JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000415
En fecha 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 3120 del 18 de septiembre de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado SERGIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, actuando con el carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 818-A, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2007.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó “Escrito Complementario que Justifica la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de abril de 2007, el abogado SERGIO NARANJO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que se violó el elemento causa del acto administrativo, pues si bien era cierto que su representada realizó operaciones antes del 30 de diciembre de 2005, sin tener a bordo el certificado original de matrícula de la aeronave, ya que se encontraba en la sede Administrativa del Instituto querellado, no deja de ser menos cierto que, “(…) ello no quiere decir que no estaba autorizada para operar o que hubiese operado infringiendo la ley ya que antes de que el certificado original fuese emitido y reposara en los archivos de esa Administración mi representada contaba con una copia del certificado temporal que lo llevaba a bordo el piloto (…)”.
Sostuvo, que “(…) con respecto al hecho investigado es que la administración se basa para aplicar la sanción por no llevar a bordo mi representada el certificado original cuando la misma administración antes de emitir el original había emitido un certificado temporal o provisional que tenía una fecha de vigencia determinada y le permitía a mi representada operar de manera legal hasta que el certificado estuviese listo. Este certificado temporal lo llevaba a bordo el PILOTO cuando realizó las distintas operaciones registradas por esa autoridad aeronáutica (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El supuesto que pretende aplicar esa autoridad administrativa no es de operar sin el certificado como lo prevé y sanciona el artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la LAC, sino el de no llevar a bordo el certificado de matrícula original. Un hecho distinto (…)”.
Insistió, que la Ley de Aeronáutica Civil no impone la obligación de llevar a bordo el certificado de matrícula, sino que el certificado se encuentre vigente, es decir, la referida norma, no hace distinción si ese certificado debe ser el original o el temporal, y visto que la propia Administración reconoció que su representada si contaba con un certificado temporal el cual se encontraba vigente hasta el 15 de marzo de 2006, y lo tenía el piloto a bordo al momento de realizar las operaciones, se cumplió con la exigencia de la Ley.
Sostuvo, que “El legislador sanciona (con una pena distinta a la de 5.000 U.T pretendidas en este caso) al PILOTO cuando no lleva a bordo el certificado de matrícula sin distinguir si este (sic) es original o provisional. El hecho antijurídico o rechazado por el ordenamiento jurídico no es el no llevar a bordo el ‘certificado original’ sino no llevar a ‘bordo el certificado de matrícula’ lo cual no está comprobado ante este órgano administrativo ya que el PILOTO podía, como bien lo dice la administración, llevar a bordo el certificado provisional. Pero la norma que sanciona al PILOTO por incumplir con tal obligación no es el artículo 125, numeral 3. 3. 1, que sanciona a quien no tenga los certificados vigentes (lo cual no ocurre en este caso), sino el artículo 127 (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que se violó el principio de tipicidad de las penas, pues, insistió en que el acto recurrido sancionó a su representada por el hecho de no llevar a bordo el certificado de matrícula, conforme al artículo 125, numeral 3. 3. 1, siendo que en realidad se le está sancionando es por no llevar a bordo el certificado de matrícula original, hecho éste que es el único que puede ser probado, ya que se encontraba en la sede de la Administración.
Indicó, que la Administración emite además del certificado de matrícula original, los temporales o provisionales, a los fines de que las aeronaves no operen de forma ilegal, en contravención de la Ley, y en el caso de su representada, contaba era con el certificado de matrícula temporal, el cual se encontraba vigente hasta marzo de 2006, por lo que la operación de la aeronave se realizó conforme a la Ley de Aeronáutica Civil.
Agregó, que la Ley de Aeronáutica Civil prevé en su artículo 36, que toda aeronave deberá llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad y de matrícula, entre otros, y en caso de su incumplimiento, se aplicará la sanción establecida en el artículo 127, y la misma será impuesta al piloto de la aeronave, de tal manera, que “(…) es el tripulante de la aeronave el responsable de que la documentación que se exige para operar una aeronave se encuentre a bordo y no al explotador de las aeronaves civiles como aquí se ha pretendido hacer (…)”.
Expuso, que “No existe en la LAC la previsión de que el no llevar a bordo el certificado de matrícula original sea una conducta que genera la sanción de una multa de cinco mil (5.000) unidades tributarias para los explotadores de aeronaves civiles, y por tal razón esa autoridad administrativa no pudiera sancionar a mi representada de lo contrario se violaría el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Manifestó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaba la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado, pues a su juicio, el referido acto violó el “principio de tipicidad de las penas”, contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) el hecho previsto en la norma es no llevar a bordo del (sic) certificado de matrícula vigente, y aquí lo que se ha probado es que no se llevada a bordo el certificado de matrícula original, cuando el PILOTO llevaba a bordo el certificado de matrícula temporal o provisional expedido por esa misma autoridad administrativa, y que lo autorizaba para ejercer la actividad aeronáutica”, razón por la que consideró, que “(…) la norma que se aplica a nuestra representada contiene una conducta distinta a la ocurrida en la realidad no pudiendo en tal sentido ser aplicada (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que el acto administrativo recurrido, igualmente violó el derecho a la propiedad y libertad económica, contenidos en los artículos 115 y 112, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, consideró, en primer lugar, que el derecho a la propiedad “(…) implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario”, y en segundo término, que la sanción aplicada fue desproporcional e irracional, ya que asciende a la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 168.000,00) –antes ciento sesenta y ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 168.000.000,00)-, monto que incluso superó el valor de la aeronave sobre la cual se exigió el certificado de matrícula, aunado a que está siendo sancionado por un hecho que no cometió y del cual no es responsable, razón por la cual se le está afectando ilegítimamente el libre ejercicio de su actividad económica.
Continuo arguyendo, que en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la violación de los preceptos constitucionales, solicitó se decretará la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007, y sólo en caso de “(…) no considerar procedente la suspensión vía amparo cautelar solicitamos formalmente sea analizada la suspensión conforme a lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara procedente la acción de amparo cautelar, o en su defecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007.
II
DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Álvaro Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., consignó “Escrito Complementario que Justifica la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido”, con fundamento en los siguientes alegatos de hechos y de derecho:
“(…) es importante precisar y determinar la dimensión del daño que pretende evitarse con la medida solicitada, el cual se constituye como un elemento importante de necesaria ponderación por el juez contencioso administrativo, pues la suspensión de un acto administrativo por la eventual realización de un daño irrelevante para el particular, puede mermar la eficacia de la actividad administrativa en detrimento del interés general a que ésta propende.
(…omissis…)
En efecto, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ello implicaría en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los que están investidos todos los actos administrativos, que Eagle Hilicopter, C.A. al momento en que el INAC pretenda ejecutar la sanción de multa, tal y como lo ha pretendido hacer al firmar con mi representada un convenimiento de pago de la misma para tener acceso a los trámites y procedimientos administrativos internos para la renovación de los permisos de aeronavegabilidad de la aeronave de sus (sic) propiedad, deba no solamente pagar cantidades de dinero que resultan improcedentes, sino a su vez pagar una cantidad de dinero que afectaría de suyo su capacidad económica y consecuente ejercicio de su actividad económica.
Efectivamente, tal y como se evidencia de la documentación que se adjunta al presente escrito, mi representada es una compañía que desde su nacimiento (año 2003) no ha presentado actividad económica y ello, a su vez, se evidencia de los estados financieros que se adjuntan al presente escrito y conllevan no solamente a determinar y declarar procedente la medida cautelar de suspensión (sic) efectos solicitada sino a determinar e inferir que de ser exigido el pago de una multa por la cantidad de Bs. F. 168.000,00, implicaría de suyo un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva que al efectos (sic) sea dictada por esta honorable Corte, toda vez que de la documentación anexa al presente escrito se evidencia que mi representada no está en la capacidad económica de proceder al pago de una cantidad de dinero tan elevada, ya que implicaría –técnicamente- su quiebre (sic) o su entrada a un permanente estado de insolvencia que la imposibilitaría de continuar en el ejercicio de su actividad económica.
Lo anterior se desprende del balance de apertura que acompañamos al presente escrito marcado ‘1’, y la declaración del contador (comisario) de la empresa marcada ‘2’, ya que Eagle Hilicopter, C.A., no tiene solvencia económica suficiente para sumir –en principio- el pago de la sanción impuesta por el INAC y mucho menos, cumplir con los pagos de las cuotas del convenimiento de pago que ha tenido que suscribir para poder tener acceso a la renovación y tramitación de toda la documentación y permisología relacionada con la aeronave de su propiedad, todo ello en virtud de la vigencia de la Providencia Administrativa identificada con las siglas NR PRE-CJU-2005-05, de fecha trece (13) de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.2040 de fecha primero (1º) de agosto de 2005 (…).
(…omissis…)
Es necesario que esa Corte conozca que ante nuestra solicitud de renovar el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave de nuestra propiedad y que dio origen a la imposición de la multa referida, y ante la vigencia de la Providencia supra mencionada y la evidente y demostrada imposibilidad económica de mi representada de pagar la multa impuesta, Eagle Helicopter, C.A. tuvo que necesariamente solicitar al órgano administrativo le concediera la posibilidad de pagar mediante cuotas consecutivas, atendiendo a la situación pecuniaria de la empresa, que como hechos dicho, no tiene giro comercial y su situación económica para hacer frente a estas obligaciones es realmente difícil.
(…omissis…)
Del mismo modo, existe un temor fundado que la acción de repetición de resultar mi representada gananciosa en el presente recurso, pueda demorarse años. Efectivamente, es un hecho notorio la duración de los juicios de nulidad como el presente, aunado a la duración de la acción de ejecución del crédito fiscal que eventualmente tendría mi representada de ser revocada la multa impuesta, de manera que está plenamente demostrado el temor fundado de que mi representada pueda perder su patrimonio (quiebra técnica) con el pago de la multa y no se le restituya en su situación financiera sino al cabo de muchos años, de manera que es evidente que existen los elementos suficientes para el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos que hemos solicitado en el recurso de nulidad presentado (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de julio de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por virtud del conflicto de competencia plateado, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes argumentos:
“(…) resulta claro que la actuación administrativa impugnada, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, órgano creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.293 de fecha 28 del mismo mes y año, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que regula sus funciones, es considerado un ‘…ente autónomo de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, encargado de planificar y realizar las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo.
En este sentido, resulta preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, específicamente el numeral 30, que dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad’. (Destacado de la Sala).
Conforme al precepto normativo antes transcrito, esta Sala será competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidades totales o parciales interpuestas contra los reglamentos y demás actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa ha interpretado dicha norma en similares términos a la contenida en el ordinal 10º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la competencia de la Sala debe circunscribirse a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales, según la norma indicada, son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
(…omissis…)
En el caso de autos, aprecia la Sala, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, entidad administrativa de carácter nacional distinta al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al cual está adscrita, razón por la cual de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se impone declinar el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA:
En primer lugar corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD C.A., mediante la cual precisó transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de esa Sala).
Así, visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el cual, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, No. 1.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, promulgada en fecha 28 de septiembre de 2001, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y siendo que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, esta Corte, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO:
Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, con excepción de la causal relativa a la caducidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no existe un recurso paralelo, por lo que, a juicio de esta Corte cumple con las disposiciones legales supra referidas, razón por la que esta Corte ADMITE preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a esta última, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia
N° 1929, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala
Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GÜIRIA, C.A., Y LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L., VS. DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).
En este orden de ideas, se ha señalado en reiteradas oportunidades que la interposición conjunta de amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ha de ser considerada como una medida cautelar, la cual debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la presunta transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a revisar, en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante sustenta la acción de amparo cautelar interpuesta en la supuesta violación de los artículos 49, numeral 6, 112 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de tipicidad de las penas, derecho a la propiedad y libertad económica, respectivamente.
Así, observa esta Corte que la parte actora pretende mediante esta vía cautelar, la suspensión de los efectos del acto recurrido, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), mediante el cual se confirmó la imposición de multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3.3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, por considerar que éste era violatorio del “principio de tipicidad de las penas”, pues a su juicio, si bien era cierto que el piloto de la aeronave no contaba con el certificado de matrícula original, no deja de ser menos cierto que éste contaba con el certificado de matrícula provisional.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer mención a lo que se ha señalado respecto al principio de legalidad, el cual se encuentra conformado por “Dos garantías que en el lenguaje jurídico tradicional siempre se han denominado de reserva legal y de tipicidad (...). Esta distinción de vertientes es correcta, y desde luego, muy útil para el análisis. Lo que no obsta a que su extremada sutileza le haga con harta frecuencia quebradiza y la Jurisprudencia resbale de uno a otro campo sin demasiada precisión. Porque, en el fondo, reserva legal y mandato de tipicidad son cuestiones inescindibles. Para comprobarlo basta leer los abundantes ejemplos de tales ‘deslizamientos’ de planteamiento que aparecen deliberadamente destacados en trabajos como el del López Cárcamo (1991) y que puedan ejemplificarse en las palabras de la STS de 5 de julio de 1985 (Ar. 3607; Reyes, conforme a la cual la reserva de ley ‘lo que indudablemente persigue es que preexista al hecho material de la infracción e imposición de sanciones, la tipificación de aquellas y el señalamiento de estas, en garantía de quien, a la vista de estas prohibiciones y de sus consecuencias, conscientemente se determine a acomodar o no su conducta a lo que esa legislación prevé’. En definitiva aquí reserva legal y tipicidad son la misma cuestión”. (Vid. NIETO, Alejandro “Derecho Sancionador Administrativo”. 4ta. Edición. Editorial Tecnos, pág. 217).
Respecto a la violación del principio de la reserva legal en materia sancionatoria, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, mediante sentencia N° 1.441 del 6 de junio de 2006, entre otras, lo siguiente:
“…debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
(…omissis…)
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta clarificadora la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que ‘las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder’.
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Negrillas de este fallo).
Conforme a la sentencia parcialmente citada, que ratificó el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.947 del 11 de diciembre de 2003, la reserva legal en materia sancionatoria implica que -en principio- los ilícitos, y la consecuencia jurídica que de ellos derivan, deben estar consagrados en una norma de rango legal (Ley), lo cual está en consonancia con el principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, esto es, no hay delito ni pena sin ley penal previa; no obstante, se admite que las infracciones de carácter administrativo, y sus sanciones, puedan ser establecidas además en una norma de rango sub-legal (Reglamento), siendo indispensable en este último caso que la Ley haya autorizado previamente el establecimiento por vía reglamentaria de dichas infracciones y sanciones.
En ese mismo orden de ideas, se deriva de la citada sentencia, que el principio de reserva legal se encuentra en sintonía con el principio de legalidad, el cual comporta –como allí se indica- un doble significado, la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad, representando por lo tanto dicho principio la conformidad con el derecho de las actuaciones de todos los órganos del Estado (Vid. Sentencia Nº 00218 del 19 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma se deriva de dicha sentencia que tal principio (legalidad) tiene por objeto supeditar la actuación de la Administración a unas reglas jurídicas, sujeción que no puede ser excesiva porque impediría el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa perjudicando por lo tanto a los administrados, de allí que se indique que al no ser material o adecuadamente posible prever por vía general (norma) todas las medidas que podría adoptar la Administración en el cumplimiento de su deber, ésta atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, podrá tomar las acciones que considere necesarias en los casos concretos que se le presenten a los fines de ejercer sus funciones, esto es, cumplir y hacer cumplir la norma aplicable y resguardar los intereses de los administrados, sin que esto implique una violación del principio de legalidad o de la reserva legal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno señalar, lo expuesto en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tal derecho, la cual, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, caso: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, señaló lo siguiente:
“(…) En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(... omissis...)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 111, de fecha 29 de enero de 2002, caso: JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, ha considerado que el hecho de que la Ley establezca una sanción mayor o menor con respecto a determinada actuación presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, “(…) ello escapa del poder del control judicial. A menos que la norma vulnere derechos o principios constitucionales”.
Así pues, visto lo anterior y los recaudos aportados por el recurrente, considera esta Corte Segunda, al menos prima facie, la imposibilidad de presumir la violación del principio de tipicidad en los términos alegados por el actor, toda vez que del mencionado Acto puede inferirse, en principio, que la Administración subsumió adecuadamente la conducta del actor en la norma, pues la omisión en la que pareciera haber incurrido la parte recurrente, se encuentra sancionada en la Ley de Aeronáutica Civil, ello es, en los artículos 36 y 125 numeral 3. 3. 1 de la norma eiusdem, por lo que no se puede evidenciar de las pruebas o documentos traídos a los autos en esta etapa cautelar, la vulneración del aludido derecho de orden constitucional. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la violación a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la libertad de empresas, esta Corte observa que tal violación fue fundamentada por el recurrente en los siguientes términos: “En el presente caso nuestra representada es objeto de la aplicación de una norma de manera irracional y desproporcionada, en virtud de que no sólo es sancionado por un hecho que no cometió y del cual legalmente no es responsable sino que además, el monto de la sanción
(Bs. 168.000.000,00) que se impone incluso es igual al valor de la aeronave sobre la cual se exige el certificado de matrícula, por lo que se afecta de manera ilegítima el ejercicio de su actividad económica (…)”.
En este contexto, resulta oportuno traer a colación la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: BAYER S.A., LABORATORIOS Y OTROS, en la que se determinó lo siguiente:
“El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a todos los particulares (personas naturales y jurídicas) a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la ley. Al respecto, el referido artículo establece expresamente que:
´Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país´ (resaltado de la Sala).
Con relación a este derecho, la Sala, en sentencia Nº 2.641 del 1 de octubre de 2003 (caso: INVERSIONES PAKIMUNDO C.A.,) señaló que:
´…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´ (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, el Profesor de Derecho Constitucional, Miguel Satrústegui, en su estudio sobre los derechos de ámbito económico y social en el derecho español, señala que:
´…El problema hermenéutico principal, todavía no resuelto por el Tribunal Constitucional, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. A este respecto, y frente a posiciones doctrinales que tienden a concretar su contenido mediante un catálogo amplísimo pero siempre discutible, de potestades del empresario, parece preferible contentarse con algunas reflexiones hilvanadas del hilo de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En primer lugar hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de éstos, encaminado a defender y asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho. Por consiguiente, la legislación para la defensa de la competencia o la legislación para la defensa de los consumidores, no tiene, en principio, un alcance restrictivo de la libertad de empresa (…) En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de los bienes económicos, impuestas en virtud de su función social. La posición del empresario está, en este sentido, condicionada por el peculiar estatuto jurídico de la propiedad de algunos bienes de producción; por ejemplo, en el caso de los empresarios agrícolas, por la obligación de ajustarse a los planes establecidos en virtud de la legislación sobre reforma agraria (…) En tercer lugar, el derecho a iniciar y sostener la actividad empresarial ha de ejercerse con sujeción a la normativa sobre la actividad económica general…”. (SATRÚSTEGUI, Miguel. Derecho Constitucional, Volumen I, 4ta Edición, Editorial Tirant Lo Blanh. Valencia –España 2000, pag 421) (negrillas de la Sala)”.
En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, se concluye que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo“(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)”, (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada y legalmente no constituye una presunta violación del ejercicio de esa libertad.
Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la parte actora denunció como acto generador de la supuesta infracción constitucional que alega, la imposición de una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por contravención a lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, contenida en el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso la referida multa.
Visto lo anterior, y siendo, reiteramos, que el único argumento sostenido por el recurrente a lo largo de su escrito libelar, sin traer a los autos elementos probatorios que avalaran tal alegato, a los fines de mantener ante este Órgano Jurisdiccional, la violación del derecho a la libertad económica por parte de la Administración, es que “(…) el monto de la sanción
(Bs. 168.000.000,00) que se impone incluso es igual al valor de la aeronave sobre la cual se exige el certificado de matrícula (…)”, siendo ello así, no logra evidenciar esta Corte Segunda, en esta fase preliminar, como la imposición de la multa per se, pudiera afectar el libre ejercicio económico de la actividad desempeñada por la sociedad mercantil prestadora de servicio, pues de lo autos se desprende, en principio, que la parte actora sólo se deberá cumplir con la carga de pagar la sanción impuesta.
Siendo ello así, se debe destacarse el hecho de que no existe en autos, al menos en esta fase preliminar, documento alguno o elemento de prueba del cual pudiera emerger la presunción de que a la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., se le haya menoscabado su derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en principio, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente el alegato de violación a amenaza del violación del artículo constitucional en referencia. Así se decide.
Por último, con relación a la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el derecho de propiedad, bajo los siguientes términos:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte del artículo parcialmente transcrito, que todo ciudadano tendrá derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, claro está, con las limitaciones lógicas que establezcan las leyes, respecto a cada propiedad en particular.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional, acotar la posición adoptada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho de propiedad, donde la jurisprudencia a apuntado a que tal derecho no es “absoluto”, pues el mismo se encuentra supeditado a las restricciones establecidas legalmente. (Vid. Sentencia Nº 940, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: CARLOS DESIDERIO DELGADO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, entre otras).
En este orden de ideas, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, es decir que el derecho de propiedad no es absoluto, por cuanto el mismo se encuentra sometido a las obligaciones o restricciones previstas en la Ley, previa una revisión de la documentación consignada en autos por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, no logra visualizar, prima facie, de qué manera el acto administrativo recurrido en nulidad ante esta Corte, presuntamente le viola el derecho de propiedad al actor, pues el solicitante se limitó únicamente a esgrimir argumentos relativos a la prohibición del uso de los bienes para el fin que se encuentra destinada una aeronave, más no existe en autos prueba alguna de tal prohibición de uso, goce y disfrute de la cosa, razón por la cual, a juicio de esta Corte, no se encuentra configurada la violación alegada. Así se decide.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse -al menos preliminarmente- que existan derechos o principios constitucionales presuntamente violados o menoscabados, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluir que la sociedad mercantil EAGLE HILICOPTER, C.A., no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declarar SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.
Desestimada como han sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la tempestividad del presente recurso, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional, con anterioridad -mediante sentencia
N°: 2005-03097, de fecha 22 de septiembre de 2005, caso: ROMÁN GARCÍA OQUENDO- ha señalado que en principio, el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no operaría en los casos en que no existiese certeza de la fecha cierta en la que se realizó la notificación del acto administrativo recurrido, pues mal podría declararse inadmisible un recurso contencioso administrativo por caducidad de la acción si existe una duda razonable de que ésta no ha operado, y tal incertidumbre debe operar a favor del derecho de acceso a la justicia del recurrente.
En tal sentido, previa revisión de los autos, observa esta Corte que corre inserta en el presente expediente, al folio 30, original del Oficio Nº 000005, de fecha 15 de enero de 2007, a través del cual se notificó a la sociedad mercantil EAGLE HELICPTER, C.A., el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3. 3. 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, equivalente para el momento de la imposición de la misma a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 168.000.000,00).
En ese mismo orden de ideas, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que al folio 1 del escrito recursivo, el apoderado judicial de la parte actora, alegó, haber sido notificado del acto recurrido, el 27 de febrero de 2007, y siendo que el presente recurso fue interpuesto el 12 de abril de 2007, debe esta Corte estimar –al menos en esta fase, por cuanto no consta fecha de recibido por parte del recurrente del acto impugnado-, que el presente recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, salvo su apreciación en definitiva. Así se decide.
IV.- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., requirió en su escrito libelar que “(…) En el supuesto negado de no considerar procedente la suspensión vía amparo cautelar solicitamos formalmente sea analizada la suspensión conforme a lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la parte actora solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, fue solicitada por el recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que si bien el actor incurrió en una imprecisión al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en una disposición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma persigue la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
Así, el artículo 21, párrafo 21 de la norma eiusdem, señala:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por el recurrente, se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORIÓN C.A., VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, en aplicación de lo antes expuestos en el presente caso, observa esta Corte que la representación judicial del recurrente, indicó en el “Escrito Complementario”, que la intensión de ejecución por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), de la multa impuesta por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), acarreaba un perjuicio económico de difícil reparación para su representada, pues según sus dichos, la sociedad mercantil sancionada, “desde su nacimiento (año 2003) no ha prestado actividad económica”, razón por la cual, agregó, que su mandante no tiene la capacidad económica para proceder al pago de la multa impuesta, pues de hacerlo, ello implicaría “su quiebre (sic) o su entrada a un permanente estado de insolvencia que la imposibilitaría continuar en el ejercicio de su actividad económica”, lo cual, según sus dichos, quedaba evidenciado del “balance de apertura” y de la “declaración del contador (comisario) de la empresa”.
En tal sentido, con relación al primero de los argumentos sostenido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, respecto a la inactividad económica desde su creación, advierte esta Corte que de los propios alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, al folio 4, pareciera, al menos es esta etapa cautelar, que la empresa sancionada, operó antes del 30 de diciembre de 2005, lo cual dejó sentando el recurrente bajo los siguientes términos: “Efectivamente, mi representada realizó operaciones antes del 30 de diciembre de 2005, (…) sin llevar a ‘bordo el certificado original de matrícula de la aeronave’, en virtud de que el mismo, como muy bien lo dice la administración (sic) se encontraba en los archivos de esa sede administrativa. Sin embargo, ello no quiere decir que no estaba autorizada para operar (…)”, y en la actualidad continua prestando el servicio para la cual fue constituida, pues en el “Escrito Complementario”, específicamente al folio 100, argumento que de verse constreñida al pago de la multa impuesta, ello produciría “su quiebre (sic) o su entrada a un permanente estado de insolvencia que la imposibilitaría de continuar en el ejercicio de su actividad económica”. (Destacado de esta Corte).
En razón de lo anterior, a criterio de esta Corte, no existen elementos contundentes, reiteramos, en esta etapa preliminar, que lleven al convencimiento de quien aquí decide, que la sociedad mercantil EAGLE HILICOPTER, C.A., no ha tenido actividad económica desde su creación, ello es desde el año 2003 hasta el año 2007, por lo que en principio, no pareciera estar demostrado el daño inminente o de difícil reparación que dice se le ocasionaría con el sólo pago de la multa impuesta.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que igualmente la representación judicial de la parte actora, sostuvo que de constreñírsele al pago de la multa impuesta por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), se le estaría induciendo a la quiebra o a la insolvencia, lo cual resultaba evidente del “balance de apertura” y de la “declaración del contador (comisario) de la empresa”.
En este sentido, y visto que el sustento básico de los alegatos del querellante para sostener su imposibilidad de asumir el pago de la multa impuesta, es el “balance de apertura”, emitido por un contador externo, en el libre ejercicio de su profesión, esta Corte considera oportuno destacar que en el ámbito contable, existen los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, entre los cuales se encuentra el principio de contabilidad Nº 0, aprobado por el Directorio Nacional Ampliado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, el cual en su numeral 18, expresa que “(…) El objetivo de los estados financieros es suministrar información acerca de la situación financiera de una entidad económica a una fecha determinada (…)”.
En este mismo orden de ideas, evidencia esta Órgano Jurisdiccional, que del anexo “A” de la Declaración de Principios de Contabilidad Nº 2, igualmente aprobado por el Directorio Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, muestra en líneas generales que partidas deben reflejarse en los “balances generales” de una empresa, encontrándose entre ellas: i) los activos circulantes (efectivo, cuentas por cobrar, inventario), y los fijos (terrenos, edificios, equipos, maquinarias, entre otros), y ii) los pasivos integrados por las cuentas por pagar.
Asimismo, la Declaración de Principios de Contabilidad Nº 10, en su numeral 5, señala que se “requiere la presentación de estados financieros ajustados por inflación”, ya que según lo expresado en el numeral 20 “Los estados financieros expresados en cifras históricas y en términos de unidades monetarias que se consideren constantes pueden tener validez en una economía sin inflación; pero es evidente que, cuando los precios aumentan en forma general, los valores se distorsionan. Tales estados financieros no proporcionan información adecuada para la gestión empresarial (…)”.
Así, de lo expuesto infiere este Órgano Jurisdiccional, que los estados financieros, encontrándose entre ellos los balances generales, persiguiendo estos últimos demostrar la realidad económica de una empresa para un una fecha determina, de tal manera que los mismos deberán ser elaborados tomándose en consideración el ajuste por inflación que se haya experimentado en la economía Venezolana, de no ser esto así, no se estaría reflejando la realidad actual de una empresa.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora trajo a los autos en original, adjunto al “Escrito Complementario”, la “hoja de seguridad
Nº MI 14374977”, mediante la cual el Licenciado Luis Antonio García Arellano, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el
Nº C.P.C 51.533, destacó que su “(…) compromiso de preparación se limita a presentar en forma de estados financieros información obtenida de los registros de contabilidad de la compañía, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación”, agregando en la misma hoja que “La declaración de Principio de Contabilidad Nº 10 (DPC-10), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, requiere la presentación de los estados financieros en cifras actualizadas por efectos de la inflación; por lo tanto, la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación en los estados financieros adjuntos, no está de acuerdo con principios de contabilidad general en Venezuela”, por último señaló que “No he auditado ni revisado limitadamente el Balance Aperturas de Eagle Helicopter, C.A., que se acompañan y, en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos”. (Destacado de esta Corte).
Sin embargo, evidenció esta Corte que el Licenciado supra mencionado, a través de la “hoja de seguridad Nº MI 14374976”, señaló que “Efectué mi revisión de acuerdo con las normas de auditoría de aceptación general en Venezuela. Estas normas requieren que planifique y efectúe mi examen para obtener una seguridad razonable de que los estados financieros no incluyan errores significativos. Un examen incluye las pruebas selectivas de la evidencia que respalda los montos y divulgaciones en los estados financieros; también incluye la evaluación de las normas de contabilidad utilizadas y las estimaciones contables importantes hechas por la gerencia, así como de la adecuada presentación de los estados financieros. Considero que mis exámenes proporcionan una base razonable para sustentar mi opinión”.
Continuó arguyendo en la referida hoja que “La compañía desde su apertura no ha presentado actividad económica en los periodo (sic) antes señalados [2003, 2004, 2005, 2006 y 2007] por lo que a la presente fecha no ha emitido los estados financieros consolidados actualizados por los efectos de la inflación, tal como lo requieren los principios de contabilidad de aceptación general, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, manteniendo como información primaria los estados financieros elaborados en bolívares nominales sobre la base del costo histórico. El reconocimiento de los efectos de inflación modificaría la situación financiera y los resultados de operación presentados en los estados financieros primarios elaborados sobre la base del costo histórico”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Así, visto lo expuesto, advierte esta Corte Segunda, previa revisión de los documentos probatorios traídos a los autos del presente expediente, y en los cuales se fundamento la parte actora, así como de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, la existencia de una evidente contradicción en los argumentos del contador externo, ya que en primer lugar, exclamó que no había revisado ni auditado los estados financieros de la empresa, y que el referido balance no cumplía con la Declaración de Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, respectó al ajuste por inflación, y posteriormente, señaló haber realizado una revisión a los estados financieros de la empresa, y constató que la misma no ha tenido actividad económica desde su apertura, razón por la cual no pudo emitir el balance general consignado actualizado por efectos de la inflación.
Aunado a ello, debe esta Corte reiterar lo expuesto en líneas anteriores, respecto, a que de acuerdo a los alegatos exclamados por la representación de judicial de la parte actora, tanto en el escrito libelar, como en el “Escrito Complementario”, la sociedad mercantil actora, en apariencia, tuvo y tiene actividad económica, razón por la cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, queda evidenciado, al menos en esta fase preliminar, que entre los dichos del recurrente y lo expuesto en las hojas de seguridad ut supra referidas, emitidos por un contador externo, existe una evidente contradicción, pues si la sociedad mercantil recurrente ha tenido actividad económica, el balance general presentado, debe ser actualizado, es decir a la fecha de su elaboración, y tomándose en consideración el ajuste por inflación, razón por la cual resulta imposible para quien aquí decide, precisar si el pago de la multa per se, ocasionaría la quiebra en la recurrente, o provocaría su estado de insolvencia constante, tal como lo alegó, no encontrando este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase preliminar, elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia, en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL).
Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando, que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1341 del 20 de julio de 2007, caso: “SAIDA COROMOTO VARELA”),
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007, caso: C.A.N.T.V., bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
Así, en aplicación de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, la ausencia del requisito relativo al periculum in mora, por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del curso de ley. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado SERGIO NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, actuando con el carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 818-A, contra el acto administrativo sin número de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de octubre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), por infracción del artículo 125, numeral 3.3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3.- SIN LUGAR la acción de amparo solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos requerido.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/15
Exp. N° AP42-N-2008-000415

En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria,