JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000230

El 2 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1017-2008 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, asistido por el abogado Julio César Nieves Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.626, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 28 de octubre de 2004, el ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, asistido por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “ (…) [el] objetivo (…) es ejercer formalmente la querella funcionarial o acción de nulidad contra la Resolución notificada, donde se [le] removió y [retiró] del cargo de Jefe de División que [había] venido ejerciendo en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra del Estado Apure, código 1843, según oficio 4689 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Directora Rosa Virginia Durán, no tiene las más mínima idea de las funciones que [le] han sido asignadas en virtud de [su] cargo, como Jefe de División en [esa] Dirección Regional. A este respecto [debió] acotar que en el primero particular [le] pasan a disponibilidad de personal reconociendo que [es] FUNCIONARIO DE CARRERA. Luego ¿porque [le] destituyen del cargo? (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [si] bien es cierto que [su] cargo es Jefe de División, no es menos cierto que ninguna de las funciones que [desempeñó] durante [su] estadía por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras en ese cargo, que las funciones esgrimidas en el Tercer considerando no son las que [le] encomendó el Director Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras, ninguna de las funciones ut supra dichas, competen a [sus] funciones encomendadas. Simplemente por así no ordenarlo el Director, por lo menos en [su] división, por lo que fue (sic) en modo alguno ejercía las funciones en referencia (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) quien [solicitó] se abra mediante punto de cuenta la remoción y destitución de [su] cargo [fue] el Nuevo Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, con quien no [tuvo] contacto alguno y en consecuencia desempeñó función por cuanto [se] encontraban en disfrute de [su] periodo vacacional, conferidas en fecha 29-03-2004, para ser disfrutadas desde el 5-04-2004, hasta el 14-06-2004. La petición del Director Regional de [su] destitución mediante Resolución fue de fecha 26 de mayo de (…) 2004, mediante punto de cuenta No. 7, agenda No. 34, fecha esta, en que [se] encontraba en disfrute pleno de [sus] vacaciones. Por lo demás, siempre [cumplió] funciones de elaborar propuestas y proyectos que en realidad eran [sus] labores, y que bajo ningún concepto ameritan grado de confianza, y mucho menos, alto grado de confidencialidad en esos despachos o específicamente en el despacho del Director Regional”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó que “(…) [ha] sido y [es] funcionario de carrera, según se evidencia del certificado No. 249.004, libro de registro No. 247, Folio 1 de fecha 29 de agosto del año 1990 (…). Lo cual no puede desnaturalizarse por las afirmaciones de funciones infundadas en la resolución. Es por lo que la presente resolución es impertinente, improcedente y no puede ser aplicada en consecuencia, es nula, toda vez que existe para los funcionarios de carrera el procedimiento administrativo mediante expediente elaborado por la respectiva Oficina de Carrera Administrativa. No se cumplió lo establecido en el artículo 53 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en los artículos 9, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisó que su cargo de Jefe de División no está contemplado dentro de los cargos de alto nivel ni mucho menos dentro de los catalogados como de confianza.

Que “(…) en lo que se refiere al fraude legal cometido por el Director entrante de la Unidad Estadal Apure, que induce a error a la oficina de Personal, en la persona de su representante. Por cuanto, (…) [sus] vacaciones fueron conferidas en fecha 29-03-2004, para ser disfrutadas desde el 05-04-2004, hasta el 14-06-2004. La petición del Director Regional de [su] destitución mediante resolución fue de fecha 26 de mayo (…) de 2004, mediante punto de cuenta Nº 7, agenda No. 34, fecha [esa] en la cual [se] encontraba en disfrute de pleno de [sus] vacaciones. A la luz de otro extracto jurisprudencial no se puede ni se debe realizar actividad alguna y mucho menos en contra del trabajador que le interrumpa el período de vacaciones de éste, cuando se encuentra disfrutándolas, dado que estas circunstancias de vacaciones colocan al trabajador y al patrono en una relación de suspensión laboral de ley. Como ocurrió cuando el nuevo Director [le ordenó] incorporarse mediante un oficio a [sus] labores de rutina (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] legalidad del acto de [su] designación esta precisada de manera ineludible en el contenido del oficio No. 2546 de fecha 01-07-2000, mediante cuenta No. 01, agenda No. 73-5, de fecha 08-06-2000, donde se aprobó [su] destitución para ocupar el cargo de Jefe de División código No. 1843, donde [le participaron] tal información. [Esa] designación [estuvo] amparada por las siguientes disposiciones: el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia a ello [es] funcionario de carrera según se evidencia del certificado No. 249.004. libro de registro No. 247, Folio 1 de fecha 29 de agosto del año 1990, hasta la fecha sin que haya sido revocado de [esas] funciones”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[también] se cubre de legalidad [su] designación con la Disposición Derogatoria Única y el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido, que [esa] norma en su contenido tipifica expresamente los funcionarios o funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y no especifica [su] cargo, o sea Jefe de División entre los doce (12) numerales aquí expuestos, y la disposición derogatoria deja también sin efectos a cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la legalidad de [su] designación como cargo de excepción a la clasificación de cierto nivel es evidente, pero no está dentro de los supuestos del libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en tal virtud [solicitó] la nulidad absoluta del acto administrativo ‘Resolución No. 581 de fecha 22 de julio de 2004’, reponiendo [su] situación laboral infringida y violentada a todo punto de vista legal, incurriéndose en daños morales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no, del querellante y por ende determinar si le es o no aplicable las prerrogativas de tal condición, así como también, sobre la nulidad de un acto administrativo contenido en el punto de cuenta No. 07, Agenda Nº 34 de fecha 26 de mayo de 2004, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Tierras aprobó la Remoción y Retiro del recurrente del cargo de Jefe de División de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, Código 1843. Alegando el recurrente que ‘El Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, pretende por vía del falso supuesto, forzar su remoción y retiro del cargo de Jefe de División código 1843, cambiando la calificación y el estatus del cargo, el cual alga está amparado por la Carrera Administrativa, mientras que la defensa de la parte querellante señala que (…) ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto implicaba un importante grado de confidenciabilidad, en dicho Ministerio”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el iudex a quo precisó que “(…) se desprende del propio acto que la ahora actora ejercía un cargo de Jefe de División, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción; por el contrario se evidencia claramente que el cargo que ejercía la querellante no está estipulado en la norma antes trascrita como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerar el mismo como de confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, la máxima autoridad debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que la querellante ejercía y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción. Dicha justificación no se limita a la presunta enunciación de algunas de las funciones asignadas al cargo, sino la determinación a través de elementos probatorios que determinen que ciertamente las funciones que principalmente desempeña el funcionario se corresponden con las enunciadas en la norma lo cual se obtiene con el levantamiento de un registro de Asignación de Cargos o con otro instrumento probatorio y al no hacerlo la Administración de dicha forma abstenerse de removerlo y retirarlo del cargo” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se observa que el acto administrativo impugnado que la Administración pretende sustentar el acto, por el ejercicio de la función en la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, lo cual implica per se funciones de confianza y en el supuesto que El recurrente haya poseído acceso a documentación confidencial, sin que tales señalamiento pasen de constituir menos ejercidos argumentativos, no se puede considerar fundamento suficiente para catalogar una persona como funcionario de libre nombramiento y remoción, en especial cuando no se conoce si existe una confusión entre los derechos de confidencialidad de cualquier funcionario o el manejo de información previamente catalogada como confidencial por mandato de Ley o de actos expresos que determinen la confidencialidad”.

Respecto al alegato de falso supuesto el iudex a quo precisó que “[en] el caso de autos la Administración procedió a remover y retirar al hoy querellante partiendo de un fundamento legal establecido para el supuesto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y dado que no se explanaron en forma motivada y demostradamente las razones por las cuales debe considerar de el cargo de Jefe de División código 1843, como de libre nombramiento y remoción, además de las consideraciones arriba señaladas, [ese] Tribunal no [pudo] considerarlo de tal naturaleza , dado que dichos cargos son la excepción y por tanto, para determinarlos hay que realizar una interpretación restrictiva, por lo que la Administración erró al aplicar la normativa prevista para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y así se declara (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “ (…) [en] atención a los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal [consideró] no ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro notificado en fecha 30 de julio de 2004, en consecuencia se declara la nulidad del acto impugnado, así como la reincorporación al cargo y el pago por concepto de indemnización de los sueldos dejados de percibir a la recurrente. Así [lo decidió] (…).” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a la solicitud efectuada de que sean cancelados los daños morales, [ese] Tribunal [debió] negar dicha pretensión, toda vez que se trata de pedimentos genéricos e indeterminados con suficiente claridad y alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [lo decidió] (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, anuló el “(...) Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Punto de Cuenta Nº 07, Agenda Nº 34, de fecha 26 de mayo de 2004, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Tierras aprobó mediante Resolución No. 581 la Remoción y Retiro del recurrente Ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, anteriormente identificado, del cargo de Jefe de División de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, Código 1843, notificado en fecha 30 de julio de 2004. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, ordenó “(…) la inmediata reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de División de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure o a un cargo de igual categoría con la remuneración que corresponda al cargo. (…) Se [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro ilegal, hasta la efectiva restitución al cargo. (…) Se [negó] la cancelación de los daños morales de conformidad a lo establecido, en el parte motiva del presente fallo” [Corchete de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto para ello, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencia que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

PRIMERO: El iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, al cargo de Jefe de División de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, o a un cargo de igual categoría con la remuneración que corresponda al cargo mencionado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro ilegal, hasta la efectiva restitución al cargo.

Ello así, es de destacarse que la representación judicial de la parte recurrida, alegó que “(…) el caso del ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 19, 20 y 21, esto es, que es un funcionario público de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo de confianza. Tal como se desprende del punto de cuanta Nº 11, agenda 68-1 de fecha 29 de agosto de 2003, donde se sometió a la consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la aprobación para ajustar las asignaciones correspondientes a los sistema de prima por jerarquía y complemento y remuneración por responsabilidad, a favor del personal de alto nivel o de confianza del Ministerio, esto es, que para los cargos de Jefe de División, se incrementaría la señalada prima de Bs. 273.240,00 a Bs. 377.701,00, los cuales el querellante percibió hasta la fecha en que fue retirado de su cargo”. (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior se aprecia esta Corte que riela a los folios cuatro (4) al cinco (5) del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, por la cual se le informó el contenido de la Resolución Número DM/Nº 581 de fecha 22 de julio de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), mediante el cual se acordó la remoción de la referido ciudadano, del cargo de Jefe de la División, Código 1843, en la Unidad Estadal del mencionado Ministerio.

Del contenido de la resolución antes aludida, se observa que el Ministerio de Agricultura y Tierras, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se proceda a remover del cargo de Jefe de División que ejerce en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, código 184, al ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA (…) y se ordenó su pase a disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo expuesto, estima esta Instancia Jurisdiccional que es menester atender a los distintos medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos (hechos efectivamente probados), o bien, a partir de ellos determinar los diferentes indicios que permitirán, en base a hechos conocidos, establecer un hecho por determinar o conocer, cual es la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente.

En tal sentido aprecia esta Corte que cursa a los folios ciento diecisiete (117) del expediente judicial copia simple de Oficio Número OFL/0320 de fecha 4 de mayo de 2005, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, de donde se desprende que las funciones asignadas al ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra en su cargo de Jefe de División son las de “1. Efectuar el control de monitoreo de los Planes, Programas y proyectos de Desarrolo Rural del Estado Apure. 2. Elaborar propuestas y proyectos para la solicitud de Recursos Económicos destinados a los diferentes rubros rurales. 3. Participar en el levantamiento de información estadística conjuntamente con la División de Planificación y Estadísticas y de los organismos vinculados y entes regionales. 4. Elaborar las evaluaciones de desempeño del personal bajo su supervisión. 5. Elaborar Avances de Gestión”, oficio éste que fue promovido y evacuado por la parte recurrida y admitido por el iudex a quo en fecha 15 de junio de 2006, el cual no fue impugnado por la parte recurrente, y al cual por consiguiente se le da pleno valor probatorio, concluyendo esta Corte que dichas funciones son las que ejercía el recurrente en el cargo de Jefe de División, la cuales en criterio de este Órgano Jurisdiccional constituyen funciones de confianza, dado el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que involucraban el ejercicio de las mismas.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que consta en autos, cursante al folio Ciento Tres (103) del expediente judicial, Punto de Cuenta Número 11, agenda 68-1 de fecha 29 de agosto de 2003, mediante el cual se aprobó el ajuste de “(…) los SISTEMAS DE PRIMA POR JERARQUIA Y COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN POR RESPONSABILIDAD, aprobados a favor del personal de Alto Nivel que ocupa cargos de Vice- Ministro y Director General, Director, Director Adjunto, extensible a Jefe de División o su equivalente (…)”. Dicha remuneración, en criterio de esta Corte, constituye un indicio de la responsabilidad que entrañaba las funciones que debía cumplir la recurrente en el ejercicio del cargo que ocupaba.

Dentro de este contexto debe precisarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974, no obstante, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.

Así las cosas, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, el hecho que en los autos cursen medios probatorios que demuestran que las funciones que desempeñaba el recurrente como Jefe de División en la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, conservan el mismo grado de confidencialidad y responsabilidad que las que tenían los funcionarios que eran considerados como de alto nivel por el referido Decreto Número 211, al punto de ser tal la confidencialidad de las funciones ejercidas que a este cargo se le hizo extensivo el pago de Prima de Jerarquía y complemento de remuneración por responsabilidad que le corresponde a los cargos de alto nivel como se evidenció ut supra, concluyendo esta Corte que el cargo del ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra deba ser estimado como de confianza por la índole de las funciones que desplegaba.

De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de División de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (que ostentaba el recurrente), se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que no se pronunció con base a lo alegado y probado en autos, por cuanto de las actas procesales se evidencia las funciones que el recurrente ejercía en el cargo de Jefe de División, las cuales son consideradas de confianza, aunado al pago que recibía por prima por jerarquía y complemento de remuneración por responsabilidad, dado alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes, de manera que el cargo de Jefe de División ejercido por el recurrente era un cargo de confianza en razón de las funciones ejercidas, y por ende un cargo de libre nombramiento y remoción; por consiguiente esta Alzada ejerciendo funciones de consulta y con fundamento en lo previsto en el articulo 244 eiusdem anula la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur. Así se declara.

SEGUNDO: Vista la declaración que antecede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a conocer del resto de los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:

En tal sentido observa esta Corte que el recurrente adujo que se le requirió “la destitución” estando de vacaciones, al respecto debe destacar este órgano Jurisdiccional que no estamos en presencia de una destitución sino de una remoción; ahora bien esa remoción “con pase a situación de disponibilidad”, puede ser efectuada encontrándose de vacaciones el administrado, siempre que la misma sea debidamente notificada, produciendo sus efectos una vez vencido el periodo vacacional; dentro de esta perspectiva tenemos que el caso de autos, el acto administrativo que afectó la esfera jurídica del recurrente es la resolución Número 581 de fecha 22 de julio de 2004, la cual le fue efectivamente notificada en fecha 30 de julio de 2004, y es a partir de este momento que el acto de remoción del cargo de Jefe de División surtía sus efectos en cabeza del recurrente, desprendiéndose en consecuencia que el acto de remoción le fue notificado al actor una vez que había culminado el disfrute efectivo de sus vacaciones, las cuales vencían según su propio decir el 14 de junio de 2004, razón por lo cual esta Corte desestima el argumento expuesto el recurrente. Así se declara.

TERCERO: Ahora bien, no obstante la declaración que antecede siendo que el ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra era un funcionario de carrera según expresamente lo reconoció la Administración recurrida, en el acto administrativo signado con el Número ORRHH/4689 de fecha 24 de julio de 2004, mediante el cual se notifica al recurrente de la Resolución Número DM/ Nº 581 de fecha 22 de julio de 2004, en la que se acordó su remoción del cargo de Jefe de División y se ordenó “(…) su pase a disponibilidad (…)” y según se desprende del Certificado de Carrera otorgado por la Administración recurrida en fecha 29 de agosto de 1990, que cursa al folio trece (13) del expediente al recurrente.

Resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional precisar que al encontrarse el recurrente ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción como quedó establecido ut supra, para el momento de su remoción, el mismo no perdía su condición de funcionario de carrera, que lo hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Ministerio de Agricultura y Tierras, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, -como ya se precisó- en virtud de la aplicación del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debería realizarse en este caso, a través del procedimiento establecido en el artículo 84 eiusdem, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.

De manera que, al haberse producido el retiro del recurrente sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, resulta imperativo para esta Corte ordena la reincorporación del recurrente por período de un (1) mes, al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Asimismo se ordena, el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bines), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra asistido por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en consecuencia, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, asistido por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS;

2.- ANULA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 19 de diciembre de 2006;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial;

3.1.- ORDENA la reincorporación del recurrente por el período de un (1) mes, al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, con el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse las gestiones reubicatorias, si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-N-2008-000230
ERG/015

En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

La Secretaria.