JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001730

En fecha 6 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1484 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MARÍA APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Número 6.107.019, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.

El 10 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 18 de enero de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.

El 30 de enero de 2008, vencido el lapso probatorio se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 3 de julio de 2008, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, y que la parte recurrente no compareció ni por si, ni mediante representante judicial, presentando la parte querellada escrito de informes.

El 7 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2002, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa María Aponte Castro, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Que su representada prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el día 4 de marzo de 1997, fecha en la cual fue removida del cargo que desempeñaba como AUDITOR II, según consta de Oficio N° DC0062, de fecha 31 de enero de 1997, y posteriormente, retirada de la Administración mediante Oficio N° DC145 de fecha 4 de marzo de 1997.

Expresaron que en fecha 11 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo N° 88, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinaria N° 344-12/96, mediante el cual se declaró la reducción del personal administrativo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en todas sus dependencias, debido a limitaciones financieras, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose igualmente, la reducción del personal obrero al servicio del Municipio.

Que el día 13 de diciembre de 1996, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto N° 19-96, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinaria N° 349-12/96, por medio del cual acordó la reducción del personal administrativo adscrito a todas las Dependencias del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

Que de la lectura del Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se infiere que para proceder a la reducción de personal decretada, debía cumplirse previamente con el procedimiento, establecido en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestaron también “(…) que tanto en el Acuerdo de Cámara como en el Decreto del Alcalde, en los cuales se fundamentó el ciudadano Contralor Municipal (I), para poner en práctica la remoción de [su] mandante, puede observarse que, sin mencionar fundamentación alguna de la cual se derive la limitación financiera y sin especificar los cargos sobre los cuales debía recaer la reducción de personal, que ha afectado a [su] representada (…)” por haber sido removida, dejándola “(…) en completo estado de indefensión, por cuanto, al hacer el Contralor Municipal (I) la remoción de [su] representada, sin hacer los señalamientos del cargo y las especificaciones derivadas del informe técnico al cual se refiere el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y sin que se hiciese mención a la opinión de la Oficina Técnica competente, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su Decreto N° 19-96, incurrió en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que en el mismo ordenó la reducción de personal en todas las Dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, careciendo de competencia, ya que el numeral 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis en la resolución del presente asunto, si bien le atribuye la competencia al Alcalde para ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, con tal carácter, nombrar, remover o destituir al personal conforme a los procedimientos establecidos en la Ley “(…) con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo (…)”.

Alegaron que, el ciudadano Alcalde en su Decreto no hizo excepción alguna, sino que ordenó la reducción del personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Señalaron que en la oportunidad legal, se ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción y retiro, y posteriormente, acudió ante la Junta de Avenimiento, como consta en el expediente N° 001984, numeración llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que en fecha 19 de marzo de 1998, acudió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ejerció la querella correspondiente, como un litis consorcio activo, por lo que el referido Juzgado Superior negó la admisión de la acción interpuesta, por considerar que en el libelo se acumularon acciones cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 115 ejusdem.

Alegaron que contra la mencionada decisión se ejerció recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, organismo que confirmó el auto apelado.

Afirmaron que, en representación de otro grupo de trabajadores que también dependían de esa Alcaldía y que fueron removidos y destituidos con base al mismo Acuerdo N° 88 de fecha 11 de Diciembre de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 344-12/96 y el Decreto N° 19-96, de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 349-12/96, ejercieron acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la Sala que el Acuerdo y el Decreto supra señalados afectaba a todos los accionantes y que, por lo tanto, se les infringió el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por éstos en forma conjunta.

Alegaron que, el fallo anteriormente señalado fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que decidiera conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Monasterio Orozco, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 1998, que declaró con lugar la querella incoada por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez y confirmó el fallo apelado.

Que tanto el Acuerdo de Cámara Número 88 como el Decreto Número 19-96, fueron declarados nulos de nulidad absoluta, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejercieron en sede administrativa recurso de revisión ante el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Número 01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue declarado sin lugar, por el ciudadano Contralor Municipal, mediante la Resolución N° 032 de fecha 7 de diciembre de 2001.

Resaltaron que el acto administrativo contenido en dicha Resolución es absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el numeral 2 establece que los actos administrativos son nulos “(…) ‘cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley’ (…)”, y el numeral 3 del aludido artículo, indica que el acto administrativo es absolutamente nulo, “(…) ‘cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’ (…)”; lo que trae como consecuencia que en el caso concreto, la Resolución N° 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, es de ilegal ejecución por no haber tomado en cuenta que el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, que ya habían sido declarados nulos.

Por último, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se establezca a su vez la nulidad, del acto administrativo de remoción y de retiro dictado con fundamento en el Acuerdo de Cámara y el Decreto, previamente declarados nulos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo del 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:

Que “(…) podía la hoy actora, al estar en presencia de una (sic) fallo definitivo que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, y no material, como erróneamente [señaló] la querellada, como parte integrante que fue de ese litis consorcio activo, demandar individualmente la nulidad del acto administrativo por medio del cual se acordó su remoción y retiro de la Administración, motivo por el cual, se [declaró] improcedente la cuestión previa opuesta por la parte querellada, relativa a la existencia en el caso de autos de la cosa juzgada material (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de la declaratoria de nulidad por parte de [ese] Juzgado Superior mediante sentencia publicada el 30 de julio de 1988 (sic), de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el Decreto Nº 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que sirvieron de sustento a la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa de todas las dependencias de la Alcaldía de Sucre, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, la querellante solicitó ante la Administración Municipal, la revisión de su situación funcionarial por estar fundamentados el acto de remoción y de retiro del cual había sido objeto, en los actos administrativos declarados nulos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) incurre en un error la Administración al calificar de improcedente la revisión solicitada por la querellante, pues consta en actas del expediente que el acto de remoción y de retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, estuvo fundamentada en el Decreto Nº 19-96 de fecha 13 de Diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Publicado en la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 349-12/96, mediante el cual se ordenó la reestructuración organizativa de ese Municipio”.

Que “(…) una vez declarada la nulidad del mencionado Decreto por sentencia firme dictada por [ese] Tribunal, consecuencialmente, los actos dictados en ejecución de este último resultan igualmente nulos, debiendo por ende la Administración Municipal, proceder de oficio a revisar sus propias actuaciones, particularmente, los actos administrativos de remoción y de retiro que dictó en base a dicho Decreto y declarar su nulidad y ordenar, en el caso particular, la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, subsanando de esta forma la situación jurídica que le fue infringida, mediante el acto administrativo dictado en ejecución de un Decreto y Acuerdo nulos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) carece de sustentación jurídica y fáctica lo expuesto por la representante judicial de Municipio Sucre en el sentido de que la decisión emitida por este Juzgado Superior que anuló tanto el Decreto como el Acuerdo del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, descritos en párrafos precedentes, sólo abarca ‘a las (42) personas que demandaron en ese juicio ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo’, pues, tanto el Acuerdo como el Decreto en comento, son actos administrativos de efectos generales en su forma –Decreto y Acuerdo- y particulares en sus efectos, por estar dirigidos a un grupo determinado de personas, en el presente caso, a todos los funcionarios tanto de la Alcaldía como de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no, en particular, para los actores en el proceso que dio lugar a la emisión del fallo anulatorio, resultando por ello improcedente la argumentación expuesta (…)”.

Que “(…) al pretender la Administración que los actos de remoción y de retiro que dictó en base a un Acuerdo y un Decreto nulos, conserven su valor y eficacia, es decir, sean válidamente ejecutados, como lo expresamente lo indicó al dictar la Resolución Nº 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, ahora impugnada, vicio (sic) de nulidad dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar el acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de ilegal ejecución, al pretenderse con dicha Resolución No.032 dejar con todo su vigor la remoción y retiro de la querellante, a pesar de que dicho acto, (…) devino nulo en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto del Alcalde, que constituye su base legal y fáctica (…)”.

Que “a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente mediante la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, [se declaró] de oficio igualmente nulo el acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se ordena por ende, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba de Auditor II y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, así como de los demás conceptos que por ley le correspondan (para cuya percepción no sea necesaria la prestación efectiva del servicio), pues debe computarse el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro y hasta su reincorporación al cargo como tiempo de servicio” [Corchetes de esta Corte].

Para la determinación de los montos que le corresponden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordenó practicar experticia complementaria del presente fallo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 10 de diciembre de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que el iudex a quo infringió “(…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque es evidente que no analizó las pruebas, no consta en autos que la ciudadana MARÍA LUISA APONTE CASTRO forme parte de los (42) trabajadores que acudieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (sic), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032, de fecha 07 de diciembre de 2001 mediante el cual se declaró SIN LUGAR un recurso de revisión de los actos administrativos de remoción y retiro y no solicitó la reincorporación al cargo, ni los sueldo dejados de percibir, [consideró el apelante] que el Juez de la causa, aún cuando puede actuar de manera inquisitiva, en el presente caso, ha infringido normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa, se extendió en la narración de los hechos alegados por los apoderados actores, infringiendo los ordinales 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3º eiusdem y según lo establecido en el artículo 244 eiusdem es nula (…)”.





V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se observa que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2007, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Precisado lo anterior, a los efectos de verificar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho, considera necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que declaró inadmisible el recurso de revisión solicitado por la querellante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 01-97 de fecha 15 de enero de 1997, emanada del referido Órgano Contralor, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Número 14-1/97 de fecha 20 de enero de 1997, mediante la cual se ordenó su remoción y retiro del cargo de Auditor II.

Por otra parte, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que a su criterio “(…) incurre en un error la administración al calificar de improcedente (sic) la revisión solicitada por la querellante, pues consta en actas del expediente que el acto de remoción y de retiro contenido en la Resolución Nº 01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, estuvo fundamentada en el Decreto Nº 19-96 de fecha 13 de Diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) mediante el cual se ordenó la reestructuración organizativa de ese Municipio”.

Continuó señalando que “(…) una vez declarada la nulidad del mencionado Decreto por sentencia firme dictada por [ese] Tribunal, consecuencialmente, los actos dictados en ejecución de este último resultan igualmente nulos, debiendo por ende la Administración Municipal, proceder de oficio a revisar sus propias actuaciones, particularmente, los actos administrativos de remoción y de retiro que dictó en base a dicho Decreto (…)” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

En atención a lo anteriormente expuesto, el iudex a quo procedió a declarar con lugar la querella interpuesta, y como consecuencia de ello, la declaratoria del acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución Nº 01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, del análisis de los argumentos de las partes, esta Corte observa que la controversia quedó circunscrita a determinar si resulta procedente el recurso de revisión planteado contra la Resolución N° 01-97 dictada por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda el 15 de enero de 1997, con motivo de la declaratoria de nulidad del Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1996 y de la Resolución N° 19-96, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1996, lo cual pasa esta Alzada a dilucidar en los siguientes términos:

Observa esta Corte, de la Resolución Número 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, que cursa a los folios ochenta y ocho (88) al cien (100), que la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda fundamentó la inadmisibilidad del recurso de revisión en la falta absoluta de cualidad e interés de los recurrentes en promover e interponer el referido recurso, por vía de una aplicación extensiva de la declaratoria de nulidad tanto del Acuerdo Número 88, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 344-12/96, de fecha 11 de diciembre de 1996 y, del Decreto 19-96, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 349-12/96, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Número 2001-2685 de fecha 25 de octubre de 2001; de igual forma el Órgano Contralor señaló la absoluta falta de pertinencia de los argumentos y reclamos expuestos por el abogado recurrente; e indicó, que el recurso no satisface los requisitos esenciales, exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte, analizar lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al denominado recurso extraordinario de revisión, que permite recurrir en sede administrativa y ante la máxima autoridad del órgano, los actos que hayan adquirido firmeza pero que, a pesar de ello, por surgir nuevas circunstancias de las cuales no se tenía conocimiento al momento en que los mismos fueron dictados, se hace necesario la revisión de tales actos a los fines de ajustarlos a las nuevas situaciones fácticas que se presenten. En tal sentido el mencionado artículo es del tenor siguiente:

“El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firmes.

3. Cuando la decisión hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme”.

Ahora bien, del citado artículo se desprende que el recurso de revisión es un recurso administrativo extraordinario, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firmes y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho estipulados expresamente en el artículo in comento.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte que “(…) todo acto administrativo se dicta en virtud de unos supuestos de hecho a los que se aplican los preceptos del Ordenamiento Jurídico a que han de ajustarse (…), [de manera que] para que sea admisible el recurso de revisión es necesario que exista error no en los preceptos aplicables, sino en los supuestos de hecho. Es necesario que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la realidad (…)” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco. “Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)”. Madrid: Civitas, Tomo II, 1997. p. 1776).

Continuando con este orden de ideas, tenemos que sobre el recurso de revisión en sede administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799 de fecha 29 de mayo de 2003, (caso: Alexander Javier Bracho Liscano) señaló:
“(…) con respecto al recurso de revisión, debe señalarse en primer término que éste es un recurso administrativo extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firmes y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 ejudem; por lo cual, para poder ejercerlo debe invocarse alguna de las circunstancias taxativas allí señaladas, las cuales deben constituirse en el supuesto fáctico del eventual recurso en sede jurisdiccional que se interponga en contra de la negativa del mismo.
(...omissis...)
Así, como se trata de un recurso extraordinario las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esta figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho contempladas en la norma para su procedencia (…).
Cualquier otra circunstancia o hecho que se alegue para obtener la revisión de un acto administrativo que ya haya quedado firme, resulta entonces inadmisible, por no compadecerse con la naturaleza extraordinaria y de restrictiva interpretación de esta figura procedimental” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, tal como lo analizó la Sala Político-Administrativa, el Legislador ha planteado que la revisión en sede administrativa de los actos administrativos firmes, procede sólo cuando esté dado alguno de los supuestos taxativos indicados en el artículo 97 eiusdem; constituyéndose en tal sentido en un recurso administrativo extraordinario, donde las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esa figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho contempladas expresamente en la norma para su procedencia.

En tal sentido, cabe destacar que la interposición del recurso de revisión, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe hacerse directamente ante el Ministro correspondiente y, en el caso del Órgano Contralor Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, dicho recurso debe ser interpuesto ante el Contralor Municipal, en virtud que detenta la atribuciones que le permiten nombrar y remover el personal de la Contraloría, así como ejercer la administración de personal y potestad jerárquica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Además de ello, la solicitud de revisión debe proponerse dentro de los tres (3) meses siguientes: i) a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta o la falsedad de los documentos o; ii) a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales aparecidas después de tramitado el asunto, según sea el caso; mientras que la decisión correspondiente deberá emitirse dentro de los treinta (30) días siguientes de su interposición, en atención a lo establecido en el artículo 99 eiusdem.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente interponen el recurso extraordinario de revisión ante el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar que al haber sido dictado el acto de remoción y de retiro de su representado con fundamento en el Acuerdo Número 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, emanado del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Número 344-12/96 y contra el Decreto Número 19-96, de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya nulidad fue declarada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada mediante sentencia Número 2001-2685 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 25 de octubre de 2001, resultaba procedente la interposición del aludido recurso extraordinario de revisión, por encontrarse presente dos (2) de las circunstancias que se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta forma, los apoderados judiciales de la querellante a los fines de fundamentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, afirmaron que la sentencia Número 2001-2685, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según su criterio, constituye “(…) una prueba esencial para la resolución del asunto, del cual no disponía ese Despacho, cuando fue ejercido el Recurso de Reconsideración correspondiente, pues (…), al tener conocimiento el Ciudadano Contralor de que, tanto el Acuerdo como el Decreto referidos, eran nulos de nulidad absoluta, hubiera declarado con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, pues además de lo señalado que encuadra dentro de lo previsto en el numeral 1 [del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…); en la decisión de remover y retirar a [sus] representados, influyó en forma decisiva como lo prevé el numeral 2 [eiusdem] (…), unos documentos como son el Acuerdo y el Decreto, que han sido declarados nulos por sentencia judicial definitivamente firme” [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, se desprende que el recurso de revisión interpuesto se fundamentó en los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, conforme a la norma citada ut supra, uno de los supuestos previstos para la procedencia del recurso de revisión, concretamente el establecido en el numeral 1, es que hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Así, según se infiere del contenido del dispositivo existen dos requisitos concurrentes, a saber: i) que el instrumento opuesto resulte “esencial”, esto es, que se trate de una prueba cuya relevancia lo hace incidir de manera determinante en la resolución del asunto y que, de haberse conocido, hubiese conducido a una solución diferente; ii) que la “disponibilidad” de la prueba, estableciéndose que debe tratarse de un medio probatorio no apreciado por la Administración, por no haberse hecho constar para el momento en que se dictó la decisión.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la procedencia del recurso de revisión bajo los siguientes supuestos: i) que en la misma hubieren influido, en forma decisiva, ciertos documentos o testimonios y; ii) que con posterioridad al momento en que se adoptó dicha resolución, tales documentos o testimonios sean declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

Ahora bien, encuentra esta Corte que la sentencia Número 2001-2685, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de octubre de 2001, no constituye un medio probatorio cuya relevancia pudiera incidir de manera determinante en la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente, por el contrario, una sentencia por sí sola, refiere a un criterio judicial dictado en un caso concreto, aplicable únicamente a las partes de la relación procesal que dio lugar al pronunciamiento contenido en dicha sentencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2007-1466 de fecha 03 de agosto de 2007, Caso: Vladimir José Trujillo contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda).

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que de haber sido conocida por la Contraloría Municipal dicha sentencia, ésta hubiese tomado una solución diferente, pues, por un lado, en esta sentencia en modo alguno se verifica un hecho que no pudo ser demostrado al momento de la tramitación del procedimiento administrativo y, por otro lado, no se declara la falsedad de documentos o testimonios que hagan suponer que los hechos probados serían distintos y, por tanto, otra la decisión del procedimiento, sino que, declara la nulidad del Acuerdo Número 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Decreto número 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, en fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho (vicios jurídicos), que afectan las condiciones esenciales para la validez y eficacia de los actos declarados nulos.

Resulta oportuno señalar que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció recientemente -en caso análogo al que nos ocupa- en sentencia N° 2007-1178 del 28 de junio de 2007, (caso: Rodrígo Ibraín Pacheco Rojas), señalando:
“Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que, el querellante alegó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 1998, declaró la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la nulidad del Decreto N° 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del mencionado Municipio, y por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro se fundamentaron en dichos instrumentos, procede la revisión extraordinaria, por cuanto según su criterio, aparecieron pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponible para la época de la tramitación del expediente.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional visto lo anterior, convalida lo argumentado por el a quo en el sentido que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la nulidad del Acuerdo y Decreto antes mencionados, fue en ejercicio de la acción intentada por un grupo de trabajadores afectados por los mismos, evidenciándose del contenido de las sentencias que el hoy recurrente no participó como parte en ellas, pretendiendo que los efectos de la misma sean extensibles a su caso particular.
(…omissis…)
A los fines de reafirmar lo anterior, lo pretendido por el hoy querellante tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal [recurso de revisión], obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum, sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, observándose en el propio fallo que no fueron extendidos sus efectos a otras personas afectadas o con interés en la declaratoria de nulidad del Acuerdo y Decreto ut supra mencionados. Aceptar lo contrario atentaría contra los principios constitucionales establecidos. Y así se decide”. (Destacado y corchetes de este fallo).

Así, ratificando el criterio anterior, esta Corte estima que mal pueden extenderse los efectos de un fallo en concreto, a personas distintas a las partes involucradas en él, pues los efectos de una eventual decisión sólo se producen sobre las partes involucradas en cada proceso.

En este mismo orden, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia Número 2001-2685, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, no constituye una prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente, ya que dicha sentencia es consecuencia de una impugnación concreta de los actos administrativos denunciados como infeccionados de vicios de ilegalidad o contrariedad a derecho, pero bajo cuya vigencia, fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante, de manera que la aludida sentencia no constituye per se un medio de prueba esencial, sino la consecuencia de una impugnación en vía judicial de determinados actos administrativos, pero cuya nulidad no podría ser revertida a las situaciones de hecho generadas al amparo de la presunción de legalidad y legitimidad que poseen todo acto administrativo; por lo que considera esta Corte que no se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 97 ejusdem.


Aunado a lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la decisión Número 2001-2685, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no declaró la falsedad de algún documento o testimonio que hubiere influido en la resolución adoptada, sino la contrariedad a derecho de los actos administrativos impugnados, por lo que no se encuentra presente la circunstancia de hecho contemplada en el numeral 2 del artículo 97 eiusdem que ameritaría la revisión de los actos administrativos antes señalados y así se declara.

En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso de revisión es un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero cuya legalidad se duda con base a datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. Es decir, el recurso de revisión se articula, exclusivamente, en torno a estos nuevos elementos taxativamente previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constituyen a su vez, los únicos motivos esgrimibles en contra del acto administrativo firme hoy recurrido.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Resolución N° 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, estableció:
“PRIMERO: Afirman los peticionantes que la Resolución N° 01-97, de fecha 15 de Octubre (sic) de 1999 (Gac. Mun. Extra. N° 14-1/97, de fecha 20/01/97 ), mediante la cual esta Contraloría Municipal dispuso su remoción y retiro, estaba fundamentada en el Acuerdo N° 88, de fecha 11 de Diciembre de 1996, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y así mismo, en el Decreto N° 19-96, de fecha 13 de Diciembre de 1996, emanado del para entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, instrumentos públicos éstos mediante los cuales se ordenó la “Reestructuración Organizativa del Municipio Sucre” (sic).
Ahora bien, una simple revisión del texto literal de la Gaceta Municipal antes señalada nos permite comprobar, que el antes transcrito argumento del recurrente o exacto (sic). En efecto, la Resolución N° 01-97, según se puede comprobar de su texto literal, se basó concretamente en el artículo 97 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 16 numerales 2 y 4 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, y nunca en el Acuerdo de la Cámara o en el Decreto del Alcalde. Se puede comprobar, además, que esa Resolución tuvo por objeto específico ajustarse a los términos expresos de la –para la época- recién promulgada (01/02/96) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la cual la misma se limitó a declarar a la Contraloría Municipal ‘en proceso de reorganización administrativa’ (sic), tal como literalmente lo expresa el Artículo 1 de dicha Resolución. Efectivamente, una cosa es que para esa época existiera, por instrucciones del Ciudadano Alcalde y de la Cámara Municipal, un proceso de reorganización o reestructuración del personal de empleados y funcionarios que prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre, proceso éste respecto del cual este Órgano de Control no podía estar ajeno; y otra cosa muy distinta es que el proceso de reestructuración que, de manera particular ejecutara por esta Contraloría Municipal, legal y administrativamente se apoyara en los señalados Acuerdo y Decreto. En este sentido y como claramente lo advierte el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Contraloría Municipal goza de un régimen especial y perfectamente definido de autonomía plena, en lo que respecta a su personal de adscripción, que radicalmente la separa e independiza de las decisiones que pueda adoptar la Alcaldía o bien los demás organismos y entidades que la conforman respecto de su personal. Fue precisamente en ejercicio de esa autonomía administrativa y funcional, en cuanto a su propio régimen de personal, que la Contraloría Municipal adoptó la decisión de destituir y remover a los recurrentes” (Resaltado de esta Corte).

De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Resolución N° 01-97 dictada por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda el 15 de enero de 1997, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 14-1/97, -de la cual se pretendía la revisión-, no había sido fundamentada ni en el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 344-12/96, ni en el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de diciembre de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 349-12/96, que habían sido declarados nulos, por lo que no sólo se intentó el presente recurso de revisión sin encontrarse satisfecho ninguno de los supuestos que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el Acuerdo N° 88 y de Decreto N° 19-96 -declarados nulos-, nada tenía que ver con el acto administrativo del que se pidió la revisión.

Ello así, se evidencia que no se dieron ninguno de los presupuestos taxativamente previstos en el artículo 97 eiusdem para que procediera el recurso administrativo extraordinario de revisión, por cuanto en el recurso de revisión sólo se puede ventilar y resolver sobre si la resolución impugnada se ha dictado con manifiesto y evidente error en los hechos, que subsumidos en el derecho dan lugar a las causas taxativas, por las cuales se puede proceder a la revisión de un acto administrativo firme; no pudiendo en forma alguna resolver mediante dicho recurso, cuestiones de ilegalidad o contrariedad a derecho. (Vid. Sentencias de este órgano jurisdiccional Nº 2007-1250 de fecha 13 de julio de 2007 y Nº 2007-1071 de fecha 19 de junio de 2007, ambas contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda).

En tal sentido, no comparte esta Corte el criterio sentado por el iudex a quo cuando señaló que sí era procedente el recurso de revisión, en virtud de que “los actos de remoción y de retiro [fueron dictados] en base a un Acuerdo y un Decreto nulos”, ya que estima este Órgano Jurisdiccional que mal pueden extenderse los efectos de un fallo en concreto, a personas distintas a las partes involucradas en él, pues los efectos de una eventual decisión sólo se producen sobre las partes involucradas en cada proceso, y aunado a lo anterior, dicho recurso de revisión interpuesto en sede Administrativa, no cumplió los extremos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser la sentencia Número 2001-2685 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, un medio de prueba esencial, no disponible para la época de la tramitación del recurso –artículo 97 numeral 1-, sino la consecuencia de una impugnación en vía judicial de determinados actos administrativos, pero cuya nulidad no podría ser revertida a las situaciones de hecho generadas al amparo de la presunción de legalidad y legitimidad que poseen todo acto administrativo; y dicha decisión, no declaró la falsedad de algún documento o testimonio que hubiere influido en la resolución adoptada –artículo 97 numeral 2-, sino la contrariedad a derecho de los actos administrativos impugnados, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Organismo querellado y revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar las pretensiones de las parte, para lo cual observa que la apoderada judicial del Municipio querellado al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, opuso como punto previo lo siguiente:


Que “(…) [opone] a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil ‘La Cosa Juzgada’ (…)” en virtud de que “(…) los apoderados del (sic) querellante manifiestan en la narración de los hechos en el libelo de la querella, que en fecha 19/03/1998 (sic) ocurrieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ejercieron la querella mediante un recurso en el que se hizo uso del litis consorcio activo (…) en fecha 18/03/1998 (sic) el Juzgado Superior Segundo (sic) dictó un auto en el cual [negó] la admisión de las acciones interpuestas (…) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMO (sic) esa decisión del Juzgado Superior Segundo, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999” (Mayúsculas del original) [corchetes de esta Corte].

Al respecto observa esta Corte, que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).

Por otro lado, en su aspecto material, la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:

“(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Negritas de la Sala)

En atención a lo expuesto, del estudio de las actas procesales, no se pudo evidenciar que ciertamente la querellante haya interpuesto querella funcionarial con el mismo objeto, ni se observa decisión alguna que pueda atentar contra su inmutabilidad, ya que la presente causa versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, esta Corte declara improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellada referente a la cosa juzgada, y así se declara.

Por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa María Aponte Castro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MARÍA APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Número 6.107.019 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la referida decisión;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp N° AP42-R-2007-001730
ERG/017



En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria.