de invalidez, para lo cual solicitó la inclusión del bono de remuneración de compensación y el cesta ticket.

1.- Del pago de las diferencias de las prestaciones sociales:
Solicitó el querellante el pago de las prestaciones sociales fundamentando su solicitud en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras en el escrito de contestación señalaron que “la Administración no le estaba negando el derecho que tiene el querellante a recibir oportunamente el pago de sus prestaciones sociales (pasivos laborales), que solo observaban que existía “una diferencia notoria entre el monto solicitado por el querellante en su escrito libelar”.
Observa esta Corte, que al folio 185 riela movimiento de personal en el cual se señala como fecha de ingreso del querellante en el órgano querellado el 26 de octubre de 1998, asimismo riela al folio 101 del expediente administrativo constancia emitida por la Dirección general de Recursos Humanos, mediante el cual se señala que la fecha de ingreso del querellante al Ministerio de la Producción y Comercio fue el 26 de octubre de 1998.
Reconoce el querellante que la Administración sólo le ha cancelado SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES [sic] CON TRECE CENTIMOS (Bs.659.622.13)”.
En efecto, riela al folio 171 del expediente administrativo solicitud de liquidación realizada por el organismo querellado al Banco Provincial a los fines de que procediera al pago del fondo fiduciario correspondiente al hoy querellante por el monto de “Bs. 659.622,13”.
De lo anterior se evidencia que la Administración realizó un pago por concepto de intereses de prestaciones sociales, sin embargo no se desprende, que haya realizado la cancelación de los demás conceptos que constituyen las prestaciones sociales, como lo son el capital de las prestaciones sociales, los días adicionales y los intereses moratorios, razón por la cual, esta Corte al no constar a los autos alguna prueba que demuestre que la parte querellada haya realizado el pago entiende que el referido Órgano no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como así lo reconoce la Administración mediante el oficio y la representación judicial del querellado en la contestación.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de verificar efectivamente la falta de pago de las prestaciones sociales por parte del Organismo recurrido, ordena el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Marcos Tulio Soto a partir de su ingreso al órgano querellado, esto es 26 de octubre de 1998 hasta el 1º de abril de 2004 fecha a partir de la cual se le concedió la pensión de invalidez según la Resolución ut supra indicada, con el descuento del monto cancelado al querellante por concepto de intereses, razón por la cual esta Corte de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de que se calcule el monto real que se le adeuda al querellante. Así se decide.
Esta Corte luego de verificar efectivamente la falta de pago de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado, estima que a la recurrente debe pagársele los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2003, día en que le fue notificado el beneficio de pensión de invalidez la querellante, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estima esta Alzada que al recurrente debe pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 16 de abril de 2003, día en que se le notificó el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, estimado a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones vencidas reclamadas por el querellante observa esta Corte que en las actas procesales no cursan los recibos de pagos correspondientes al período vacacional señalado mediante los cuales se pueda constatar que ciertamente el monto por ese concepto no fue erogado por el ente querellado, así como tampoco existe constancia o documentación de donde pueda desprenderse que por motivos laborales el querellante se vio en la imperiosa necesidad de no tomar las referidas vacaciones y el ente querellado haya omitido el pago de éstas. No obstante, entiende esta Corte que la Administración al no traer a los autos algún documento que demostrara lo contrario reconoció que se le adeuda lo relacionado a vacaciones vencidas en los períodos 2001-2002 y 2002-2003, razón por la cual se ordena el pago correspondiente con el descuento que deberá realizarse por el anticipo que el recurrente reconoce le hizo la Administración por la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 347.050,83), lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.- Cesta Tickets y su inclusión en el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y del pago de la pensión de invalidez.
Con respecto a la solicitud efectuada por la recurrente en relación a la cancelación del “beneficio de los cesta ticket, por ser un derecho que venía [sic] percibiendo desde el año 1.999, y que [no le fue] incluido en el pago de las prestaciones, ni para el cálculo de [su] pensión de invalidez, ignorándose que tiene carácter salarial”, esta Corte observa lo siguiente:
La ley que establece el beneficio de los cesta tickets determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión a la efectiva prestación del servicio, en tal virtud, visto que el recurrente estuvo de reposo desde el 26 de febrero de 2002 hasta la fecha en que la Administración le concedió la pensión de invalidez el 16 de abril de 2004, esta Corte niega el pago de este concepto, en virtud que el querellante no prestó servicio efectivo en ese período. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a la solicitud de inclusión del cesta tickets en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y la pensión de invalidez, esta Corte trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 322 del 28 de abril de 2005 (caso: Eddie Rafael Alizo Venero Vs. Gobernación del Estado Apure), oportunidad en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló ‘se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales’, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión”. (Resaltados de esta Corte).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, tenemos que el querellante pretende que se tome en cuenta el bono de alimentación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y su inclusión en el pago de la pensión de invalidez, lo cual no encuentra sustento fáctico ni jurídico por cuanto dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, tal como lo señaló la referida Sala en la misma sentencia, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”. Por tanto, tal como se dejó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, el bono alimentación no puede ser considerado como parte integrante del sueldo, ni conformador del salario integral, y, como consecuencia de ello, tampoco del cálculo del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, ni el pago de la pensión de invalidez, por lo que dicha pretensión resulta infundada, de allí que este Órgano Jurisdiccional concuerde con la declaratoria de improcedencia expresada por la representación judicial del Ministerio querellado. Así se decide.
4.- Inclusión del bono de Complemento de Remuneración.
En cuanto a esta solicitud, denunció el querellante que el oficio que le otorgó como pensión de invalidez el setenta por ciento (70%) de su sueldo, no incluyó el bono complemento de remuneración.
Observa esta Corte que al folio 200 del expediente administrativo riela Oficio Nº ORRHH/UAL Nº 3670 de fecha 13 de diciembre de 2003, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos le informa al recurrente que el Bono Bimestral por Complemento de remuneración sin Incidencia Salarial “fue salarizado a partir del 1º de julio de 2003. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Consultoría manifiesta que al no tener el bono bimestral incidencia salarial hasta antes del 1º de julio, no puede argumentarse el carácter permanente del mismo para que incida en el cálculo de la pensión de invalidez que fue otorgada en fecha 1º de abril de 2003”.
Tal como se evidencia del oficio parcialmente transcrito emanado del Ministerio querellado, el bono que hoy reclama el recurrente empezó a formar parte del sueldo a partir del mes de julio de 2003, por lo que mal pudo haber incluido la Administración el referido bono en el sueldo base para el cálculo de la pensión desde el 1º de abril de 2003.
En efecto, para la fecha en que el querellante egresa del organismo por el otorgamiento de la pensión de invalidez, el bono complemento de remuneración no formaba parte del sueldo, por lo que mal podía haber sido incluido desde el otorgamiento de la pensión, esto es desde el 1º de abril de 2003.
No obstante a ello, al haber una modificación del sueldo base para el cálculo de la pensión en fecha posterior al otorgamiento del beneficio al ciudadano Marcos Tulio Soto, es indudable que existe la obligación para el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, a realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, “ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la Pensión de Invalidez, que requirió la querellante” (vid sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas).
Precisado lo anterior, esto es que corresponde el reajuste de la pensión de invalidez, conviene precisar a partir de qué fecha la Administración deberá hacer tal cálculo, para ello es menester señalar que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los reajuste de pensiones se harán atendiendo a la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 10 de diciembre 2003, que el peticionante solicitó a través del presente recurso la pretensión bajo estudio, la ley que estaba vigente es la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 94 establece como lapso para interponer el recurso tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 10 de septiembre de 2003, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al recurrente desde el mes de abril de 2003 hasta el 9 de septiembre de ese mismo año (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Marcos Tulio Soto Moreno contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí José Rivas Bolívar actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO SOTO MORENO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio recurrido.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- ANULA la sentencia apelada. En consecuencia:
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.1. PROCEDENTE el pago de las diferencias de prestaciones sociales para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.
5.2. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
5.3. PROCEDENTE el pago de las vacaciones vencidas.
5.4. IMPROCEDENTE el pago de los cesta tickets, así como su inclusión para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y de la pensión de invalidez.
5.5. PROCEDENTE la inclusión del bono compensatorio por remuneración por haberse constituido en parte del sueldo, desde el 10 de septiembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N°AP42-N-2004-000561
ASV/t77

En fecha _________________ (………) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo las ___________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.