EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003582
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2376 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAQUEL CASTILLO DE PINTO, portadora de la cédula de identidad N° 2.901.979, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2003, por el abogado Rommel Andrés Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 30 de septiembre de 2003, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que conformaban la misma en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Castillo de Pinto, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa previo el abocamiento en la misma.
El 13 de julio de 2005, vista la diligencia anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de su reanudación una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos fijados en el presente auto, asimismo, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández
El día 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también la notificación de la parte recurrida.
El 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Glenny Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 9 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el 8 de octubre de 2003, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1° de junio del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral el día 7 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se cambie la fecha del acto de informes para una fecha más próxima.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el 2 de agosto de 2006, y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al abogado Ramón Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Castillo, el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del representante judicial del Organismo querellado.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2007, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicó decisión mediante la cual solicitó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la notificación, remitiera copia certificada del libro de actas de Actas del Consejo de Administración de ese Instituto, relacionadas con el Acta levantada en la Reunión Extraordinaria N° CA.O-666.00, discusión del Punto de Agenda N° 08, que constituyó la Decisión N° CAO-035-00, de fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Raquel Castillo de Pinto, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedía a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
El 7 de agosto y 8 de noviembre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenó notificara a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía consignó diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder que la acredita como representante d ese Instituto, copias de la discusión del Punto de Agenda N° 08, que constituyó la Decisión N° CAO-035-00, de fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Raquel Castillo.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), el cual fue recibido el día 21 de noviembre de 2007.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere a la ciudadana Procuradora General de la República el 12 de diciembre de 2007.
El 5 de mayo de 2008, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicita la continuidad de la causa.
El 2 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación de las partes se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que dicte decisión.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Castillo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2000, la ciudadana Raquel Castillo de Pinto, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificadas, interpuso querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 12 de julio de 2000, la reincorporación al cargo de Planificador II, que venía desempeñando en dicho Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivas variaciones que haya podido tener desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
El 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el prenombrado recurso, ordenó la citación del Presidente del Instituto querellado, requiriéndole a su vez la remisión del expediente administrativo así como la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2002, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 9 de julio de 2002, por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, en fecha 6 de septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se dispuso que resultaban competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al aludido Juzgado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de octubre de 2000, la ciudadana Raquel Castillo de Pinto, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, antes identificadas, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que prestaba servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) ejerciendo el cargo de Planificador II, adscrito a la Dirección de Mantenimiento de ese Organismo.
Que, en fecha 1° de marzo de 2000, recibió el Oficio emanado de la Dirección de Personal en el cual le notifican, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que existían suficientes elementos para considerarla presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 2° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (falta de probidad), otorgándole el lapso de 10 días laborales a partir de dicha notificación para que contestara los cargos formulados, y vencido éste se abría un lapso de 15 días para la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó, que el 1° de septiembre de 2000, recibió el Oficio N° I.A.A.I.M-DP-362, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General de la Institución querellada, mediante el cual lo destituye del cargo de Planificador II, adscrito a la Dirección de Mantenimiento, de conformidad con el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a falta de probidad. Asimismo, le notifica que su destitución fue aprobada por el Consejo de Administración del Instituto, en Reunión Ordinaria N° 666, Decisión N° C.A.O.035-00, Punto de Agenda N° 8 de fecha 12 de julio de 2.000.
Alegó, que el acto administrativo de destitución es nulo de pleno derecho por cuanto ha emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo como lo es el Director General del Instituto querellado, quien necesitaba para tomar ésta decisión de destituirlo del cargo la aprobación de la máxima autoridad administrativa del Organismo querellado que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el Consejo de Administración.
Igualmente afirmó, que puede inferirse del Oficio de notificación del mencionado acto administrativo que no fue aprobado por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, limitándose a indicar que en la Reunión Ordinaria N° 666, Punto de Agenda N° 08, decisión N° C.A.O-035-00, de fecha 12 de julio del 2000 se aprobó su destitución.
Aduce, que se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el oficio de notificación del acto impugnado, el Organismo querellando no mencionó, ni señaló todos los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativa ante las cuales debía interponerlos, además de ello no contiene el texto íntegro del acto administrativo que presuntamente emanó del Consejo de Administración.
Que, igualmente, viola el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera arbitraria e ilegal proceden a destituirlo sin tomar en consideración la inamovilidad que le asistía por haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo, lo cual produce la inamovilidad de todos los empleados de la Institución, que no podían ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, según el contenido del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Adujo, que se han violado los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 114 y 115, puesto que el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de enero de 2000, y es en fecha 23 de marzo de 2000, cuando el Director General de la Institución de manera arbitraria, ilegal y unilateral decidió destituirlo, lo cual evidencia -a su criterio- una extemporaneidad por destiempo de dicha decisión administrativa.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Aún cuando se alegue determinado vicio contra el acto administrativo impugnado, el Juez Contencioso esta (sic) obligado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia y con base al principio inquisitivo, a revisar de forma integra (sic) la legalidad del acto administrativo en cuestión.
Siendo así, pasa este Juzgador a revisar los fundamentos de hecho y de derecho, que dieron lugar al acto administrativo que se recurre; en tal sentido, se evidencia del auto de fecha 09 de junio de 2000, que riela inserto a los folios 133 al 138, del expediente administrativo, que los hechos que dan lugar a la destitución de la querellante, y así se desprende del procedimiento disciplinario ordenado por el ente querellado, fueron las inasistencias durante los días 08, 09, 22, 24, 29 y 30 de noviembre de 1999, encuadrando las aludidas inasistencias en el supuesto de hecho contenido, en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, (…)
De forma que, estando expresamente previsto en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra, que el abandono injustificado del cargo es una causal de destitución, no pueden configurar los hechos que dieron lugar a la destitución de la querellante, la causal de falta de probidad, en que se fundamento (sic) el ente querellado, en consecuencia es forzoso concluir que la administración partió de un falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo que se recurre, razón por la cual, debe este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° IAAIM-DP-362, de fecha 12 de julio de 2000, por lo que procede la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos y ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, y así se declara.
En relación a los alegatos impuestos, por la parte actora en el escrito libelar, así como las defensas interpuestas por la representación de la República, en el escrito de contestación, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez, que al declarar nulo el acto administrativo recurrido, se restituye la situación jurídica infringida por la Administración y, así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Rommel Andrés Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que la sentencia apelada incurre en violación de los artículos 2, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto fue evidente que la querellante incurrió en la causal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, hecho conocido por la querellante y reconocida por la sentencia recurrida.
Que reconocen que hubo un error material al transcribir el Oficio N° IAAIM-DP-362, del 12 de julio de 2000, y que ese error fue el que utilizó la sentencia recurrida como “tabla de salvación” para dictar su fallo en contra de los intereses de su representado.
Adujo que es justo, lógico y razonable que el ente querellado está obligado en acato a las normas que regulan la materia a cumplir con destituir a la querellante, toda vez que ha faltado con la obligación de asistir a su puesto de trabajo injustificadamente por más de tres días y que en el caso de marras fueron cinco días.
Asimismo, señaló que “Al analizar el fallo recurrido, se puede constatar que el juzgador puedo (sic) entender claramente que se trato (sic) de un error material por una parte y que evidentemente la querellante inasistió durante los días 08, 09, 22, 24, 29 y 30 de noviembre de 1.999, a su lugar de trabajo, y que fue esta (sic) la causa por la que se apertura el procedimiento disciplinario de destitución, conducta que se encuentra encuadrada (sic) una causal de destitución suficiente para que el ente querellado decidiera sobre su destitución”.
Igualmente, alegó que “(Ven) como la querellante (…) no refiere sobre la verdadera causa de su destitución, no solicitó ni observó error alguno en el oficio de su notificación ni en la decisión que acordó su destitución, sino que su pretensión temeraria (…) era que se declarara la incompetencia del órgano que ordenó su retiro del ente que (representan) siendo estas las razones para considerar entonces que el fallo recurrido fue más allá de lo pedido por la querellante, violándose el principio de igualdad procesal, perdiéndose de esta manera el equilibrio procesal y configurándose lo que en derecho se denomina ‘Ultrapetita’”.
Adujo que en la sentencia recurrida no se observó como está obligado por mandato constitucional que los jueces no sacrifiquen por formalidades no esenciales, por lo que el juzgador a quo debió ordenar que el ente querellado corrigiera el error material existente y que no se hiciera ilusa la justicia por cuanto, como bien sabe el juzgador, los motivos o causas que dan lugar a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución estaban encuadrados y comprobados suficientemente para que operara la destitución de la querellante.
Por último alegó el apelante que “debió el juzgador aplicar los contenidos de los artículos procesales contenidos en los artículos 12, 14, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto querellado en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia y al respecto observa lo siguiente:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación incoada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Raquel Castillo de Pinto, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, y al respecto observa:
El objeto de la presente querella funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° I.A.A.I.M-DP-362 de fecha 12 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Mayor (AV) Arnaldo Certain Gallardo, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por medio del cual la ciudadana Raquel Castillo de Pinto, fue destituida del cargo de Planificador II, que desempeñaba en la Dirección de Mantenimiento del referido Instituto.
Ahora bien, se colige entonces de la sentencia recurrida, que el a quo consideró que las inasistencias injustificadas de la querellante a su lugar de trabajo, no se enmarcaban dentro de la causal utilizada como fundamento legal por la Administración, esto es, el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, existe una causal que expresamente contiene este supuesto de hecho, que no es otra que el ordinal 4° del mismo artículo, por lo cual debió aplicarse esta causal y no la otra. En virtud a ello, declaró con lugar la querella interpuesta y anuló el acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.
Dentro de esta perspectiva, se aprecia de los argumentos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar, que la misma no objetó en ninguna oportunidad la causa de su destitución, esto es, no desmintió el abandono injustificado del cargo en virtud a las inasistencias presentadas por la ella durante los días 8, 9, 22, 24, 29 y 30 de noviembre de 1999.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Dentro de este orden, no deja de considerar esta Corte que resultó incorrecto por parte del Juzgador de instancia, que aun habiendo reconocido la conducta antijurídica en la cual incurrió la querellante, dejó sin base legal el acto administrativo impugnado, al anularlo y ordenar la reincorporación de una funcionario que a todas luces había faltado a los deberes inherentes a su cargo, tal como se analizará infra.
De la revisión realizada a los autos que conforman el expediente administrativo se constata el procedimiento disciplinario llevado por el Instituto querellado contra la recurrente, de donde se evidencia que se apertura dicho procedimiento disciplinario en virtud a las faltas injustificadas al lugar del trabajo por parte de la ciudadana Raquel Castillo durante los días 8, 9, 22, 24, 29 y 30 del mes de noviembre de 1999.
Igualmente, se aprecia que la hoy recurrente no demostró en dicho procedimiento disciplinario la razón por la cual se ausentó sin justificativo alguno los días 8, 9, 22, 24, 29 y 30 de noviembre de 1999 de sus labores y lugar de trabajo como se evidencia de las copias certificadas de los registros de asistencias diarias de los referidos días que corren insertas a los folios 108 al 111, del 127 al 128 y del 137 al 140 del expediente administrativo. Circunstancias estas que la hacen incurrir en la causal de destitución tipificada en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, esta Alzada estima que, encontrándose plenamente probado en autos que la querellante incurrió en una falta grave sancionable con la destitución de su cargo, y a pesar de la imposibilidad de aplicar la norma fundamento del acto administrativo impugnado, el Tribunal de la causa no debió dejar imprejuzgada la cuestio facti de fondo, por demás suficientemente demostrada en las actas que conforman el presente expediente, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al derecho a obtener una sentencia de fondo, así como hacer referencia al punto relativo a la conservación de los actos administrativos. A saber:
Mediante sentencia N° 2007-1208 del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), criterio ratificado en sentencia N° 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional destacó el derecho a obtener una sentencia de fondo, en aras de garantizar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En aquellas oportunidades, esta Corte precisó que, en efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que podría producir la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio.
Es por ello que, en la medida en que luego de la instrucción de un nuevo expediente administrativo obviando los vicios incurridos y detectados por el Órgano Jurisdiccional competente, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal”. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencias dictadas por esta Corte N° 2007-01208 el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM, y N° 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos formales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones de hecho en las cuales fundamentó el acto que hoy se impugna, pero sin incurrir en la aplicación de una norma que no corresponde con los hechos probados en autos, como se constató en el presente caso.
En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si la querellante incurrió o no en los hechos que se le imputan, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.
Conforme con lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, cabe destacar que, ciertamente, el Juzgador de instancia consideró que las inasistencias injustificadas de la querellante a su lugar de trabajo, no se enmarcaban dentro de la causal utilizada como fundamento legal por la Administración, a los fines de dictar el acto administrativo de destitución, esto es, el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, existe una causal que expresamente contiene este supuesto de hecho, que no es otra que el ordinal 4° del mismo artículo, por lo cual debió aplicarse esta causal y no la otra. En virtud a ello, declaró con lugar la querella interpuesta y anuló el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, considera esta Corte impretermitible indicar que, los funcionarios públicos, tienen deberes y derechos inherentes a las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad, y por lo que, el Juzgador de Instancia debió configurar el hecho en la causal de abandono injustificado al Trabajo durante seis (6) días y no como erradamente lo indicó el Instituto querellado, esto es, como falta de probidad.
Conforme con lo observado, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución se encuentra en total y absoluta contradicción con la actitud que la quejosa debía guardar como funcionaria pública, dado que, a primera vista, con su conducta comprometió la dignidad de su cargo, lo cual, obviamente, la hizo desmerecer en el concepto público, y que, peor aún no demostró lo contrario para contradecirlo.
Por esta razón, esta Corte deja claro que al no haber demostrado la recurrente ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional que las faltas a sus labores y lugar de trabajo fueron por razones justificadas además que con tal conducta, la querellante quebrantó las funciones, deberes y obligaciones que por Ley estaba obligada a cumplir y a respetar, incurriendo de esta manera en una causal de destitución, como efectivamente quedó comprobado, no debió el Juzgador de instancia habiendo reconocido la conducta antijurídica en la cual incurrió la querellante dejar sin base legal el acto administrativo impugnado, por tanto esta Alzada revoca la decisión apelada y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así de declara.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, este Juzgador pasa a examinar el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la querellante, y a tal efecto:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha señalado que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano administrativo, supone demostrar que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, evidentemente no subsanable. En este sentido, la mencionada Sala, en sentencia N° 3.681 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: José Francisco Conte Capozzoly), sostuvo que:
“(…) Asimismo, en lo que se refiere al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la nulidad de los actos de la Administración cuando se encuentren afectados de incompetencia manifiesta; la doctrina de esta Sala ha insistido en la trascendencia que lleva implícito el tema de la competencia, si se toma en cuenta que es ésta la medida de una potestad genérica o bien la capacidad de actuación de los distintos órganos de la Administración, naturalmente atribuida por mandato legislativo; vale decir, que en ningún caso la competencia se presume sino que debe constar expresamente en una norma legal. En tal sentido, se ha interpretado que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano administrativo, supone demostrar que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, evidentemente no subsanable, lo cual en aplicación de la norma in commento, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.”
Ello así, esta Corte a fin de resolver el alegato expuesto por la parte apelante, considera necesario en primera instancia traer a colación el contenido del artículo 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como la parte final de dicha normativa, mediante la cual se le atribuye al Director General de ese Instituto, lo siguiente:
“Artículo 7
El Instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un Sub Director del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en esta Ley y en los Reglamentos respectivos. También tendrá el Instituto un Comisario Financiero, designado por el Ministro de Hacienda y un Comité Coordinador de Servicios”
A su vez el Artículo 10 dispone:
“Artículo 10
El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la Administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
Omissis…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.
Omissis…
Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este Artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”.
La norma antes transcrita es clara al establecer la facultad del Director General para realizar los distintos movimientos del personal adscrito al Instituto, para lo cual deberá mediar la aprobación del Consejo de Administración en caso de remociones.
Así, esta Corte observa que en el caso concreto, el Director General, es el órgano competente para destituir al querellante, previa formación del respectivo expediente disciplinario y la aprobación del Consejo de Administración, pues de lo contrario se estaría vulnerando el procedimiento establecido en el ya citado artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En tal sentido, esta Alzada considera necesario precisar si, efectivamente, consta o no en autos la aprobación del Consejo de Administración del Instituto, para que el Director General del Aeropuerto, acordara la destitución del querellante.
En tal sentido, en fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual en aras de garantizar el principio de verdad material solicitó al Instituto querellado, que remitiera copia certificada del libro de Actas del Consejo de Administración de ese Instituto, relacionadas con el Acta levantada en la Reunión Extraordinaria N° CA.O-666.00, discusión del Punto de Agenda N° 08, que constituyó la Decisión N° CAO-035-00, de fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Raquel Castillo de Pinto. Información que fue consignada el 28 de noviembre de 2007.
Así, corre inserto al folio 8 del expediente, Oficio original S/N, de fecha 12 de julio de 2000, dirigido a la recurrente, mediante el cual se le notificó que “(…) en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial N° 13, del 17-02-99, publicado en Gaceta Oficial N° 36.643, de la misma fecha y, en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5, de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento en concordancia con el Artículo (sic) 6, Ordinal 3 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, se ha acordado DESTITUIRLA del cargo de Planificador II, adscrito a la Dirección de Mantenimiento (…) de conformidad con el artículo 62, Ordinal (sic) 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a ‘FALTA DE PROBIDAD’, esto es, ‘Actuación contraria a los principios de Rectitud, Bondad, Integridad y Honradez en el Obrar’. (…) que esta DESTITUCIÓN fue, aprobada en el Consejo de Administración de este Instituto, en Reunión Extraordinaria N° C.A.O. 666, Punto de Agenda N° 08, Decisión N° CA.O-035-00, de fecha 12 de julio del 2.000 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del ente querellado).
Igualmente, riela a los folios 133 al 138 del expediente administrativo, el “AUTO” de fecha 9 de junio de 2000, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contentivo del acto administrativo dictado con ocasión a la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en contra de la ciudadana Raquel Castillo de Pinto, a través del cual se resolvió la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la precitada ciudadana, en cuya parte final del mismo se hace alusión que dicha “La presente decisión debe ser aprobada por el Consejo de Administración a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de creación del Instituto (sic) (…)”.
A los folios 139 del expediente administrativo, se constata, por un lado, Punto de Cuenta N° 043, de fecha 11 de julio de 2000, presentado al Director General del Instituto, mediante el cual se requirió “elevar al Consejo de Administración para su consideración”, la autorización para destituir a la ciudadana Raquel Castillo de Pinto, en cuyo texto se hace una relación sucinta de la sanción a imponerse y, en la parte inferior izquierda de dicho Punto de Cuenta, se evidencia un sello impreso con la leyenda siguiente: “DIRECCION (sic) DE SECRETARIA (sic), APROBADO EN REUNION (sic) N° CA.O.666.00, PUNTO DE AGENDA N° 08, DECISIÓN N° CAO-035-00”, así como una firma ilegible. Por otro lado, se aprecia el memorando N° IAAIM.SCA.00.147, emanado de la Secretaría del Consejo de Administración del aludido Instituto, dirigido al Director de Personal, en fecha 12 de julio de 2000, a través del cual se hace de su conocimiento que “(…) el Consejo de Administración en su Reunión Extraordinaria No CA.O.666.00, de fecha 12 de Julio de 2000, Decisión No. CA.O.035-00, Punto de Agenda No. 08, acordó aprobar la solicitud formulada en su Punto de Cuenta No 043 de fecha 11.07.2000, relacionada a la Destitución de la Funcionaria RAQUEL CASTILLO DE PINTO (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del ente querellado).
Finalmente, corre al folio 172 del expediente judicial Acta levantada en la Reunión Nº 0-666-00 de fecha 12 de julio del 2000, en la cual se sometió a consideración el Punto de cuenta Nº 043 del 11 de julio del mismo año presentado por el Director de Personal mediante el cual somete a aprobación del Director General y del Consejo de Administración, la Destitución de la recurrente. En la referida Acta consta que dicha destitución fue aprobada y quedó registrada bajo la Decisión N° CA-O-035-00.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata, tal como lo exige el artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía que se ha conformado tanto la voluntad del órgano unipersonal como la del colegiado como elemento necesario para la perfección del mismo, teniendo en consecuencia valor probatorio dichos documentos, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto cuestionado fue dictado por la autoridad competente. Así se declara.
En relación a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a decir de la querellante, en el oficio de notificación del acto administrativo de destitución, el organismo querellado no mencionó, ni le señaló los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas a las cuales debía interponerlas, además no transcribe el texto integro del acto administrativo, cabe señalar que, es criterio reiterado de esta Corte que, si el administrado afectado por un acto administrativo, acude ante la autoridad competente, dentro del lapso que establece la Ley, e interpone el recurso procedente, convalida los defectos en que haya incurrido la notificación, por cuanto se logró el fin al cual estaba destinada, esto es, que el administrado haga uso de las vías y recursos necesarios para garantizar su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
Ello así, se evidencia de autos que la querellante interpuso la querella en tiempo hábil, es decir, en el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, en consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado por la querellante.
Aunado a ello, se observa del acto administrativo impugnado que corre inserto al folio 8 del expediente, que en el mismo se señala expresamente lo siguiente “(…) de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos particulares, debe agotar la vía administrativa conforme a lo que le establece el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se cumple mediante gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Una vez cumplido con el Procedimiento conciliatorio, puede recurrir por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dentro de los Seis (06) meses siguientes a esta notificación a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que en el acto impugnado se puso en conocimiento a la querellante de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales a los cuales podía acudir en caso de considerar afectados sus derechos.
En cuanto a la inamovilidad laboral invocada, por considerar la accionante que se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nace del hecho de haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la Inamovilidad de todos los empleados, se observa que este fuero de Inamovilidad ampara al trabajador durante el lapso de 180 días a partir del día de la presentación de dicho pliego, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la referida Ley, por tanto, visto que el aludido pliego de peticiones fue presentado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en fecha 15 de julio de 1999 y que la apertura del procedimiento disciplinario llevado por el Instituto querellado se realizó el 18 de enero de 2000, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el fuero de inamovilidad temporal que amparaba a la querellante había fenecido. Por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.
Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, no puede esta Corte dejar de observar la forma insuficiente de cómo el Instituto querellado, dictó el acto administrativo impugnado en el caso de marras, lo cual comporta una actuación que no se ajusta completamente a la normativa aplicable, lo que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Instituto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, motivo por el cual se llama la atención del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), para que en lo adelante sustancie y fundamente de manera adecuada y conforme a las normas establecidas en la Ley que rige la materia, los actos administrativos que resulten de procedimientos disciplinarios llevados por ese Organismo, razón por la que se juzga conveniente que se remita copia certificada del presente fallo al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines legales correspondientes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, anula la sentencia apelada, y en conocimiento del fondo del asunto declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAQUEL CASTILLO DE PINTO, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2003-003582
ASV.-
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_____________.
Secretaria.
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