JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000275
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9ºCARCSC 2008/140 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.544.124, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez, antes identificada, contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el referido Tribunal, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes.
Por auto del 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de esta misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia de que al vencimiento del término de diez (10) días a la fijación de la boleta y una vez que se encuentren en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficios Nº CSCA-2008-1430 y 1431 ambos de fecha 19 de febrero de 2008, se libró notificación al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, consignó escrito en el cual se dio por notificada del auto de fecha 19 de febrero de 2008.
En esta misma fecha la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de alegatos relacionados con la apelación interpuesta.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 14 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de esta Corte consignó el oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 12 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la presentación de las partes de los informes escritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha la abogada Carmen Sánchez, antes identificada, consignó escrito solicitando la acumulación de la presente causa con el expediente Nº AP42-R-2008-0634, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juicio seguido por su representante contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 12 de junio de 2008, la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes.
En fecha 16 de junio de 2008, la representante judicial de la recurrente consignó escrito de informes.
El 27 de junio de 2008, la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de observaciones a los informes.
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes escritos, mediante auto de fecha 30 de junio de 2008 se ordenó la remisión del expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA QUERELLANTE
El 17 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, con base a los siguientes argumentos:
En su Capítulo I, destacaron el mérito favorable de los instrumentos públicos y de los privados que fueron anexados a su escrito libelar, los cuales se mencionan a continuación:
1) Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual se reincorporó a la ciudadana Gladys Jiménez Acosta.
2) Jubilación especial concedida y notificada en fecha 17 de noviembre de 2006, por Resolución nº J-165-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.339, con un monto de bs. 1.995.259,38, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2006, por el cargo de Abogado Asistente que ejercía la ciudadana Gladys Jiménez Acosta en la Corte primera de lo Contencioso Administrativo.
3) Anticipo de prestaciones sociales, cancelado en fecha 02 de mayo de 2007, por la cantidad de 45.706.660,88 (Bs. 45.807.197,41 - Bs. 100.536,63), mediante cheque Banesco Nº 18305991.
4) Antecedentes de servicios de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, como funcionario público de carrera con más de 20 años de servicios públicos.
5) Anticipo pagado por la parte querellada (discriminado).
6) Cálculos del monto reclamado.
En su Capítulo II, señalaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura omitió cancelar la prestación de antigüedad e interés causados, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3, artículo 108 y 133 de la ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicaron la omisión del pago de los conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso de su representada al servicio público.
En su Capítulo III, sostuvieron que su representada tiene derecho a recibir una compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses sobre la indemnización de antigüedad, conforme el artículo 668 de la citada Ley, los cuales fueron omitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En su Capítulo IV, señalaron que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió proceder a cancelar de inmediato las sumas adeudadas y al no hacerlo generó intereses.
En su Capítulo V, solicitaron la indexación de las prestaciones sociales hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
En su Capítulo VI, consignaron en ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, recibos o comprobantes de pago correspondientes a las remuneraciones percibidas por su representada, por los servicios prestados a la Administración desde fecha 16 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2006.
Finalmente en su Capítulo VII instaron la prueba de experticia sobre los recibos consignados en el capitulo anterior y los consignados en el libelo de la demanda, a los fines de que se determine cuanto se le adeuda a su representada por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora causados, régimen de transferencia, así como la determinación del monto de indexación.
II
DE LA OPOSICIÓN DEL ORGANISMO QUERELLADO AL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 7 de enero de 2008, la abogada Daniela Méndez inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de pruebas en los siguientes términos:
Señaló que “(…) del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante reprodujo los alegatos realizados en su libelo, de conformidad con los que afirma que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘omitió’ el pago de: i) La prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales calculadas conforme a los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3, así como lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere al concepto de salario y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) La compensación por transferencia e intereses sobre pasivo laboral, conforme a los artículos 666 y 668 de la ley Orgánica del Trabajo, iii) Los intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales afirma, deben ser capitalizados.”
Apuntó que “(…) la naturaleza de la actividad probatoria, según ha sido reconocido por la doctrina patria, está dirigida a ‘crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación’, por lo que la promoción de pruebas debe consistir en aportar elementos de convicción a los fines de sustentar los alegatos sobre los hechos expuestos por cada una de las partes, suministrando material probatorio que facilite al juez su labor sentenciadora (…).”
Afirmó que “los alegatos de las partes no constituyen medio probatorio alguno, y por no haber promovido la querellante en los capítulos analizados ningún elemento que sustente sus pedimentos, (solicitó) al juez desestime los requerimientos realizados, y así (solicitó) sea declarado.”
En cuanto a la reclamación de indexación de los montos formulado por la querellante, la representante de la parte querellada manifestó que “ (…) tanto en la oportunidad de contestación de la querella como en la promoción de pruebas (esa) representación hizo valer el criterio jurisprudencial reiterado establecido en la sentencia Nº 2001-2593 de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en el expediente 00-23293, caso IRIS BENEDICTA MONTIEL MORALES, según el cual no es posible asimilar la indexación a la corrección monetaria (…).” (Resaltado de la querellante)
Señaló que las pruebas documentales promovidas por la ciudadana Gladys María Jiménez Acosta, no son un medio idóneo ni conducente para demostrar los hechos controvertidos en juicio, toda vez que no aportan elementos de convicción para la determinación de la existencia de un error o diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas.
Indicó que la prueba de experticia promovida por la parte querellante “(…) hace depender dicha prueba de la consignación de los documentos señalados en el Capitulo anterior, cuya promoción resulta inadmisible según se ha visto, lo que en todo caso provocaría también la inadmisibilidad de esta prueba, y así (pide) sea declarado.”
Sostuvo que la prueba de experticia pareciera tomar como hecho cierto que se le debe una diferencia a la querellante, lo cual sólo podría llevarse a cabo una vez que se dicte sentencia definitivamente firme que así lo declare.
Finalmente, manifestó que la prueba de experticia promovida por la parte querellante resulta ilegal, puesto que no es posible que se realice una determinación del monto de las prestaciones sociales en base a los recibos consignados, sin observancia de los lineamientos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y el resto del ordenamiento jurídico.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que:
“En cuanto a la probanza contenida en el CAPÍTULO PRIMERO, sobre la cual no se hizo oposición alguna para su admisibilidad, y en la que textualmente se lee: ‘(…) al merito (sic) que emana de los INSTRUMENTOS PÚBLICOS y de los PRIVADOS que fueron anexados y opuestos (…) al libelo de la demanda (…)’; (puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6), esta Juzgadora considera que lo que se promueve es el mérito favorable de los autos, por lo que de conformidad con la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previamente citada, quien aquí decide, declara que es INTRANSCENDENTE el pronunciamiento expreso de éste (sic) Tribunal sobre la admisibilidad de los mismos.
En lo que respecta a la oposición efectuada por la representación judicial del organismo querellado a la admisión de los medios probatorios promovidos por la querellada contenidos en los Capítulos denominados ‘SEGUNDO’, ‘TERCERO’, ‘CUARTO’ y ‘QUINTO’, intitulados, ‘PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES’, ‘COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA E INTERESES SOBRE PASIVO LABORAL’, ‘INTERESES MORATORIOS e ‘INDEXACIÓN’, respectivamente; en criterio de esta jurisdicente, dichos medios probatorios resultan no ser más que la reproducción de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el libelo de la demanda, siendo por tanto imposible interpretar los mismos de forma distinta a la ratificación de lo previamente solicitado, y considerarlo como un instrumento probatorio útil (…). En ese sentido, dada la impertinencia de las probanzas promovidas, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la representante del Organismo querellado a la admisión de los referidos medios, los cuales se desechan por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria.
En cuanto al CAPÍTULO SEXTO correspondiente a la consignación ciento ochenta y cinco (185) folios útiles constituido por recibos y comprobantes por todas y cada una de las remuneraciones recibidas por la querellante durante el tiempo que laboró para la Administración, este Tribunal considerando que las mismas corresponden a pruebas documentales que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación del Organismo querellado a la admisión de los mismos, y en consecuencia, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria.
En lo que concierne al CAPÍTULO SÉPTIMO, relativo a la solicitud de que ‘se practique EXPERTICIA sobre los RECIBOS consignados (…) y se determine cuanto se le adeuda a nuestra mandante por concepto represtaciones (sic) SOCIALES INTERESES de mora y legales causados por dichas Prestaciones Sociales, y (…) que se determine el monto de la INDEXACIÓN,…’, en ese sentido, resulta forzoso aludir al hecho que en caso de que se realizare tal experticia contable, podría interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo que conlleva a declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representante del Organismo querellado a la admisión del referido medio, el cual se desecha del proceso por resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte en primer término pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad y oposición a las probanzas promovidas por ambas partes.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
De la solicitud de acumulación.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar previamente la solicitud formulada en este procedimiento en fecha 28 de mayo de 2008 por la representante judicial de la querellante, respecto a la acumulación de la presente causa con el expediente Nº AP42-R-2008-634, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juicio seguido por su representada contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Verificada la solicitud anterior, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.



Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrece también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Subrayado del original).

En consonancia con la anterior interpretación anterior, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008)
En consecuencia, considera esta Corte que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual el a quo emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, y sobre ésta, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual el a quo emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes, como la de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-0634, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000275. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, contra el auto de fecha 11 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2008-0634, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000275.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N°. AP42-R-2008-000275
ASV/F.

En fecha _______________________(_________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria