JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000106

El 17 de junio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 478-03 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA ROSA HUIZI, titular de la cédula de identidad Número 4.856.816, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.


Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de junio de 2003, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.539, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, ordenando la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa. En esa misma fecha la abogada María Gabriela Vizcarrondo, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de formalización a la apelación.

El 30 de julio de 2003, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de agosto de 2003.

El día 12 de agosto de 2003, se fijó “el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes”, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se dejó constancia de la presentación del informe escrito por el abogado José Teodoro Aguilar, apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dijo “Vistos”.

El 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Ana Verónica Salazar, apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “reanude la causa”.

El 14 de junio de 2005, la apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia a través de la cual ratificó el pedimento explanado en diligencia de fecha 15 de febrero de 2005 y solicitó se notificara a la parte querellada.

En fechas 3 de agosto y 22 de septiembre de 2005, la abogada Ana Verónica Salazar, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencias por medio de las cuales reiteró el contenido de las anteriores diligencias.

El 28 de septiembre de 2005, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente); Betty Torres Díaz (Jueza) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria), reasignándose la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos. Ello así, en virtud del abocamiento realizado por esta Instancia Jurisdiccional se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano, “(…) en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil transcurridos los cuales se considerara reanudada la presente causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar (…)”.

En fecha 2 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta); Alejandro Soto Villásmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez) se dejó constancia del abocamiento a la presente causa.

El 9 de febrero de 2006, la abogada Ana Verónica Salazar, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “el avocamiento (sic) (…) así como que se libren los respectivos carteles de notificación”.

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte “reanude la causa y se pronuncie”.

El 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 17 de mayo de 2006, la abogada Ana Verónica Salazar, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se reanudara la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia a través de la cual solicitó se pronunciara sobre la presente causa e indicó la nueva dirección procesal.

El 20 de diciembre de 2006, vista la reconstitución de esta Corte realizada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villásmil (Juez), abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 27 de abril de 2007, se recibió de la abogada Ana Verónica Salazar, apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

En fechas 17 de octubre y el 14 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2002, los abogados Ana Verónica Salazar y José Teodoro Aguilar, apoderados judiciales de la ciudadana Elba Rosa Huizi, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios en la Prefectura del Municipio Libertador, que se encuentra adscrita ahora Alcaldía (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 1976, egresando con el cargo de Secretaria I, el 31 de Diciembre del año 2000 (…)”.

Que “[es] el caso, que en fecha 19 de Diciembre del (sic) 2000, la Prefectura del Municipio Libertador perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante comunicación firmada por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto (E) le [manifestó] a [su] representada que la relación laboral con esa entidad [terminaba] el 31 de diciembre del (sic) 2000, tal como se evidencia de dicho acto administrativo que [adjuntaron] (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] fecha 26 de Diciembre de 2000, [su] representada envió comunicación a la Junta de Advenimiento (sic) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde [solicitó] de [esa] Instancia Administrativa, la conciliación de conformidad con las Leyes y así mismo dar por cumplida la Instancia de la Conciliación” [Corchetes de esta Corte].
Que “[vista] tal situación de violación de las normas constitucionales y de las leyes, por la Alcaldía Metropolitana en la persona de su Alcalde ciudadano Alfredo Peña, [su] representada interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en fecha 28 de diciembre de 2001, ante el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor, conjuntamente con varios ciudadanos y ciudadanas, trabajadores y trabajadoras de la extinta Gobernación del Distrito Federal que fueron despedidos en igual forma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1ro. Del (sic) artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por efecto de la distribución le correspondió el conocimiento de la acción ejercida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) admitiéndose en fecha 09 de enero de 2001” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[cumplidas] todas las formalidades de Ley, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2001 declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (Querella), interpuesto contra los actos administrativos (…) y en consecuencia se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporar de manera inmediata a los querellantes que ejercieron la acción, a los cargos que ejercían para el momento de su ilegal separación, o a otro de similar jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordenó el pago de los salarios y demás derechos materiales, derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por los recurrentes desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de tal decisión, en fecha 20 de noviembre del (sic) 2001 el apoderado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [en] fecha 12 de diciembre de 2001 [se remitió el expediente] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [y] (…) en fecha 31 de julio de 2002”, la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado, revocando la decisión impugnada, inadmisibles las querellas interpuestas y abrió la posibilidad de interponer nuevas querellas en forma individualizada, deduciendo el lapso transcurrido en el aludido proceso [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[con] fundamento en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referente al lapso de caducidad, [interpusieron] ante [ese] Juzgado Superior (…) RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del acto Administrativo de efectos particulares dictado por el (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2000” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al derecho, planteó que “[debido] a que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, violentó los derechos constitucionales de [su] representada, al no interpretar debidamente el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 26 de Octubre del (sic) 2000, el Alcalde Del (sic) Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Decreto No. 030, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.073 del 08 de Noviembre del (sic) 2000, que establecía la extinción de la relación de trabajo antes del 31 de diciembre del (sic) 2000” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) el artículo antes mencionado fue declarado INCONSTITUCIONAL por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.588 Extraordinaria de fecha 15 de mayo del 2002) [por] otra parte el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala que el personal al Servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Alcaldía al emitir dicho acto administrativo a [su] representada, partió de suponer que por virtud de lo previsto en el artículo 2 y en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación laboral de [su] mandante ELBA ROSA HUIZI, se extinguía, ipso iure al terminar el período de transición, es decir el 31 de diciembre del (sic) 2000, porque el verdadero sentido de la norma, su utilidad, es evitar ese tipo de interpretaciones y garantizar a los empleados públicos que para ese entonces se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “(…) resulta aplicable plenamente en esta materia, lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, relativo a la Sustitución de Patronos. De manera que una vez concluido ese período de transición, decayó la legislación transitoria y esos empleados que eran antes de la Gobernación del Distrito Federal, pasaron a ser empleados del Distrito Metropolitano, entidad ésta, que a partir del 1 de enero de 2001 contaba con un presupuesto que le permitía asumir la respectiva nómina de empleados y funcionarios. Por lo tanto, [pudieron] apreciar que el ordinal 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, tiene un significado claro y preciso, que es la de garantizar la permanencia y continuidad de dichos funcionarios en el Distrito Metropolitano, de conformidad con las normas Constitucionales y las Leyes, no como el significado que le dio la Alcaldía del Distrito Metropolitano, que es totalmente opuesto y contrario de ruptura o extinción automática ipso iure de la relación laboral de [su] representada ELBA ROSA HUIZI, con esa Alcaldía” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al verse extinguido (sic) la relación de empleo público de [su] representada con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en forma automática, sin ningún tipo de procedimiento alguno y sin que estuvieran presentes ningunas de las causales (…) [por lo que es] absolutamente nulo por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[invocan] así mismo (sic) el artículo 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre la estabilidad en el trabajo y que los despidos contrarios a la Constitución son nulos (…) [vista] la violación de normas constitucionales y legales en el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de diciembre del (sic) 2000, [solicitaron] en nombre y representación de [su] mandante ELBA ROSA HUIZI, que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo ya antes mencionado por las siguientes conclusiones: A) El Acto Administrativo es nulo por violación de Normas Constitucionales. B) El Acto Administrativo es nulo por violación de normas legales. C) El Acto Administrativo es nulo por no haber sido emitido ni firmado por el ciudadano Alcalde ALFREDO PEÑA, sino por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador (E)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar interpuesto plantearon que “(…) se fundamenta en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece EL DERECHO AL TRABAJO DE LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA [cumpliendo] con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a los requisitos de precedencia de la medida cautelar, señalaron que “[en] este caso definitivamente el Fumus Boni Iuris es de rango constitucional pues viola flagrantemente lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” porque “[es] posible, por cuanto [su] representada hasta la fecha se encuentra cesante, sin obtener trabajo, con todo lo que implica el tener que mantenerse a si misma y a su familia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[exista] un PERICULUM IN MORA, es decir, que en la definitiva no se pueda reparar los perjuicios a los derechos constitucionales presuntamente lesionados (…) [creen] que la suspensión del acto administrativo por medio de este Amparo Cautelar, mitigaría en parte el dolor profundo que le ha causado la violación de sus derechos establecidos en el artículo 87 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Este Periculum in Mora queda absolutamente demostrado con la notificación de la destitución que se acompañó al presente libelo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre el Periculum in Damni, expusieron que “(…) continúa, porque hasta la fecha [su] mandante no ha conseguido empleo, vive de la caridad de su familia (...) puede resarcirse en parte, con la admisión del amparo cautelar, en donde se suspenda el acto administrativo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]”

En otro orden de ideas, con respecto a la medida cautelar nominada sustentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron que en forma subsidiaria se suspendan los efectos del acto impugnado puesto que “(…) [su] representada fue objeto de presunta violación constitucional al transgredirse aspectos constitucionales tipificados en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina los Derechos Sociales y de Familia” [Corchetes de esta Corte]”

Con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimieron que “[a] contar del 19 de diciembre del (sic) 2000, fecha en que fue notificada de su destitución, tanto su persona como la de su familia no pudieron acceder a la Cláusula No. Cuarenta (40) SUMEP- ALCAMET del cual ha sido participe durante veintiún (21) años consecutivos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]”.

Que “[en] su caso se viola el derecho a la salud, de rango constitucional, Art. 83 y 84 de la Constitución Nacional (sic)” por cuanto “[la] lesión al derecho parece ser posible (…) la dejan sin sus derechos constitucionales de salud, de cirugía y maternidad tanto a [su] representada como a su familia, incluyendo padres, hijos, lo que constituye un hecho flagrante, colectivo y violatorio del derecho de salud y social del grupo que conforma la familia HUIZI” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[el] medio de prueba fundamental e idóneo que evidencia claramente la presunción grave de violación de los derechos denunciados, es EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES SUMEP-ALCAMET” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitaron que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2000 y “(…) SE DECLARE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, YA SEA POR MEDIO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, CAUTELAR O EN FORMA SUBSIDIARIA CON LA MEDIDA TIPICA NOMINADA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “(…) por vía de consecuencia, se ordene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la REPOSICIÓN en el cargo que ejercía [su] representada ELBA ROSA HUIZI, en forma efectiva hasta el día que fue retirada del mismo. [Solicitaron] así mismo que se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a pagarle los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socio económicos que debió de (sic) haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc., todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Además, solicitaron que se realice “(…) una experticia complementaria del fallo una vez finalizada la querella, a fin de determinar el monto de la mencionada indemnización” y que “(…) admita la presente querella para que se acuerde su procesamiento (sic) conforme a la Ley y la DECLARE CON LUGAR (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].





II
DEL FALLO APELADO


En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sobre el aspecto relativo a la caducidad de la presente querella esgrimida por la representación judicial del Órgano recurrido, señaló con fundamento en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, que “(…) la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.

Señaló que “[de] la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado” que “[del] mismo modo, no puede entender [ese] Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer [ese] Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, expuso que “(…) señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables (…) [en] consecuencia, [ese] Tribunal [observó] que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[alega] la parte accionante que el acto administrativo es nulo por no haber sido emitido ni firmado por el ciudadano Alfredo Peña, sino por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto del Municipio libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese sentido, debe indicarse que la Prefectura del Municipio libertador, es un órgano de la administración distrital centralizada y en consecuencia, corresponde al máximo jerarca, en este caso el Alcalde Metropolitano, ejercer la competencia en materia de administración de personal. No existiendo en autos, ni indicando el acto recurrido, delegación de tal facultad, y aún en caso que existiere, por tratarse la remoción, destitución o retiro de los funcionarios, materia no delegable, debe declararse la incompetencia del funcionario que suscribe el acto, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Expuso sobre la inamovilidad laboral alegada por la querellante, por cuanto esta se encontraba “(…) en etapa de inamovilidad por fueron sindical por negociación colectiva establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedida violándose flagrantemente su derecho al trabajo (…)” el iudex a quo declaró que “(…) conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, salvo la referida al fuero maternal y fuero sindical, previstos en la Constitución vigente, por ser la inamovilidad una situación de estabilidad relativa; sino gozan de la estabilidad absoluta que le otorga la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución. En ese sentido, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, no puede alcanzar a los funcionarios y empleados públicos, por lo que debe necesariamente [ese] Tribunal desestimar tal argumento, y así [lo decidió].

En cuanto a la impugnación de la copia simple del acto de remoción consignado por la parte recurrente, señaló que “(…) resultaría un contrasentido aceptar y reconocer que en virtud de una pretendida reorganización o restructuración administrativa, señalado por la parte querellada, indicando que en virtud a los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición se incorpora una nueva causal de retiro, situación ésta que constituye el fundamento del acto recurrido para posteriormente impugnarlo por no tratarse de un documento original y que aceptar por tal razón la pretensión de la parte accionada de (sic) declarar inadmisible la querella formulada por la razón de acompañar en copia simple el acto de fecha 19 de diciembre de 2000 sería atentatorio al principio de la tutela judicial efectiva, toda vez que la impugnación no se basa ni en la falsedad del documento, ni de su contenido o firma, sino en el hecho que fue acompañado en copia simple, razón por la cual [desestimó] la impugnación formulada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, planteó que “[si] bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1, que (…) no puede entenderse como (…) la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y restructuración de los mismos; sin embargo, la restructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se trata de una nueva causal de retiro, contenida en Ley Especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o restructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos (…). Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o restructuración se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, precisamente producto de la errada interpretación, de pensar que, a Ley de Transición incorporaba una nueva causal de retiro” [Corchetes de esta Corte].

Planteó sobre el alegato de la parte querellada relativo a la imposibilidad de reincorporación de la querellante, por cuanto “(…) no es posible, y que debe ser declarada sin lugar por el decaimiento del objeto, la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Distrital, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados ‘cuasijurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en ese sentido, la reorganización y restructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de restructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “(…) no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto a un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación para que de esta manera se vea garantizado el derecho constitucional, mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación al derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, debe [ese] Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, señaló que “Declarada la nulidad del acto administrativo Nº 1080, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I, o a otro cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado. Así mismo (sic) se [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez que haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “En relación a las vacaciones y bonos de fin de año, para otorgar las mismas es necesario la prestación efectiva del servicio, por tal motivo [lo negaron] y que “En cuanto a los demás pedimentos se niegan por imprecisos e indeterminados” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15 de julio de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, identificada plenamente en autos, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Que “1.- LA SENTENCIA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATENTANDO CONTRA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA (…) [porque] En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “(…) bastó para el Juez, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la sentencia nada puede dejarse como evidente (…) por cuanto negar la actividad de refutación de las defensas o excepciones constituye violación al derecho a la defensa y afecta la seguridad jurídica del proceso corriendo el peligro de producirse una sentencia vacua, vacía, sin contenido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia porque “[en] el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación” que “[en] el caso concreto, [esa] representación distrital alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, en este caso de la interposición de la Demanda contra el Acto Administrativo signado con el Nº 1080 de fecha 19 de diciembre de 2000; transcurrió un lapso mayor al de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[también esa] representación Distrital invocó que las personas que intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002 a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de su interposición de la Demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13, 14 del decreto Nº 030 y [ratificaron] que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demostrasen tales circunstancias era con la interposición de la querella, a lo que el Juzgado Superior Quinto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le resulta infundadas las exigencias probatorias, por tanto válidamente la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones [denunciaron] la vulneración del principio de exhaustividad y así [solicitaron] sea declarado [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, solicitó que “(…) esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad absoluta del mismo” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, señaló que la sentencia impugnada adolece del vicio de Falso Supuesto porque “La referida sentencia deja claro, que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas, se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano considerado además de naturaleza municipal” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] base a lo anterior, el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra el juzgador, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “[por] otra parte, el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites de éste, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo estado Vargas (…). Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas -que es la entidad político territorial- por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[existe] un error inexcusable de derecho, cuando el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas -y, pretende considerar -lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-” [Corchetes de esta Corte].

Que “[así las cosas] (…) [encuentran] que la orden de reincorporación de la ciudadana ELVA ROSA HUIZI, al Distrito metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que [pusieron] de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión impugnada. Así lo [solicitaron]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, de los cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, concretamente: i) El vicio de incongruencia negativa o ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, ii) El vicio de falso supuesto por error de derecho.

En tal sentido, pasa esta Alzada a dilucidar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados en su oportunidad por la parte apelante, para lo cual esta Corte, primeramente, pasará de seguidas a analizar la denuncia acerca del vicio de incongruencia negativa.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, se fundamentó en que el fallo impugnado -a su decir- no contenía pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación de la querella funcionarial; ello, aunado a la supuesta infracción del principio de exhaustividad, por cuanto –en su criterio- la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviándose que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación.

Por lo tanto, a objeto de verificar la existencia del vicio en cuestión, esta Corte procederá a constatar los términos bajo los cuales se fundamentó la contestación de la querella funcionarial por parte de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, para así apreciar si cada uno de los mismos fueron resueltos por el iudex a quo en la sentencia objeto de apelación ante esta instancia judicial.

El razonamiento que antecede radica en que el vicio de incongruencia negativa, también conocido como vicio de incongruencia omisiva, existirá cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre alguno de los pedimentos solicitados por las partes, debiendo, por tanto, realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, en este caso, en el escrito de contestación a la querella funcionarial, para detectar dicha falta (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma).

En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Vid. Decisiones Números 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).

En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).

A su vez, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Así, advierte esta Corte que los alegatos bajos los cuales se sustentó la contestación de la querella funcionarial presentada por la parte querellada (Vid. folios 40 al 63 de las actas integrantes del expediente judicial), fueron: i) El argumento referido a la inexistencia de requisitos sustanciales para intentar la querella, por cuanto -a su entender- el acto administrativo de “remoción” adoptado contra la querellante fue dictado con base a una norma que, siendo impugnada por razones de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada su constitucionalidad por la mencionada Sala; ii) Los alegatos de inadmisibilidad relacionados con la caducidad de la querella funcionarial, y la impugnación del documento constituido por la copia simple del acto administrativo de “remoción” dictado contra la actora; y, iii) la extinción del Distrito Federal.

Al respecto, señalaron los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas en la fundamentación del recurso de apelación que, concretamente el vicio de incongruencia negativa se configuraba porque a su decir, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo no emitió un pronunciamiento expreso, positivo y concreto con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas en el caso de marras, pues, “[en] el caso concreto, [esa] representación distrital alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, en este caso de la interposición de la Demanda contra el Acto Administrativo signado con el Nº 1080 de fecha 19 de diciembre de 2000; transcurrió un lapso mayor al de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “[también esa] representación Distrital invocó que las personas que intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002 a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de su interposición de la Demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13, 14 del decreto Nº 030 y [ratificaron] que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demostrasen tales circunstancias era con la interposición de la querella, a lo que el Juzgado Superior Quinto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le resulta infundadas las exigencias probatorias (…)” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se colige claramente que el fundamento de la configuración del vicio de incongruencia denunciado se fundamenta en la supuesta omisión por parte del iudex a quo de pronunciamiento sobre dos cuestiones alegadas en la contestación de la presente querella, a saber: i) la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y; ii) la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002.

Paralelamente a ello, esta Alzada constata de una detenida y minuciosa revisión del fallo impugnado (Vid. folio 151 al 157 del expediente judicial), que el mismo ciertamente contiene los pronunciamientos precisos en torno a argumentos concretos explanados por la parte querellada tanto en su escrito de contestación de la querella funcionarial como en el escrito de fundamentación a la apelación.

Ello así, al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial página siete (7) de la sentencia objeto del presente estudio, se desprende que el Juez de Primera Instancia analizó y precisó con respecto al tema de la caducidad de la acción de marras y en relación a la aplicabilidad del criterio establecido en la aludida sentencia de la Sala Constitucional al caso de autos, se consideran que con fundamento en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, “(…) la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, del 08 de noviembre de 2000 (…)”.

Agregando que “[en] principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos” (Destacado de esta Corte).

En ese orden de ideas, precisó que “[de] la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado” además que “(…) no puede entender [ese] Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer [ese] Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sobre la base de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, concluyó que “(…) señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables (…) [en] consecuencia, [ese] Tribunal [observó] que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo no fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, en el presente asunto la existencia del vicio de incongruencia negativa no es constatable, por cuanto, como bien se ha señalado, el a quo se pronunció de forma concreta sobre todos los alegatos explanados por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, señalados en el escrito de fundamentación a la apelación, tal como se evidenció en párrafos anteriores, debe inexorablemente este Órgano Jurisdiccional, desechar el argumento relativo a la configuración del vicio de incongruencia en la sentencia objeto del presente estudio. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte que la parte apelante denunció igualmente que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, arguyendo que “[existe] un error inexcusable de derecho, cuando el juez atribuye un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo -Alcaldía- con la entidad político territorial -Distrito Metropolitano de Caracas -y, pretende considerar -lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-”.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar a la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
’Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.


En ese sentido, aprecia esta Corte que en el presente caso, el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas –tal y como lo ha sostenido esta Corte en diversas oportunidades- fue erróneamente interpretado por la Administración, al punto de asumirse de forma equívoca que dicha norma constituía una habilitación legal para el retiro de los funcionarios dependientes de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que por tanto, dado el proceso de reorganización administrativa, y con la creación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no resultaba posible la reincorporación de los funcionarios retirados en base a dicha disposición normativa.

De manera que, la Gobernación del Distrito Federal se extinguió y se creó una nueva persona jurídica territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, que ello dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que el numeral 1º del artículo 9 de la referida Ley de Transición, base legal del acto de retiro, adoptado contra la querellante, indica expresamente que: “…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…”.

En criterio de esta Corte, y como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia relacionada con casos similares al de autos, no debe entenderse ni concebirse a esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad, puesto que la medida de retiro de dichos funcionarios, debía cumplir con el procedimiento formal establecido en la Ley. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2007, recaída en el caso: Segundo José Velásquez Brito).

Lo anterior se traduce en que, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal que se encontraba vigente para el momento de adoptarse el acto administrativo impugnado contra el querellante, el retiro de la Administración Pública Nacional procedía únicamente por las causales allí expresamente enunciadas (vgr. renuncia, reducción de personal, invalidez o jubilación, y por estar incurso el funcionario en una causal de destitución), las cuales no fueron observadas por la Administración al momento de retirar a la actora.

Por lo tanto, conforme con la interpretación adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa en el caso de autos, al haber declarado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la ruptura de la relación funcionarial del querellante con fundamento en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, actuó contrario a Derecho, violando los enunciados derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa y al proceso administrativo. Así se declara.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se CONFIRMA sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión y, así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA ROSA HUIZI, titular de la cédula de identidad Número 4.856.816


2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;


3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión;


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AB42-R-2003-000106
ERG/16


En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-____________.


La Secretaria.