JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-002120

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 681 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ANJOUL, titular de la cédula de identidad Número 4.057.885, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003, el apoderado judicial del Instituto querellado presentó contestación a la apelación, constante de cinco (5) folios.

En fecha 16 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 29 de julio de 2003, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de julio de ese mismo año.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, vencido el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.

El 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Corporación querellada en fecha 23 de julio de 2003, declaró: “(…) [p]or cuanto en los Capítulos I y II del escrito de pruebas, la mencionada abogada [reprodujo] el mérito favorables de autos, [ese] Juzgado de Sustanciación en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración acerca del fondo del asunto debatido (…)” asimismo, con relación a “(…) las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, producidas con dicho escrito, maracadas ‘A, B y C’, [ese] Tribunal [admitió] dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 29 de julio de 2003, declaró: “(…) [p]or cuanto en los Capítulos I, VII, VIII y IX del escrito de pruebas, la mencionada abogada [reprodujo] el mérito favorables de autos e igualmente en el referido Capítulo [hizo] valer a su favor el Principio de la Comunidad de la Prueba, y asimismo en el Capítulo II, III, IV, V [formuló] alegatos a favor de su representada, [ese] Juzgado de Sustanciación en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)” asimismo, con relación a “(…) las documentales promovidas en el Capítulo VI del escrito de pruebas, producidas con dicho escrito, marcadas ‘A, B y C’, [ese] Tribunal [admitió] dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “[v]istos los autos de fecha 14 de agosto de 2003, mediante los cuales [ese] Juzgado de Sustanciación, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada YOLANDA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS llanos (CORPOLLANOS) y por la abogada ROSALINDA CÁRDENAS DE OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ANJOUL, declaró en relación a la reproducción del mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse y admitió pruebas que no requieren evacuación. Visto asimismo el cómputo practicado por Secretaría en [esa] misma fecha (…)” y como consecuencia de lo anterior acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de informes.

El 24 de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó abocamiento.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Torres Díaz (Jueza); por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa, la cual reiteró mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005 consignada ante esta Corte.

El 5 de marzo de 2007 la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó la recepción del documento poder otorgado apud acta por el ciudadano Andrés Anjoul a los abogados Benito Enrique Martínez Pernía, Pablo Francisco Ledezma, Luz Mabel Martínez Díaz, Alberto José Abache Blanco y Ángel Antonio Villareal González, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajos los Números 51.3678 (sic), 70.380, 70.372, 68.411 y 111.367 respectivamente.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002, la representación judicial de la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[Su] representado es un funcionario público de carrera, con largos veinte (20) años de eficientes, responsables y proficuos servicios públicos, desempeñándose para el momento en que es ilegal, injusta, arbitraria e inmotivadamente Removido de su cargo como Jefe de Servicios Generales, en División de Servicios Generales dependiendo jerárquica y funcionarialmente de la Gerencia de Administración y Servicios de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el primero (1º) de abril de 2002, [su] representado es sorpresivamente notificado del oficio P-No. 056/02, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrito por el Presidente de la ya citada CORPORACIÓN (CORPOLLANOS), contentivo del acto administrativo de remoción (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo explanaron que “[p]osteriormente, vencido de más, el mes de disponibilidad, el 20 de mayo de 2002, [su] representado es notificado, en forma ilegal y arbitraria, mediante Oficio No. 143/02 de fecha 3-5-2002 (sic), enviado por MRW, de su retiro de la ya citada Corporación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que los actos administrativos impugnados violan lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a los derechos a la estabilidad y al ascenso de su poderdante y que como consecuencia de ello quedó su representado “(…) en estado total de indefensión”.

Asimismo alegó que “(…) los citados actos administrativos impugnado (sic) por el cual se le [separó] del servicio a [su] representado, al removerlo de su cargo y posteriormente retirarlo, son violatorios de derechos fundamentales al lesionar y desconocer en efecto, los derechos al Debido Proceso, a ser informado, a la Estabilidad, a la Defensa, a la Justicia, al prescindir de todo procedimiento legalmente pautado, encontrándose por ende preñado de Abuso de Autoridad, ilegalidad, arbitrariedad e injusticia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) los actos administrativos mediante los cuales se [procedió] a remover a su representado del cargo y posteriormente Retirarlo del Organismo, carecen absolutamente de la debida Motivación, puesto que, no indican ni los fundamentos de hecho, ni los fundamentos de Derecho que supuestamente se consideraron para dictar y fundamentar tales Actos, lo cual acarrean un vicio capaz de determinar por sí solo la Nulidad de los Actos, además de causar la indefensión absoluta de [su] representado violentando así gravemente su derecho a la defensa y constituir un evidente y claro vicio de abuso de poder” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que los actos administrativos rechazados contravienen lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al deber de motivación de los actos administrativos.

Denunció que los actos administrativos recurridos vulneran lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 73 eiusdem “(…) encontrándose por consiguiente impuestos de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19, ordinales (sic) 1º (sic) y 4to (sic) de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “[i]ncurren igualmente los actos impugnados de remoción y retiro, (…), que afectan a [su] representado y lesionan sus derechos, en vicio de abuso y desviación de poder” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder toda vez que “(…) el acto de remoción de [su] representado, además de carecer de fundamento legal alguno son (sic) completamente ajenos (sic) a los fines y fundamentos de una reducción y sólo buscan (sic) el cargo de [su] representado, sin importar la carrera y trayectoria como funcionario público, su estabilidad, ascenso, seguridad jurídica, truncando así su derecho a una futura jubilación, con la agravante de tratarse de un funcionario público de carrera, con 47 años de edad, sostén de hogar y 20 años de servicio eficiente” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que los actos administrativos impugnados violan lo preceptuado en los artículos 2, 25, 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[l]esiona asimismo el procedimiento de remoción que afecta a [su] representado, su situación de disponibilidad. En este orden, es de observar que los actos remoción y retiro no pueden englobarse en un solo acto, ni la situación de disponibilidad, (…), puede ser abierta indefinidamente en el tiempo, lesionando así su Derecho Constitucional al Trabajo, ni al funcionario se le puede como en el presente caso, suspender su sueldo, ni pago de vacaciones durante dicho lapso, violentado el debido cumplimiento y en el lapso de ley, de las debidas gestiones reubicatorias tanto externas como las internas del organismo” [Corchetes de esta Corte].

Impugnó “(…) el acto de retiro contenido en el ya citado oficio No. P-143/02 de fecha 3-5-2002 (sic), notificado al querellante en fecha 20 de mayo de 2002, por omisión en las debidas gestiones reubicatorias y el cabal cumplimiento interno y externo, dentro del lapso, de las referidas gestiones”.

Asimismo argumentó que “[e]l acto administrativo impugnado groseramente con la obligación legal expresa de señalar los Recursos y órganos ante los cuales se deben interponer los mismos, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su falta configura un vicio que afecta la eficacia del acto impugnado, ya que viola el derecho a la Información de [su] representado, lo induce a confusión y violenta sus derechos a la defensa y al debido proceso por lo que debe ser declarado nulo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento General, [su] representado solicitó la Conciliación de su caso (…) sin respuesta alguna por parte de la ya citada Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos” [Corchetes de esta Corte].

Adujo como fundamento de derecho de sus pedimentos los artículos 2, 25, 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 14, 15, 17, 18, 19, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 84, aparte único, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y finalmente los artículos 9, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de todo lo anterior, solicitó la reincorporación efectiva de su representado al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, o en su defecto a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

Solicitó “(…) se le cancele a [su] representado, ciudadano: ANDRÉS ANJOUL, los salarios y demás compensaciones acordadas o que se acuerden hasta su efectiva reincorporación, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo (…)” que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó que “(…) se le cancelen a [su] representado sus correspondientes Bonos Vacacionales de los años 99/00, 00/01, 01/02, así como sus respectivos cesta ticket desde el mes de abril del año 2002 hasta su efectiva reincorporación al cargo, e igualmente se le reconozca a [su] representado, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad y jubilación” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “[e]l recurrente [denunció] que los actos administrativos de remoción y retiro constituyen vicios tales como falta de motivación, ausencia del procedimiento previo a su destitución siendo funcionario de carrera y ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción en la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) asimismo se evidencia de los antecedentes administrativos (folio 259) y así lo alegó la parte recurrente que el ciudadano ANDRÉS ANJOUL, ingresó nuevamente a la Administración en fecha 1º de octubre de 1999, y que para dicha fecha del cargo ya había sido declarado como un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se desprende del folio 72 de la pieza principal donde consta el Registro de Asignación de Cargo, reflejando el grado y la denominación (…)”.

Asimismo declaró que “(…) no es un hecho contradictorio en el presente proceso que el accionante, sea un funcionario de carrera pues tanto la recurrente como la recurrida admite tal hecho, pero es el caso que cuando un funcionario de carrera que haya egresado de la Administración Pública y posteriormente se reincorpora a la Administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, para su retiro del mismo debe ser sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso, y sólo en caso de no ser posible su reubicación podrá ser retirado del servicio (…)”.

Manifestó que “(…) el querellante reingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se desprende del folio 72 donde el ciudadano ANDRÉS ANJOUL, fue jefe de división, así como también está demostrado en autos que una vez que fue removido el querellante se realizaron por parte de la administración las gestiones reubicatorias tal como consta de los folios 78, 79 y 80 y que no fue posible su reubicación, cumpliéndose de esta manera el debido proceso para el retiro de un funcionario de carrera que habiendo egresado de la administración, reingresó a la misma en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que (…) la Administración cumplió con el procedimiento adecuado en la presente querella (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 20 de marzo de 2007, la parte recurrente actuando en su propio nombre y su apoderada judicial, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) la sentencia recurrida, dictada en fecha 20-5-2003 (sic), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, Viola flagrantemente el artículo 12, 243, ordinal 5º y el 509 del Código de Procedimiento Civil y sin valorar ni la pretensión, ni las pruebas aportadas por [su] representado, aún cuando se trataba de graves violaciones a la norma constitucional y de una absoluta falta de motivación de los actos impugnados, entra a analizar Alegatos Extemporáneos a la Pretensión y Proceso, fundándose erróneamente en ellos [procedió] a Sentenciar, incurriendo así (…) en incongruencia negativa (…), siendo por ende el fallo recurrido Irrito, (sic) Ineficaz y Nulo de nulidad absoluta (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de la simple lectura de la pretensión en contraparte con la sentencia recurrida se advierte la clara incongruencia, es decir que mientras [su] representado demanda la Nulidad de los Actos de Remoción y Retiro por ausencia en dichos actos de Motivación y de los Fundamentos de Hecho, Derecho y del Derecho a su Defensa, aún en el supuesto negado que [su] representado fuere un Funcionario de Libre Nombramiento, que no lo es, y por cuanto en los mismos, la Administración sólo se limitó a señalar la norma correspondiente al otorgamiento del mes de disponibilidad que como funcionario de carrera que era [su] representado, pero sin indicar absolutamente nada sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a tal remoción y posterior retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo que “(…) el Juez a quo, en la Sentencia recurrida pasa a pronunciarse sobre si [su] representado era o no un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, punto éste no sólo extemporáneo, sino además distinto a la pretensión y fondo de la demanda como es la Falta Absoluta de Motivación y de Fundamentos de Hechos y Derechos en los actos de remoción y retiro así como la flagrante violación al Derecho a la defensa y al procedimiento, sin pronunciarse además sobre ninguna de las probanzas aportadas por [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Profirió que el iudex a quo violentó y desconoció tanto el principio de congruencia como el principio de exhaustividad que debe observar el Juez al momento de emitir su pronunciamiento.

Reiteró que la decisión impugnada “(…) viola los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizar, ni entrar a valorar las pruebas, documentos, ni menos aún la jurisprudencia aportada en su debida oportunidad procesal por [su] representado y que corren insertos en el expediente, incurriendo así la sentencia recurrida en silencio de pruebas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó que la sentencia apelada viola “(…) el principio de justicia, tutela jurídica transparente y equitativa, debido proceso y derecho a la estabilidad y trabajo de [su] representado, principios estos consagrados en nuestra Constitución en los artículos 2, 25, 26, 49, 89 y 259 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que sea revocada la sentencia proferida por el iudex a quo y que en consecuencia esta Corte entre a conocer del fondo del asunto debatido y declare con lugar la querella interpuesta por su representado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de julio de 2003, la abogada Yolanda Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), presentó escrito de contestación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) sí existe una lógica correspondencia entre lo peticionado en la querella y lo decidido en el fallo, independientemente de que el accionante no sienta satisfecha su aspiración (…)”.

Alegó que el iudex a quo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) focalizó su interés en señalar que en virtud de que el afectado se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por cuanto la Administración cumplió con los procedimientos administrativos legalmente establecidos para la remoción, reubicación y posterior retiro del funcionario, era evidente que al Tribunal no le quedaba otra alternativa que decidir en los términos en que lo hizo; habida consideración que el querellante no fue capaz durante el transcurso del íter procesal, de desvirtuar en debida y buena forma el alegato de la Administración de que su condición era la de un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”.

Asimismo adujo que el iudex a quo no vulneró lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que “(…) los requisitos formales se han cumplido cabalmente y su ejecución es perfectamente viable y no contradictoria, por tratarse más bien de una sentencia cercana a lo mero declarativa”.

Por último explanó que a pesar de que probablemente no guarde relación con el objeto de la apelación es de su interés hacer del conocimiento de esta Corte el hecho de que el querellante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, ya que “(…) [e]so implica su conformidad en el sentido de que admite terminada la relación de trabajo” [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Andrés Anjoul contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PRIMERO: observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte apelante adujo que la sentencia dictada por el iudex a quo es incongruente, señalando sobre este particular que el Juez de origen “[violó] flagrantemente el artículo 12, 243, ordinal 5º y el 509 del Código de Procedimiento Civil y sin valorar ni la pretensión, ni las pruebas aportadas a [su] representado, aún cuando se trataba de graves violaciones a la norma constitucional y de una absoluta falta de motivación de los actos impugnados (…)”.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, [esa] Sala observa lo siguiente:
Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya [esa] Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de [esa] Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo análisis aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora arguyó que “(…) los actos administrativos mediante el cual se procede a Remover a [su] representado del cargo y posteriormente Retirarlo del Organismo, carecen absolutamente de la debida Motivación, puesto que, no indican ni los fundamentos de hecho, ni los fundamentos de Derecho que supuestamente se consideraron para dictar y fundamentar tales Actos, lo cual acarrean un vicio capaz de determinar por sí solo la Nulidad de los Actos, además de causar la indefensión absoluta de [su] representado violentando así gravemente su derecho a la defensa y constituir un evidente y claro vicio de Abuso de Poder”.

Así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional, después de revisar el fallo apelado que del mismo no se desprende que el iudex a quo, haya emitido pronunciamiento alguno sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que es forzoso para esta Corte, verificado el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, declarar su nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, constatado por esta Corte el vicio de incongruencia en el cual incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo que la falta de pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Andrés Anjoul y, por vía de consecuencia, anular la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, así se declara.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, anulada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Del escrito presentado por el recurrente contentivo de la querella se observa que los fundamentos de la misma se circunscribe a:

1) Sobre el alegado vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado:

En primer lugar, aprecia esta Corte que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora alegó que el acto administrativo Número P-Nº 056/02 fecha 26 de marzo de 2002, por el cual fue removido del cargo de Jefe de la División de Servicios Generales del organismo querellado, está viciado de inmotivación, alegando como fundamento de su pretensión que “(…) los actos administrativos mediante el cual (sic) se [procedió] a Remover a [su] representado del cargo y posteriormente Retirarlo del Organismo, carecen absolutamente de la debida Motivación, puesto que, no indican ni los fundamentos de hecho, ni los fundamentos de Derecho que supuestamente se consideraron para dictar y fundamentar tales Actos, lo cual acarrean un vicio capaz de determinar por si solo la Nulidad de los Actos, además de causar la indefensión absoluta de [su] representado violentando así gravemente su derecho a la defensa y constituir un evidente y claro vicio de Abuso de Poder”.

En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Administración querellada, en su escrito de contestación a la demanda, contradijo el alegato de la parte actora, relativo al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, argumentando al respecto, que “(…) por cuanto fue dictado de conformidad con los lineamientos legales vigentes, ya que al querellante se le informó que iba a ser removido del cargo y así lo señala la comunicación inserta al folio 253 y él estaba en conocimiento cuando lo asumió, que [ése] era uno de los tipificados como de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario por tanto, una exposición extensa, para que el querellante pudiera conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión”.

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 01798 de fecha 14 de octubre de 2004, ha establecido lo siguiente:

“(…) En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)”.

Así las cosas, efectuadas las anteriores precisiones, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la materia en discusión, primordialmente, en lo atinente a la motivación de los actos administrativos impugnados. A tal fin, se observa:

Al folio doce (12) del expediente judicial acto administrativo riela acto administrativo P-Nº 056/02 de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS), el cual textualmente expresa lo siguiente:

“(…) Ciudadano:
ANDRÉS ANJOUL
Jefe de División de Servicios Generales
Presente.

[Se dirigió al querellante] con el objeto de comunicarle que por decisión de [esa] Presidencia, a partir de [esa] fecha [quedó] (…) Removido del cargo que [venía] desempeñando en [esa] Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento respectivo, pasa [el querellante] a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, comprendido entre el 27-3-02 y 26-4-02 (sic); dentro de dicho lapso se realizarán los trámites correspondientes que establecen los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, resulta oportuno indicar lo manifestado por el doctrinario Henrique Meier, el cual ha sostenido que la motivación es:
“(…) una formalidad instrumental al servicio de un fin superior: garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto, y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes (derecho a la defensa en caso de disconformidad con la decisión Administrativa). La motivación opera también al servicio del principio general de la legalidad y de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El acto ‘inmotivado’ se presume un ‘acto arbitrario’ y dictado por ‘una autoridad incompetente’. Tal presunción, sin embargo, no es iure de iure, es iure tantum; admite prueba en contrario. Alegada la inmotivación corresponderá a la Administración que a pesar de esa infracción formal, el particular pudo conocer las razones, los motivos en que se fundamentó al dictar el acto. No puede predicarse, sin más, pura y simplemente, que la inmotivación signifique ‘eo ipso’ la invalidez del acto. Ello sería convertir a ese requisito en un elemento sustancial del acto mismo rango, valor y eficacia que la competencia, el objeto, la causa y el fin. (omissis).
Esto explica el por qué el juez contencioso administrativo no puede admitir, ni menos sustanciar el recurso contencioso-administrativo de anulación, con el solo ejemplar o copia del acto impugnado, y el por qué debe esperar el recibo del expediente administrativo, vale decir, los antecedentes del acto, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso (…)” (Vid. Meier, Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Edit. Jurídica ALVA S.R.L. Caracas (2001); págs. 462 y 463) (Resaltado de esta Corte).

Lo anterior tiene una razón evidente, en el expediente deben reflejarse tanto las actuaciones de la Administración como del particular, que integran el procedimiento, como consecuencia de ello, no basta con el examen del cuerpo documental del acto decisorio, para juzgar sobre su validez; es menester conocer los antecedentes de su proceso de formación (Vid. Meier, Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Edit. Jurídica ALVA S.R.L. Caracas (2001); págs. 462 y 463) (Resaltado de esta Corte).



En esta misma orientación, es menester precisar que corresponde al juez contencioso-administrativo en su examen de la legalidad del acto rechazado estudiar los antecedentes del mismo, los cuales se encuentran comprendidos en el expediente administrativo, como cuerpo material del procedimiento que es. Y en esa búsqueda de la verdad, puede llegar al convencimiento de que la inmotivación argüida, realmente, no empeoró las posibilidades reales del ejercicio del derecho a la defensa por parte del particular, al éste haber podido conocer las razones invocadas por el autor del acto para justificar el ejercicio de la potestad actuada.

Sobre lo antedicho ha sostenido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que:

“(…) cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de esta Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003) (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado, -inserto al folio 12 del expediente judicial y transcrito ut supra- se desprende que el mismo fue motivado, puesto que la Administración recurrida manifestó las razones de hecho y de derecho que lo originó.

Para mayor profundidad repara esta Instancia Jurisdiccional al folio doscientos cuarenta y dos (242) y siguientes del expediente administrativo, que en fecha 22 de abril de 2002, -de la notificación del acto administrativo de retiro-, el ciudadano Andrés Anjoul, agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Corporación de Desarrollo de la Región de Los Llanos (CORPOLLANOS).

Ahora bien, de todo lo antes manifestado aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso bajo análisis que el recurrente pudo tener conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fueron dictados en su contra los actos administrativos por él rechazados.

Así las cosas, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si el acto administrativo rechazado está o no viciado de inmotivación, precisar la categoría del cargo desempeñado del querellante, aspecto éste que debe ser examinado por su especial relevancia en la comprensión del contenido del texto del acto administrativo recurrido y por ser un punto controvertido en el presente debate judicial, pues si bien ambas partes procesales convienen en el hecho de que el ciudadano Andrés Anjoul era un funcionario de carrera, no obstante la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa y fundamento de sus alegaciones el hecho de que el querellante era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue debidamente motivado. Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas del proceso, repara esta Corte lo siguiente:

i)Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente administrativo “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de donde se desprende que el ciudadano Andrés Anjoul reingresó a la Administración recurrida ocupando el cargo de Jefe de División de Servicio Generales y con el grado 99, numeración típica y característica de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

ii) Asimismo, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio trescientos dos (302) del expediente administrativo, Organigrama de la Corporación de la Región de Los Llanos, donde se evidencia que la División de Servicios Generales a la cual estaba adscrito el querellante pertenece a los niveles de Dirección dentro de la estructura organizativa de dicha Corporación.

Para mayor ahondamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

iii) En este mismo orden de ideas se repara al folio doscientos noventa y ocho (298) que la Administración recurrida promovió como medio de prueba Registro de Asignación de Cargos (R.A.C) del cual se desprende que a la denominación del cargo de Jefe de División le corresponde el grado 99.

iv) En concordancia con lo anterior, advierte esta Corte a los folios setenta y cinco (75) y setenta y siete (77) del expediente judicial, copias simples de la “Orden de Registro de Compromiso” y “Orden de compra” firmadas por el querellante donde se evidencia que realizaba actividades donde responsabilizaba a la Corporación impugnada, actividades éstas que denotan el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes. Para mayor profundidad, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sobre este particular ha señalado esta Corte en casos como el de marras, lo siguiente:
“(…)Así las cosas, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, el hecho que las funciones que desempeñaba la recurrente como Jefe de División de Asistencia Administrativa adscrita a la Gerencia Estadal Mérida conservan el mismo grado de confidencialidad y responsabilidad que las que tenían los funcionarios que eran considerados como de alto nivel por el referido Decreto Número 211, constituye un indicio para esta Corte, que el cargo de la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus deba ser estimado como de confianza por la índole de las funciones que desplegaba. Así se declara (…)” (Vid. Sentencia número 2008-1176 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Iris Ramona Rendón Matheus vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Resaltado de esta Corte).

v) Para mayor profundidad, se observa al folio doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo copia certificada de planilla contentiva de “Prima de Responsabilidad Personal Alto Nivel correspondiente al Mes de Mayo/2002” suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación recurrida, donde puede apreciarse información relativa a “APELLIDOS Y NOMBRE, CÉDULA DE IDENTIDAD, CARGO, PRIMA MENSUAL, PRIMA TOTAL Y MONTO TOTAL A CANCELAR” de los diferentes funcionarios que percibían esa remuneración entre los cuales aparecen reflejados los datos correspondientes al ciudadano Andrés Anjoul, parte recurrente en el caso bajo estudio; como beneficiario de ésa retribución, por lo que en criterio de esta Corte, dicha remuneración constituye un rasgo característico de la responsabilidad que entrañaba las funciones que debía cumplir el recurrente en el ejercicio del cargo que ocupaba. Repara este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue objetado por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por todo lo antedicho, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Andrés Anjoul, parte querellante en el presente caso, ocupaba un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, tal como fue alegado por la Administración recurrida, en virtud que la índole de las funciones desempeñadas por el mismo entrañan un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, rasgo propio de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, juzga esta Corte que la Administración impugnada dictó el acto administrativo rechazado, estimando que el cargo ocupado por el ciudadano Andrés Anjoul como Jefe de División de Servicios Generales de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS) es de libre nombramiento y remoción, y que en defensa de su condición como funcionario de carrera, ordenó que se realizara la práctica de sus gestiones reubicatorias, referidas a su derecho a la estabilidad con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84 del Reglamento de esa misma Ley, como consecuencia de todo lo explanado, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado, fue debidamente motivado, por cuanto tal como fue argüido por la representación judicial de la Administración impugnada en su escrito de contestación a la demanda, no es necesaria una exposición extensa para que puedan considerarse como motivados los actos administrativos, sino que basta que pueda inferirse del texto de los mismos sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, y que el destinatario haya podido tener acceso a tales elementos. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y en refuerzo de todo lo precedentemente esgrimido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que mal podría alegar el querellante que el acto administrativo fue inmotivado, por cuanto él pudo tener un acceso real y efectivo a su expediente administrativo y pudo intervenir en toda la secuencia del iter procedimental, que tuvo los medios para conocer las razones alegadas por la Administración para motivar su decisión, y siendo que uno de los fines perseguidos con la motivación de los actos administrativos es posibilitar a los destinatarios de los mismos, poder conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se fundamentó para dictarlos y el adecuado ejercicio de los recursos correspondiente, no generándosele indefensión al querellante, esta Corte juzga que el acto administrativo recurrido no está viciado de inmotivación. Así se decide.

2) Sobre el pretendido vicio de abuso y desviación de poder:

Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que el querellante adujo que “(…) los actos impugnados de Remoción y de Retiro, (…) afectan a [su] representado y lesionan sus derechos, en Vicio de Abuso y Desviación de Poder” (…) que el acto de remoción de [su] representado, además de carecer de fundamento legal alguno son completamente ajenos a los fines y fundamentos de una Reducción y sólo buscan el cargo de [su] representado, sin importar la carrera y trayectoria como funcionario público, su estabilidad (…)”.

En concordancia con lo anterior, es menester precisar que el ordenamiento jurídico faculta frecuentemente a la Administración para actuar, confiriéndole una potestad discrecional, o sea, asignándole una cierta libertad de decisión a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso. “(…) Este tipo de habilitación es inevitable, porque las leyes no pueden, aunque quieran, desde la posición abstracta y general en que el legislador se encuentra, prever por anticipado y de forma agotadora todas las circunstancias en que habrá de operar, ni todos los problemas a los que habrá de hacer frente a la Administración llamada a aplicarlas, a la que por eso hay que reconocer una cierta libertad de acción. La libertad estimativa en que la discrecionalidad consiste es por eso mismo legítima” (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica.Vol.III. Edit.Civitas: España (1995); p.3646).

En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que esa libertad de la cual goza la Administración no es ilimitada, se encuentra circunscrita por el Derecho y la Ley, lo cual excluye el comportamiento caprichoso y arbitrario por parte de quienes ejerzan las potestades administrativas.

Asimismo, es apropiado señalar que arbitrariedad y discrecionalidad son conceptos opuestos entre sí y que la motivación de la decisión inicia, por marcar esa distinción, pues si no hay motivación que la sustente, el único soporte de la decisión será la voluntad de quien la adopta, respaldo exiguo, en un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica.Vol.III. Edit.Civitas: España (1995); p.3646).

En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno apuntar que la Administración, titular de una potestad discrecional, puede optar legítimamente una entre las múltiples soluciones posibles, pero la solución por ella adoptada para no ser tachada de arbitrariedad, debe de ser, además de coherente con los supuestos fácticos que motivan su elección, proporcionada en relación con los fines perseguidos y respetuosa con la igualdad de todos ante la Ley, “(…) absteniéndose de introducir discriminaciones carentes de justificación, con la buena fe que debe presidir siempre las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, con la confianza legítima creada entre éstos por sus propias actuaciones anteriores o por la Ley misma, y en definitiva con todos aquellos principios generales del Derecho que inspiran, informan y dan sentido al ordenamiento jurídico haciendo de él algo más que un simple conjunto de normas jurídicas heterogéneas por su procedencia y objeto” (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica.Vol.III. Edit.Civitas: España (1995); p.3647).

Ahora bien, señalado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00051 de fecha 3 de febrero de 2004, pronunció lo siguiente:

“(…) En cuanto al vicio de desviación de poder, [esa] Sala mediante sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez Sánchez vs. Ministerio de Justicia), estableció lo siguiente:

‘(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’

Al respecto, cabe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin ‘torcido’ que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, repara esta Instancia Jurisdiccional que el querellante fundamenta la pretendida desviación de poder en el hecho que la Administración recurrida motivó el acto de remoción en una reducción de personal y que el fin perseguido por la misma era distinto de ese supuesto de hecho.

Ahora bien, advierte esta Corte de la lectura del contenido del acto administrativo que dio origen a la remoción del querellante –cursante al folio doce (12) del expediente judicial- que la Administración impugnada fundamentó el mismo en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84 del Reglamento de esa misma Ley, los cuales preceptúan lo siguiente:

“Artículo 54 La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos” (Resaltado de esta Corte).

Por su parte el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(omissis)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa

Asimismo, el artículo 84 de la Ley del Reglamento de Carrera Administrativa estatuye que:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, repara esta Corte que sobre lo anterior la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 02416 de fecha 30 de octubre de 2001 ha pronunciado lo siguiente:

“(…) se observa que el recurrente incurre en un falso supuesto, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 54, ni en ninguna otra disposición, define lo que debemos entender por disponibilidad pues la referida norma sencillamente contempla la procedencia de tal beneficio en los casos de reducción de personal, consagrada como causal de retiro en el ordinal 2º del artículo 53, sin limitar ni restringir la disponibilidad a ese único y especial caso (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, y circunscritos al caso bajo análisis, repara esta Instancia Jurisdiccional que dada la circunstancia de que el querellante era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento o remoción, -tal como fue analizado por esta Corte en el punto anterior-, la Administración querellada decidió removerlo del cargo que ocupaba como Jefe de División de Servicios Generales, acordándole en resguardo de su posible permanencia dentro de la Administración Pública el beneficio de disponibilidad y las gestiones reubicatorias, en congruencia con el criterio esgrimido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra por no estar referido dicho beneficio únicamente para los casos que abarcan el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino para aquellos supuestos –como en el caso de marras-, de los funcionarios de carrera que se encuentran ocupando un cargo de libre nombramiento o remoción, como corolario de lo anterior, esta Corte juzga que el acto administrativo rechazado no fue dictado con un fin distinto del perseguido por la Ley. Así se decide.

Ahora bien, analizado el primer presupuesto necesario para determinar si la Administración recurrida incurrió o no en el vicio de abuso y desviación de poder, en acatamiento de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, es preciso verificar si el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado tenía legalmente atribuida la competencia para hacerlo, por cuanto es un supuesto concurrente y necesario para constatar la existencia del vicio de desviación de poder argüido por el recurrente.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que toda la actuación de la Administración está regida por el principio de legalidad, y éste a su vez se articula sobre la técnica de atribución de potestades, por lo que quien se presente actuando en nombre de la Administración debe previamente estar facultado por la Ley y el Derecho para poder ejercer dichas potestades, y esto encuentra asidero en el hecho de que las potestades administrativas deben ejercerse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo sino del interés de la comunidad al cual la Administración debe servir, razón ésta por la cual es congruente en el presente caso, determinar si el funcionario del cual emanó el acto administrativo impugnado goza de las potestad para hacerlo.

Así las cosas, observa esta Corte que cursa al folio doce (12) del expediente judicial, original del acto administrativo Número P-Nº 056/02 de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), se desprende que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Vicenzo Piersanti Cialini en su carácter de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS).

En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional al reverso del folio uno (1) del expediente administrativo, que mediante Decreto Presidencial No. 1382 de fecha 1º de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.253, se designó al ciudadano Vicenzo Piersanti Cialini como Presidente de la Corporación de Desarrollo de la región de Los Llanos (CORPOLLANOS).

Ahora bien, la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS) de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), de fecha 30 de julio de 1981 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Número 2.832 Extraordinario, es un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, (hoy adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central) que goza de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional y con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; cuya dirección y administración, según el tenor del artículo 11 eiusdem estará a cargo del Presidente, a quien le corresponde además ser su representante legal y Presidente del Directorio Ejecutivo.

Así las cosas, es menester señalar que el literal f del artículo 11 de la Ley de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS) preceptúa lo siguiente:

“Artículo 11.- Son atribuciones del Presidente:
f) Nombrar y remover el personal subalterno de acuerdo con las normas establecidas y con las reglamentaciones internas de la Corporación”.

Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo estudio, repara este Órgano Jurisdiccional que el funcionario que dictó el acto administrativo rechazado actuó en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas, verificado así que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente y que el fin perseguido por dicho acto no fue distinto al previsto por el legislador, en consecuencia, es forzoso para esta Corte desechar el alegado vicio de abuso y de desviación de poder. Así se decide.

3) De la alegada violación del derecho a la estabilidad y al ascenso:

Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora denunció que se le violó su derecho a la estabilidad con fundamento en que el autor del acto administrativo por el cual fue removido de su cargo como Jefe de División de Servicios Generales, incumplió con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, arguyó que le fue lesionado el procedimiento de retiro y consecuencialmente el beneficio de disponibilidad contemplado para los funcionarios de carrera, fundamentando su solicitud en el hecho de que la situación de disponibilidad no puede ser abierta indefinidamente en el tiempo, por cuanto esa situación genera una vulneración en el derecho constitucional al trabajo, y que como garantía del cumplimiento del beneficio de la estabilidad del funcionario deben practicarse las gestiones reubicatorias previa a su retiro del cargo por él desempeñado.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 02416 de fecha 30 de octubre de 2001 pronunció lo siguiente:

“Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente [esa] Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, en cuanto la alegada violación del derecho a la estabilidad del querellante, se evidencia al folio trescientos veintiséis (326) del expediente administrativo, Certificado de fecha 4 de septiembre de 1982 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) que acredita al ciudadano Andrés Anjoul como funcionario de carrera, el cual relacionado con la copia certificada de “Antecedentes de Servicio” inserta al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo se desprende que para la fecha en que le fue otorgada la aludida certificación el recurrente se desempeñaba en el cargo de “Promotor de Bienestar Social” en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) desde el 1º de septiembre de 1977 hasta su egreso del mismo el 28 de febrero de 1986, en consecuencia, siendo que el ciudadano Andrés Anjoul era un funcionario de carrera reconociendo el Instituto querellado dicha condición del recurrente, tal como se desprende del folio doce (12) del expediente judicial, corresponde verificar si para el procedimiento de retiro del funcionario, se cumplieron los extremos previstos en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, riela al folio doce (12) del expediente judicial, Oficio número 056/02 de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos, mediante el cual se le notificó al ciudadano Andrés Anjoul del contenido de la decisión tomada por esa Presidencia, en la cual se resolvió su remoción del cargo de Jefe de la División de Servicios Generales de esa Corporación. Asimismo se advierte, en el extremo inferior derecho del Oficio aludido, que el mismo fue recibido por el querellante en fecha 1º de abril de 2002.

Posteriormente, mediante Oficio Número G.S.M. Nº 005/2002 de fecha 4 de abril de 2002 (folio 259 del expediente administrativo), la Gerente de Servicios Múltiples de la Corporación querellada, solicitó a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, se aprecia al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Número 442 de fecha 2 de mayo de 2002, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual notifica a la Gerente de Servicios Múltiples de la Corporación querellada, las resultas de las gestiones reubicatorias de la parte querellante, indicando que las mismas fueron infructuosas.
Finalmente, consta al folio catorce (14) del expediente judicial, Oficio Nº P-143/02 de fecha 3 de mayo de 2002, dirigido al querellante y emanado de la Presidencia de la Corporación querellada, mediante el cual le notifica su retiro del Organismo; de lo cual se advierte que dicho retiro se produjo luego de efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo antes precisado esta Corte estima que no se produjo la pretendida violación del derecho a la estabilidad del querellante y que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº P.143/02 es válido en tanto que no afectó el beneficio de disponibilidad del recurrente y por cuanto del mismo se colige que fueron realizadas las gestiones reubicatorias pertinentes para su defensa. Asimismo, es de hacer notar que el beneficio de disponibilidad de conformidad con el tenor del artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende como prestación efectiva de servicios a todos los efectos, siendo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem el período de disponibilidad tendrá un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación realizada por escrito del acto de remoción del funcionario, corresponde al ciudadano Andrés Anjoul, únicamente el pago referente al mes de disponibilidad, por lo que esta Corte desecha la pretensión de la parte actora en cuanto a “(…) la violación de su Derecho Constitucional al Trabajo, ni al funcionario se le puede como en el presente caso, suspender su sueldo, ni pago de vacaciones durante dicho lapso, violentando el debido cumplimiento y en el lapso de ley, las debidas gestiones reubicatorias tanto externas como internas del organismo”. Así se decide.


4) De la pretendida violación del derecho a la defensa como consecuencia del defecto en la notificación del acto administrativo impugnado:

Declarado lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante denunció que el acto administrativo de remoción le generó indefensión por cuanto éste “(…) incumplió groseramente con la obligación legal expresa de señalar los Recursos y órganos ante los cuales se deben interponer los mismos, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su falta configura un vicio que afecta la eficacia del acto impugnado, ya que viola el derecho a la Información de [su] representado, lo induce a la confusión y violenta sus derechos a la defensa y debido proceso por lo que debe ser declarado Nulo (…)”.

Ahora bien, advierte esta Corte que la pretensión del querellante se circunscribe en denunciar la violación de su derecho a la defensa como consecuencia de la notificación defectuosa del acto administrativo que originó su remoción del cargo que ocupaba como Jefe de División de Servicios Generales de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), por considerar que la Administración recurrida no le permitió conocer de los recursos que legalmente le asisten por cuanto no los incluyó en la redacción del contenido acto.

Así las cosas, es menester realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción impugnado.

En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: Medardo Vargas Salas).

Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

Por consiguiente, advierte esta Corte que, tal como lo indica la doctrina, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

En este orden de ideas, el ut supra aludido cuerpo normativo preceptúa de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, repara esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Presidencia de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora. Por lo que, destaca este Órgano Jurisdiccional que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.

Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que del texto íntegro del acto administrativo de remoción impugnado, mediante el cual fue practicada al querellante su notificación en fecha 26 de marzo de 2002, el cual corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, se desprende que la misma fue realizada incumpliendo con la exigencia relativa a la expresión de los recursos legales que le asistían al querellante, prescrita en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante lo anterior, repara esta Corte al folio nueve (9) del expediente judicial, que el recurrente en fecha 25 de junio de 2002 ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, era de conformidad con el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual era de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido, por cuanto el acto administrativo de remoción le fue notificado en fecha 26 de marzo de 2002, evidenciando esta Instancia Jurisdiccional que se encontraba dentro del lapso de seis (6) meses que establecía la Ley para ejercerlo de forma tempestiva. Así se decide.

Pese a lo antedicho, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio catorce (14) del expediente judicial que mediante el acto de retiro impugnado la Administración recurrida le notificó al querellante los recursos legales que podía ejercer en defensa de sus derechos que considerara lesionados por la decisión allí contenida.

Así las cosas, de lo anterior advierte esta Corte, que la notificación del acto administrativo de remoción aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.

5) De la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante:

Ahora bien, repara esta Corte que el querellante alegó que los actos administrativos de remoción y retiro “(…) son violatorios de derechos fundamentales al lesionar y desconocer en efecto, los derechos al Debido Proceso, a ser Informado, a la Estabilidad, a la Defensa, a la Justicia, al prescindir de todo procedimiento legalmente pautado, encontrándose por ende preñado de Abuso de Autoridad, Ilegalidad, Arbitrariedad e Injusticia”.
Así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente detentaba un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo desempeñó el mismo cargo, según se desprende de los folios doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos sesenta (260) del expediente administrativo, con lo cual podía ser removido de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, tal como ya fue analizado a lo largo de la presente decisión, por tratarse el ciudadano Andrés Anjoul de un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, el único procedimiento previo requerido a su retiro de la Administración recurrida era el de la práctica de las gestiones reubicatorias, a los fines de salvaguardar su derecho a la disponibilidad, sin que esto deba estimarse como una violación de su derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud de los precedentes razonamientos, conociendo del fondo del asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Anjoul, contra la Corporación de Desarrollo de la región de los Llanos (CORPOLLANOS). Así se decide.









VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Anjoul, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por el ciudadano Andrés Anjoul, titular de la cédula de identidad número 4.057.885, contra la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- ANULA el fallo apelado;

4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2003-002120
ERG/06.-

En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


La Secretaria,