JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000078

En fecha 4 de Junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 3.108/8.078, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.856.516, actuando en su condición de Presidenta y representante legal de la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 229-A Segundo, de fecha 6 de junio de 1995, y según Acta Extraordinaria de Accionista de fecha 1 de junio de 2007, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 28 de septiembre de 2007, y apoderada de la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 6 de marzo de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 6-A, con el carácter de sucursal de la Empresa Estatal de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, constituida de conformidad con la Leyes de la República Popular de China, según licencia de negocio Nº 3700001801980, de fecha 25 de enero de 2002, asistida por el abogado Armando José Paredes López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.254, contra el ciudadano RAMÓN JESUS ACOSTA CARLES, actuando en su condición de SECRETARIO DE AMBIENTE, ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RECURSOS NATURALES DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2008, por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.254, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2008, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente judicial al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1º de julio de 2008, el abogado Alí Bustamante Moratinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.250, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Edalimar, C.A., presentó escrito solicitando a esta Corte, pronunciamiento acerca la Tercería incoada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2008, el Tercero interesado, presentó diligencia ratificando todas y cada una de las pruebas presentadas en el expediente judicial.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Mimy Mock de Fung, asistida de abogado, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, argumentado las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[el] 25 de septiembre del año 2000 los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y el de la República Popular de China suscribieron un Convenio de Cooperación Económica y Técnica, dicho Convenio fue Aprobado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.352 del día miércoles 26 de diciembre de 2001 (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “[su] representada fue debidamente autorizada por el órgano ejecutor de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), tal como lo establece el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno Bolivariano de Venezuela y el Gobierno Popular de China para la rehabilitación del sistema Ferroviario Occidental, para que instalara las plantas de trituración y procesamiento de BALASTO, SUB BALASTO y derivados (…) [provenientes del] desecho producto de la excavación de los túneles y en cualesquiera otras obras ubicadas en el tramo Puerto Cabello-La Encrucijada, que pudiera servir para la fabricación del balasto que cumpla con las especificaciones internacionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “NEW WORLD BUNISESS CORPORATION, contrata con la empresa SOLUCIÓN TOTAL, C.A., para que la misma se encargue de la contratación de los trabajadores, anteriormente se había acondicionado el terreno e incorporado la maquinaria para que con los desechos seleccionados sean utilizados para la producción de los BALASTO que posteriormente son usados en la obra para el Sistema Ferroviario Centro-Occidental ‘Simón Bolívar’ (…) aproximadamente siendo las 2:00 p.m (hora de la tarde) en uno de los sitios de trabajo designados donde funciona unos de los botaderos (…), se presentó un ciudadano quien se identifico ser funcionario de la Gobernación del Estado Carabobo de nombre RAMÓN ACOSTA CARLES, acompañado de dos (2) patrullas con efectivos de la Guardia Nacional de Puerto Cabello y por tres patrullas con efectivos de la policía del estado (sic) Carabobo, exigiendo la total paralización de todas las maquinarias y equipos existentes en el Centro de construcción de BALASTOS, sin demostrar documento oficial emitido por la Gobernación del Estado Carabobo ni tampoco orden judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó que “[como se puedo] observar (…) la actuación tanto del Secretario de Ambiente, Ordenación Territorial, y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo y de funcionarios de la Policía del Estado Carabobo con la medida intempestiva al no permitir estos últimos el acceso para el cumplimiento del Convenio de cooperación Económica y Técnica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China está violentando derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente [los artículos 26, 49, 112, 299, 52, 3, 115, 130, 131, 141, 138, 139, y los numerales 1, 20, 26, 27 del artículo 156]” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[el] artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala taxativamente que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de poder público nacional o estadal, supuesto que encuadra para recurrir en amparo en protección de aquellos hechos de naturaleza social y económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son irrenunciables por el hoy recurrente en protección de sus derechos” [Corchetes de esta Corte].

Que [esa] conducta del Secretario de Ordenación, del Territorio, Ambiente, de los Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo y del organismo policial estadal, al no permitir el acceso de trabajadores y de los vehículos para transportar la materia prima, y prohibir el acceso del personal de [su] representada para verificar el estado de las maquinas y el mantenimiento de las misma, se debe hacer constar que estando los funcionarios policiales presentes ‘custodiando’ las instalaciones se cometieron dos (2) robos en cuatro (4) días, la cual fue denunciado por ante el órgano policial competente (…) va contra todo orden porque se subroga competencia nacional, busca la nulidad de un acuerdo internacional que es una Ley de la república, alegándose que se está protegiendo las instalaciones pero ¿con que orden o mandato?” [Corchete de esta Corte].

Destacó que “(…) una cosa es custodiar unas instalaciones y otra es no permitir el acceso tanto de personas como de maquinaria, por lo que no permiten que la empresa desarrollo su actividad a los fines de dar cumplimiento a los acuerdos internacionales de Cooperación Técnica y Económica (…)” [es] por ello [que se observa] una grosera y flagrante violación del Orden Público (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó medida cautelar “(…) a los fines de que se suspenda el apostamiento militar en los terrenos y botaderos arriba señalados, hasta la realización de la Audiencia Oral y Pública, para que [su] representada pueda tener acceso y ejecutar las actividades que tiene encomendadas, en virtud de los Convenios Internacionales mencionados (…)” [Corchete de esta Corte]

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión en la presente causa, argumentado las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, se puede observar que las actuaciones que dan origen a la pretensión de amparo constitucional se realizaron el 11 de julio de 2007, cuando presuntamente el Secretario de Ordenación de Territorio, Ambiente y de los Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo se presentó acompañado de miembros de la Fuerza Armada Nacional y de la Policía de Carabobo, en el lugar donde se desarrolla su actividad económica de la empresa recurrente, ordenando la paralización de las actividades e impidiéndose el acceso a las instalaciones. Estas actuaciones se realizaron sin que la empresa haya sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo donde se haya ordena (sic) la medida de cierre y desalojo de las instalaciones en donde se desarrolla su actividad económica.
…omissis…
De Las pruebas documentales consignadas por la representación del Estado Carabobo en la audiencia constitucional celebrada, se puede apreciar que los trámites necesarios para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se iniciaron el 29 de agosto 2007, mediante la apertura del procedimiento administrativo, según lo reconoce la propia representación del Estado Carabobo, en el escrito de conclusiones consignados, específicamente en el folio 226 del expediente. Es decir, el procedimiento sancionatorio se inició con posterioridad a las medidas de paralización y desalojo materializadas el 11de julio 2007.
Siendo así, estamos en presencia de una actuación de la administración pública, sin estar habilitada legalmente para ello. La jurisprudencia ha definido estas actuaciones irregulares de la administración pública como vías de hecho.
…omissis…
En el presente caso, al materializarse la orden de la paralización de las actividades desempeñadas por la empresa recurrente, y la limitación de acceder a las instalaciones donde desempeña su actividad económica, antes de la apertura del ‘procedimiento administrativo -Como bien se puede apreciar de la fecha de materialización de las medidas, 11 de julio 2007 y la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la recurrente, 29 de agosto 2007, reconocida por el apoderado judicial del Estado Carabobo en el folio 226 del expediente- Donde la parte recurrente ha podido ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, evidentemente transgrede el artículo 49 constitucional.
Es importante indicar que el derecho a la defensa y debido proceso debe ser respetados tanto en los procedimientos judiciales como los administrativos, máxime en casos como el de autos, donde se persigue imponer una sanción al administrado.
…Omissis…
En el presente caso, se observa que la parte recurrente no tiene conocimiento del procedimiento administrativo que podría afectarlo, mucho menos participar en el mismo, por cuanto de las pruebas aportadas se desprende que para fecha (sic) que fue objeto de las sanciones administrativas antes detalladas -11 de julio de 2007-, no existía procedimiento administrativo en su contra.
Establecido lo anterior, [ese] Tribunal se pronuncia sobre las otras normas constitucionales alegadas como vulneradas.
Se alega como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera [ese] Juzgador que en modo alguno puede la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo cercenar este derecho constitucional, por cuanto no se trata de un órgano jurisdiccional que se niega a recibir los recursos que la parte recurrente considere necesario ejercer en defensa de sus derechos e intereses.
Prueba de ello es el ejercicio de la actual pretensión de amparo constitucional, donde la parte recurrente haciendo uso del derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales solicita la protección de sus derechos. En consecuencia, no procede la transgresión de este derecho constitucional, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por otra parte, en relación a violación de las normas contenidas en los artículos 299, 3, 130, 131, 141, 138, 139 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [ese] Tribunal observa que ninguna contempla derechos constitucionales. Pertenecen a la parte programática o los principios generales de la Constitución, las cuales no son susceptible de tratamiento de amparo constitucional. Es importa (sic) recordar que el amparo procede tras la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. En consecuencia, no es la vía adecuada para conocer de estas denuncias, resultando no procedente las mismas, así se decide.
En relación a la violación del artículo 52 constitucional, contentivo del derecho que tiene toda persona de asociarse libremente, no entiende [ese] Tribunal en qué forma puede la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo cercenar este derecho constitucional, por cuanto su actuación no impide a la parte recurrente asociarse con los (sic) personas o institucionales que considere conveniente, en consecuencia no procede la denuncia alegada, y así se declara.
Finalmente alega la parte quejosa la violación del derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Considera [ese] Tribunal que la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, no desconoció la propiedad de los objetos o bienes muebles ubicados en la sede de la empresa quejosa, donde desempeña su actividad económica. En consecuencia, no procede la violación de este derecho constitucional, así se declara.
…omissis…
Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que la Secretaría de Ordenación de Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo no ha dictado normas para restringir este derecho constitucional. Si bien existe actuación que viola el derecho a la defensa y debido proceso, esa actuación no impide que la parte recurrente puede desempeñar actividad económica en otros lugares, por cuanto su actividad económica no se encuientra (sic) prohibida por ninguna autoridad. En consecuencia tampoco procede esta violación constitucional.
Por último, en relación al alegato de inadmisibilidad alegado por la representación del Estado Carabobo, observa el Tribunal que si bien las actuaciones denunciadas se encuentras inmersas en el derecho administrativo, donde existen recursos, en sede administrativa o judicial, que puede subsanar la actuación irregular de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, ello no impide que los ciudadano (sic) puedan acceder al amparo constitucional, cuando esa actuación irregular de la administración traspase el límite de la ilegalidad hasta llegar al campo de la inconstitucionalidad. La pretensión de amparo constitucional procede cuando la violación a los derechos constitucionales sea directa, es decir, aquella que se detecte sin necesidad de realizar estudio infraconstitucional de la situación jurídica alegada. En el presente caso no es necesario descender al análisis de normas de rango legal para considerar que la actuación de la Secretaría e Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso.
En este sentido, al detectarse la violación de un derecho constitucional, surge la inmediata obligación de restituirlo, siendo la vía más expedita el amparo constitucional, procedimiento justamente creado con finalidad de proteger a los ciudadanos contra las violaciones a sus derechos constitucionales.
Las decisiones que fundamentan el alegato de inadmisibilidad de la representación del Estado Carabobo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacen referencia a la imposibilidad que tiene el Juez constitucional de conocer aquellos actos administrativos que infrinjan derechos constitucionales. Ello, es correcto, por cuanto la pretensión de amparo tiene efectos restitutorios, es decir, restablecedores de la situación jurídica infringida, empero no poderes anulatorios, por lo que sería imposible decretar nulidad de un acto administrativo por medio de un amparo. Sin embargo, ello no es lo discutido en la presente causa, por cuanto la parte quejosa no está solicitando la nulidad de actos administrativos, sino la restitución de derechos constitucionales, lo cual es facultad del juez constitucional. Por tanto no procede la inadmisibilidad alegada, y así se decide.
En consecuencia, [ese] Tribunal considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe prosperar, sin que ello impida que la Gobernación del Estado Carabobo trámite los procedimientos administrativos correspondiente para normalizar la situación fiscal que presenta la parte recurrente, para lo cual se encuentra facultada de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia debatida, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2008, por el representante judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, observa esta Corte lo siguiente:

Se recibió escrito de fecha 1º de julio de 2008, por el abogado Alí Bustamante Moratinos, actuando en su condición de Gerente General de la empresa Edalima, C.A., mediante la cual solicitó hacerse parte como tercero interesado en la presente causa. Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2008, el aludido abogado presentó diligencia ratificando todas y cada una de las pruebas presentadas en el expediente judicial.

Ello así, estima oportuno esta Corte destacar lo preceptuado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2670, de fecha 6 de octubre de 2003, (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE)), mediante la cual estableció que la parte apelante dispone de treinta (30) días (las cuales se computan por días calendario) previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder a fundamentar la apelación intentada, porque de lo contrario la aludida Sala, se abstendría de emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos allí expresados.

En ese sentido, considera esta Corte que el criterio anteriormente esbozado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso para fundamentar el recurso de apelación, debe ser utilizado en el caso sub examine, para que esta Corte pueda entrar a conocer los argumentos expresados en el escrito de tercería.

Con respecto a la aludida solicitud de tercería se observa, que el ciudadano Alí Bustamante Moratinos, titular de la cédula de identidad número 1.459.185, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil Edalimar, C.A., manifestó su intención hacerse parte como tercero interesado, por cuanto “[el] aparte 3º del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, establece la forma de intervención de los terceros adhesivos en el proceso al señalar: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Cuando el tercero pretenda tener derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derechos a ellos” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, agregó que “[así] queda establecido que el interés que [detenta] como tercero al igual de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., viene dado en la propiedad legítima e inequívoca del inmueble donde el accionante NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A., pretende establecerse sin ser propietaria del inmueble y sin ninguna autorización de sus únicos propietarios o dueños, con lo cual lesiona [sus] Derechos y Garantías Constitucionales referidos al Derecho de propiedad, al derecho de la libre empresa y al debido proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que “[basados] en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, antes expuestos y consignada como ha sido, la prueba escrita que demuestra fehacientemente [su] interés (…) 1.- Que la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A., se abstenga de realizar cualquier trabajo en los terrenos de [su] propiedad. 2.- Que la Gobernación del Estado Carabobo, se abstenga de dar permiso de explotación de Minerales a terceros en terrenos de [su] propiedad y renueve el dado a EDALIMAR, C.A., el 12 Dic 2005 (sic) por un año. 3.- Que la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A, se abstenga de no intentar acceder a [sus] instalaciones sin [sus] permisos o autorizaciones dadas por escrito. 4.- Que la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A, en razón al hecho ilícito cometido se le ordene restablecer la situación jurídica infringida, depositando nuevamente el material no metálico extraído y comercializado de [su] propiedad o en su defecto que paguen por ellos. Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 3.707.500,00)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece dentro de su texto el trato que debe dársele a los terceros dentro del juicio de amparo, lo cual no significa que los terceros que crean tener interés sobre la materia que constituye el objeto del juicio desarrollado entre las partes, no puedan intervenir dentro del mismo, pues en tales casos resulta necesario aplicar lo establecido en el artículo 48 eiusdem y, en consecuencia, aplicar de manera supletoria las normas procesales en vigor, esto es, el Código de Procedimiento Civil, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 821/2003, caso: José Benigno Rojas).

Dicho lo anterior, le resulta necesario a este Órgano Jurisdiccional distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque de la precisión a la que se arribe, se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuando a título de tercero adhesivo, permitiéndole a esta Instancia jurisdiccional determinar dependiendo de la tercería que se esté tratando, si es procedente en materia de amparo esta figura procesal.

Así, la tercería es aquel mecanismo procesal puesto a disposición de un tercero para defender o hacer valer sus derechos amenazados en un proceso pendiente (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen IV, Madrid- España, Pág. 6503).

Aunado a eso, se entiende por tercería la oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de algunos de ellos ya deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros (Vid. BALZAN, José Ángel, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro, Año 1986, Caracas-Venezuela, Pág. 458).

Asimismo, la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a unos litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Editorial Liber, Caracas-Venezuela, Año 2005, Pág. 146).

Ahora bien, del estudio profundizado de las pretensiones esgrimidas por el ciudadano Alí Bustamante Moratinos, en su escrito de fecha 31 de marzo de 2008, observa esta Corte que los alegatos esbozados por el tercero interesado, son distintos a las pretensiones expresadas por la accionante en su libelo de demanda, lo cual le permitir deducir a este Órgano Jurisdiccional que en el caso en cuestión, se está en presencia de una intervención principal (tercería excluyente), dado que el tercero hace valer una pretensión distinta y contrapuesta a las señaladas por las partes originarias, queriendo valer con esta pretensión sus propios derechos.

En ese sentido, la doctrina ha expresado que esta modalidad de tercería resulta ser inadecuada a la luz del proceso de amparo constitucional autónomo, en virtud de la naturaleza misma que reviste el amparo constitucional de brevedad, celeridad y urgencia. Asimismo se señala, que la intervención de un tercero excluyente de conformidad con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, implicaría la apertura de un cuaderno separado de demanda, la cual se uniría a la causa principal para que ésta sea decidida en una sola sentencia, desnaturalizando así de esta manera la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), criterio posteriormente acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Allan Brewer Carías) dictaminó que:

“Ante la ausencia de una regulación sobre esta materia, en razón de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación los principios y reglas que respecto de la intervención de terceros se contienen en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1 y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un ‘interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 30 articulo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”

Por su parte, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresó que “[podemos] observar, que en el proceso de amparo constitucional, (…) no tienen cabida las otras formas de intervención a que se refiere las norma del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, los procesos de tercería –entendiéndose estos como demandas separada o autónoma- (artículo 370, numeral 1º y artículos 371 al 376, todos del Código de Procedimiento Civil); la oposición al embargo (artículo 370, numeral 2° y 377 ejusdem); la cita en saneamiento o garantía (artículo 370, numeral 5° ejusdem); o las intervenciones forzosas (artículo 370, numeral 4° ejusdem). Ello, por ser incompatibles con el proceso de amparo constitucional, no sólo por la naturaleza de éste, sino también por las razones de celeridad y urgencia” (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael, “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas-Venezuela, Año 2001, pág. 145).

Asimismo, observa esta Corte que la intervención del tercero interesado fue realizada con posterioridad al pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual decidió declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Mimy Mock de Fung, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil New Worl Business Corporation, C.A., contra el ciudadano Ramón Acosta Carles, actuando en su condición de Secretario de Ambiente, Ordenación Territorial y Recursos Naturales del Estado Carabobo.

Razón por la cual, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 2204, de fecha 9 de noviembre del 2001, la cual estableció que:

“Al respecto, [esa] Sala debe advertir que la participación de los terceros en el proceso de amparo constitucional ha sido regulada en su sentencia nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías), según la cual: ‘Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública’” (Negrillas y subrayado del original).

Atendiendo a las consideraciones realizadas, le resulta forzoso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la solicitud de tercería instaurada por el ciudadano Alí Bustamante Moratinos, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Edalimar, C.A., así se declara.

Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa esta Corte que el iudex a quo al momento de de dictar su fallo en fecha 7 de febrero de 2008, se fundamentó en que “[de] Las pruebas documentales consignada por la representación del Estado Carabobo en la audiencia constitucional celebrada, se puede apreciar que los trámites necesarios para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se iniciaron el 29 de agosto 2007, mediante la apertura del procedimiento administrativo, según lo reconoce la propia representación del Estado Carabobo, en el escrito de conclusiones consignados, específicamente en el folio 226 del expediente. Es decir, el procedimiento sancionatorio se inició con posterioridad a las medidas de paralización y desalojo materializadas el 11 de julio 2007. Siendo así, estamos en presencia de una actuación de la administración pública, sin estar habilitada legalmente para ello (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo señaló que, “[en] el presente caso, al materializarse la orden de la paralización de las actividades desempeñadas por la empresa recurrente, y la limitación de acceder a las instalaciones donde desempeña su actividad económica, antes de la apertura del ‘procedimiento administrativo -Como bien se puede apreciar de la fecha de materialización de las medidas, 11 de julio 2007 y la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la recurrente, 29 de agosto 2007, reconocida por el apoderado judicial del Estado Carabobo en el folio 226 del expediente- Donde la parte recurrente ha podido ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, evidentemente transgrede el artículo 49 constitucional” (Negrillas y subrayado del original).

Concluyendo que “[siendo] así, resulta evidente en la presente causa la violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Secretaría de Ordenación del Territorio de Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, resultando forzoso para [ese] Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, como ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otros, Sentencia Número 2007-01910 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En el caso de autos, observa esta Corte tal como lo adujó el iudex a quo en el fallo impugnado, que a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) del expediente judicial se encuentra inserto, la declaración expresa realizada por el representante judicial del Estado Carabobo en la cual manifiesta y reconoce, que la orden de paralización de la actividades acordada por el Ejecutivo del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 2007, obedece a la expiración del término de la autorización otorgada a la sociedad mercantil New Worl Business Corporation, C.A, así como también, a la falta de pago de las tasas correspondientes al aprovechamiento del material producto de la excavación de los túneles de la obras ubicadas en el tramo Puerto Cabello-La Encrucijada, para la fabricación de Balastos que será utilizado para la rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental, por lo que el apostamiento de los efectivos de la policía del Estado Carabobo obedece a los efectos de tomar “(…) las medidas pertinentes en resguardo del patrimonio público”.

De allí que, al folio doscientos veinte (220) del expediente judicial hayan expresado que “(…) es completamente faso (sic) e imposible que [su] mandante viole o pueda violar el referido derecho, toda vez que, en ningún momento, le prohíbe de que pueda intentar algún tipo de acción, por el contrario, en el acto de apertura de fecha 09 de noviembre de 2007, le indican los recursos que proceden (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende claramente, que el Ejecutivo del Estado Carabobo ordenó primero la paralización de la obra el 11 de julio de 2007, a través de la Policía Estadal (interrumpiendo el acceso de las instalaciones al personal obrero), para que posteriormente, según se desprende de las propias declaraciones realizadas por el ciudadano Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando en su condición de representante judicial del Estado Carabobo, las cuales riela al folio doscientos veinte (220) del expediente judicial, fuera el 9 de noviembre de 2007 cuando se realiza “el acto de apertura (…) [donde] le indican los recursos que proceden (…) contra la actuación de la Secretaría de Hacienda de Finanzas, sumado a que en fecha 21 de noviembre de 2007, se constituyó dicha secretaría en el (sic) sede de la accionante para notificara (sic) del acto administrativo, fecha en que interponen la presente acción de amparo constitucional” (Negrillas de esta Corte).

Siendo las cosas así, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que el Ejecutivo del Estado Carabobo, vulneró notablemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil New Worl Business Corporation, C.A., al no darle oportunidad a éste para que en sede administrativa ejerciera todos los descargos y defensas a los que hubiera lugar, en resguardo de sus derechos e intereses.

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia sobre este particular, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido sobre la vulneración del derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, observa esta Corte que el Juzgado de primera instancia sustentó su decisión basándose en que el Estado Carabobo, “(…) no desconoció la propiedad de los objetos o bienes ubicados en la sede de la empresa de la quejosa, donde se desempeña su actividad económica. En consecuencia, no procede la violación de este derecho constitucional, así se declara”, y en cuanto al alegato esgrimido sobre el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia señaló que “[si] bien existe actuación que viola el derecho a la defensa y debido proceso, esa actuación no impide que la recurrente puede desempeñar actividad económica en otros lugares, por cuanto su actividad económica no se encuientra (sic) prohibida por ninguna autoridad. En consecuencia tampoco procede esta violación constitucional” (Subrayado del original).

Sobre este particular, no se evidencia que el Juzgado a quo haya hecho una incorrecta aplicación del derecho, así como también, que haya reconocidos derechos más allá que los pretendidos por la parte accionante, razón por la cual, esta Corte considerada que el pronunciamiento realizado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, así se declara.

Por otra lado y siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Corte que la quejosa denunció la vulneración de los artículos 299, 3, 130, 131, 141, 138, 139, y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso y sobre este punto en particular, esta Instancia Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, en cuanto a que las normas supuestamente transgredidas por el Ejecutivo Estadal, forman parte “(…) del contenido programático o los principio generales de la Constitución, los cuales no son susceptible de tratamiento de amparo constitucional (…)”, dado que de ellos no se desprende la vulneración directa de un derecho constitucional consagrado, que admita la intervención ineludible por parte de los órganos que integran la administración de justicia, por lo tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, así se declara.

En cuanto al argumento esbozado por la representación judicial del Estado Carabobo, en cuanto a que el amparo constitucional no es la vía idónea para atacar la actividad desplegada por la Administración, porque existe otro medio más viable para impugnar las actuaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado Carabobo, tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sobre este particular, muy acertadamente el iudex a quo señaló en el contexto del fallo que “(…) si bien las actuaciones denunciadas se encuentras inmersas en el derecho administrativo, donde existen recursos, en sede administrativa o judicial, que puede subsanar la actuación irregular de la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, ello no impide que los ciudadano puedan acceder al amparo constitucional, cuando esa actuación irregular de la administración traspase el límite de la ilegalidad hasta llegar al campo de la inconstitucionalidad. La pretensión de amparo constitucional procede cuando la violación a los derechos constitucionales sea directa, es decir, aquella que se detecte sin necesidad de realizar estudio infraconstitucional de la situación jurídica alegada. En el presente caso no es necesario descender al análisis de normas de rango legal para considerar que la actuación de la Secretaría e Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Ejecutivo del Estado Carabobo, atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso. En este sentido, al detectarse la violación de un derecho constitucional, surge la inmediata obligación de restituirlo, siendo la vía más expedita el amparo constitucional, procedimiento justamente creado con finalidad de proteger a los ciudadanos contra las violaciones a sus derechos constitucionales”.
El amparo constitucional es el medio procesal extraordinario que tiene como objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esta acción, se encuentra reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengas de violaciones directas de derechos y garantías fundamentales.

De esta manera, la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Una vez visto lo anterior, esta Corte considera que el pronunciamiento realizado por el iudex a quo sobre la viabilidad del amparo constitucional, se encuentra ajusta a derecho, dado que se constató la vulneración directa y descarada, del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Ejecutivo del Estado Carabobo, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, confirma la sentencia dictada en fecha7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2008, por el abogado Alexander Velásquez Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual decidió declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Mimy Mock de Fung, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., contra el ciudadano RAMÓN JESUS ACOSTA CARLES, actuando en su condición de SECRETARIO DE AMBIENTE, ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RECURSOS NATURALES DEL ESTADO CARABOBO;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en todo su extenso la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Número AP42-O-2008-000078
ERG/009
En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria.