EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000752
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 854-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Beshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MERCEDES ROMERO SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 5.800.980, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 7 de enero de 2004 por la abogada Deblin Lorena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66-832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión del día 17 de diciembre de 2003, emanada del referido Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Frank Paz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.578, en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día martes 10 de mayo de 2005, a las 10:15 am para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de mayo de 2005, fecha de la celebración del acto de informes se dejó constancia de la presencia de ambas partes en la misma.
En fecha 11 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 16 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 17 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esta misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007 se dejó constancia de que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; el 3 de mayo de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2007-00896 mediante la cual repuso la causa al estado de contestación a la fundamentación a la apelación, contados a partir de que constara la última de la notificaciones de las partes, y por consiguiente la continuación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación realizada a la parte recurrente en la presente causa.
El 1° de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación realizado al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2008, notificadas las partes, se dio inició al lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la formalización de la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 14 de abril de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 8 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente como la representación judicial del Instituto recurrido.
El 9 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2003, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ligia Mercedes Romero Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa comunicada mediante oficio Nº 290.000-023, de fecha 27 de mayo de 2003, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos notificado el 28 de mayo de 2003 mediante la cual se le notificó de la decisión que decidió removerla del cargo que desempeñaba dentro de dicha Institución.
Asimismo, invocó la nulidad del oficio Nº 294-000-616, de fecha 30 de junio de 2003, recibido el 1º de julio de 2003, mediante el cual se le notifica del retiro definitivo de su representada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Igualmente, indicaron que el “Acto Administrativo de Remoción de [su] representada no cumple con lo previsto en el Artículo 9 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que exige la debida motivación de los Actos Administrativos […]” puesto que se le notifica de la remoción “pero no le expresan las razones y los fundamentos de derecho, es decir, las disposiciones legales que se están aplicando para considerarla como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción”.
Adujeron, que resulta evidente la ausencia de motivación en el acto administrativo que afectó a su representada pues la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los cuales se establecen los cargos de alto nivel y de confianza en la Administración Pública ni tampoco dentro del Reglamento Orgánico de dicho Instituto.
Que el acto administrativo de retiro que afectó a su representada “es absolutamente NULO, ya que fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no solicitó al Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la reubicación de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Expresaron que “los Actos Administrativos de Remoción y de Retiro que afectaron a [su] representada son absolutamente nulos de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 1 de la LEY ORGANICA DE PROEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues […] fueron dictados con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de dicha Institución, que se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconociera a la querellante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos:
“la representación del Ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que el acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante está debidamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, como es, ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se está cercenando el derecho a la defensa. Para resolver observa el Tribunal que en el texto del acto impugnado se invoca como fundamento del mismo los artículos: ‘4 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 16 y 17 ordinal 3º del Reglamento de dicha Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. En es[e] sentido tenemos que las normas invocadas, en el acto contentivo de la remoción sólo contienen atribuciones de competencia y en nada regulan las calificaciones de los cargos que pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción, es decir no pudo saber la actora no tampoco este Órgano Jurisdiccional, si la querellante fue removida bajo la calificación de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo del Alto Nivel, cuyo fundamento estaría en el nivel jerárquico dentro de la estructura del Ente o, por ser de confianza, cuyo basamento estaría en las funciones que de forma principal comprende el cargo. Tampoco pudo saber la actora ni tampoco es[e] Tribunal el fundamento jurídico capaz de sustentar la calificación dada por la Administración, lo cual aúna [sic] la incertidumbre en que se colocó a la querellante, atropellándosele así el derecho a defenderse de un acto de remoción aquí recurrido carece de la motivación necesaria para garantizar el derecho a la defensa de la actora, vicio este [sic] que justifica plenamente su declaratoria de nulidad, haciéndose inoficioso el análisis de cualquier otro alegato o defensa esgrimido por las partes, y así se decide”.
[…Omissis…]

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es[e] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol […] actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MERCEDES ROMERO SILVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la actora y se ordena su reincorporación al cargo de Asistente adscrito a la Presidencia del instituto Nacional de Cooperación Educativa o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Igualmente deberá reconocérsele a los fines de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde su retiro hasta la reincorporación.” [Negritas, mayúsculas del a quo y cursivas, corchetes de la Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de marzo de 2005, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en el que señaló:
- Del error de juzgamiento denunciado por el apelante
La parte apelante, denunció que el a quo erró en su decisión “la querellante al momento de su retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción […]” el cual implica “un alto margen de discrecionalidad por parte de la administración para designar a tales funcionarios, esto también opera en sentido contrario, es decir la administración goza de un alto grado de discrecionalidad para remover a es[o]s funcionarios, sin la necesidad de agotar previamente un procedimiento disciplinario de destitución”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud de nulidad por parte del recurrente de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. 290.000-023 y 294.000-616 dictados los días 27 de mayo y 30 de junio de 2003, mediante los cuales se le removió y retiro, respectivamente, del cargo de Asistente adscrito a la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con la reincorporación y los pagos de los sueldos dejados de percibir generados desde su ilegal desincorporación del cargo desempeñado.
Por su parte, el a quo expresó en su decisión que “el acto contentivo de la remoción sólo contienen atribuciones de competencia y en nada regulan las calificaciones de los cargos que pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción, es decir no pudo saber la actora ni tampoco este Órgano Jurisdiccional, si la querellante fue removida bajo la calificación de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo del Alto Nivel, cuyo fundamento estaría en el nivel jerárquico dentro de la estructura del Ente o, por ser de confianza, cuyo basamento estaría en las funciones que de forma principal comprende el cargo. Tampoco pudo saber la actora ni tampoco es[e] Tribunal el fundamento jurídico capaz de sustentar la calificación dada por la Administración”.
La representación judicial de la parte querellada alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el a quo erró en su decisión pues “la querellante al momento de su retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción […]” el cual implica “un alto margen de discrecionalidad por parte de la administración para designar a tales funcionarios […]” es decir - a su decir - la administración goza de un alto grado de discrecionalidad para remover a esos funcionarios, sin la necesidad de agotar previamente un procedimiento disciplinario de destitución.
- Del error de juzgamiento alegado por la parte querellada
Con relación al error de juzgamiento en la que -a decir del apelante- incurrió el a quo al dictar su decisión esta Corte considera procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).

Dicho lo anterior, a los fines de dilucidar si el a quo incurrió o no en dicho vicio considera indispensable pasar a revisar el acto de remoción dictado por la Administración:
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dictó el acto impugnado [27 de mayo de 2003].
Ello así, tenemos que la Ley aplicable resulta ser la Ley del Estatuto de la Función Pública del 6 de septiembre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 la cual estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone respecto a los cargos de alto nivel y de libre nombramiento y remoción, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1.- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2.- Los ministros o ministras.
3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4.- Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5.- Los viceministros o viceministras.
6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura del artículo anterior se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como de alto nivel, por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resultan determinantes para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Asistente a la Presidencia” encuadra dentro de los referidos artículos 20 y 21, de la aludida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Asistente a la Presidencia” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo de la querellante que la Administración no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara las funciones desempeñadas por la accionante.
Cabe agregar, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“[…] reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario […]”. [Resaltado de la Corte].

En tal sentido, considera esta Corte que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) tenía la carga de demostrar su rechazo a lo reclamado por la actora, constituyendo elemento fundamental para ello, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo del Cargo o, en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por ésta de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo por ella desempeñada. [Vid. sentencia N° 2008-1067 del 12 de julio de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Adoración Bandres contra la Alcaldía del Municipio Chacao].
Así las cosas, como se indicó, no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, o cualquier otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la actora, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante, por lo que resulta nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como acertadamente lo dijo el a quo en su decisión, por lo tanto, se desecha el alegato referido al error de juzgamiento denunciado por la parte querellada en la presente causa. Así se decide.


- De los sueldos dejados de percibir
Declarado lo anterior, esta Corte debe hacer un pronunciamiento con relación a los sueldos dejados de percibir de manera integral de la recurrente, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que es criterio reiterado de esta Corte, lo siguiente:
“(…) Así pues, debe reiterarse que la restitución al mencionado cargo, se insiste, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en [ese] caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (...)” (Vid. Sentencia número 2008-855 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 21 de mayo de 2008 en el Caso: Néstor Enrique Fernández Molleda vs. Gobernación del Estado Zulia).

De la sentencia ut supra citada se observa que en virtud de que la funcionario fue removida ilegalmente de la Administración, la misma debe proceder a una indemnización por los sueldos dejados de percibir que hubiere generado su prestación de servicio, exceptuando todos aquellos pagos que requieran la prestación efectiva del servicio.
Igualmente, se le deberá reconocer a la ciudadana Ligia Mercedes Romero Silva, la antigüedad tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como para la jubilación con las variaciones que haya experimentado desde su retiro hasta su reincorporación tal y como lo señaló el a quo en su decisión. Así se declara.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en consecuencia esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ligia Mercedes Romero Silva.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado el 7 de enero de 2004, por la abogada Diblin Lorena Zapata, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados William Benshimol R., Laura R. Beshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MERCEDES ROMERO SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 5.800.980, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el a quo en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2004-000752.
ASV/ p.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.