Expediente N° AP42-N-2006-000140
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 31 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2365-05 del 15 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos GABRIEL NAVARRO, MIGUEL TORRES y ARGENIS HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.612.533, 4.534.820 y 7.826.367, respectivamente, actuando como Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO DE MARINOS Y TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LA COSTA NORTE DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SIMATRAP), asistidos por los abogados Ángel Bracho Fernández y Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.341 y 29.098, respectivamente, contra “el Auto de Homologación y de Depósito de fecha 21 de enero de 2005, marcado con el No. 2005-002 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO (sic) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ciudadana ELINA RAMIREZ (sic) REYES, mediante el cual homologa y deposita la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por una parte, y por la otra las siguientes organizaciones sindicales: FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACINAL (sic) UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 1.507, mediante la cual declaró: su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verificara el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En fecha 6 de junio de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, se ordenó cumplir lo ordenado, así como librar la boleta, el oficio y el despacho correspondiente.
El 17 de noviembre de 2007, se dio por recibido el oficio N° 1620-06 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2006.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Marinos Petroleros, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación del proceso.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Marinos Petroleros, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación del proceso.
En fecha 30 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó remitir el presente expediente el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue ordenado en el referido fallo.
En fecha 7 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la misma fecha por el mencionado Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Procuradora General de la República, asimismo por cuanto observó que la sociedad mercantil (PDVSA) Petróleo S.A., así como las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y su Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), formaron parte en sede administrativa del procedimiento que dio origen al acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, ordenó sus notificaciones mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se solicitó a la ciudadana Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio Popular para el Trabajo, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3ER) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se libraron los oficios N° JS/CSCA-2007-0421, JS/CSCA-2007-0422, JS/CSCA-2007-0423, JS/CSCA-2007-0424, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, igualmente, boleta de notificación por cartelera dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., así como las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL).
En la misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que se fijó en la Cartelera de ese Tribunal la boleta a fin de notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., así como a las Organizaciones Sindicales Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de octubre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2007-0424, dirigido al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual fue recibido el día 28 de septiembre de 2007, por la ciudadana Morelba Vásquez, quien se desempeña como Receptora de Correspondencia en la mencionada dependencia.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., así como las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual expuso consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el día 8 de octubre de 2007.
En fecha 22 de octubre 2007, se recibió oficio Nº 2007-0434, de fecha 8 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, solicitado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 0423, de fecha 19 de septiembre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual expuso consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 8 de noviembre de 2007.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.720, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, documento mediante el cual consignó en original el poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por su Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa misma fecha inclusive.
Por auto de la misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 6 de diciembre de 2007 hasta ese día, ambas fechas inclusive, habían transcurrido noventa y cuatro (94) días continuos, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2008”. Asimismo, el mencionado Juzgado advirtió que desde el 20 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008, no hubo actividades con motivo de las vacaciones tribunalicias establecidas en el calendario judicial 2007. Igualmente, el día 20 de diciembre de 2007 no hubo actividades conforme a lo establecido en la circular s/n, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 21 de enero de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 6 de diciembre de 2007, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo ordenó agregar a las actas el cartel librado en fecha 6 de diciembre de 2007.
En la misma fecha (25 de marzo de 2008), se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de marzo de 2008, Visto el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 3 de abril de 2008, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su carácter de Fiscal Primera (1era) del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir el asunto previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 21 de julio de 2005, los recurrentes ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que son “Directivos Sindicales de un Sindicato de la Industria Petrolera Nacional afiliado a la Federación de Trabajadores de la Industria Hidrocarburos (sic) y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), parte que suscribió la Convención Colectiva Petrolera vigente en nombre de los trabajadores con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 21 de enero de 2.005 (sic), por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público a pesar de no haberse realizado las consultas con los Sindicatos de Base, e igualmente estar desautorizados para suscribir dicha Convención Colectiva”.
Que el Consejo Central de (FETRAHIDROCARBUROS), en sesión de fecha 12 de enero de 2005 “donde se encontraban presentes todos los Sindicatos afiliados a dicha Federación de Trabajadores de la Industria Petrolera rechaza[ron] los siguientes puntos: (…) las Cláusula 74 de la Convención Colectiva en cuanto a la fusión de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y el sindicato Nacional Sinupetrol, rechazar la eliminación de la Cláusula No. 14 relacionada con la regulación del Comisariato, se rechazó la regulación en la administración de empleos consagrada en el numeral 3 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva”.
Que, en virtud de tales acuerdos del Consejo Central de FETRAHIDROCARBUROS, se ordenó notificar a Petróleos de Venezuela S.A. y al Ministerio del Trabajo “sobre que la decisión del Consejo Central, así como se ordenó la publicación de un comunicado en los medios de comunicación para el conocimiento público de dicha decisión”.
Que en fecha 18 de enero de 2005 se publicó en prensa “un Cartel mediante el cual se publicó el Acuerdo del Comité Central de Fedepetrol de fecha 12 de enero de 2.005, donde rechazan la eliminación de las Cláusulas Números 14 que regula el Régimen del COMISARIATO; el numeral 3 de la Cláusula 69 que regula la ADMINISTRACIÓN DE EMPLEOS, las cuales son materias de estricta reserva de las bases sindicales que no pueden ser relajadas en perjuicio de los trabajadores; así como también rechazaron el contenido de la Cláusula 74 sobre la fusión de las Federaciones Petrolera y del Sindicato Nacional Sinutrapetrol”. Que igualmente se rechazaron los literales “H” e “I” de la cláusula 31, relativas a las enfermedades profesionales.
Que a pesar de la supuesta ilegalidad de estas cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, los representantes de FETRAHIDROCARBUROS “en las discusiones de dicha Convención Colectiva la suscribieron a pesar de haber sido desautorizaciones (sic) y en violación a los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos colectivos del trabajo (…)”.
Que el acto administrativo impugnado lo constituye “el Auto de Homologación y de Depósito de fecha 21 de enero de 2005, marcado con el No. 2005-002 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO (sic) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ciudadana ELINA RAMIREZ (sic) REYES, mediante el cual homologa y deposita la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por una parte, y por la otra las siguientes organizaciones sindicales: “FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACINAL (sic) UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL)”, por supuestamente vulnerar los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos colectivos de los trabajadores.
Que dicha Convención Colectiva Petrolera, cuyo depósito impugnan, violentó flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 445, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, según alegaron, ni en las minutas levantadas con ocasión de las discusiones de dicha Convención Colectiva, ni en el acta de suscripción de ésta, se dejó constancia expresa de los motivos del cambio de las Cláusulas 14, 69, numeral 3, 74, numeral 3, párrafos 1, 2 3, cláusula 31, literales “H” e “I”, con lo cual se cambiaron los beneficios que a través de luchas sindicales se habían obtenido a través del tiempo y que estaban consagradas en anteriores Convenciones Colectivas de esta índole.
Que al eliminar la Cláusula 69 de la Convención Colectiva en referencia se violan los principios laborales mencionados anteriormente “porque no podía eliminarse en su totalidad y sea el patrono el único que ofrezca los trabajadores a emplear, así como no se justificó en forma alguna su eliminación, ya que está (sic) era una conquista sindical (…)”.
Igualmente denunciaron la infracción de los artículos 83, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a los derechos a la salud, a la seguridad social y el derecho al ambiente en el trabajo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad del auto de homologación y depósito de la Convención Colectiva Petrolera indicada y que, en virtud de tal declaratoria de nulidad, “se declare la Nulidad y validez de la Convención Colectiva a que se refiere dicha Acto (sic) Administrativo. En consecuencia se inste a las partes a continuar la negociación de la misma a los fines de justificar y adecuar a los principios de irrenunciabilidad, progresividad y intangibilidad (sic) de los derechos colectivos del trabajo el cambio y la eliminación de las Cláusulas 14, 69 numeral 3° (sic), 74 numerales 3 párrafos 1 y 2 y literales b, c, d y e, y los numerales 4 y numeral 8 párrafos 1, 2 y 3 y cláusula 31 literales ‘H’ e ‘I’ de la referida Convención Colectiva Petrolera, quedando vigente lo referente a las mismas señaladas en la Convención Colectiva vigente para los años 2002-2004”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista que la parte recurrente no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 24 de mayo de 2006, mediante decisión N° 1.507 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gabriel Navarro, Miguel Torres y Argenis Hernández y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, previo a la notificación de las partes, notificación realizada al abogado Gabriel Puche en su condición de apoderado judicial del Sindicato de Marinos y Trabajadores Petroleros y sus Similares de la Costa Norte del Lago del Estado Zulia (SIMATRAP), practicada mediante comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la cual fue agregada a los autos el 17 de noviembre de 2007.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del abogado Gabriel Puche, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso.
En fecha 30 de julio de 2007, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la misma fecha por el mencionado Juzgado.
Dentro de los tres (3) días de despacho que tiene el juez para proveer el día 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Procuradora General de la República, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., así como las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), notificaciones que fueron practicadas siendo la última la de la Procuradora General de la República el 15 de noviembre de 2007.
En virtud de lo anterior el 6 de diciembre de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por su Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta esa misma fecha inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido noventa y cuatro (94) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado, ni consignado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in commento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara, ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 18 de setiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo (folio 305).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo; (vid. folios 319, 324, 314 y 316 respectivamente), libró en fecha 6 de diciembre de 2007, (folio 326) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Posteriormente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 6 de diciembre de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Subsiguientemente el secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante nota de esa misma fecha (vid. folio 333) lo que a continuación se expresa:
“[…]que desde el día 6 de diciembre de 2007 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido noventa y cuatro (94) días continuos, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2008. Asimismo, se advierte que desde el 20/12/07 al 06/01/08 no hubo actividades con motivo de las vacaciones tribunalicias establecidas en el calendario judicial 2007. Igualmente, el día 20/12/07 no hubo actividades conforme a lo establecido en la circular s/n, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Caracas, 25 de marzo de 2008 […]”.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello (folio 334), acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue retirado en el lapso previsto para ello por la recurrente, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos GABRIEL NAVARRO, MIGUEL TORRES y ARGENIS HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.612.533, 4.534.820 y 7.826.367, respectivamente, actuando como Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO DE MARINOS Y TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LA COSTA NORTE DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SIMATRAP), asistidos por los abogados Ángel Bracho Fernández y Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.341 y 29.098, respectivamente, contra “el Auto de Homologación y de Depósito de fecha 21 de enero de 2005, marcado con el No. 2005-002 dictado por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO (sic) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ciudadana ELINA RAMIREZ (sic) REYES, mediante el cual homologa y deposita la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por una parte, y por la otra las siguientes organizaciones sindicales: FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACINAL (sic) UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-N-2006-000140.
ASV/t.-

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.