JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000082
El 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 112.736 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A Pro., contra la Resolución N° 104.06 del 1º de marzo de 2006 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante, SUDEBAN), notificada el 2 de marzo de 2006 mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03738 de esa misma fecha, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 581.05 del 16 de noviembre de 2005, emanada de dicha Superintendencia, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00).
El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente recurso, así como respecto de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
El 8 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente presentaron escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión N° 2006-01448 de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por esta Corte, se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad; admitió el referido recurso; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar; declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal presentó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie en cuanto a la admisión del presente recurso, el amparo constitucional y la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2006, notificadas la parte recurrente de la precedente decisión, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.
El 28 de junio de 2006, el abogado Daniel Badell, actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2006 y apeló de la mencionada decisión.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, esta Corte negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y; el 13 de ese mismo mes y año se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 25 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de Notificación Nº JS/ CSCA-2006-453, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Alexander Isturriaga, en su condición de receptor de correspondencia de la mencionada institución.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación firmados y sellados por el Fiscal General de la República el 13 de julio de 2006 y, por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República el 14 de ese mismo mes y año.
El 27 de julio de 2006, el apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, presentó diligencia mediante el cual apeló de la sentencia N° 2006-1448, de fecha 23 de mayo de2006.
Por auto dictado el 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió al apoderado judicial de la parte recurrente que sobre lo solicitado ya hubo pronunciamiento en fecha 4 de julio de ese mismo año, que riela al folio N° 218 del presente expediente.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se libró el cartel el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.047, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual consignó documento-poder y escrito de oposición.
El 29 de noviembre de 2006, se entregó al abogado Nicolás Enríque Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco universal, el cartel librado en fecha 23 de noviembre de 2006.
El 7 de diciembre de 2006, el abogado Álvaro Badell Madrid, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Universal en fecha 4 de ese mismo mes y año.
El 30 de enero de 2007, el apoderado judicial del Banco Mercantil C.A Banco Universal, presentó escrito de promoción de pruebas y; el 1° de febrero de ese mismo año, se agregó a los autos dicho escrito y, se dejó constancia que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 1° de febrero de 2007, el abogado Rafael Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, de la manera siguiente: 1) se admitieron las documentales promovidas en los numerales del 1 al 13 del Capítulo I del referido escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva; y 2) se admitió la prueba de informes promovida en el Capítulo II, y se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró inadmisible las pruebas promovidas por el apoderado de la SUDEBAN en fecha 1° de febrero de 2007, por cuanto fue presentado el mencionado escrito de forma extemporánea.
El 6 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación N° JS/CSCA-2007-0106 de fecha 15 de febrero de 2007 dirigido a la SUDEBAN, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal “sobre el contenido del archivo Index.Zip compuesto por los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT y TASAS.TXT, relacionados con los créditos para automóvil con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, que entregó el Banco Mercantil a dicha Superintendencia en un CD en fecha 18 de mayo de 2005, …. El archivo Index.Zip del Banco Mercantil también fue remitido a la SUDEBAN vía Internet…”.
El 28 de marzo de 2007, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04355, de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual remitió la información relacionada con la presente causa, solicitada por este Juzgado mediante oficio N° JS/CSCA-2007-0106 de fecha 15 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 24 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 1° de junio de 2007, esta Corte fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa.
El 6 de junio de 2007, se fijó el 2 de agosto de 2007, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de junio de 2007, el abogado José Mustafa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual se “dio formalmente por citado” en la presente causa, así mismo consignó copia simple del poder que acreditó su representación.
El 28 de junio de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal.
El 2 de agosto de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, recurrida y del Ministerio Público.
El 3 de agosto de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
Por auto del 7 de noviembre de 2007, se dijo Vistos.
El 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia del 31 de enero y el 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 23 de febrero de 2006, los abogados Rafael Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado a través del escrito presentado el 11 de abril de 2006, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegaron que el 25 de julio de 2005, su representada fue notificada por la SUDEBAN de la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de haber incumplido presuntamente lo dispuesto en la Resolución Nº 137.05 del 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo de 2005, a través de la cual dicha Superintendencia giró instrucciones a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, para que remitieran información detallada acerca de la lista de deudores de dichos créditos, créditos reestructurados, deudores notificados, recálculos entregados, deudores no ubicados, créditos cancelados y monto reintegrado, todo ello a los fines de verificar si tales instituciones habían dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias.
Relataron que dicha Resolución “estableció, debido a su carácter de normativa prudencial, su incumplimiento sería sancionado conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 de la LGB [sic]” (Negrillas del escrito).
Expresaron que en vista de la apertura de dicho procedimiento, su representada presentó el 4 de agosto de 2005 el correspondiente escrito de descargos, en el que solicitó que se declarara el sobreseimiento del procedimiento y el archivo del expediente administrativo.
Manifestaron que el 16 de noviembre de 2005, su representada fue notificada de la Resolución Nº 581.05 de la misma fecha, en virtud de la cual se le impuso multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00), equivalentes al 0,1% del capital pagado por dicha sociedad mercantil, con base en lo estatuido en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron que el 30 de noviembre de 2005 su representada interpuso recurso de reconsideración contra el precitado acto administrativo, el cual fue respondido por SUDEBAN fuera del término legalmente previsto, mediante la Resolución Nº 104.06 del 1º de marzo de 2006, en la que se declaró sin lugar el precitado recurso administrativo.
Ello así, agregaron que a través de la Circular Nº SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 del 6 de abril de 2005, dirigida a todos los Bancos Comerciales y Universales, fue recibida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal el 7 de abril del mismo año, la SUDEBAN requirió la remisión del archivo comprimido INDEX.ZIP, compuesto a su vez por los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT y TASAS.TXT, contentivos de la información correspondiente a los créditos “cuota balón” vigentes al 24 de enero de 2002, archivos estos que debían mantener las especificaciones técnicas contenidas en el “Manual de Especificaciones Técnicas Créditos Indexados y Cuota Balón”.
Afirmaron que dicha información debía ser transmitida vía correo electrónico dentro de los tres (3) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de la citada Circular, y en la misma se debían tomar en cuenta las definiciones contenidas en la Resolución emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, referentes a la calificación de los vehículos populares y de trabajo.
Indicaron que posteriormente la SUDEBAN emitió el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-05954 el 15 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Presidente de la Asociación Bancaria Venezolana, en el que se estableció que la referida información debía ser remitida a más tardar el día 25 de abril de 2005.
Que el día 21 de abril del mismo año, esto es, dentro del lapso concedido por dicha Superintendencia, la sociedad de comercio accionante dirigió comunicación a ese organismo a los fines de solicitarle un plazo adicional hasta el 15 de mayo de 2005 para entregar la información requerida, ello en razón de la complejidad en la organización de la misma.
Así pues, apuntaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que ese organismo se percató de la dificultad para organizar la información solicitada y, en consecuencia, emitió el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-07674, dirigido nuevamente al Presidente de la Asociación Bancaria Venezolana, a través del cual dicho organismo decidió otorgar un plazo adicional hasta el día 17 de mayo de ese mismo año, para que las instituciones financieras remitieran la información requerida en la Circular Nº SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 del 6 de abril de 2005.
Aseveraron que en atención a lo anterior, su representada logró recabar, organizar y estructurar de manera correcta toda la información solicitada, y la misma fue recibida por la SUDEBAN el día 18 de mayo de 2005, mediante la remisión de un (1) Disco Compacto (CD) contentivo del archivo histórico INDEX.ZIP, con la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón vigentes al 24 de enero de 2002, en vista de los diversos inconvenientes presentados durante los intentos de transmisión de dicha información.
Expuesto lo anterior, los apoderados actores argumentaron que la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta por haber violado la garantía de la sociedad mercantil accionante a un debido proceso y su derecho a la presunción de inocencia, ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la SUDEBAN no probó la infracción.
A este respecto esgrimieron, que dicha Superintendencia no debió limitarse a “ver lo remitido o no remitido”, sino analizar el contenido de la información enviada, en el sentido de que si lo hubiera hecho se habría dado cuenta que lo solicitado se encuentra en sus manos y que su representada cumplió con su obligación.
Que la referida Circular ordenó la remisión del archivo INDEX.ZIP, contentivo de los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT y TASA.TXT y, que la Resolución Nº 137.05 del 18 de abril de 2005 no hizo referencia a términos técnicos, solicitó se remita lo relativo a los créditos otorgados al 24 de enero de 2002; los créditos reestructurados; los deudores notificados; los recálculos entregados; los deudores atendidos; los deudores no ubicados; los créditos cancelados y; el monto reintegrado; por lo que estimó que el hecho de que la aludida Circular y el acto impugnado soliciten información en diferentes formas o con distintos formatos, ello no quiere decir que el contenido sea distinto, ya que los archivos contenidos en los documentos con formato digital “.TXT” son exactamente los mismos que fueron solicitados mediante la citada Resolución.

En ese orden de ideas adujeron, que el universo total de créditos bajo la modalidad de cuota balón que existen en la cartera de la institución financiera recurrente, esto es, todo lo que implica lo relativo a créditos otorgados, créditos reestructurados, créditos cancelados, deudores y recálculos, forma parte del archivo MAEPREST.TXT; todo lo relativo a las tasas aplicadas se encuentra en el archivo TASAS.TXT, y finalmente, toda la información atinente a las cuotas se encuentra en el archivo MOVCUOTA.TXT, de allí que no es posible que SUDEBAN, habiendo recibido en su totalidad tales archivos, pueda afirmar en el acto administrativo impugnado que no posee alguno de los documentos requeridos en la Resolución Nº 137.05 del 18 de abril de 2005.
Arguyeron asimismo, que la citada Resolución tenía por objeto dos (2) actividades principales por parte de las instituciones financieras: 1.- Dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus subsecuentes aclaratorias, en lo que atañe a los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, tomando en consideración las definiciones sobre vehículos de trabajo o populares proporcionados por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y 2.- Reestructurar dichos créditos de acuerdo con la metodología pautada por SUDEBAN en la Resolución Nº 145-02, y que para comprobar el cumplimiento de esta orden, tales instituciones debían remitir la descripción, número de deudores y monto “en miles” de bolívares de: (i) los créditos otorgados al 24 de enero de 2002, (ii) los créditos reestructurados, (iii) los deudores notificados, (iv) los recálculos entregados, (v) los deudores atendidos, (vi) los deudores no ubicados, (vii) los créditos cancelados y (viii) el monto reintegrado; remisión que debía hacerse tanto de forma impresa como a través de correo electrónico, ambos dirigidos a la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de dicha Superintendencia.
De cara a lo anterior, los representantes judiciales de la accionante manifestaron que el 25 de julio de 2005 recibió el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-12573 del 21 de julio de 2005 emanado de SUDEBAN, el cual contiene “Informe de Visita de Inspección Especial“, practicada en la sede del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, con el fin de verificar la observancia de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus subsecuentes aclaratorias, en lo tocante a la orden de reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, la cual arrojó como resultado que dicha institución financiera dio cumplimiento a la referida sentencia, por cuanto procedió al recálculo de los aludidos créditos, elementos estos que fueron obviados por esa Superintendencia durante el procedimiento administrativo, por lo que aunado a lo anterior, su representada desistió de los procedimientos administrativos iniciados en razón de esta circunstancia.
Estimaron que “La coincidencia de los plazos, al remitir en físico la información requerida por la Circular y dar cabal cumplimiento a la misma, fue lo que la llevó a creer estar dando cumplimiento también a la solicitud de remisión de información en físico efectuada en la Resolución. Esto tiene total lógica desde que observa[n] que la información requerida por ambos instrumentos es la misma y, además, si no se hubiese querido cumplir con las previsiones de la Resolución, no se hubiesen realizado la cantidad de trámites con el sistema informático que se hicieron, llegando, incluso, a solicitar autorización de esa Superintendencia para remitir la información en bloques ya que la intención fue siempre que la información fuese oportunamente recibida por esa [sic] órgano supervisor” (Negrillas y subrayado del escrito).
Por otra parte, enunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la recurrente expuso durante el procedimiento administrativo que la simplificación de los trámites administrativos y la derogación absoluta del formalismo se han convertido en principios fundamentales de la actuación administrativa y que, aun así, SUDEBAN señaló que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos no aplica en el presente caso en vista de que no puede derogar las competencias que ese organismo tiene atribuidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este sentido alegaron, que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos es de obligatoria aplicación a las actividades desarrolladas por la SUDEBAN, ello en virtud de que en su artículo 1 se establece que su ámbito de aplicación directa comprenderá a los Órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 213 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ser la referida Superintendencia un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, las disposiciones de la primera Ley encontraban preferente aplicación para el supuesto específico de requerimiento de información por parte de dicho organismo, de allí que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que no cabía la aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos por no ser ésta la Ley especial que rige sus funciones.
Que la SUDEBAN “incurrió en otro claro falso supuesto de derecho al considerar que la aplicación de determinadas normas de la LSTA en lugar de resultar necesaria y obligatoria, no es procedente ya que su efecto es derogar otras normas, cuando lo cierto es que ambas pueden coexistir y la actividad de la SUDEBAN puede, normalmente, seguir siendo desarrollada, en atención a las previsiones de la LGB [sic] y de la LSTA [sic]”.
En otro orden de ideas, sostuvieron que la Resolución recurrida fue dictada con base en un vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “el ente supervisor determinó que Banco Mercantil no remitió la información requerida en la Resolución N° 137.05, en tanto supuestamente no se correspondía que lo efectivamente solicitado, valora erróneamente los hechos. Ello por cuanto, aunque la información requerida en la Circular y la Resolución se refieren a formatos diferentes, ello no comporta, de la revisión exhaustiva de los datos allí contenidos, que la información no se corresponde con los datos efectivamente solicitados”.
Precisó que los elementos sustanciales que fundamenta el presente recurso de nulidad son: i) que la SUDEBAN cuenta con la información referente a los créditos cuota balón; ii) que la SUDEBAN conoce los créditos otorgados, reestructurados, cancelados, deudores notificados; iii) que la SUDEBAN hizo una inspección de la que se determinó claramente que su representada cumplió a cabalidad con los mandatos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iv) que la SUDEBAN recibió, vía internet, la información relativa a los créditos cuota balón; v) que la SUDEBAN recibió más de dieciséis (16) desistimientos de su representada en los casos de solicitudes de reestructuración de créditos cuota balón, con fundamento en que las mismas se consideraban procedentes y; vi) que la SUDEBAN sabe que solicitó que se le remitiese la misma información por dos vías, que la información fue remitida vía internet y en físico, que no es posible que se determine, sin más, que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos no es aplicable a la SUDEBAN porque implica una derogatoria de las competencias que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esta oportunidad, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente solicitaron de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Igualmente y de manera subsidiaria, pidieron de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se decrete medida de suspensión de efectos.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 104.06 de fecha 1° de marzo de 2006 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 581.05 de fecha 16 de noviembre de 2005.
II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Rafael Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.047, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 numeral 9 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, corresponde a la SUDEBAN la promulgación de normativa prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los usuarios del servicio bancario.
Asimismo, indicó que ese Organismo en el ejercicio de sus facultades formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las instrucciones que juzgue necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 eiusdem.
Que la SUDEBAN mediante Circular N° SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 del 6 de abril de 2005, dirigida a los Bancos Universales y Comerciales, les requirió la transmisión electrónica del archivo INDEX.ZIP, con las especificaciones indicadas a continuación: nombre del archivo INDEX.ZIP donde deberán venir a su vez los archivos MAEPREST.TXT, MOVCUOTA y TASAS.TXT, con la información correspondiente a los créditos de cuota balón.
Que en la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.185 del 12 de mayo de 2005, la SUDEBAN emitió instrucciones a los bancos e instrucciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
Que el numeral 2 de la referida Resolución establece que una vez concluido el plazo de cinco (5) días hábiles bancarios indicados en el literal b de su numeral 1, la SUDEBAN en atención con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, “la remisión de la información que se detalla en el cuadro contenido en el indicado numeral 1”.
Que en “el numeral 2 de la Resolución en referencia indica que los bancos e instituciones financieras deberán remitir en forma anexa a lo antes señalado, una lista contentiva de los deudores que conforman el saldo reflejado en el cuadro anteriormente citado, específicamente para los rubros de los créditos cancelados y monto reintegrado (enumerados 2, 3, 4, 5, 8 y 9). Para el caso de las personas naturales de dicha lista contendrá los siguientes datos: apellido, nombre y número de cédula de identidad, y en caso de personas jurídicas: denominación social y número de Registro de Información Fiscal (RIF)”.
Que “el último aparte del referido numeral 2 de la Resolución precedentemente citada prevé, que la información requerida deberá ser enviada a la Gerencia de Estadísticas y publicaciones de es[e] Organismo en forma impresa y a través de correo electrónico gep@sudeban.gov.ve”
Que “una vez vencido el lapso señalado en el numeral 2 en referencia, es[e] Ente Supervisor procedió a efectuar una revisión exhaustiva sobre el cumplimiento por parte de los sujetos obligados a la Resolución N° 137.05 antes identificada, detectando que para el día 20 de junio de 2005, el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal no había remitido a es[a] Superintendencia respuesta a la referida Resolución, aun cuando ha reportado el otorgamiento de créditos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, mediante el formulario N° PM-SBIF076/092001; en virtud de lo cual es[e] Órgano Supervisor en fecha 21 de julio de 2005, ordenó mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12589 de la misma fecha, la apertura de un procedimiento administrativo al citado Banco”.
Que “la información solicitada en el punto 2 de la Resolución N° 137.05 arriba señalada, fue requerida con el objeto de establecer la verificación del cumplimiento de la reestructuración de los créditos otorgados para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, según la metodología establecida en la Resolución N° 145.02 del 28 de agosto de 2002 y a la vez tomando en consideración las definiciones para vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, consagradas en la Resolución DM/NT° 0017 del 30 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”.
Que “[…] entre los datos solicitados en la precitada Resolución se encuentran, entre otros aspectos los siguientes: (i) Créditos otorgados al 24 de enero de 2002. (ii) Créditos reestructurados. (iii) Deudores notificados. (iv) Deudores no notificados. (v) Recálculos entregados. (vi) Deudores atendidos. (vii) Deudores no ubicados. (viii) Créditos cancelados y (ix) Monto reintegrado”.
Que “El archivo histórico INDEX.ZIP, el cual incluye los archivos MAEPREEST.TXT, MOVCUOTA.TXT y TASAS.TXT, cuyas características se encuentran determinadas en el ‘Manual de Especificaciones Técnicas Créditos Indexados y Cuota Balón’, contiene los parámetros de la información a ser transmitida por las instituciones financieras relacionada con la data de los créditos indexados y los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de cuota balón, a los fines de generar el reporte denominado tabla de amortización, dichos archivos contienen los siguientes datos: Nacionalidad; Número de Cédula de Identidad o Pasaporte del Cliente; Apellidos y Nombre del Cliente; Tipo de Crédito; Plazo del Crédito; Fecha de Liquidación; Monto del capital adeudado; Tasas de interés inicial, Meses que aplica la tasa del Contrato”.
Señaló que en atención a lo anteriormente expuesto se evidencia “que la información solicitada mediante la señalada Resolución N° 137.05, es sustancialmente diferente a la requerida a través de la Circular N° SBIF-DSB-II-I0-GGTI-GNP-O5170, por cuanto en ésta se ordena la transmisión de los archivos históricos INDEX.ZIP, contentivo a su vez de los archivos MAEPREST.TXT, MOVCUOTA.TXT y TASAS.TXT, siendo imposible obtener información, tal como: deudores notificado, deudores no notificados, recálculos entregados, deudores atendidos, deudores no ubicados, ya que dichos datos no son transmitidos vía electrónica en los referidos archivos”.
Expuso “en cuanto al argumento del Banco mediante el cual acota que ha dado cumplimiento a la obligación de reestructurar los créditos de conformidad con lo previsto en los mandatos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con las Resoluciones emanadas tanto del Ministerio de Industria y Comercio como de este Organismo, es necesario ratificar lo señalado por este Ente Supervisor en el acto recurrido, que el objeto del presente procedimiento administrativo no consiste en determinar si el Banco Mercantil, CA, Banco Universal reestructuró o no los créditos otorgados con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sino el cumplimiento en la remisión de la información requerida en el numeral 2 de la precitada Resolución” (Negrillas de esta Corte).
Que “[…] la finalidad de la solicitud de información efectivamente era verificar el cumplimiento relativo a la reestructuración de dichos créditos, la cual no pudo observarse en la remitida por la institución financiera, toda vez que la misma no se corresponde con la requerida por esta Superintendencia de Bancos a través de la Resolución N° 137.05 antes identificada”.
Que “es importante destacar que en los casos en los cuales esta Superintendencia requiera cualquier tipo de información, el Banco debe observar mayor diligencia en dicha solicitud y en el supuesto que le sea imposible hacerlo dentro del lapso establecido, dicha circunstancia debe ser prevista y comunicada a este Órgano Supervisor, solicitando la prórroga respectiva. Adicionalmente, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, confiere la potestad a esta Superintendencia de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los entes sometidos al control de esta Institución”.
Consideró “[…] en cuanto a los resultados de la Visita de Inspección Especial al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, que tuvo por finalidad verificar el cumplimiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias, así como los desistimientos presentados ante esta Superintendencia con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos contra los oficios mediante los cuales se le instruía a la institución financiera reestructurar, ratificamos lo expresado anteriormente, relativo a que el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido se inicio por la falta de remisión de la información requerida y no porque la institución bancaria haya o no reestructurado los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’; razón por la cual este argumento no debe proceder”.
Arguyó con relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente que “el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye la ley especial que regula no solamente la materia bancaria, sino también, las competencias de este Organismo para ejercer la inspección, supervisión y control del sector bancario […] De lo antes transcrito, se evidencia que la ley de Simplificación de Trámites Administrativos no le aplica, sino que dicha normativa no puede derogar las competencias que este Organismo tiene expresamente atribuidas por Ley, como pretende señalar la institución financiera”.
Adicionalmente consideró “necesario ratificar lo señalado anteriormente, relativo a que el procedimiento administrativo objeto de [sic] presente recurso administrativo de nulidad, se inició porque el Banco Mercantil. C.A. Banco Universal, no remitió la información requerida por esta Superintendencia de Bancos a través de la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005; sin embargo, el citado Banco pretende evadir su responsabilidad alegando que dicha información ya reposaba en este Organismo y en virtud de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos no tenía obligación de remitir la misma” (Negrillas del escrito).
Que “[…] la información que estaba en poder de esta Superintendencia fue la solicitada mediante la Circular N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-05170 antes identificada y la misma, como ya quedó demostrado, no se corresponde con la solicitada mediante la citada Resolución; en virtud de lo cual no puede aplicarse la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos al presente caso”.
Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 104.06 del 1º de marzo de 2006 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que “La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en que el acto administrativo impugnado incurrió en violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, por inexistencia de actividad probatoria alguna por parte de la SUDEBAN y la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que afecta de nulidad el acto administrativo impugnado”.
Que en el presente caso “[…] la parte recurrente demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 104-06, del 1 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 581-05, del 16 de noviembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 134.172.414,00) [sic], equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, numeral 5, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]”.
Que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó con multa al BANCO MERCANTIL, por haber incumplido la Resolución N° 137-05, de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.185, del 12 de mayo de 2005, mediante la cual la Superintendencia emitió instrucciones a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, indicando en su numeral 2 que deberán remitir una lista contentiva de los deudores que conforman el saldo reflejado en el cuadro, específicamente para los rubros de los créditos reestructurados, deudores notificados, recálculos entregados, deudores no ubicados, créditos cancelados y monto reintegrado. Asimismo indica, que para el caso de las personas naturales dicha lista contendrá los siguientes datos: apellido, nombre y número de cédula de identidad, y en caso de personas jurídicas denominación social y número de registro de información fiscal (RIF); debiendo dicha información ser enviada a la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de este Organismo en forma impresa y a través del correspondiente correo electrónico”.

Que “de las actas que cursan en el expediente y del acto administrativo impugnado se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras InstitucionesFinancierasemitiólacircularN°SBIF-DSB-II-I0-GGTE-GNP-05170, de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual le requirió al BANCO MERCANTIL la remisión del archivo INDEX-ZIP, compuesto por los archivos MOVCUOTA TXT, MAEPREST TXT y TASAS TXT, contentivos de la información correspondiente a los créditos cuota balón vigentes al 24 de enero de 2002, y los cuales debían mantener las especificaciones técnicas indicadas en el Manual de Especificaciones Técnicas Créditos Indexados y Cuota balón, específicamente la información correspondiente a la identificación del cliente, el tipo de crédito, la identificación del crédito, el plazo, la fecha de liquidación, monto del capital adeudado, la tasa de interés inicial, la tasa del contrato, los meses que aplica la tesa [sic] del contrato, entre otros; indicándole que la información debía ser transmitida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha circular”.
Que “el BANCO MERCANTIL, mediante la comunicación del 18 de mayo de 2005 dirigida a la SUDEBAN […], dejó constancia de la entrega mediante CD, del archivo INDEX.ZIP, compuesto por los archivos MOV.CUOTA TXT, MAEPREST.TXT Y TASAS TXT, relacionados con los créditos para adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón. En este sentido, el archivo MAEPREST TXT, engloba toda la información relativa a los créditos otorgados bajo la modalidad de cuota balón, créditos reestructurados, créditos cancelados, deudores y recálculos, mientras que en el archivo MOVCUOTA TXT, reposa toda la información relacionada con las cuotas, y en el archivo TASAS TXT, lo relacionado con las tasas”.
Que “[…] resulta claro para el Ministerio Público que la información requerida por la SUDEBAN al BANCO MERCANTIL, mediante la Resolución 137-05 se encuentra contenida en la información suministrada por dicha institución financiera mediante la remisión de los archivos anteriormente identificados, la diferencia sustancial consiste en que la circular SBIF-GGTI-GNP-05170, de fecha 6 de abril de 2005, solicita la información sobre los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, a través de determinado archivo, mientras que la Resolución 137-05, cuya violación se sanciona, no hace referencia a los términos técnicos, simplemente al contenido de los datos solicitados, esto es, los créditos otorgados, los créditos reestructurados, los deudores notificados, los recálculos entregados, los deudores atendidos, los no ubicados, los recálculos cancelados y el monto reintegrado, información esta que está contenida en los archivos remitidos por el BANCO MERCANTIL a la SUDEBAN, en fecha 18 de mayo de 2005, tal como se evidencia del expediente y de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de dicha institución bancaria”.
Que en fecha 21 de julio de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “practicó una visita de inspección especial en la sede del BANCO MERCANTIL, relacionada con los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, con el objetivo de verificar el cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio. En dicha visita se verificó ciertamente que el BANCO MERCANTIL había acatado la decisión de ese Máximo Tribunal, procediendo al recálculo de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón. Asimismo, de ella se desprende información pormenorizada acerca de los deudores de créditos de vehículos bajo la modalidad de cuota balón y la situación actual de dicho crédito, de manera de que no cabe la menor duda de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras posee la información que requiere a los fines de verificar el cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional en cuestión y la debida reestructuración de los créditos que ella demanda”.
Que “la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, cuya aplicación demanda la parte recurrente, lejos de derogar las competencias legalmente conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Administrativas, racionaliza su actuación, en forma tal que, obtenida la información por parte de la SUDEBAN, como en efecto sucedió, no tenía sentido alguno sancionar al Banco por no haber cumplido con formalismos que en nada afectan el fin que persigue la normativa dictada. La aludida Ley, como se expresara se aplica a todo procedimiento seguido por la administración pública, sin que ello implique que se deroga las competencias atribuidas a la Superintendencia de Bancos, entre las cuales se encuentra la de solicitar a los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su control, la información que considere pertinente. Situación distinta sería si el BANCO MERCANTIL no hubiera remitido la información requerida, caso en el cual la SUDEBAN estaría facultada para imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Afirmó que “[…] queda claro para el Ministerio Público que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el BANCO MERCANTIL no cumplió con su obligación de remitir la información solicitada y por ende violó la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando en realidad, como quedare evidenciado, dicha institución financiera remitió la información en cuestión, el 18 de mayo de 2005, contenida en los archivos MOVCUOTA TXT, MAEPREST TXT Y RASAS TXT, cuyos códigos de autenticación cursan en el expediente, como prueba de haber sido recibidos. Asimismo, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en la medida de que incurre en un error al aplicar el artículo 416, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que el BANCO MERCANTIL no cumplió con la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando en realidad la institución bancaria no incumplió dicha normativa”.
En virtud de los razonamientos expuestos, el Ministerio Público consideró que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar por esta Corte.
IV
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco mercantil C.A., Banco Universal, presentaron los siguientes elementos probatorios:
a. Ofició de Notificación N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20439 de fecha 16 de noviembre de 2005 emanado de la SUDEBAN, mediante el cual se le notificó al recurrente de la Resolución N° 581-05 de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada por el SUDEBAN.
b. Resolución N° 581-05 de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada por la SUDEBAN, mediante el cual se le sancionó con multa al recurrente por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
c. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual se publicó la Resolución N° 137-05 de fecha 18 de abril de 2005 dictada por la SUDEBAN.
d. Circular N° SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 de fecha 6 de abril de 2005 suscrita por el Superintendente de la SUDEBAN, en la cual le requirió a los Bancos Universales y Bancos Comerciales la transmisión electrónica del archivo histórico INDEX.ZIP, así como los archivos MAEPREST.TXT, MOVCUOTA.TXT Y TASAS.TXT.
e. Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-05954 de fecha 15 de abril de 2005, mediante el cual la SUDEBAN le comunicó a la Asociación Bancaria de Venezuela (ABV), que le concedió un único plazo adicional hasta el 25 de abril de 2005 a las instituciones financieras para que envíen la información solicitada en la anterior Circular.
f. Comunicación de fecha 21 de abril de 2005 suscrita por el Presidente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal y dirigida a la SUDEBAN, a los fines de solicitar un plazo adicional hasta el 15 de mayo de 2005 para enviar la información requerida con ocasión a la mencionada Circular.
g. Oficio N° SBIF-DSB-GGTE-GNP-07674 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual la SUDEBAN le comunicó a la Asociación Bancaria de Venezuela (ABV) concederle un plazo adicional hasta el 17 de mayo de 2005 a las instituciones financieras para que envíen la información solicitada en la aludida Circular.
h. Comunicación de fecha 18 de mayo de 2005 emanada de la parte recurrente, en el cual envían a la SUDEBAN la información requerida en la Circular N° SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 de fecha 6 de abril de 2005.
i. Copias de los Códigos de Autenticación de la Transmisión de los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT, TASAS.TXT de fechas 19 y 20 de mayo de 2005, procesados sin problemas (folios 67 al 81).
j. Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-12573 de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la SUDEBAN, mediante el cual remitió informe de visita de inspección especial realizada en la sede del Banco Mercantil C.A., Banco Universal relacionada con los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón y se “observó que la Institución Financiera ha dado cumplimiento al contenido [de la] decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias”.
k. Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03738 de fecha 2 de marzo de 2006 mediante el cual la SUDEBAN notificó al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la Resolución N° 104.06 de fecha 1° de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución N° 581.05 de fecha 16 de noviembre de 2005.
l. Prueba de Informe solicitada por la recurrente a la SUDEBAN y remitida a esta Instancia Jurisdiccional mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04355 de fecha 26 de marzo de 2007; dicho informe fue suscrito por el Administrador de Base de Datos I y III, Asistente Integral de Tecnología y Sistemas, Administrador de Redes y Seguridad III, Coordinador Integral de Tecnología y Riesgo y, Gerente General de la Gerencia General Tecnología de Información, relativo al contenido del archivo INDEX.ZIP compuesto por los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT y TASAS.TXT.
V
DEL INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 2 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de los informes orales, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Que “todas las pruebas promovidas por [su] representada y de los argumentos expuestos en autos, queda plenamente comprobado que el Banco Mercantil actuó en todo momento apegado a derecho, y su conducta se ajustó a la obligación contemplada en la Resolución N° 137-05 de fecha 18 de abril de 2005. En atención a lo anterior, consider[an] que la Resolución Recurrida sancionó injustamente a [su] representado, puesto que a éste no le es imputable, en modo alguno, el incumplimiento por el que se le castiga” (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “[…] la SUDEBAN ha incurrido, con la Resolución Recurrida, en una grave violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la omisión, de parte de la SUDEBAN, de probar la infracción […]” (Negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que el deber de probar de la SUDEBAN de probar está estrechamente relacionado con la presunción de inocencia que ampara al mencionado Banco, ya que el Estado de Derecho y de Justicia exigen que mientras que no se pruebe la culpabilidad del sujeto, el mismo deba ser considerado inocente.
Que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal “[…] cumplió a cabalidad con la información requerida, Banco Mercantil envió vía internet y en formato de CD, y esto no puede ser refutado de forma alguna, la información solicitada. Al ser el plazo y la información los mismos, se dio cumplimiento a la Circular remitiendo la información solicitada en un CD desde que existían conocidos problemas para lograr la transmisión de estos datos. Posteriormente, en cumplimiento no ya de la Circular sino de la Resolución se remitió en varios bloques, con autorización del departamento de sistemas de esa Superintendencia, la información requerida por ésta y que era la misma que ya había sido remitida en el CD, lo que quiere decir que el BANCO MERCANTIL cumplió absolutamente todos los mandatos de esa Superintendencia, por lo que no procede sancionársele en modo alguno por esta situación” (Subrayado y negrillas del escrito).
Que “[…] la obligación sustancial de la Resolución, cual es, la reestructuración de los créditos otorgados de conformidad con lo previsto en los mandatos de la Sala Constitucional así como en la Resolución emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, fue cabalmente cumplida por BANCO MERCANTIL […]” (negrillas del escrito).
Que “[…] otro elemento para demostrar que el BANCO MERCANTIL se ha acogido plenamente, y aún antes de la publicación de la Resolución, a los mandatos de la Sala Constitucional así como a las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en materia de créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, fueron anexados al escrito de descargos presentados ante la SUDEBAN, los escritos de desistimiento, presentados ante esa Superintendencia, de todos los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las resoluciones emanadas de ese Órgano Supervisor y en las que se establecía, luego del análisis de los contratos firmados entre BANCO MERCANTIL y los diversos ciudadanos, que ‘en cuanto al análisis financiero de esta Superintendencia, una vez evaluado su crédito observó que ‘desde el punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’” (Negrillas del escrito).
Que “La coincidencia de los plazos, al remitir en físico la información requerida por la Circular y dar cabal cumplimiento a la misma, fue lo que la llevó a creer estar dando cumplimiento también a la solicitud de remisión de información en físico efectuada en la Resolución. Esto tiene total lógica desde que observa[n] que la información requerida por ambos instrumentos es la misma y, además, si no se hubiese querido cumplir con las previsiones de la Resolución, no se hubiesen realizado la cantidad de trámites con el sistema informático que se hicieron, llegando, incluso, a solicitar autorización de esa Superintendencia para remitir la información en bloques ya que la intención fue siempre que la información fuese oportunamente recibida por esa [sic] órgano supervisor” (Subrayado de esta Corte).
Que “[…] la Superintendencia expuso que no es cierto que ‘la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos no le aplica, sino que dicha normativa no puede derogar las competencias que este Organismo tiene expresamente atribuidas por la Ley...’, con lo cual incurrió, en una interpretación absolutamente errónea de las normas que la rigen, siendo esto equiparable con un falso supuesto de derecho que vicia la Resolución Recurrida”.
Que “[…] es claro que la Resolución Recurrida al desestimar [sus] defensas, al considerar que la información remitida no se corresponde con aquella en la Resolución No. 137.05 , pues es lo cierto que de esta información si resultaba posible obtener los datos relativos a deudores notificados, deudores no notificados, recálculos entregados, deudores atendidos, deudores no ubicados, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, afectando la causa de la Resolución Recurrida y, en consecuencia, acarreando su nulidad […]” (Negrillas del escrito).
VI
DEL INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En 2 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que “Mediante dos (2) formas distintas establecidas en la normativa queleespropia,unaCircularsignadaconelNO.SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170, y , mediante la Resolución No. 137-05 de fecha 18 de Abril de 2.005, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela No. 38.185. [Su] representada en ejercicio legal de sus funciones, requirió de las instrucciones financieras del país, una información relativa, por una parte: Los Créditos de Cuota Balón y, mediante La Resolución: Créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón”.
Que “En el primer requerimiento, esto es, en la Circular. [Su] mandante debe conocer y controlar los parámetros de la información suministrada por las distintas instituciones financieras relacionada con la data de los créditos indexados y los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la figura de de cuota balón, a los fines de generar el reporte denominado tabla de amortización, según los datos que aporte el archivo denominado MAESPREST.TXT , tales como: Datos del cliente relativos a la nacionalidad, Estado Civil, identificación: nombres, apellidos, cédula o pasaporte, tipo de crédito, identificación del crédito, plazo del crédito (en meses), fecha de liquidación del crédito, monto del capital adeudado, tasa de interés inicial, tasa de contrato, meses que aplica la tasa etc” (Negrillas del escrito).
Que “En el segundo requerimiento, es decir, según las exigencias establecidas en la Resolución No. 137-05, se ordena la transmisión de los archivos históricos INDEXZIP, contentivos a su vez de los archivos MEPREST.TXT, MOVCUOTATXT, y TASAS.TXT, lo cual la recurrente no presentó, dichos datos se detallan así: Deudores notificados, deudores no notificados, recálculos entregados, deudores atendidos, deudores no ubicados” (Negrillas del escrito).
Que “[…] tanto en la Circular, así como en la Resolución, se encuentran mezclados algunos datos o informaciones que guardan identidad, vale decir, que en el primero así como en el segundo requerimiento, se encuentran inmersos algunos datos comunes que bien se pudo enviar por vía electrónica, como en efecto ocurrió. Mientras que otros datos fundamentales, que se encuentran adicionales o no comprendidos dentro del grupo de datos comunes a ambas exigencias contenidos especial y específicamente el numeral 2 de debían ser enviados de manera física y no por vía electrónica. Ese requerimiento por su propia naturaleza, no fue cumplido por La recurrente, es decir, ese grupo de información vital en el procedimiento no fue remitido por La recurrente a La SUDEBAN. Es que insist[ió], que tales documentos no son susceptibles o viables de ser transmitidos vía electrónica sino de forma física” (Negrillas del escrito).
Expuso que “[…] aunque La Circular y La Resolución exigen algunos requisitos comunes, no menos cierto es, que en el numeral 2 de la Resolución se exige la presentación de algunos datos o informaciones o elementos de información, que no es común al grupo, datos fundamentales para el conocimiento del organismo controlador, pero, adicionales (no forman parte del grupo de datos comunes solicitados), exigidos por las normativas antes citadas”.
Que “[…] yerra la recurrente en la primera parte de su escrito de impugnación al equiparar, igualar, identificar la información contenida en La Circular, con los datos exigidos por la Resolución No. 137-05, pues, en la primera se refiere a datos personales del sujeto pasivo del crédito, y algunos elementos de la modalidad del mismo; mientras que en el segundo requerimiento, esto es, en los datos e informaciones requeridas por La resolución, se refieren más que nada a nada a la verificación del cumplimiento de la reestructuración de los créditos otorgados para la adquisición de vehículos balo la modalidad de cuota balón, todo ello, según la metodología establecida en la Resolución No. 145- 02 del 28 de Agosto de 2.002, la cual debe tomar en consideración la utilización del vehículo, sea, instrumento trabajo o vehículo popular” (Subrayado y negrillas del escrito).
Por último solicitó se confirme el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión N° 2006-01448 de fecha 23 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa que:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 104.06 del 1º de marzo de 2006 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 581.05 del 16 de noviembre de 2005 emanada de dicho Ente Supervisor, mediante la cual se le impuso multa al recurrente por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado; toda vez que constató “que a la presente fecha, la Institución Financiera no […] consign[ó] información alguna relacionada con la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005”.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en la presente causa y, al respecto observa que:
a. De la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal denunciaron que, la Resolución recurrida incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia, lo cual acarrea la nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la SUDEBAN no llevó a cabo la actividad probatoria de probar la infracción.
Asimismo, señaló que el deber de probar de la SUDEBAN está estrechamente relacionado con la presunción de inocencia que ampara al mencionado Banco, ya que el Estado de Derecho y de Justicia exigen que mientras que no se pruebe la culpabilidad del sujeto, el mismo deba ser considerado inocente.
Por lo que estimó que en el presente caso “no es necesario entrar en consideraciones de las cuales se puede deducir que la SUDEBAN no llevó a cabo actividad probatoria alguna, basta con remitirnos al contenido de la Resolución y de la Circular, así como analizar los comprobantes de remisión emitidos por el servidor, para determinar que [el] BANCO MERCANTIL cumplió a cabalidad con su obligación por lo que, la sanción de la Superintendencia no tiene sustento alguno, mucho menos, en la prueba de algún hecho”; asimismo, afirmó que dicha Superintendencia no debió limitarse a “ver lo remitido o no remitido”, sino analizar el contenido de la información enviada, en el sentido de que si lo hubiera hecho se habría dado cuenta que lo solicitado se encuentra en sus manos y que su representada cumplió con su obligación.
El apoderado Judicial de la SUDEBAN expuso que se “procedió a efectuar una revisión exhaustiva sobre el cumplimiento por parte de los sujetos obligados a la Resolución N° 137.05 antes identificada, detectando que para el día 20 de junio de 2005, el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal no había remitido a es[a] Superintendencia respuesta a la referida Resolución” (Negrillas del escrito).
En este orden de ideas, es conveniente en primer término traer a colación lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, en el cual precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”(Subrayado de esta Corte).
Así, por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
De lo expuesto es menester hacer referencia según se desprende del acto administrativo N° 581.05 de fecha 16 de noviembre de 2005 emanado de la SUDEBAN, que en virtud de haber vencido el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el numeral 2 de la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005, se “detectó” que para el 20 de junio de 2005 la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL no había remitido a ese Organismo respuesta con ocasión a dicho numeral, el cual establece:
“2. Una vez concluido el plazo de cinco (5) días indicado en el literal b) del numeral 1 de esta Resolución, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicita a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, la remisión de la información, que a continuación se detalla:
Descripción Número de Deudores por Rubro Monto en Miles de Bolívares
1. Créditos otorgados al 24 de enero de 2002
2- Créditos reestructurados
3. Deudores notificados
4. Deudores no notificados
5. Recálculos entregados
6. Deudores atendidos
7. Deudores no ubicados
8. Créditos cancelados
9. Monto reintegrado
Asimismo, deberá remitir anexo a lo antes indicado una lista contentiva de los deudores que conforman el saldo reflejado en el cuadro anterior, específicamente para los rubros de los créditos reestructurados, deudores notificados , recálculos entregados, deudores no ubicados, créditos cancelados y monto reintegrado (enumerados 2, 3, 5, 7, 8 y 9). Para el caso de las personas naturales dicha lista contendrá los siguientes datos: apellido, nombre y número de cédula de identidad, y en el caso de personas jurídicas denominación social y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

La información antes requerida deberá ser enviada a la Gerencia de Estadísticas y Publicaciones de esta Superintendencia en forma impresa y a través del correo electrónico gep@sudeban.gov.ve.
[…omissis…]
4. El Incumplimiento de esta Resolución será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”
5. La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


En virtud de ello y visto que supuestamente el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal infringió la referida normativa, la cual es de competencia de dicho ente regulador emitirla de manera prudencial a los fines de proteger a los usuarios de los servicios bancarios y la seguridad del sistema bancario, en observancia con lo establecido en el artículo 2, 213 y 235 numeral 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, el cual fue notificado mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-12589 de esa misma fecha, otorgándosele el lapso establecido en el artículo 455 ibídem, para que a través de su representante legal expusiera los alegatos que considerara pertinente.
En fecha 4 de agosto de 2005, los apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal presentaron escrito de descargos.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 581.05 de fecha 16 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras expuso que una vez analizados los argumentos presentados por el recurrente, así como el expediente administrativo correspondiente, determinó que “a la presente fecha [16 de noviembre de 2005], la Institución Financiera no ha consignado información alguna relacionada con la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.185 del 12 de mayo de es[e] año, por lo que se exhort[ó] dar cumplimiento a lo allí requerido, so pena de ordenarse la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación”; asimismo, impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00).
Siendo ello así, tenemos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Título VII, Capítulo I, Sección III, desarrolla la facultad que le otorga el artículo 416 numeral 5, a la Superintendencia de Bancos, con relación a la competencia para imponer sanciones a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, cuando infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto Ley, o con la normativa prudencial que se requiera para lograr el cumplimiento de su objeto, que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Vid. sentencia N° 2008-1793 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la SUDEBAN).
En ese orden de ideas, es pertinente señalar que el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distintos organismos, está facultado a intervenir y regular las obligaciones de entregar información por parte de los Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. sentencia N° 2008-1358 de fecha 17 de julio de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En virtud de las actuaciones realizadas precedentemente, la Administración determinó el incumplimiento del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de no remitir la información prevista en el numeral 2 de la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005 dictada por la SUDEBAN, citada ut supra, por lo que resultaba procedente la sanción de multa al equivalente del cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención a ello y de una revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que, en primer lugar, el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal no dio cumplimiento específicamente a la “normativa prudencial” prevista en la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dirigida a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón; en segundo lugar, se observa que la parte recurrente se le había considerado que “supuestamente incurrió en dicho incumplimiento” y se dio inicio un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente para otorgarle la oportunidad de defenderse, por lo que le correspondía a la accionante probar con los medios probatorios pertinentes del caso, la remisión en tiempo oportuno la información requerida “en forma impresa y a través del correo electrónico gep@sudeban.gov.ve” con ocasión a la referida Resolución, cuestión ésta que no demostró en sede administrativa ni judicial; en tercer lugar, se verifica el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 405 eiusdem y 454 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo expuesto no se violó al Banco recurrente su derecho constitucional al debido proceso y; en cuarto lugar, se evidencia que no fue violado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte recurrente fue considerada inocente hasta se dictó el acto administrativo definitivo, en el cual se determinó fehacientemente su culpabilidad relativo a la falta de remisión de la aludida información prevista en el numeral 2 de la Resolución N° 137.05; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
b. Con relación a la identidad de la información solicitada en la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005 y a la Circular Nº SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 del 6 de abril de 2005, se observa que ésta última se encuentra dirigida a los Bancos Universales y Bancos Comerciales, en el cual se les requiere:
“[…] la transmisión electrónica del archivo histórico INDEX.ZIP, con las especificaciones indicadas a continuación: nombre del archivo comprimido INDEX.ZIP donde deberán venir a su vez los archivos MAEPREST.TXT, MOVCUOTA.TXT, MOVCUOTA.TXT y TASAS.TXT, con la información correspondiente a los Créditos de Cuota Balón vigentes al 24 de Enero de 2002, los cuales mantendrán las mismas características indicadas en el ‘Manual de Especificaciones Técnicas Créditos Indexados y Cuota Balón’; dicho Manual está disponible en la extranet bancaria en la opción ‘Créditos Indexados Históricos’, así como los ejemplos descriptivos según el caso.
La información antes descrita deberá ser transmitida dentro de los tres (3) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la presente Circular, tomando en consideración las definiciones emitidas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en la Resolución DM/N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005”
Con relación a ello, la parte recurrente indicó que logró recabar, organizar y estructurar de manera correcta toda la información solicitada, y la misma fue recibida por SUDEBAN el día 18 de mayo de 2005, mediante la remisión de un (1) Disco Compacto (CD) contentivo del archivo histórico INDEX.ZIP, con la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón vigentes al 24 de enero de 2002, en vista de los diversos inconvenientes presentados durante los intentos de transmisión de dicha información.
La parte recurrida señaló que la SUDEBAN en ejercicio legal de sus funciones, requirió de las instrucciones financieras del país, información relativa, por una parte, referida a los créditos de cuota balón establecida en la Circular signada con el N° SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 y, mediante la aludida Resolución los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
Asimismo, el apoderado judicial de la SUDEBAN precisó que “la información solicitada mediante la señalada Resolución N° 137.05, es sustancialmente diferente a la requerida a través de la Circular N° SBIF-DSB-II-I0-GGTI-GNP-O5170, por cuanto en ésta se ordena la transmisión de los archivos históricos INDEX.ZIP, contentivo a su vez de los archivos MAEPREST.TXT, MOVCUOTA.TXT y TASAS.TXT, siendo imposible obtener información, tal como: deudores notificado, deudores no notificados, recálculos entregados, deudores atendidos, deudores no ubicados, ya que dichos datos no son transmitidos vía electrónica en los referidos archivos”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público expuso con relación a dicho particular que “[…] la información requerida por la SUDEBAN al BANCO MERCANTIL, mediante la Resolución 137-05 se encuentra contenida en la información suministrada por dicha institución financiera mediante la remisión de los archivos anteriormente identificados, la diferencia sustancial consiste en que la circular SBIF-GGTI-GNP-05170, de fecha 6 de abril de 2005, solicita la información sobre los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, a través de determinado archivo, mientras que la Resolución 137-05, cuya violación se sanciona, no hace referencia a los términos técnicos, simplemente al contenido de los datos solicitados, esto es, los créditos otorgados, los créditos reestructurados, los deudores notificados, los recálculos entregados, los deudores atendidos, los no ubicados, los recálculos cancelados y el monto reintegrado, información esta que está contenida en los archivos remitidos por el BANCO MERCANTIL a la SUDEBAN, en fecha 18 de mayo de 2005, tal como se evidencia del expediente y de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de dicha institución bancaria” (Negrillas de esta Corte).
Necesariamente, es menester traer a colación que la palabra identidad según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, proviene del latín identitas y se define como la “Cualidad de idéntico […]. Hecho de ser alguien o algo el mismo que se supone o se busca […]”.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por las partes y del Ministerio Público, esta Corte observa que la parte recurrente promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la SUDEBAN “informe a ese órgano jurisdiccional sobre el contenido del archivo Index.Zip compuesto por los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT y TASAS.TXT, relacionados con los créditos para automóvil con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, que entregó el Banco Mercantil a dicha Superintendencia en un CD en fecha 18 de mayo de 2005 […] [y] vía internet”, asimismo, apreció que “los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT y TASAS.TXT, contentivos de la data sobre los créditos de automóvil con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, los cuales solicitó la SUDEBAN a través de la Circular, también contienen la información solicitada de forma específica a través de la Resolución N° 137-05” .
En virtud de ello, la SUDEBAN remitió dicha información a esta Instancia Jurisdiccional mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04355 de fecha 26 de marzo de 2007 (folios 300 al 305 de la primera pieza del expediente judicial), en la cual se expuso textualmente lo siguiente:


















De la prueba promovida por la parte recurrente, esta Corte observa que la parte pretende en esta Instancia que dicha información sea considerada la misma que se remitió para dar cumplimiento a la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, por cuanto estimó el accionante que dichos archivos “son exactamente los mismos que fueron solicitados mediante la citada Resolución”.
Al respecto, dicha información fue enviada por la entidad bancaria recurrente a la SUDEBAN, a los fines de obtener remitir la información relacionada con los créditos indexados y con los créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, remitida a través de archivos comprimidos con el nombre INDEX.TXT, los cuales contenían los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT y TASAS.TXT.
Por tanto, de una revisión exhaustiva del contenido expresado en el mencionado Informe, se evidencia que en el mismo no contiene elementos característicos relativos a la referida Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005 contentiva de la descripción de los “deudores notificado, deudores no notificados, recálculos entregados, deudores atendidos, deudores no ubicados”, tal como señala la parte recurrida.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que no existe identidad ni son la misma información requerida en la Circular Nº SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 del 6 de abril de 2005 y en la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, a diferencia de lo señalado por el accionante y el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la mencionada Resolución además de solicitar otro tipo de información sobre los mencionados créditos, resolvió también instruir a los Bancos y Otras Instituciones Financieras, dar cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus subsiguientes aclaratorias y, reestructurar los créditos para la adquisición de vehículos con la modalidad de cuota balón de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002, cuestión que representa una serie de requerimientos y órdenes distintas a las contempladas en la aludida Circular, por lo que se verifica que la SUDEBAN no se limitó a “ver lo remitido o no remitido” por la recurrente en virtud de la Circular in commento. Así se declara.
c. Con relación al Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-12573 de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la SUDEBAN, mediante el cual remitió informe relativo a la visita de inspección especial realizada en la sede del Banco Mercantil C.A., Banco Universal relacionada con los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón y se “observó que la Institución Financiera ha dado cumplimiento al contenido [de la] decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002”.
Al respecto, los representantes judiciales de la accionante manifestaron que los elementos que establecen dicha inspección fueron obviados por la Superintendencia durante el procedimiento administrativo, por lo que aunado a lo anterior, su representada desistió de los procedimientos administrativos iniciados en razón de esta circunstancia.
Por su parte, la parte recurrida expuso que “[…] el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido se inicio por la falta de remisión de la información requerida y no porque la institución bancaria haya o no reestructurado los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’; razón por la cual este argumento no debe proceder”
Ahora bien, esta Corte observa que la Administración se pronunció en el acto administrativo impugnado de manera acertada sobre dicho particular, al señalar que “el objeto de presente procedimiento administrativo no consiste en determinar si el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal reestructuró o no los créditos otorgados con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sino el cumplimiento en la remisión de la informació0n requerida en el numeral 2 de la precitada Resolución”.
De manera que, para la fecha en que fue emitido dicho Informe (21 de julio de 2005), ya se había perfeccionado el supuesto de hecho contemplado en la “falta de remisión de la información solicitada en el numeral 2 de la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005” emanada de la SUDEBAN, lo cual correspondía, luego del trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 4 de la mencionada Resolución, la cual prevé que “El Incumplimiento de esta Resolución será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”; de manera que, los dieciséis (16) desistimientos a que alude el recurrente en los casos de solicitudes de reestructuración de créditos cuota balón, no constituyen elementos probatorios para comprobar las afirmaciones de hecho que impedirían la materialización de los que dieron origen a la aludida sanción de multa, con base todo ello, esta Corte estima que dichos argumentos resultan improcedente. Así se declara.
d. Con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, es menester hacer las siguientes consideraciones:
La parte recurrente señaló que la Resolución recurrida fue dictada con base en un vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “el ente supervisor determinó que Banco Mercantil no remitió la información requerida en la Resolución N° 137.05, en tanto supuestamente no se correspondía que lo efectivamente solicitado, valora erróneamente los hechos. Ello por cuanto, aunque la información requerida en la Circular y la Resolución se refieren a formatos diferentes, ello no comporta, de la revisión exhaustiva de los datos allí contenidos, que la información no se corresponde con los datos efectivamente solicitados”.
El apoderado judicial de la SUDEBAN señaló expresamente que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal no remitió a ese ente supervisor, la respuesta a la solicitud establecida en la aludida Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005; por lo que ordenó mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12589 de la misma fecha, la apertura de un procedimiento administrativo al citado Banco.
La Fiscal del Ministerio Público señaló que “[…] queda claro para el Ministerio Público que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el BANCO MERCANTIL no cumplió con su obligación de remitir la información solicitada y por ende violó la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando en realidad, como quedare evidenciado, dicha institución financiera remitió la información en cuestión, el 18 de mayo de 2005, contenida en los archivos MOVCUOTA TXT, MAEPREST TXT Y RASAS TXT”.
Visto lo anterior menester señalar que, la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
El vicio de falso supuesto del acto administrativo se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia N° 01754 de fecha 31 de octubre de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte evidencia que en el caso sub iudice la Administración se pronunció sobre un hecho concreto y existente relativo a la falta de remisión de la información requerida de forma obligatoria a los Bancos e Instituciones Financieras establecido en la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005 emanada de la SUDEBAN, por cuanto se evidenció en párrafos anteriores que, la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal incurrió en el incumplimiento de la mencionada normativa prudencial dado que no demostró la remisión de la información requerida “en forma impresa y a través del correo electrónico gep@sudeban.gov.ve” prevista en el numeral 2 de la Resolución in commento; por lo que trae como resultado, de manera congruente, la aplicación de la sanción de multa al recurrente contenida en el artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; con base a ello, se desecha la presente denuncia. Así declara
e. Con relación al alegato de la falta de aplicación de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, la parte recurrente señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la recurrente expuso durante el procedimiento administrativo que la simplificación de los trámites administrativos y la derogación absoluta del formalismo se han convertido en principios fundamentales de la actuación administrativa y que, aun así, la SUDEBAN señaló que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos “no aplica” en el presente caso en vista de que no puede derogar las competencias que ese organismo tiene atribuidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El apoderado judicial de la parte recurrida estimó con relación a dicho alegato que “el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye la ley especial que regula no solamente la materia bancaria, sino también, las competencias de este Organismo para ejercer la inspección, supervisión y control del sector bancario […] De lo antes transcrito, se evidencia que la ley de Simplificación de Trámites Administrativos no le aplica, sino que dicha normativa no puede derogar las competencias que este Organismo tiene expresamente atribuidas por Ley, como pretende señalar la institución financiera”.
Sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público sostuvo con respecto a dicho alegato que “la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, cuya aplicación demanda la parte recurrente, lejos de derogar las competencias legalmente conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Administrativas, racionaliza su actuación”.
Asimismo, indicó la representante del Ministerio Público que una vez “obtenida la información por parte de la SUDEBAN, como en efecto sucedió, no tenía sentido alguno sancionar al Banco por no haber cumplido con formalismos que en nada afectan el fin que persigue la normativa dictada. La aludida Ley, como se expresara se aplica a todo procedimiento seguido por la administración pública, sin que ello implique que se deroga las competencias atribuidas a la Superintendencia de Bancos […]”.
Consideró que distinto fuera si “el BANCO MERCANTIL no hubiera remitido la información requerida, caso en el cual la SUDEBAN estaría facultada para imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Ahora bien, el acto primigenio desestimó la pretensión de la entidad bancaria recurrente realizada en el procedimiento administrativo relativa a que “se apliquen los principios generales que impone la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, ya que tales disposiciones no puede relajar ni mucho menos derogar las competencias que tiene la SUDEBAN atribuidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, el acto administrativo impugnado indicó que “el citado Banco en el escrito consignado pretende evadir su responsabilidad alegando que dicha información ya reposaba en es[e] Organismo y en virtud de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos no tenía la obligación de remitir la misma”.
Así las cosas, esta Corte observa que la SUDEBAN no hizo mención a que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos “no aplica” a su actividad administrativa, sino por el contrario que la referida Ley no pueda “derogar las competencias que es[e] Organismo tiene expresamente atribuidas por Ley” en el caso como el de autos, lo cual a criterio de esta Corte representa un razonamiento jurídico acertado dado que es el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el marco legal especial y aplicación preferente que prevé las competencias de dicho ente supervisor referida a: la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; aunado al hecho de que la información requerida en la aludida Resolución y Circular comentada ut supra no solicitaban el mismo contenido de los datos relativos al otorgamiento de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
Por tanto, en el caso de autos resultaba la aplicación inmediata del referido Decreto, al haber incumplido el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal la obligación de remitir la información requerida en la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, por lo que correspondía imponerle la multa de sanción prevista en el artículo 416 numeral 5 ibídem y, no valorar y analizar los hechos infringidos conforme a la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; con base a ello, resulta improcedente dicho alegato. Así se declara.
f. Con respecto a los Códigos de Autenticación de la Transmisión de los archivos MOVCUOTA.TXT, MAEPREST.TXT, TASAS.TXT de fechas 19 y 20 de mayo de 2005, procesados sin problemas; esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente alegó con relación a los mencionados Códigos que “cumplió a cabalidad con el requerimiento de esa Superintendencia en cuanto a la transmisión vía internet de los datos solicitados en la Resolución. No es posible afirmar que no se haya remitido la información solicitada vía internet, esto no depende de interpretaciones o de cálculos, son simplemente hechos, si el sistema genera el mensaje de procesado sin problemas y, además, se emitió en código de autenticación de transmisión para cada archivo enviado, la información fue completamente recibida” (Subrayado y negrillas del escrito).
La Fiscal del Ministerio Público consideró con relación a los mencionados Códigos, que el Banco recurrente “[…] remitió la información en cuestión, el 18 de mayo de 2005, contenida en los archivos MOVCUOTA TXT, MAEPREST TXT Y RASAS TXT, cuyos códigos de autenticación cursan en el expediente, como prueba de haber sido recibidos”
Ahora bien, la información a que alude la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público constituyen la requerida a través de la Circular N° SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual la SUDEBAN solicitó “la transmisión electrónica del archivo histórico INDEX.ZIP, con las especificaciones indicadas a continuación: nombre del archivo comprimido INDEX.ZIP donde deberán venir a su vez los archivos MAEPREST.TXT, MOVCUOTA.TXT, MOVCUOTA.TXT y TASAS.TXT” y no de la referida Resolución.
En tal sentido, la información contenida en los mencionados archivos y procesado sin problemas mediante los Códigos de Autenticación de Transmisión números 2260956, 2027788, 2472230, 2267588, 2035179, 2478297, 2267604, 2035197, 2478312, 2272006, 2040101, 2482340, 2272016, 2040112 y 2482349 (folios 67 al 81), representan los datos remitidos por la recurrente a los fines de dar cumplimiento a la mencionada Circular y no a la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, pues de la comunicación de fecha 18 de mayo de 2005 emanada del Banco recurrente, se desprende que la información enviada a la SUDEBAN fue con ocasión a la información requerida en la Circular N° SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 de fecha 6 de abril de 2005 y no la aludida Resolución.
Asimismo, no se evidencia documento alguno mediante el cual se constate que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, haya remitido información con ocasión a la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, sino por el contrario, se observa la única remisión de información fue en atención a la Circular citada ut supra.
Así las cosas, se evidencia que la referida Circular y Resolución in commento no existen identidad en sus requerimientos, toda vez que los aludidos archivos de remisión “MAEPREST.TXT, MOVCUOTA.TXT, MOVCUOTA.TXT y TASAS.TXT” no contienen los datos referidos a los “deudores notificado, deudores no notificados, recálculos entregados, deudores atendidos, deudores no ubicados”, según lo expuesto en párrafos anteriores, requeridos éstos últimos en la mencionada Resolución, los cuales no fueron remitidos por la recurrente en sede administrativa ni demostrado su materialización en sede judicial, lo cual conlleva a la aplicación de la sanción de multa al recurrente prevista en el artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De igual manera, esta Corte estima conveniente acotar, que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente en la presente causa, se observan los siguientes elementos probatorios referidos al Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-05954 de fecha 15 de abril de 2005; comunicación de fecha 21 de abril de 2005 suscrita por el Presidente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal y dirigida a la SUDEBAN; Oficio N° SBIF-DSB-GGTE-GNP-07674 de fecha 12 de mayo de 2005; y comunicación de fecha 18 de mayo de 2005 emanada de la parte recurrente, en el cual envían a la SUDEBAN la información requerida en la Circular N° SBIF-DSB-II-IO-GGTE-GGTI-GNP-05170 de fecha 6 de abril de 2005.
Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, se observa que los mismos no otorgan a este Juzgador elementos de certeza para declarar el cumplimiento efectivo de la parte recurrente de la obligaciones previstas en la Resolución N° 137.05, en consecuencia, esta Corte evidencia que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 104.06 del 1º de marzo de 2006 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Camille Rieber Ricoy y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 104.06 del 1º de marzo de 2006 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV / J
Exp. N° AP42-N-2006-000082


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria