JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000425
En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2255 de fecha 1° de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Número 5.623.123, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Ramón Hernández, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representado “[…] en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA (sic) EDUCACIÓN desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004), por un lapso de treinta y un (31) años […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que en fecha 9 de noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la recurrente y que el cálculo para el pago de las mismas fue realizado hasta el 12 de septiembre de 2003, por lo que recibió el pago por la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento veintiocho mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 54.128.480,51); hoy cincuenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.54.128,48).
Indicó que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el Ministerio no son satisfactorias, ni los intereses de las referidas prestaciones sociales docentes, ni los cálculos de los intereses adicionales diferencia que surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es indemnización por antigüedad, así como tampoco en lo que respecta al régimen anterior, ni de los resultados del nuevo régimen.
La apoderada judicial de la recurrente observó un doble descuento por concepto de anticipo, por bolívares ciento cincuenta mil con cero céntimos (Bs.150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.150,00).
De este mismo modo observó la parte recurrente un descuento por concepto de Anticipo de Fideicomiso.
Reclamó el pago por diferencia de intereses laborales, es decir, derecho al pago de moratorios.
Sostuvo que “[el] Ministerio del Poder Popular de la (sic) Educación, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; […] que […] son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó que] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, […] [aduciendo] que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente […] ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
La recurrente se fundamentó en las siguientes disposiciones legales “[…] artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000 […] así como también […] en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que es la que establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa misma Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem […]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, señaló que “al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, (se tiene) que el interés acumulado es de Bs. 4.346.216,40 hoy, cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veinte y dos céntimos (Bs.F.4.346,22), lo que representa una variación de en contra de su mandante de (Bs.1.179.345,26), hoy mil ciento setenta y nueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 1.179,35)”.
Que tal cálculo errado, hizo que el cálculo de los intereses adicionales arrojaran una discrepancia de cuatro millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.562.427,45), hoy cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 4.562,43).
En lo referente al régimen anterior, existe una diferencia de cinco millones setecientos cuarenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.741.772,71), hoy cinco mil setecientos cuarenta y un bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F.5.741,77).
Señaló que en relación a los “Resultados del Nuevo Régimen” se mantiene una discrepancia de tres millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.429.500,45), hoy tres mil cuatrocientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.3.429,50).
En ese sentido aduce que “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de la (sic) educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 54.128.480,51 (hoy Bs.F.54.128,48), siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 62.720.061,10 (hoy Bs.F.62.720,06), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 8.591.580,59 (hoy Bs.F.8.591,58) sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 22.361.201,15 (hoy Bs.F.22.361,20), calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 9/11/2007, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se condene a la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de treinta millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 30.952.781,73), hoy treinta mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.30.952,78), por concepto de diferencias de prestaciones sociales así como también “[…][al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de abril de 2007, las abogadas María Alejandra Blanco Rodríguez y Belinda Anuel Parra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 65.657 y 122.762, respectivamente, actuando en su carácter de delegadas de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Adujo que la presente demanda es “[…] de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo […] procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno” [Corchete de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo las pretensiones pecuniarias de la recurrente aduciendo que “[…] nada le adeuda [el Ministerio de Educación y Deportes] y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses” [Corchete de esta Corte].
Negó, rechazó y contradijo que el Ministerio recurrido le adeude a la recurrente la cantidad total de treinta millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 30.952.781,73) (hoy Bs.F.30.952,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Señaló que si la Administración “[…] se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante […] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3%). […]” [Corchete de esta Corte].
Finalmente negó la indexación o corrección monetaria.
III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, aduce que:
Que “[…] del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide” [Corchetes de esta corte].
Ahora bien, “[…] el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, observó el Juzgado a quo, que el recurrente reclamó la diferencia de prestaciones sociales por un monto de treinta millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 30.952.781,73), hoy treinta mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.30.952,78), por tal razón el Tribunal observó:
“[…] que para fundamentar tal solicitud […] [el] querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se [negó] tal solicitud […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de las consideraciones anteriores el a quo alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación:
“[…] no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, […] y en consecuencia […] se evidenci[ó] como fecha de entrega de comprobante por concepto prestaciones sociales en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].

Con base en las consideraciones precedentes, por cuanto:
“[…] no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales […] y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses […] desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dosmil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Angel Ramón Hernández, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Visto lo anterior corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria contemplada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de la prestación de antigüedad que correspondía al querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así de declara.
Al respecto observa esta Alzada que la representación judicial de la recurrida argumentó que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), respecto de lo cual el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno.
En este sentido resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Así pues, esta Corte considera necesario señalar que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” (Itálicas de esta Corte).

En el caso de marras, se observa que el Juzgado a quo, omitió emitir pronunciamiento alguno respecto al punto previo opuesto por las sustitutas de la Procuradora General de la República, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ANULAR la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que:
Como punto previo la representación de la República alegó que “el [sic] demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.
Ello así esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio de Educación y Deportes querellado (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desecha el punto previo alegado por la representación de la República y, así se declara.
-. Cálculo de las prestaciones hasta la fecha 12 de septiembre de 2003
Al respecto, la apoderada judicial del ciudadano Ángel Ramón Hernández -parte actora- en el presente recurso, adujo en su escrito libelar que la División de Prestaciones Sociales Docentes del Ministerio querellado le efectuó el correspondiente cálculo de sus prestaciones sociales hasta la fecha 12 de septiembre de 2003, siendo que el mismo egresó del referido órgano en fecha 1º de octubre de 2004, según la Resolución que le otorgó su Jubilación Nº 04-10-01.
Sobre lo argumentado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes (folios 13 al 26), las cuales fueron consignadas por el recurrente, que el cálculo de las mismas se efectuó hasta el “12 de septiembre de 2004”, razón por la cual esta Corte desecha el mencionado alegato. Así se decide.
-. Intereses de las Prestaciones Sociales e Intereses Adicionales
En otro orden de ideas, la representación del recurrente solicitó los Intereses de las Prestaciones Sociales fundamentando su pretensión en que la diferencia que surgió en torno a los referidos intereses, resultó de la aplicación de una fórmula errada por parte de la Administración en dicho cálculo.
Asimismo la apoderada del querellante, adujo en lo que respecta a los Intereses Adicionales efectuados por el Ministerio, que el cálculo de los mismos se inició con un monto incorrecto, lo que generó una diferencia en contra de su mandante.
Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango Constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Es de advertir que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas – constituye un beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (Vid. Sentencia Nº 2008-285 del 25 de febrero de 2008).
En el caso de marras, consta a los folios 14 al 26 del expediente el cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes -consignado por el querellante- el cual si bien fue impugnado por la parte querellante, el mismo no presentó documento alguno que desvirtuara el cálculo efectuado por la Administración, sólo consignó un cálculo efectuado por un contador público (folios 28 al 39), que a criterio de esta Corte no es contundente para desvirtuar los cálculos efectuados por el Ministerio querellado ni evidencian los errores de cálculo -en que a decir del recurrente- incurrió la Administración, razón por la cual se desestima el argumento que sobre este aspecto formuló el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Asimismo, el citado apoderado judicial alegó en cuanto al Cálculo de los Intereses Adicionales efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes que los mismos “se inician con un monto de Bs. 7.495.387,34, (hoy Bs.F.7.495,39) siendo el monto correcto Bs. 8.674.732,60 (hoy Bs.F.8.674,73) lo que genera intereses por Bs. 36.582.769,66 (hoy Bs.F.36.582,77) y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.020.342,21 (hoy Bs.F.30.020,34); es decir una diferencia de Bs. 4.562.427,45 (hoy 4.562,43)”.
Al respecto esta Corte considera necesario destacar que no es posible determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, toda vez que el recurrente no explicó con claridad el origen de dichas diferencias, pues el procedimiento que ella indicó con el fin de obtener las cantidades reclamadas, no resulta explícito, pues al no utilizar la misma base de cálculo utilizada por la Administración para realizar tal operación matemática y dar a conocer el origen de la fórmula y de qué manera la Administración cometió el error en el cálculo que denunció la recurrente, ello así, es de señalar que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, que sólo obedecen a la fórmula de cálculo utilizada, la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la misma contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, tal como esta Corte lo ha dispuesto en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 2007-00102 del 30 de enero de 2007; N° 2007-01051 del 18 de junio de 2007; y N° 2007-1247 de fecha 13 de julio de 2007) así se declara.
-. Doble descuento por concepto de anticipos
En otro orden de ideas, la parte recurrente indicó que la Administración efectuó un doble descuento de anticipos por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (hoy Bs.F.50,00) el día 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) (hoy Bs.F.150,00) el día 30 de noviembre de 1998, por lo que a los efectos de los cálculos procedió a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (hoy Bs.F.150,00).
Con relación al doble descuento que según el querellante le fue hecho en el concepto de “anticipos”, observa este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios 19 al 21 -consignado por el recurrente- “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes” en cuya última columna aparece el reglón titulado “anticipos” y dos montos: el primero por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (hoy Bs.F.50,00) efectuado en el mes de septiembre de 1997 y el segundo por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (hoy ciento cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.150,00) efectuado en el mes de noviembre de 1998, asimismo se observa que el subtotal denominado “Indemnización por antigüedad” e “Intereses Adicionales del 19/06/97 al egreso” cuyo monto al inicio era de treinta y nueve mil millones quinientos quince mil setecientos veinte y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 39.515.729,55) (hoy Bs.F.39.515,73), se le hizo el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (hoy Bs.F.150,00), quedando como total la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesenta y cinco mil setecientos veinte y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 39.365.729,55) (hoy treinta y nueve mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.F.39.365,73), razón suficiente para que esta Corte concluya que de las pruebas aportadas por el recurrente no se evidencia el doble descuento por concepto de anticipo. (Vid. Sentencia N° 2007-00102 del 30 de enero de 2007; N° 2007-790 del 7 de mayo de 2007; y N° 2007-901 de fecha 22 de mayo de 2007). Así se decide.

-. Descuento por concepto de anticipo de fideicomiso
Sobre este aspecto, la parte accionante en su escrito recursivo alegó “que se observa de la hoja de cálculo del Ministerio […] un descuento de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 988.654,62), [hoy novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco séptimos (Bs. F 988,65)] por concepto de “Anticipo de Fideicomiso” y es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la referida cantidad de novecientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 988.654,62) (hoy Bs.F.988,65), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de Anticipo de fideicomiso y Anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo ejusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa” Asimismo el referido artículo señala “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses” [Subrayado de esta Corte].
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “[…] el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un sesenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior […]” [Corchetes de esta Corte].
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan a los folios 22 al 26, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 25.275,58 (hoy Bs.F.25,28) el 12 de abril de 2000.
- Bs. 125.976,49 (hoy Bs.F.125,98) el 13 de mayo de 2000.
- Bs. 352.352,19 (hoy Bs.F.352,35) el 13 de julio de 2000.
- Bs. 20.155,77 (hoy Bs.F.20,16) el 18 de febrero de 2001.
- Bs. 464.894,59 (hoy Bs.F.464,89) el 8 de octubre de 2001.
Asimismo, se observa que las cantidades antes señaladas, suman Bs. 988.654,62 (hoy Bs.F.988,65) en cuyo folio 26 en la referida hoja de cálculo, el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, considera que se está presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte observa que riela a los folios 22 al 26 en la columna Anticipos Prestación, determinados descuentos por las cantidades de Bs. 25.275,58; 125.976,49; 352.352,19; 20.155,77 y 464.894,59 (hoy Bs.F.25,28; 125,98; 352,35; 20,16 y 464,89, respectivamente) de cuya sumatoria se obtiene como resultado un total de 988.654,62 (hoy Bs.F.988,65), denominado Anticipos de Fideicomiso, con relación a los cuales, no se evidencia la solicitud del querellante al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad de novecientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 988.654,62) (hoy Bs. 988,65) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. Así se decide.
- Intereses Moratorios
Por otra parte, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa que el querellante egresó del Ministerio de Educación, y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) como jubilado en fecha 1º de octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 9 de noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el Órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios.

En este sentido, observa esta Corte del estudio de los autos, que el Ente querellado en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones del querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por el querellante, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor. Por el contrario, sobre este aspecto particular, considera esta Corte que la representación de la República admite implícitamente el retardo al limitarse a señalar en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, que “en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales […] dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil vigente y en tal sentido, debo señalar que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el mismo, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%)”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por el querellado el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales al querellante, razón por la cual esta Corte estima procedente el pago de los intereses moratorios a la parte actora por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (Sentencia N° 2007-804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, caso: Ana Renedo de Gutiérrez vs Ministerio de Educación y Deportes).
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
-. De la solicitud de Indexación
La representación judicial del querellante solicitó asimismo la indexación de las cantidades mencionadas anteriormente, institución respecto de la cual esta Corte ha precisado que en relación con la llamada “indexación” de los montos adeudados por la Administración por concepto de prestaciones sociales, ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un criterio que esta Corte, por su parte, estima acertado y ajustado a Derecho; así, la citada Corte Primera, mediante sentencia No. 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-23293 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-), señaló que las prestaciones sociales -como los sueldos dejados de percibir- constituyen deudas pecuniarias, y por tanto:
“Las prestaciones sociales, [...] no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia”.
Así, dado que las prestaciones sociales constituyen deudas dinerarias (obligaciones pecuniarias) –es decir, de aquellas deudas en las cuales el deudor se obliga a pagar a su acreedor, desde el momento en que contrae la obligación, una determinada suma de dinero (James Otis Rodner. “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”)- cuyo objeto es un valor nominal en dinero, la cantidad que resultó determinada como objeto del pago debido, pudiera estar sujeta a corrección monetaria, sólo si así estuviera establecido por una norma legal, corrección ésta que no está prevista en el ordenamiento jurídico, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda sobre el pago de prestaciones sociales,
Adicionalmente, tal como lo indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia previamente mencionada, “[…] en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de los motivos antes señalados, esta Corte declara la improcedencia de la indexación, solicitada por la apoderada judicial del recurrente, por los motivos antes expuestos. Así se declara.
En línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- ANULA la sentencia consultada en los términos expuestos.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.1.- Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales.
3.2.- Se NIEGA reintegrar el monto de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00).
3.4.- Se ORDENA reintegrar la cantidad de bolívares novecientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 988.654,62), hoy novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 988,65), por concepto de anticipo de fideicomiso.
3.5.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales desde el 1 de octubre de 2004, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales.
3.6.- Se NIEGA la indexación monetaria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. Nº AP42-N-2008-000425.-
ASV /s.-



En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,