JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000290
El 13 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 227 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oscar Silva y Sabas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.980 y 455, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA GARMENDIA DE SANTOS, titular de la cédula de identidad No. 4.841.863, contra el acto administrativo sin número de fecha 20 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-0378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 2 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Garmendia De Santos, consignó escrito de informes, e igualmente se recibió del abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 2 de junio de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 agosto de 2008, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 18 de junio de 2008, a los fines que las partes presentaran los observaciones a los informes, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 11 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Garmendia de Santos interpusieron, recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que, ejercía recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual llamó y realizó concursó de ascenso para optar al cargo de vacante de Bioanalista III, en la Maternidad Concepción Palacios, de fecha 20 de marzo de 2007.
Alegó que su interés personal, legítimo y directo se deriva y sustenta en el hecho de que era profesional en bioanálisis con cargo de bioanalista II, en la maternidad Concepción Palacios y se inscribió previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, para concursar por uno de los cargos vacantes de Bioanalista III existentes en el mencionado Centro Asistencial.
En relación a los antecedentes del concurso impugnado señaló que:
Que en “[…] fecha 20 de marzo de 2.007: la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, [hizo] de conocimiento público, mediante memorando s/n, el Cronograma de Concursos para Ascenso de Cargos Vacantes de Bioanalistas en los distintos centros asistenciales adscritos a esa alcaldía [sic]. Cronograma donde se verifica [sic] las diferentes fechas para la realización de todos y cada uno de los procesos concursales, al propio tiempo informa que los precitados concursos [serían] ‘reaperturados’ a partir del 26-03-2007”.
Que en “[…] fecha 21 de marzo de 2.007: La Comisión Regional de Concursos y Ascensos de la Alcaldía Metropolitana, en oficio CRC-AM 052/07, de fecha 21-03-07, notifica a la Jefa (E) del Laboratorio de Bioanálisis de la Maternidad Concepción Palacios, sobre el nuevo cronograma concursal y al propio tiempo informa sobre los aspirantes inscritos para el concurso anterior respecto a su validez de inscripción. Anexan al oficio en comento un cuadro explicativo de el [sic] número de cargos vacantes por cada centro - asistencial [sic] y un cuadro donde se recogen los requisitos que debe cumplir todos y cada uno de los aspirantes a los diferentes cargos”
Que en fecha 22 de mayo de 2007, la “[…] Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor public[ó] el listado correspondiente al concurso efectuado en la Maternidad Concepción Palacios para todos y cada una de las series de cargos de ascensos para bioanalistas así como los inscritos cada cargo y los cargos otorgados, estableciendo un periodo de revisión de resultados de cinco (5) días a partir de esa fecha”.
Indicó que al conocer de los cargos otorgados y que sus credenciales no fueron evaluadas para el cargo de Bioanalista III, cargo para el cual se inscribió y concursó, procedió a ejercer, en tiempo hábil, los recursos que prevé el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana.
Manifestó que en “[…] fecha 28 de mayo de 2.007, estando en tiempo hábil, [ejerció] con fundamento a lo establecido [sic] en artículo 22 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana, en concordancia con orinal [sic] 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el Recurso de Reconsideración correspondiente por el listado publicado […] donde se otorgan los cargos de Bioanalista III, en la Maternidad Concepción Palacios. […] Recurso que fue resuelto negativamente a [sus] intereses, según oficio N° 0049-CC, de fecha 14 de junio de 2.007; vale decir 17 días después de interpuesto, cuando a ese efecto la Comisión Regional de Concursos, de acuerdo al artículo 23 del Reglamento Concursal invocado tiene tres (3) días para resolver el recurso planteado”.
Que en “[…] fecha 03 de julio de 2.007, estando en tiempo hábil, y con fundamento a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana, en concordancia con orinal [sic] 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública [ejerció] el Recurso de Apelación”.
Que de acuerdo al contenido del artículo 26 del Reglamento Concursal invocado, la Comisión de Apelación debía resolver en el término de cinco (5) días hábiles la apelación interpuesta y hasta la presente fecha la Comisión de Apelación, como instancia superior, no se había reunido y por tanto no había resuelto la apelación interpuesta contra la decisión recurrida de la Comisión Regional de Concurso; agotando así la vía administrativa.
En relación a los vicios de nulidad absoluta destacó que el acto administrativo que impugna se rigió por el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana y por el Cronograma establecido por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor.
Que con fundamento en las disposiciones anteriormente nombradas se observaba que sus respectivos postulados no se cumplieron en el concurso recurrido en nulidad.
Que es “[…] mandatorio para la Comisión Regional de Concurso aplicar el referido manual para cargos vacantes superiores al de Bioanalista I, que como en [su] caso aspir[a] al cargo de Bioanalista III. Igualmente establece el manual en la serie de Bioanalista III, tres requisitos mínimos, a manera de alternativa, […] que basta con cumplir uno de esos requisitos mínimos para optar al cargo de Bioanalista III”.
Que el artículo 21 del Reglamento de concurso establecía que:
“Art. 21: Concluido el lapso de inscripción la Comisión Regional de Concursos... Elaborará un listado con el total de concursantes... Se abrirá un lapso de dos (2) días hábiles para admitir o negar solicitudes. La Comisión Regional de Concursos publicará al día siguiente... un listado de admitidos o no.”
Señaló que el listado al que se refiere el ut supra mencionado artículo no fue publicado y en consecuencia se le lesionó su legítimo derecho a la defensa.
Que el artículo 22 del Reglamento de concurso establecía que:
Art. 22: Dentro del lapso de seis (6) días hábiles, la Comisión Regional de Concursos dictaminará, estableciendo el orden y la puntación correspondiente y lo publicará al día siguiente... el interesado tendrá tres (3) días hábiles para formular el recurso de reconsideración contados a partir de la publicación.”
Expuso que la Comisión Regional de Concurso no publicó el listado a que se refiere el artículo supra transcrito dentro del lapso establecido y mucho menos publicó la puntuación que obtuvieron todos y cada uno de los aspirantes, ni el orden en que quedaron. Por lo que sin la menor duda se lesionó su legítimo derecho a estar informada y con ello su derecho a la defensa.
Que el artículo 23 del Reglamento de Concurso establece:
“Art. 23: La Comisión Regional de Concurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, decidirá el recurso de reconsideración”.
La Comisión Regional de Concurso decidió el recurso de reconsideración, que interpuso en fecha 28 de mayo de 2.007, en fecha 14 de junio de 2.007; vale decir 17 días después del lapso fijado para su resolución, lesionando así su derecho a la defensa por esa conducta de la Administración.
Que el artículo 26 del Reglamento de Concurso establece:
“Art. 26: La Comisión de Apelación, decidirá dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido los recaudos, esta decisión es inapelable”.
Siendo que, “la Comisión de Apelación no ha sido convocada para resolver la apelación”, que interpuso en tiempo hábil, de allí que una vez más se la había violado su derecho a la defensa.
Que el artículo 16 del Reglamento de Concursos establece:
“Art. 16: En el Colegio de Bioanalístas y en el Centro Asistencial donde se abra él o los Concursos, con la publicación de prensa se inicia el lapso de cinco (5) días hábiles para la información a los Bioanalistas interesados...”
Alegó que no se publicó en prensa el llamado a Concurso, con lo cual se transgredió lo establecido en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en materia de concursos para cargos en la administración pública.
Señaló que la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana en memorando s/n de fecha 20 de marzo de 2007, estableció el cronograma para el proceso concursal, el cual fue incumplido e inobservado en su casi totalidad por la propia Dirección de Recursos Humanos.
Que al analizar el cumplimiento de las fechas programadas se observaba que:
“[…] Publicación: 26 de marzo 2.007 al 30 de marzo 2.007: no se publicó en prensa local, se hizo en carteleras de diferentes centros asistenciales.
Inscripción: 2 de abril 2.007 al 24 de abril 2.007: por reapertura del concurso las realizadas con anterioridad se admitieron.
Publicación de Listado de Aspirantes: 27 de abril 2.007: No se publicó listado
Publicación de admitidos: 2 de mayo 2.007: No se publico listado
Evaluación de credenciales: 3 de mayo 2.007 al 10 de mayo 2.007: Se realizó en acto público el 7 mayo 2.007, donde, mediante acta de esa misma fecha, se le informa que:
‘No se califica a la ciudadana Yolanda Garmendia de Santos,... en virtud de que la precitada ciudadana... no tenía dos (2) años como Bioanalista II”.
Apuntó que, en fecha 22 de mayo de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana, publicó un listado que contenía Cargos ofertados, Aspirantes inscritos y Cargos otorgados.
Concluyó alegando que no se cumplió con el Cronograma establecido para todos y cada uno de los actos del concurso, que impugnaba, que se inobservaron disposiciones Constitucionales, Legales y del Reglamento de Concurso, causándole indefensión y lesionando su derecho a la defensa, por lo cual el proceso concursal estaba plagado de inobservancias y violaciones arbitrarias que viciaban de nulidad absoluta el concurso para cargos vacantes de Bioanalista III, celebrado en la Maternidad Concepción Palacios, las cuales se subsumían en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y en consecuencia se decretara la nulidad del concurso impugnado y se repusiera el acto administrativo al estado de que se realizara el llamado a concurso público de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, en la Ley del Estatuto de la Función pública y en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana.
Aunado a lo anterior solicitó que se suspendieran los efectos del otorgamiento de cargos de Bioanalista III en la Maternidad Concepción Palacios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa:
Consta en autos que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es un acto mediante el cual, en fecha 20 de marzo de 2007 la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, llamó y realizó concurso de ascenso para optar a cargos vacantes de Bioanalista III, en la Maternidad Concepción Palacios. De lo expuesto se colige que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, en atención a su contenido constituye un acto de mero trámite, que no está comprendido dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Silva, apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2008, que declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que “se cole[gía] que el acto administrativo cuya nulidad se preten[día], en atención a su contenido constitu[ía] un acto de mero trámite, que no [estaba] comprendido dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Del exhaustivo análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que la recurrente señala en su escrito libelar que ejercía “RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual llamó y realizó concursó de ascenso para optar al cargo de vacante de Bioanalista III, en la Maternidad Concepción Palacios, de fecha 20 de marzo de 2007”.
Ahora bien, es importante destacar que el a quo, declaró inadmisible el presente recurso en virtud que el acto de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas llamó al referido concurso, era un acto de mero trámite, sin considerar, que los actos dictados por la Administración a los fines de abrir un concurso para proveer cargos pudiera lesionar derechos de terceros, ello se presentaría cuando el cargo objeto del concurso esté siendo ejercido por su titular, por tanto a criterio de esta Corte, el a quo debió realizar un análisis previo y de considerar que el acto que hoy se impugna no infería en la esfera jurídica del recurrente, podía declararlo inadmisible.
Aunado a ello, es imperioso para esta Corte señalar que la recurrente en su escrito recursivo, no sólo cuestionó la validez del acto en comento, sino que refutó el procedimiento llevado a cabo por la Administración señalando que el listado que debió elaborar la Comisión con todos los concursante no se realizó, ni publicó ni la puntuación ni el orden en que quedaron los concursantes.
En los marcos de las observaciones anteriores se deduce que la pretensión de la querellante estuvo dirigida a atacar el conjunto de actuaciones llevadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el “Concurso para Ascenso de Cargos Vacantes de Bioanalistas en los distintos Centros Asistenciales Adscritos a esa alcaldía” y no sólo el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual la referida dirección llamó y realizó el mencionado concurso de ascenso, como fue considerado por el Juzgador A quo, al dictar su decisión.
Ahora bien, del fallo emitido por el Juzgador A quo (Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), de fecha 8 de enero de 2008, se desprende que el mismo al declarar inadmisible el presente recurso, consideró que la recurrente impugnaba solo el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2007, lo cual efectivamente se denota del escrito libelar de la demandante, sin embargo, considera esta alzada que si bien la parte accionante señaló en su escrito recursivo que atacaba el acto de fecha 20 de marzo de 2007, resultaba evidente que la naturaleza de la acción estuvo destinada a atacar el conjunto de actos que regían el mencionado recurso por lo cual el Juez de instancia ha podido reconducir el recurso al observar lo alegado por la accionante.
Así las cosas, partiendo del supuesto anterior, siendo que era dable para el Juez a quo reconducir el recurso en los términos expuestos, y por lo que resulta evidente que la pretensión de la recurrente estuvo destinada a que se decretara la nulidad del “concursó de ascenso para optar al cargo de vacante de Bioanalista III, en la Maternidad Concepción Palacios”, dentro de los cuales se encuentran los actos administrativos siguiente: acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2007, (folio 9) a través del cual se llamó al referido concurso, acto de fecha 22 de mayo de 2007, (folios 18 y 19) mediante el cual se publicaron los resultados del aludido concurso, de donde se desprende que la recurrente no quedo seleccionada al cargo para el cual concursó, igualmente el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, (folios 56 y 57) mediante el cual fue decidido el recurso de reconsideración ejercido contra el acto de fecha 22 de mayo de 2007, del cual se desprende que dicha decisión fue contraria a las pretensiones de la recurrente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, acude a la aplicación del principio pro actione interpretado en el sentido más favorable a los derechos del justiciable, pues si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable, asimismo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva REVOCA la decisión dictada el 8 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibida la circunstancia de que el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, lo hizo con base en el hecho de que el acto atacado por la recurrente constituía un acto de mero trámite y en consecuencia acarreaba la inadmisibilidad del recurso, sin subsumir los hechos en algunas de las causales previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, esta Corte exhorta al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado Oscar Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA GARMENDIA DE SANTOS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.841.863, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
EXP. AP42-R-2008-000290.
ASV/t.
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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