REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, TREINTA Y UNO (31 ) DE OCTUBRE DE 2008
AÑOS 198º Y 149º

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1181-08 de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual admitió el recurso y declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En fecha 9 de junio de 2008, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, en su carácter de policía ferroviario del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 9 de abril de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, emitió la Providencia Administrativa Nº 353-08, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto el 11 de abril de 2008, por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas.
Alegó que “el autor del acto Administrativo impugnado, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, denotó una gran parcialidad ante el trabajador solicitante cuando ante el requerimiento de que en base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de fecha 28 de abril de 2008 se dictase una medida cautelar anticipada, procedió a decretarla mediante un auto M.C.I. Nº 021-08 de fecha 5 de mayo de 2008 […]”.
Arguyó que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador “[…] se permitió dictar una medida cautelar que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA ROJAS, sin que conste en autos el análisis que realizó de las pruebas para decretarla, ni siquiera uno [sic] somero para decretar la cautelar que guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 353-08 de fecha 19 de mayo de 2008, con lo que se permitió dictar una decisión definitiva anticipada e inaudita […] y que a toda luces denota una actitud francamente parcializada de parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo que constituye una violación flagrante de los derechos constitucionales que asisten a [su] representado”.
Que “Resulta palmaria la violación flagrante del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de los numerales supra transcrito al dictar una medida cautelar que guarda identidad con la decisión de fondo, generando además un cuestionamiento a la solvencia moral y económica de [su] representado al asumir en la cautelar que podrían quedar ilusorias las resultas de un procedimiento administrativo que por su naturaleza de ser expedito, condenando a [su] representado sin oírlo y denotando una franca y total parcialidad […]”.
Sostuvo que “[…] el cargo detentado por el solicitante según su propia solicitud era el de `Policía Ferroviario´, con lo cual resulta claro que se trata de trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público capaz de ejercer la AUTORITA DEL ESTADO en los actos propios de sus funciones, en virtud de lo cual está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier reclamación debe ser tramitada por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos”. [Mayúscula del escrito].
Resaltó que “[…] en la contestación de la solicitud de reenganche y transcrita en el texto del acto impugnado, el autor del acto omitió cualquier pronunciamiento al respecto, a pesar de tratarse de un asunto de mero derecho y resultar un atributo del debido proceso que Constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales […]”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho indicó que “entre el ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.362.122 y [su] representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 9 de abril de 2008, era para que el referido ciudadano se desempeñase como Policía Ferroviario resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública , circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, sobre lo cual omitió pronunciamiento, con lo cual esta [sic] conculcando los derechos y deberes de [su] representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se reintegre a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo […]”.
Que “[…] a pesar de la intención y del interés de las partes en el procedimiento administrativo de que se aperturase el lapso probatorio, el funcionario decisor, considero [sic] aplicable el artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir que asumió motus propio que los hechos debatidos según se deprenden tanto de la demanda como de la contestación constituían un asunto de mero derecho, a pesar que debió ponderar las pruebas de la parte solicitante, para poder otorgar la medida cautelar que en forma anticipada dictó el 05 de mayo de los corrientes”.
En cuanto a la solicitud de mandamiento de amparo cautelar “solicito [sic], de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […] se ampare a [su] representado ante el eminente peligro de que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador intente ejecutar un acto írrito que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó que “[…] se acuerde mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no ejecute la providencia recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento de nulidad”.
Que “[se] sirv[a] para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, desde luego que es manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al derecho a probar y a desvirtuar las probanzas de nuestra contraparte y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto […]”.
En virtud de lo anterior “[…] la suspensión de los efectos solicitada en el presente libelo y que se ordene la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador […]”.
Ante tales circunstancias, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso, tras considerar que los alegatos del amparo cautelar coinciden con los alegatos en que se fundó el recurso de nulidad.
Consideró también que “[…] se demuestra cuando denuncian violaciones a preceptos constitucionales específicamente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso por ‘...ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin que conste en autos el análisis que realizó las pruebas para decretarla...’, y es por ello que un pronunciamiento de valor sobre el fondo de la medida cautelar solicitada obligatoriamente constituiría un adelanto de opinión, circunstancia que le esta otorgada al juez, razón por la cual debe forzosamente este sentenciadora declarar improcedente la medida de amparo cautelar.”. (Negritas del texto citado)
Ahora bien, es el caso que, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos que pudieran eventualmente, de ser ello procedente, configurar el requisito relativo al fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de toda medida cautelar.
Específicamente, esta Corte constata la ausencia en el presente expediente de pruebas que justifiquen el argumento aducido por la parte recurrente en torno a la supuesta condición de funcionario público o no del solicitante en sede administrativa en el ejercicio del cargo de Policía Ferroviario, ni las funciones que ejercía el mismo, tomando en consideración el alegato de que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera fundamental en el presente caso.
Asimismo, tampoco hay prueba en autos de la forma en la cual se produjo el egreso del trabajador denunciante ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, no puede constatar esta Corte si éste se produjo a través de un despido, una destitución o de una remoción.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario solicitar al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) consigne en autos información documental que demuestre los siguientes aspectos:

(i) En cuál nómina (funcionarios u obreros) se encontraba incluido el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, para el momento en que el Instituto accionante decidió su egreso.
(ii) Las funciones que desempeñaba el referido ciudadano en el cargo de Policía Ferroviario.
(iii) El acto administrativo a través del cual se decidió el referido egreso.

La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, debe esta Alzada indicarle a las partes que, en caso de que impugnasen los medios probatorios promovidos por su contraparte, se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), así como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-001369
ASV/F/24.-



En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria.