JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001468
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 4 de junio de 1925 en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 204, documento constitutivo publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 6 de junio de 1925, N° 3.262, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el 24 de enero de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., contra la Resolución N° 154.04 dictada el 14 de abril de 2004 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido recurso fue interpuesto en fecha 27 mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos.
En esa misma fecha, se ofició al órgano recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de mayo de 2005, se recibió diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la recurrente mediante la cual consignó copias certificadas del documento poder que acredita la representación de los abogados actuantes.
El 21 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, recibido por la ciudadana Mari Garmendia, adscrita a la División de Correspondencia de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10940 del 4 de julio de 2005, emanado de la SUDEBAN, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales se agregaron a los autos el 7 de ese mismo mes y año.
Por auto del 13 de julio de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de julio de 2005, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2005-02526, mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2005, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal presentaron escrito, mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición a la anterior solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 14 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-01851, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada el 21 de marzo de 2006 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
En fecha 27 de junio de 2006, se ordenó notificar a las partes de la anterior decisión, librándose las boletas y oficios correspondientes.
En fechas 11 y 20 de julio de 2006, respectivamente, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencias, mediante las cuales consignó los oficios de notificación recibidos por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el ciudadano Abelardo Noguera, quien manifestó ser el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
El 1º de agosto de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
El 17 de noviembre de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, apoderado judicial de la parte recurrida, presentó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de noviembre de 2006, la abogada María Giovanna Masceti consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 16 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS CRESPO DAZA, Vicepresidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente y se dejó sin efecto la nota de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la existencia de errores en la foliatura de las actas procesales, ordenándose pasar el referido expediente a ese Juzgado de Sustanciación con las correcciones respectivas; se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 6 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en ese Juzgado en esta misma fecha.
El 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, se omitió la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de que riela en los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) del referido expediente la aludida citación y se ordenó librar el cartel respectivo, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 29 de marzo y 7 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación firmados y sellados por el ciudadano Fiscal General de la República el día 23 de marzo de 2006 y, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República el día 4 de junio de 2007.
En fecha 13 de junio de 2007, el abogado Abelardo Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de sustituir en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente, el poder otorgado que le fuese otorgado por la mencionada entidad bancaria.
El 12 de julio de 2007, fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia del 9 de agosto de 2007, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó la publicación del cartel antes aludido, el cual se ordenó agregar a los autos el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de octubre de 2007 por la abogada Marianella Villegas, antes identificada, fijándose el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
El 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó y publicó decisión, mediante la cual providenció el escrito de prueba presentado por la recurrente, de la manera siguiente: se admitieron las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se admitió la prueba de exhibición promovida en el punto II del escrito de promoción cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose a los fines de su evacuación a intimar al Ministerio de Agricultura y Tierras y, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el objeto de que se exhiba el documento indicado por la promovente y; se negó la admisión de la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar los oficios Nros JS/CSCA-2007-567 y JS/CSCA-2007-568, dirigidos a los representantes legales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente, a los fines de la comparecencia ante ese Juzgado a las 11:00 a.m del quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida intimación, con el objeto de que se exhiba la documental indicada por la promovente.
El 30 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación firmado y sellado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la falta de comparecencia en el acto de exhibición de documentos del representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
El 19 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación firmado y sellado por la Unidad de Correspondencia del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la falta de comparecencia en el acto de exhibición de documentos del representante legal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, razón por la cual se declaró desierto el mencionado acto.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2007, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas promovidas, hasta el 7 de ese mismo mes y año, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esta misma fecha, se ordenó remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente por parte del mencionado Juzgado de Sustanciación, dado que venció el lapso de evacuación de pruebas, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2007.
El 12 de diciembre de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 17 de diciembre de 2007, se ordenó fijar para el día miércoles dos (2) de julio de 2008, a las 9:40 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, de la representación del Fiscal del Ministerio Público y que el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ausentó por razones plenamente justificadas, en este mismo acto la parte recurrida consignó su escrito de conclusiones.
El 1º de julio de 2008, la abogada Friné Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.184, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de julio de 2008, la abogada Friné Torres, antes identificada, consignó escrito de informes.
En esta misma fecha la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de informe.
El 3 de julio de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 11 de agosto de 2008.
El 11 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señalaron que mediante auto de apertura de fecha 6 de octubre de 2003 la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada imputándole específicamente, según se desprende de la motivación del auto de apertura, que “para el cierre del mes de junio de 2003, el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola (…)”, presuntamente infringiendo con ello lo dispuesto en la Resolución DM/N° 029 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.660 del 28 de marzo de 2003, donde se fijó en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada banco comercial y universal para el año 2003. (Subrayado de la recurrente)
Indicaron que el 16 de octubre de 2003 su representada consignó dentro de la oportunidad legal el correspondiente escrito de descargos, alegando las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su actuación conforme a derecho y solicitó la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra.
Precisaron que en fecha 3 de diciembre de 2003 la SUDEBAN dictó la Resolución N° 329.03, mediante la cual sancionó a su representada imponiéndole la multa por la cantidad cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), y la obligación de destinar a la cartera agrícola del Banco, durante el ejercicio del año 2004, la cantidad de catorce mil millones cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 14.451.000.000,00) adicionalmente al monto exigido por la normativa legal y sublegal aplicable para ese año, acto administrativo contra el cual su mandante ejerció el correspondiente recurso de reconsideración.
Esgrimieron que el 14 de abril de 2004 la SUDEBAN, mediante Resolución N° 154.04 declaró parcialmente con lugar el referido recurso, en consecuencia, ratificó la multa impuesta y, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley de Créditos para el Sector Agrícola, ordenó destinar “a su cartera de crédito para el sector agrícola durante el ejercicio del año 2004, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Un Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 5.801.643.917,00), adicionalmente al monto exigido por la normativa legal y sublegal aplicable para ese año, en lugar de los Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 14.451.000.000,00), indicados en la Resolución No. 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003, toda vez que en esa oportunidad no se consideraron los bonos y títulos valores agrícolas que se encontraban registrados en la cartera de títulos valores”.
Alegaron en el capítulo denominado “DE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN No. 154.04” que, “El acto administrativo sancionatorio dictado por la SUDEBAN, ratificado por el acto administrativo objeto del presente recurso, se fundamenta en la Resolución Conjunta Nro. DM/029 y DN/No. 1299 del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas publicada en Gaceta Oficial No. 37.660 del 28 de marzo de 2003. Es el caso que la Resolución Conjunta (…), es nula de nulidad absoluta, y por ende no puede constituirse como fundamento legítimo de acto administrativo alguno. Más aún, cuando el acto administrativo sancionatorio, ratificado en el acto que se cuestiona invoca expresamente como su único fundamento esa resolución normativa conjunta viciada de nulidad absoluta”. (Subrayado de la recurrente)
Manifestaron que por ser dicha Resolución Conjunta un acto administrativo de contenido normativo, debió seguir el procedimiento administrativo previo destinado a poner en conocimiento a los destinatarios de la norma de la intención del órgano regulador, el cual se encuentra previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Pública, cuya inobservancia vulnera el derecho constitucional de participación ciudadana de los destinatarios del acto, al mismo tiempo que incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 137 eiusdem.
Luego de hacer referencia a algunos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al sistema de participación ciudadana sostuvieron, que “(…) no puede concebirse un régimen de control y supervisión administrativa, como el que ejerce la SUDEBAN o los Ministerios competentes conforme a la Ley de Bancos y demás leyes aplicables, donde se proceda y actúe a espaldas de los sujetos regulados (instituciones financieras), y agregaron, que (…) la participación efectiva de los destinatarios de las normas reguladoras, sin lugar a dudas, repercute en la calidad de las decisiones administrativas, pues ello le permitiría al órgano regulador, obtener con anticipación, cada una de las opiniones y objeciones de los distintos interesados, en aras de lograr una decisión más racional y razonable.”
De seguidas, denunciaron la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso con ocasión del acto administrativo impugnado “en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de algunas de las fundamentales defensas opuestas por [su] representado durante el procedimiento administrativo sancionatorio, concretamente, en relación con: i) el principio de la legalidad de las sanciones administrativas, en cuanto a que se sancionó al Banco con una norma de carácter sublegal; ii) el principio de buena fe en la conducta del Banco como causal de inimputabilidad frente a la Administración; iii) la prueba de informes promovida por [su] representado y vi) la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución No. 329.03, ratificada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la LOPA". (Subrayado de la recurrente)
Arguyeron que la SUDEBAN en el acto impugnado admitió que la sanción impuesta a su representado la determina el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola y no la Resolución Conjunta aludida, desestimando la denuncia de vulneración del principio de legalidad “(…)basándose en el hecho de que en el procedimiento del caso que nos ocupa, se le respeto a (su) representado el derecho al debido proceso, ya que se le otorgó ‘la oportunidad de promover los medios probatorios que estimare pertinentes, lo cual queda evidenciado tanto en el sello húmedo de recepción del Banco y de los escritos presentados por ante la Superintendencia, como la de la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa; en consecuencia, esta Superintendencia tal alegato de nulidad por violación al derecho al debido proceso’.”
Que “(…) la violación alegada por el Banco del derecho al debido proceso, fue específicamente del numeral 7° (sic) del artículo 49 de la Constitución, es decir, del derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes. Lo anterior, (…) no fue considerado por la SUDEBAN en el acto que se impugna y es, precisamente, con esa omisión que se verificó la violación del derecho a la defensa (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Señalaron que “a los fines de demostrar la violación del derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes, deb[en] señalar que esa supuesta obligación de mantener el doce por ciento (12%) como porcentaje mínimo de cartera agrícola durante todos los meses del año ha sido impuesta en forma arbitraria e ilegal por la Resolución Conjunta (…), desconociendo la letra del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual no establece esa obligación en forma mensual, sino que, por el contrario, ordena considerar los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola. Se trata, por tanto, de una sanción creada por una norma de rango sublegal, la cual como hemos señalado, no respeta los términos contenidos en el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al mismo tiempo que desconoce el derecho constitucional de [su]nuestro representado al debido proceso, así como el principio de legalidad de las sanciones administrativas; y agregaron que “ello vicia al acto que se impugna de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución.” (Subrayado de la recurrente)
Sostuvieron que su representada realizó y continúa realizando de buena fe sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento todos los meses, incluido el mes de junio de 2003, con la colocación de la cartera agrícola en el porcentaje exigido legalmente del doce por ciento (12%) y al respecto, señalaron que el Banco recibió y tramitó solicitudes, e incluso tomó la iniciativa de hacer visitas de promoción de dicha cartera ante sus clientes, pero es el caso que en virtud de la situación económica del país y de la economía agrícola en particular, a la banca en general y por tanto, a su representada, le fue imposible colocar la cartera agrícola en el mes de junio de 2003 en el porcentaje indicado.
Que el propio Superintendente de Bancos en unas declaraciones dadas a la prensa nacional, publicadas el 17 de diciembre de 2003 en el Diario El Nacional, aseveró que no todos los bancos habían llegado al doce por ciento (12%) en la cartera agrícola, afirmando con claridad que “la verdad es que el Gobierno está buscando alternativas, porque en el sector financiero nos han dicho que no cumplen debido a que no existe demanda para este tipo de financiamientos”.
Arguyeron que “(…) la SUDEBAN en la resolución impugnada, lejos de pronunciarse sobre el alegato antes expuesto, señaló que el banco había admitido ‘el incumplimiento a la normativa señalada en el mes de junio de 2003, razón por la cual los hechos no están controvertidos’ y que, además, una ‘infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente de las causas que dieron origen al incumplimiento de la obligación (…)”, siendo el caso que la SUDEBAN vulneró el derecho a la defensa por no analizar el principio de buena fe de su mandante.
Asimismo expresaron que la SUDEBAN al dictar la Resolución impugnada omitió pronunciarse acerca de las razones por las cuales, decidió declarar impertinente la prueba de informes promovida por su representada, la cual tenía por objeto demostrar el cumplimiento por parte del Banco de lo ordenado por la SUDEBAN, mediante Oficio N° SBIF-GI3-08696 de fecha 8 de agosto de 2003, puesto que tomó todas las acciones necesarias para alcanzar el porcentaje mínimo de cartera agrícola al 31 de agosto de 2003 y además, estaba orientada a determinar si al término del año 2003, el Banco había obtenido un porcentaje superior al doce por ciento (12%) de su cartera agrícola, toda vez que la obligación prevista en el artículo 2 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, establece la obligación que tienen los bancos de destinar el porcentaje mínimo exigido (12%) de créditos para dicho sector, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, lo que implica que la prueba de informes promovida no fuera impertinente.
Indicaron, que (…) la SUDEBAN omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución No. 329.03, prevista en el artículo 87 de la LOPA, ratificada mediante escrito presentado ante la SUDEBAN en fecha 22 de enero de 2004 (…) y en que esa Resolución se fundamentó en vicios de nulidad absoluta, tal como fue demostrado en el recurso administrativo de reconsideración. Lo anterior, no fue considerado por la SUDEBAN en el acto que se impugna, lo que implica que se haya configurado la violación del derecho a la defensa del Banco, específicamente el derecho a ser oído y, en consecuencia, el acto que se impugna se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.”
Igualmente manifestaron que la Resolución impugnada reincide en un falso supuesto de derecho como consecuencia de la errónea interpretación de las normas jurídicas que supuestamente sirven de fundamento, siendo el caso que “las leyes aplicables a la situación bajo análisis no imponen la obligación de que las instituciones financieras cumplan con ese porcentaje mínimo durante todos los meses del año, pues ello sería sumamente difícil de cumplir durante los ciclos bajos de producción y comercialización agrícola. Sin lugar a dudas el objeto de las normas contenidas en el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola no es que ese porcentaje se mantenga durante todos los meses del año, sino que ese porcentaje efectivamente sea cumplido en el año, ello es, más bien en el giro anual de las instituciones financieras, atendiendo a los ciclos de producción y comercialización agrícola”. (Subrayado de la recurrente)
Indicaron que tal como la Asociación Bancaria de Venezuela le ha hecho saber a los Ministerios reguladores y a la SUDEBAN, durante el segundo trimestre del año 2003 el sector agrícola experimentó una caída económica importante que hizo sumamente difícil para las instituciones financieras cumplir con el porcentaje mínimo exigido.
Afirmaron que “si bien esta Resolución Conjunta hace referencia a la necesidad de mantener ese porcentaje mínimo de la cartera agrícola en forma mensual (artículo segundo), no es menos cierto que ello es contrario a la letra y espíritu del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola, razón por la cual con el acto administrativo que aquí se cuestiona se ha incurrido en un falso supuesto de derecho”.
Apuntaron que la actuación de la SUDEBAN al sancionar a su representada por observar un porcentaje inferior de la cartera agrícola durante el mes de junio de 2003, vulneró los principios que rigen la actuación de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, específicamente, los principios de buena fe y confianza legítima “toda vez que [su] representado cumplió con lo requerido por la SUDEBAN, esto es, tomó las acciones necesarias para restablecer en el mes de agosto el promedio del porcentaje mínimo fijado de cartera agrícola (12%)”; en virtud de ello el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Denunciaron asimismo que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, expresando al respecto que “la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos toda vez que consideró que no habían hechos controvertidos, ya que el Banco supuestamente admitió haber incumplido la normativa prevista en la Resolución conjunta DM/ N° 1299, ya identificada, cuando no fue así” y agregaron que su representado “en el recurso administrativo de reconsideración alegó la omisión en que incurrió SUDEBAN en la Resolución No. 329.03, mediante la cual le impone la multa, de considerar un alegato fundamental y decisivo de la defensa de [su] representado, como fue la imposibilidad de destinar en el mes de junio de 2003, el porcentaje (12%) a la cartera de créditos dirigidos para el sector agrícola, debido a la situación económica del país y de la economía agrícola en particular durante el primer trimestre del año 2003, además, de que se trataba de una obligación de carácter sublegal que en ningún caso puede suponer la SUDEBAN, que el incumplimiento de la misma acarree una sanción administrativa, cuando del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola se desprende otro tipo de obligación (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Estimaron que la SUDEBAN no analizó el argumento relativo a la imposibilidad del Banco de cumplir con el porcentaje mínimo exigido destinado a la cartera agrícola, para el mes de junio de 2003, violando el derecho a la defensa, así como el principio de globalidad administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y lo dispuesto en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 eiusdem.
Solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 154.01 de fecha 14 de abril de 2004, a los fines de evitar los perjuicios económicos que pudiera causar a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule la Resolución N° 154.04 del 14 de abril de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en virtud de estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL ESCRITO DE “CONTESTACIÓN” DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 27 de julio de 2005, el abogado Clímaco Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “contestación” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Señaló que los hechos denunciados por la recurrente sí fueron objeto de tramitación, averiguación y resolución por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Indico que “La Superintendencia de Bancos Y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-11.455 de fecha 6 de octubre de 2003, notificó al Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal del inicio de un procedimiento administrativo, por el presunto incumplimiento a los artículos 2 y 4 de la ley de Crédito para el Sector Agrícola, toda vez que la citada institución financiera para el cierre del mes de junio de 2003, no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola (…)” otorgándole “un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la recepción del mismo, de conformidad con el artículo 455 del decreto con fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras (sic), para que a través de su representante legal debidamente facultado expusiera los alegatos que consideraba pertinentes para la defensa de sus derechos.”
Manifestó que “En fecha 16 de octubre de 2.003, el Presidente y representante legal del Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, consigno (sic) escrito de descargos, mediante el cual expuso los alegatos y pruebas que consideró necesarios para los intereses de su representado visto que una vez evaluados los argumentos presentados por el representante del Banco y el contenido del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la resolución Nº 329-03 de fecha 3 de diciembre de 2.003, notificó a través del oficio Nº SBIF-CJ-DPA-15.330 de la misma fecha al instituto bancario con multa por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la facha de la infracción ascendía a Cuarenta y Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000.000,00).”
Que “En fecha 18 de Diciembre de 2003, el ciudadano Oscar García Mendoza, procediendo en su carácter de presidente y representante legal de la mencionada institución bancaria, impuso recursos de reconsideración contra la resolución Nº 329-03 de fecha 3 diciembre de 2003 (…).”
Indicó que el alegato formulado por la institución bancaria recurrente en cuanto a la nulidad de la Resolución Conjunta DM/Nº 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas quedó firme, en virtud de que “ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que ejercieran el recurso de reconsideración en la vía administrativa, así como, ante los órganos jurisdiccionales competentes (…).”
Precisó que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dio respuesta a los alegatos formulados por el Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas del escrito)
Arguyó que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal “(…) sí incurrió en hechos que lo hacen acreedor de la sanción impuesta por parte de (su) representada SUDEBAN” y señaló que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejerció fiel y cabalmente las competencias que tiene atribuida en la Ley que rige su actividad.”
Finalmente solicitó se declare sin lugar “(…) el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra la resolución 154-04 por el Ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que “En el presente caso, se destaca del acto impugnado que la Superintendencia de Bancos se fundamentó para sancionar a la Entidad Bancaria, en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (...)” la cual “tiene por objeto fijar las bases que regulen el crédito de ese Sector, y corresponde a la Superintendencia de Bancos velar porque los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley.”
Que “ Conforme el referido texto legal, el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, dentro del primer mes de cada año, debe fijar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (artículo 2 LPSA).”
Que “Los bancos comerciales y universales, deberán informar mensualmente al Ministerio de Agricultura y Tierras; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al Banco Central de Venezuela, el monto de los créditos otorgados al sector agrícola, los desembolsos efectuados con indicación precisa de los beneficiarios que los hayan recibido, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las labores de seguimiento que se hayan realizado y toda la información que les soliciten dichos organismos (art. 9 LCSA).” (Negrillas del escrito)
Indicó ese órgano Fiscal que la Resolución Conjunta entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas “fijo en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que deberá presentar cada Banco Comercial y Universal, para el año 2003, dicho porcentaje debe mantenerse mensualmente (artículo 2 Res.). Así como dispone que ‘El Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, este último a través de la Superintendencia de Bancos, realizará el seguimiento mensual del cumplimiento de la presente Resolución’. (artículo 3 Res.), y faculta a la Superintendencia para que en atención a los resultados de la evaluación, considere las medidas pertinentes.” (Negrillas del escrito)
Que “En atención a lo anterior, se desecha la denuncia formulada por la recurrente, toda vez el acto está dotado de base legal, y fue dictado por la autoridad competente, quien constató mediante una revisión mensual, que la Entidad Bancaria para el mes de junio de 2003, no demostró el monto de los créditos otorgados al sector agrícola.”
En cuanto a la violación a la defensa y al debido proceso, la Fiscal del Ministerio Público señaló que “ no le ha sido coartado a la entidad bancaria recurrente, visto que fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, participó en él promoviendo las pruebas que estimo conveniente; fue oído; concluida la sustanciación se dictó la Resolución respectiva, la cual analizó cada uno de los alegatos y probanzas formuladas, desestimando las impertinentes, que no coadyuvaron a cambiar el destino de la multa, al subsumir los hechos en el derecho. Ejerció los recursos en sede administrativa, fueron resueltos, valorando los elementos presentados.”
Que “(…) concuerda con la apreciación planteada por la SUDEBAN referente a que la empresa recurrente admitió tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial que le ‘fue imposible colocar la cartera agrícola en el mes de junio de 2003 el porcentaje indicado’, (ver folio 12 del libelo) (…).”
En cuanto al vicio de falso supuesto la representante de ese Despacho Fiscal consideró que “conforme el artículo 9 del decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, refiere que la información a los entes involucrados en su ejecución, deben ser mensual, y la Resolución Conjunta DM-129 dictada por los Ministros de Agricultura y Tierras y Finanzas, viene a ejecutar el espíritu, propósito y razón del legislador, y reimprime en el artículo 2 que ‘se fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que deberá presentar cada Banco Comercial y Universal para el año 2003, dicho porcentaje deberá mantener mensualmente. En consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.”
Finalmente la representante del Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la Resolución 154.04 de fecha 14 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Resolución Nº 154.04 de fecha 14 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y notificado mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-05313 de esa misma, en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 329.03 del 3 de diciembre de 2003 y, ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), equivalente al cero coma uno porciento (0,1%) del capital pagado por el banco a la fecha de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y destinar a su cartera de crédito para el sector agrícola del año 2004, la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 14.451.000.000,00), conforme el citado artículo 12 eiusdem.
b) Resolución N° 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado en esa misma fecha, en la cual ese organismo decidió sancionar a la recurrente con multa por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), equivalente al cero coma uno porciento (0,1%) del capital pagado por el banco a la fecha de la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
c) Auto de Apertura de fecha 6 de octubre de 2003, notificado mediante oficio Nº SBIF-CJ-DPA-11455 de la misma fecha, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dio inicio al procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal y otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que esa entidad bancaria expusiera los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.
d) Escrito de fecha 16 de octubre de 2003, contentivo de los alegatos de la recurrente, presentados en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
e) Recurso de Reconsideración formulado por la recurrente contra la Resolución Nº 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
f) Pagina A-18 de la edición de fecha 17 de diciembre de 2003 del diario El Nacional, en la cual se publicó un artículo relativo al otorgamiento de créditos y bonos en el sector agrícola.
g) Copia simple del oficio SBIF-GI3-08696 de fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruye a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en el referido oficio; así como, suministrar la información indicada en el mismo y los comentarios sobre las observaciones efectuadas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación del referido oficio.
h) Comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, acusa recibo al oficio No. SBIF-GI3-08696 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
i) Escrito de ratificación de la medida de suspensión de efectos recibido en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 22 de enero 2004.
j) Copia del oficio Nº FSF-330-593 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, mediante el cual hace entrega a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de la planilla de liquidación Nº 07-01963 de fecha 9 de diciembre de 2003.
k) Copia simple del oficio Ref. 106-02 de fecha 1º de octubre de 2002, suscrito por el Presidente de la Asociación Bancaria Venezolana, mediante el cual remite al Ministerio de Agricultura y Tierras su opinión respecto a la Resolución Nº 056 que dictare ese Ministerio en fecha 30 de junio de 2002, como reforma a la Resolución Nº 005 de fecha 7 de marzo del mismo año, que había fijado los porcentajes mínimos de la cartera agrícola.
l) Copia del trabajo de seguimiento académico titulado “Evolución del mecanismo de cartera de crédito agropecuario 2000-2003”, realizado por Luigi Dalvano.
m) Comunicación de fecha 8 de octubre de 2003, sin firma y sin fecha de recepción, dirigida al Ministro de Agricultura y Tierras, referida a los temas relacionados con el porcentaje mínimo de cartera que deben ser destinados al financiamiento del sector agrícola.
n) Copia del oficio Nº SBIF-CJ-DPA-00037 de fecha 7 de enero de 2004, en el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remite a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de la planilla de liquidación correspondiente a la multa que le fuera impuesta a esa sociedad mercantil.
ñ) Copia del instructivo a seguir por los contribuyentes o deudores para efectuar el pago de las planillas de liquidación (forma LO-01), emitido por la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto mediante decisión N° 2005-02526 de fecha 10 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 154.04 dictada el 14 de abril de 2004 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003, ratificó la multa interpuesta por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), equivalente al cero coma uno porciento (0,1%) del capital pagado por el banco a la fecha de la infracción y, destinar a su cartera de crédito para el sector agrícola del año 2004, la cantidad de cinco mil ochocientos un millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 5.801.643.917,00).
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe:
I) Ausencia de base legal; II) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de análisis de las siguientes defensas: “i) el principio de la legalidad de las sanciones administrativas, en cuanto a que se sancionó al Banco con una norma de carácter sublegal; ii) el principio de buena fe en la conducta del Banco como causal de inimputabilidad frente a la Administración; iii) la prueba de informes promovida por [su] representado y vi) la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución No. 329.03, ratificada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la LOPA"; III) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y; IV) Errónea apreciación de los hechos controvertidos.
I) De la ausencia de base legal.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal denunciaron el vicio de ausencia de base legal, ya que “El acto administrativo sancionatorio dictado por la SUDEBAN, ratificado por el acto administrativo objeto del presente recurso, se fundamenta en la Resolución Conjunta Nro. DM/029 y DN/No. 1299 del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas publicada en Gaceta Oficial No. 37.660 del 28 de marzo de 2003. Es el caso que la Resolución Conjunta (…), es nula de nulidad absoluta, y por ende no puede constituirse como fundamento legítimo de acto administrativo alguno. Más aún, cuando el acto administrativo sancionatorio, ratificado en el acto que se cuestiona invoca expresamente como su único fundamento esa resolución normativa conjunta viciada de nulidad absoluta”. (Subrayado de la recurrente)
Asimismo, manifestaron que por ser dicha Resolución Conjunta un acto administrativo de contenido normativo, debió seguir el procedimiento administrativo previo destinado a poner en conocimiento a los destinatarios de la norma de la intención del órgano regulador, el cual se encuentra previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Pública, cuya inobservancia vulnera el derecho constitucional de participación ciudadana de los destinatarios del acto, al mismo tiempo que incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 137 eiusdem.
Por su parte, el apoderado judicial del organismo recurrido señaló en cuanto a la nulidad de la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas que la misma quedó firme, en virtud de que “ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que ejercieran el recurso de reconsideración en la vía administrativa, así como, ante los órganos jurisdiccionales competentes (…).”
Adicionalmente, la representación del Ministerio Público desechó la denuncia formulada por la recurrente dado que “el acto está dotado de base legal, y fue dictado por la autoridad competente, quien constató mediante una revisión mensual, que la Entidad Bancaria para el mes de junio de 2003, no demostró el monto de los créditos otorgados al sector agrícola.”
Ahora bien, la denuncia realizada por la parte recurrente relativa a la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado, por cuanto la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas presuntamente no cumplió con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Pública, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 137 eiusdem.
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que ciertamente la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por los Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, toda vez que “es obligación del Ejecutivo Nacional fijar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada Banco Universal o Comercial destinará al sector agrícola”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo primigenio, es la Resolución Nº 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual ésta sancionó con multa de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, con base al artículo 12 de la Ley del Sector Agrícola.
De las observaciones realizadas precedentemente, se evidencia que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo Nº 329.03, esto es, el 3 de diciembre de 2003, se encontraba vigente la citada Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, asimismo, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicha Resolución haya sido declarada nula por el Órgano Jurisdiccional competente, de allí que a juicio de esta Corte, la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal se encontraba en la obligación de colocar el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) exigido al financiamiento del sector agrícola, en observancia a lo dispuesto en la citada Resolución Conjunta, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En consonancia con las consideraciones precedentes, y dado que la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, los cuales son órganos de la Administración Pública que pertenecen al Poder Ejecutivo Público Nacional, corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en atención con la normativa prevista en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la solicitud de nulidad de dicha Resolución Conjunta, así como de los alegatos formulados por la recurrente relativos a la falta de aplicación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 136 y 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, tal como lo ha declarado la referida Sala recientemente en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 01063 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
En consecuencia debe la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Finanzas y de Agricultura y Tierras. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que la aplicación del contenido de la referida Resolución tiene su fundamento legal en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, establece:
“Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de cartera de crédito destinado al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.” (Resaltado de esta Corte)

La norma transcrita delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras, y de Finanzas, a fijar con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinaran a dicho sector, lo cual fue fijado en la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por los referidos Despachos Ministeriales en un doce por ciento (12%) en forma mensual.
Dicho porcentaje tiene como finalidad garantizar los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, tal como lo señala el artículo 4 de la citada Ley, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, fijando el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinaran al sector agrícola en forma semestral o anual, tal como lo asevera la recurrente. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1953 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En consecuencia, la decisión dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del acto administrativo Nº 154.04 de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003, no adolece del vicio alegado ya que tiene como fundamento legal las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, en tal sentido resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora con respecto a la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado. Así se declara.
II) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Denunciaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso “en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de algunas de las fundamentales defensas opuestas por [su] representado durante el procedimiento administrativo sancionatorio, concretamente, en relación con: i) el principio de la legalidad de las sanciones administrativas, en cuanto a que se sancionó al Banco con una norma de carácter sublegal; ii) el principio de buena fe en la conducta del Banco como causal de inimputabilidad frente a la Administración; iii) la prueba de informes promovida por [su] representado y vi) la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución No. 329.03, ratificada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la LOPA".
Arguyeron que la SUDEBAN en el acto impugnado admitió que la sanción impuesta a su representado la determina el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola y no la Resolución Conjunta aludida, desestimando los alegatos expuestos por su representada en sede administrativa “(…)basándose en el hecho de que en el procedimiento del caso que nos ocupa, se le respeto a (su) representado el derecho al debido proceso, ya que se le otorgó ‘la oportunidad de promover los medios probatorios que estimare pertinentes, lo cual queda evidenciado tanto en el sello húmedo de recepción del Banco y de los escritos presentados por ante la Superintendencia, como la de la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa; en consecuencia, esta Superintendencia tal alegato de nulidad por violación al derecho al debido proceso’.”
Que “(…) la violación alegada por el Banco del derecho al debido proceso, fue específicamente del numeral 7° (sic) del artículo 49 de la Constitución, es decir, del derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes. Lo anterior, (…) no fue considerado por la SUDEBAN en el acto que se impugna y es, precisamente, con esa omisión que se verificó la violación del derecho a la defensa (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Señalaron que “a los fines de demostrar la violación del derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes, deb[en] señalar que esa supuesta obligación de mantener el doce por ciento (12%) como porcentaje mínimo de cartera agrícola durante todos los meses del año ha sido impuesta en forma arbitraria e ilegal por la Resolución Conjunta (…), desconociendo la letra del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual no establece esa obligación en forma mensual, sino que, por el contrario, ordena considerar los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola. Se trata, por tanto, de una sanción creada por una norma de rango sublegal, la cual como hemos señalado, no respeta los términos contenidos en el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al mismo tiempo que desconoce el derecho constitucional de nuestro representado al debido proceso, así como el principio de legalidad de las sanciones administrativas. Ello vicia al acto que se impugna de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución. (Subrayado de la recurrente)
Por su parte señaló el organismo recurrido que los hechos denunciados por la recurrente sí fueron objeto de tramitación, averiguación y resolución por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisando que ese Organismo “dio respuesta a los alegatos formulados por el Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Agregó la representación del Despacho Fiscal en cuanto a la violación a la defensa y al debido proceso que“ no le ha sido coartado a la entidad bancaria recurrente, visto que fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, participó en él promoviendo las pruebas que estimo conveniente; fue oído; concluida la sustanciación se dictó la Resolución respectiva, la cual analizó cada uno de los alegatos y probanzas formuladas, desestimando las impertinentes, que no coadyuvaron a cambiar el destino de la multa, al subsumir los hechos en el derecho. Ejerció los recursos en sede administrativo, fueron resueltos, valorando los elementos presentados.”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones corresponde a esta Corte analizar las denuncias realizadas por la recurrente en sede administrativa y, a tal efecto observa:
a) Del principio de legalidad de las sanciones administrativas;
En cuanto al alegato formulado por la recurrente en relación a la falta de análisis y debida apreciación del principio de la legalidad de las sanciones administrativas, dado que se sancionó al Banco con una norma de carácter sublegal, este Órgano Jurisdiccional considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de legalidad, como pilar fundamental de un Estado de Derecho y de Justicia y, regulador de la actuación administrativa.
El principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó el acto sancionatorio contenido en la Resolución Nº 154.04 de fecha 14 de abril de 2004, en el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual faculta expresamente al ente supervisor de la actividad bancaria para sancionar el incumplimiento de la obligación de mantener el porcentaje mínimo de la cartera de créditos destinada al sector agrícola previsto en el artículo 2 eiusdem, dicho artículo prevé:

“Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de esta Corte)

El precepto normativo contenido en el citado artículo, contempla de forma expresa, la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y en el caso de auto, esta Corte evidencia que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no cumplió con la obligación de colocar el porcentaje exigido al financiamiento del sector agrícola, en observancia a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley, en concordancia con la Resolución conjunta Nº DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, por lo que se evidencia de las disposiciones normativas la facultad de sancionar por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, resulta oportuno acotar que la obligación que deben mantener los bancos universales y comerciales de destinar un porcentaje mensual de su cartera de crédito al sector agrícola, conforme lo estipula el artículo 2 de la citada Ley, no se encuentra condicionada a los ciclos de producción y comercialización del sector, toda vez que éstos sólo son considerados por el Ejecutivo Nacional a los fines de fijar el porcentaje mínimo de las carteras de créditos destinados al sector agrícola de cada entidad bancaria, lo cual en el caso de autos se fijó en un doce por ciento (12%), según se evidencia de la citada Resolución conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas.
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01677 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Banco Provincial, S. A. Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) señaló respecto a la obligación de las entidades bancarias de colocar el colocar el porcentaje del 12% porcentaje destinado al sector agrícola, lo siguiente:
La Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola (en adelante Ley de Crédito para el Sector Agrícola), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.563 del 5 de noviembre de 2002, en sus artículos 2, 4, 5, 10 y 12, prevé:
[…Omissis…]
A su vez, la Resolución DM/Nº 010 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 31 de enero de 2003, posteriormente convalidada por la Resolución Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, emitida conjuntamente por el Ministro de Finanzas y el Ministro de Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente que el porcentaje de la cartera de créditos agrícolas debía cumplirse mensualmente, y que la obligación establecida en estos artículos no se limita a la existencia de los recursos para los créditos agrícolas, sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría la normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción, como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
En otro orden, advierte la Sala que, en dicha Ley, con la finalidad de facilitar a las instituciones bancarias el cumplimiento de las colocaciones requeridas, se estableció en su artículo 5 que se considerarían “colocaciones destinadas al sector agrícola”, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, así como las efectuadas con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos, procurando así el cumplimiento de las metas fijadas mediante la flexibilización de las colocaciones que integrarían la cartera agrícola.
De esta forma, estando claramente establecido el contenido de las obligaciones a cargo de las instituciones bancarias, en lo que respecta a las colocaciones de créditos agrícolas, corresponde a éstas, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso del público a los créditos agrícolas que por imperio de las disposiciones antes mencionadas debían otorgar.
En este sentido, considerando que la obligación de mantener el porcentaje de cartera agrícola establecido en la Resolución Nº 1.299 antes identificada, debe cumplirse de manera mensual y que además deben realizarse de forma efectiva las colocaciones que integren dicha cartera, esta Sala concluye que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto y se encuentra apegado a la legalidad, siendo acertado el criterio utilizado por el a quo para su ratificación, por lo que se desechan los argumentos bajo análisis. Así se decide (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008 por esta Corte, caso: Banesco, Banco Universal C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se resolvió que las entidades financieras tengan a disposición de sus clientes en forma mensual, los porcentajes previamente establecidos con ocasión a las carteras de créditos destinadas al desarrollo de diversos sectores económicos en el país, de la siguiente manera:
“Por ende, al prever la mencionada norma [24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ] un parámetro para la determinación del porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras destinarían para el otorgamiento de microcréditos, y al ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el órgano competente para la aplicación de correctivos y sanciones que contemple la Ley que regula la actividad bancaria, este Órgano Jurisdiccional considera que el establecimiento del período en que los bancos deben cumplir con dicha normativa no contraría el sentido de la norma, pues su determinación de manera mensual lleva consigo la pretensión de que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, lo que conlleva a una mejor política de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que en todo caso es el fin último del legislador.
[…omissis…]
Es así, como en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó en el marco de las funciones propias del mencionado organismo la apertura del procedimiento administrativo destinado a verificar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual aparejó la consecuencia que en este caso reviste carácter sancionador, para lo cual resulta aplicable el artículo 416.14 del referido texto legal. (Negrillas de esta Corte).

En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer en forma mensual un porcentaje de su cartera crediticia al sector agrícola, debía entonces la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, colocar un mínimo del doce por ciento (12%) de su cartera de crédito en el mes de junio de 2003, a los fines de que fuese destinado a dicho sector, cuestión ésta que no dio cumplimiento según se evidencia del cuadro de los subsistemas banca universal y banca comercial remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, denominado “Cartera agrícola colocada, cartera bruta total, cartera agrícola obligatoria, porcentaje en cartera agrícola colocada sobre cartera bruta y déficit entre cartera agrícola colocada y obligatoria” (Ver folios 2 al 4 de los antecedentes administrativos).
En consecuencia, esta Corte estima que se encuentra ajustado a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de la supervisión, control y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo a la parte recurrente, por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción. Así se decide.
Asimismo, visto que la Resolución Nº 154.04 de fecha 14 de abril de 2004 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene como fundamento legal el incumplimiento tanto de la Resolución conjunta DM/Nº 1299 de fecha 20 de marzo de 2003 como del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 12 eiusdem, esta Corte desecha el alegato formulado por la recurrente en cuanto a la violación del principio de legalidad de las sanciones administrativas previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la nulidad del referido acto administrativo. Así se decide.

B) Del principio de buena fe en la conducta del Banco como causal de inimputabilidad frente a la Administración;
Sostuvieron los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente que su representada realizó y continúa realizando de buena fe sus mejores esfuerzos para dar cumplimiento todos los meses, incluido el mes de junio de 2003, con la colocación de la cartera agrícola en el porcentaje exigido legalmente del doce por ciento (12%) y al respecto, señalaron que el Banco recibió y tramitó solicitudes, e incluso tomó la iniciativa de hacer visitas de promoción de dicha cartera ante sus clientes, pero es el caso que en virtud de la situación económica del país y de la economía agrícola en particular, a la banca en general y por tanto, a su representada, le fue imposible colocar la cartera agrícola en el mes de junio de 2003 en el porcentaje indicado.
Que el propio Superintendente de Bancos en unas declaraciones dadas a la prensa nacional, publicadas el 17 de diciembre de 2003 en el Diario El Nacional, aseveró que no todos los bancos habían llegado al doce por ciento (12%) en la cartera agrícola, afirmando con claridad que “la verdad es que el Gobierno está buscando alternativas, porque en el sector financiero nos han dicho que no cumplen debido a que no existe demanda para este tipo de financiamientos.”
Indicaron, que “(…) la SUDEBAN en la resolución impugnada, lejos de pronunciarse sobre el alegato antes expuesto, señaló que el banco había admitido ‘el incumplimiento a la normativa señalada en el mes de junio de 2003, razón por la cual los hechos no están controvertidos’ y que, además, una ‘infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente de las causas que dieron origen al incumplimiento de la obligación (…), siendo el caso que la SUDEBAN vulneró el derecho a la defensa por no analizar el principio de buena fe de su mandante.
Sobre este punto, ha señalado la jurisprudencia que la buena fe, como las buenas costumbres, “constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral” que consiste en el examen de saber si se ha obrado con justicia, equidad, conciencia, honradez y bajo el convencimiento de ser así y no de otra forma; de tal manera que no se produzca un daño al otro sin derecho o sin necesidad. (Vid. sentencia Nº 00087 de fecha 11 de febrero del 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este contexto, se observa que la parte recurrente invoca la buena fe asumida por esa entidad bancaria al recibir y tramitar solicitudes, e incluso hacer visitas de promoción de dicha cartera de créditos agrícolas ante sus clientes, aunado al hecho que esa entidad bancaria restableció en el mes de agosto el promedio del porcentaje mínimo fijado de cartera agrícola, todo ello como circunstancias eximentes de responsabilidad, lo cual fue omitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto impugnado, vulnerando el derecho a la defensa al no analizar dicho principio y en consecuencia su nulidad, conforme el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo .
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que del análisis efectuado a la Resolución impugnada se observa en el Título III, Punto 5 titulado “La Buena fe en la conducta del Banco como causal de inimputabilidad frente a la Administración” que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló respecto a este alegato lo siguiente:
“En este orden de ideas, es necesario exponer que el representante de la Institución Financiera en el escrito consignado, admite que su representado incurrió en el incumplimiento a la normativa anteriormente señalada al mes de junio de 2003, razón por la cual los hechos no están controvertidos; sin embargo, expone una serie de argumentos que fueron considerados por esta Superintendencia como atenuante al momento de imponer la sanción de conformidad con el numeral 1 del artículo 409 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como es la aceptación de la falta, mas no es una eximente de responsabilidad.
Ahora bien, la infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente de las causas que dieron origen al incumplimiento de la obligación estipulada en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; y el acatamiento de normas no puede relajarse por situaciones particulares, puesto que ello constituiría una infracción al orden público del Estado de Derecho, y no es una facultad discrecional o arbitraria atribuida al Órgano de la Administración el aplicar o no las sanciones previstas en las normas, cuando así lo considere o no pertinente. Todo lo contrario, se trata de una potestad reglada, en el sentido de que de cumplirse los supuestos normativos, a la Administración, en este caso a la Superintendencia, no le queda otra alternativa que aplicar el rigor de la norma cuando ocurra la infracción, se trata de un imperativo categórico, y así se decide.”
De las anteriores consideraciones se colige que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras analizó oportunamente el alegato esgrimido por la recurrente, siendo conveniente acotar que la sanción de multa impuesta corresponde al porcentaje mínimo dentro de la graduación de la sanción, esto es, el equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, de conformidad con el artículo 12 Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Aunado a ello, esta Corte estima que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no puede limitarse sólo a recibir y tramitar las solicitudes y hacer visitas de promoción de dicha cartera de créditos agrícolas ante sus clientes, tampoco la situación económica del país y de la economía agrícola en particular se encuentran tipificados como causas eximentes del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Asimismo, se advierte que el cumplimiento de la obligación de los bancos comerciales y universales de presentar el porcentaje del doce por ciento (12%) de su cartera de crédito agrícola, debe ser efectuada por éstos en forma mensual, por lo que sí bien la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, restableció en el mes de agosto de 2003 el promedio del porcentaje mínimo fijado de cartera agrícola, no es menos cierto que la recurrente incumplió con esta obligación en el mes de junio de 2003, en virtud de lo cual esta Corte considera que la decisión administrativa dictada por la mencionada Superintendencia se encuentra dentro de las potestades conferidas por la Ley, sin evidenciarse quebrantamiento que haya podido lesionar la buena fe de la accionante, en consecuencia siendo el referido acto posible y de legal ejecución, a tal efecto se desestima la presente denuncia. Así se declara.
C) De la prueba de informes promovida por la recurrente;
Expresaron los apoderados judiciales de la recurrente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar la Resolución impugnada omitió pronunciarse acerca de las razones por las cuales, decidió declarar impertinente la prueba de informes promovida por su representada, la cual tenía por objeto demostrar el cumplimiento por parte del Banco de lo ordenado por la SUDEBAN, mediante Oficio N° SBIF-GI3-08696 de fecha 8 de agosto de 2003, puesto que tomó todas las acciones necesarias para alcanzar el porcentaje mínimo de cartera agrícola al 31 de agosto de 2003 y además, estaba orientada a determinar si al término del año 2003, el Banco había obtenido un porcentaje superior al doce por ciento (12%) de su cartera agrícola, toda vez que la obligación prevista en el artículo 2 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, establece la obligación que tienen los bancos de destinar el porcentaje mínimo exigido (12%) de créditos para dicho sector, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, lo que implica que la prueba de informes promovida no fuera impertinente.
Al respecto, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su Resolución Nº Resolución Nº 154.04 de fecha 14 de abril de 2004, objeto de impugnación, manifestó la impertinencia de la prueba por cuanto “en nada se relaciona con el incumplimiento del porcentaje de las colocaciones destinadas al sector agrícola para el cierre del mes de junio de 2003, período por el cual se abre el presente procedimiento administrativo.”
En este orden, riela en los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) oficio Nº SBIF-GI3-08696 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual expresa en su capítulo II titulado Informe especial, que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal incumplió con el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) sobre la cartera de créditos bruta.
Así las cosas, esta Corte advierte que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal tal como lo señaló el Órgano Administrativo incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al incumplir con la obligación de colocar el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) sobre la cartera de créditos agrícola, y por otra parte observa la exhortación que le hiciera a esa entidad bancaria la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de tomar las acciones pertinentes, a los fines de no continuar con dicho incumplimiento.
De igual manera, resulta oportuno acotar que la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, establece expresamente que el porcentaje del doce por ciento (12%) de la cartera agrícola debe mantenerse mensualmente, en consecuencia dicho informe en nada se relaciona con el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal de colocar el referido porcentaje durante el mes de junio de 2003, por lo tanto mal podría la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pronunciarse sobre el mismo, en tal sentido se desestima el presente alegato formulado por la recurrente. Así se decide.
De igual manera, esta Corte estima conveniente acotar, que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente en la presente causa, se observan los siguientes elementos probatorios marcados en este fallo con las siguientes letras: d) Escrito de fecha 16 de octubre de 2003, contentivo de los alegatos de la recurrente durante el procedimiento administrativo; e) Recurso de Reconsideración formulado por la recurrente contra la Resolución Nº 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003; f) Pagina A-18 de la edición de fecha 17 de diciembre de 2003 del diario El Nacional, relativo al otorgamiento de créditos y bonos en el sector agrícola; g) Copia simple del oficio SBIF-GI3-08696 de fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruye a esa sociedad mercantil, a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en el referido oficio; h) Comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, acusa recibo al oficio No. SBIF-GI3-08696; i) Escrito de ratificación de la medida de suspensión de efectos; j) Copia del oficio Nº FSF-330-593 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, mediante el cual hace entrega a esa sociedad mercantil de la planilla de liquidación Nº 07-01963 de fecha 9 de diciembre de 2003; k) Copia del oficio Ref. 106-02 de fecha 1º de octubre de 2002, suscrito por el Presidente de la Asociación Bancaria Venezolana, relacionado con la opinión respecto a la Resolución Nº 056; l) Copia del trabajo de seguimiento académico titulado “Evolución del mecanismo de cartera de crédito agropecuario 2000-2003”; m) Comunicación de fecha 8 de octubre de 2003, referida a los temas relacionados con el porcentaje mínimo de cartera que deben ser destinados al financiamiento del sector agrícola; n) Copia del oficio Nº SBIF-CJ-DPA-00037 de fecha 7 de enero de 2004, en el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remite a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, la planilla de liquidación correspondiente a la multa que le fuera impuesta a esa sociedad mercantil y; ñ) Copia del instructivo a seguir por los contribuyentes o deudores para efectuar el pago de las planillas de liquidación (forma LO-01), emitido por la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas.
Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, se observa que los mismos no otorgan a este Juzgador elementos de certeza suficientes para declarar el cumplimiento efectivo de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de la obligaciones previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de advertir el reconocimiento efectuado por la recurrente del incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Crédito Agrícola del Sector Público al señalar en su escrito libelar que “le fue imposible colocar en el mes de junio de 2003 el porcentaje indicado”, configurándose de esta manera el supuesto de hecho previsto en la citada disposición legal y, en consecuencia, la procedencia de la sanción de multa impuesta. (Ver folio 13 del expediente judicial).

d) De la solicitud de suspensión de efectos de la resolución No. 329.03
Indicaron los apoderados judiciales de la recurrente, que (…) la SUDEBAN omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución No. 329.03, prevista en el artículo 87 de la LOPA, ratificada mediante escrito presentado ante la SUDEBAN en fecha 22 de enero de 2004 (…) y en que esa Resolución se fundamentó en vicios de nulidad absoluta, tal como fue demostrado en el recurso administrativo de reconsideración. Lo anterior, no fue considerado por la SUDEBAN en el acto que se impugna, lo que implica que se haya configurado la violación del derecho a la defensa del Banco, específicamente el derecho a ser oído y, en consecuencia, el acto que se impugna se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.”
Al respecto, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar tanto la Resolución Nº 329.03 y 154.04 de fechas 3 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2004, respectivamente, se pronunció oportunamente acerca de los alegatos y vicios formulados por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, relacionados con la procedencia o no del incumplimiento de la normativa prevista en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y demás normativa que regularon el procedimiento administrativo sancionador que se aperturó contra esa sociedad mercantil, desestimando los fundamentos expuesto e imponiendo la multa correspondiente.
En virtud de ello, vista la decisión formulada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual desestimó los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, esta Corte estima que resultaba infructuoso pronunciarse acerca de la medida de suspensión de efectos solicitadas por la referida sociedad mercantil, dado que fue dictado el acto administrativo que resolvió el procedimiento administrativo sancionador incoado contra la referida entidad bancaria, el cual representaba la declaratoria principal de la voluntad de la Administración.
III) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.-
Igualmente manifestaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada reincide en un evidente falso supuesto de derecho como consecuencia de la errónea interpretación de las normas jurídicas que supuestamente sirven de fundamento, siendo el caso que “las leyes aplicables a la situación bajo análisis no imponen la obligación de que las instituciones financieras cumplan con ese porcentaje mínimo durante todos los meses del año, pues ello sería sumamente difícil de cumplir durante los ciclos bajos de producción y comercialización agrícola. Sin lugar a dudas el objeto de las normas contenidas en el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola no es que ese porcentaje se mantenga durante todos los meses del año, sino que ese porcentaje efectivamente sea cumplido en el año, ello es, más bien en el giro anual de las instituciones financieras, atendiendo a los ciclos de producción y comercialización agrícola”. (Subrayado de la recurrente)
Afirmaron que “si bien esta Resolución Conjunta hace referencia a la necesidad de mantener ese porcentaje mínimo de la cartera agrícola en forma mensual (artículo segundo), no es menos cierto que ello es contrario a la letra y espíritu del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola, razón por la cual con el acto administrativo que aquí se cuestiona se ha incurrido en un falso supuesto de derecho”. (Ver folio 18 del expediente judicial)
Al respecto, tal como lo ha señalado esta Corte en casos similares la determinación de manera mensual del porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras destinarían bien para el sector agrícola o para el otorgamiento de cualquier otro crédito, lleva consigo la pretensión de que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado a un sector especifico durante todo el año, lo que conlleva a una mejor política de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que en todo caso es el fin último del legislador. (Ver. sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008 por esta Corte, caso: Banesco, Banco Universal C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras)
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).

De los criterios expuesto, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, dado que se aplicó a la recurrente correctamente la consecuencia jurídica que establece el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, relativo a la disposición de colocar el porcentaje mínimo de su cartera crediticia destinado al sector agrícola, lo cual en el caso de autos se fijó en un doce por ciento (12%) mediante Resolución conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
IV) Falso supuesto de hecho.-
Denunció la entidad bancaria recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, expresando al respecto que “la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos toda vez que consideró que no habían hechos controvertidos, ya que el Banco supuestamente admitió haber incumplido la normativa prevista en la Resolución conjunta DM/ N° 1299, ya identificada, cuando no fue así” y agregaron que su representado “en el recurso administrativo de reconsideración alegó la omisión en que incurrió SUDEBAN en la Resolución No. 329.03, mediante la cual le impone la multa, de considerar un alegato fundamental y decisivo de la defensa de [su] representado, como la imposibilidad de destinar en el mes de junio de 2003, el porcentaje (12%) a la cartera de créditos agrícolas (…), debido a la situación económica del país y de la economía agrícola en particular durante el primer trimestre del año 2003, además, de que se trataba de una obligación de carácter sublegal que en ningún caso puede suponer la SUDEBAN, que el incumplimiento de la misma acarree una sanción administrativa, cuando del Decreto-Ley (…) se desprende otro tipo de obligación (…)”, lo cual, según alegan, no fue analizado por el órgano recurrido. (Subrayado de la recurrente)
Al respecto, observa esta Corte que el alegato formulado por la recurrente se circunscribe en la imposibilidad de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal de destinar el porcentaje del doce por ciento (12%) a la cartera de créditos agrícolas, debido a la situación económica del país y de la economía agrícola en particular, durante el primer trimestre del año 2003.
En este orden, se advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial que cursa ante esta Corte, no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación de colocar para el mes de junio de 2003, el doce por ciento (12%) de su cartera de crédito con destino al sector agrícola, conforme lo fijado en la normativa prevista en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en concordancia con la Resolución conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003.
En tal sentido, esta Corte observa que en virtud del incumplimiento por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal de no colocar para el mes de junio de 2003 el porcentaje mínimo destinado a la cartera de créditos agrícolas, se dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se determinó el incumplimiento de dicha entidad bancaria de las obligaciones contenidas en la referida Ley, específicamente en su artículo 2.
Por las razones expuestas, esta Corte evidencia que no hubo una errónea apreciación de los hechos, toda vez que el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tuvo su razón de ser en el hecho cierto del incumplimiento realizado por la parte recurrente, dado que dicho organismo es el competente para imponer y liquidar las multas a que se refiere la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, conforme a lo establecido en su artículo 12, aunado a que expresamente el recurrente reconoció haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la citada Ley, por lo que no se vulneró el principio de globalidad administrativa, en consecuencia esta Corte desestima el alegado formulado por la recurrente. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, contra la Resolución N° 154.04 dictada el 14 de abril de 2004 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 329.03 de fecha 3 de diciembre de 2003. Así se decide.




VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, contra la Resolución número 154.04 de fecha 14 de abril de 2004 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV / F
Exp. N° AP42-N-2004-001468
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria