JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000739

El 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1188-04 de fecha 28 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad número 3.861.138, asistido por el abogado Américo CastilloGUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.370, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”, INSTITUTO PEDAGÓGICO “DR. LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, a través del cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior mediante oficio Número 1188-04 remitió el expediente de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de enero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la presente causa.

El 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 4 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00808, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, adicionalmente, ordenó la remisión inmediata de la causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y de ser el caso, continúe con la tramitación del recurso.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se otorgó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de abril de 2006, vista la sentencia dictada por esta Corte Segunda, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en igual fecha.

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa la revisión de las actas que conforman el expediente y visto que no constaban elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consideró pertinente solicitar los antecedentes administrativos relacionados con las solicitudes realizadas por el ciudadano Gustavo Enrique González, en fecha 19 de noviembre de 2003 a la Directora General de Personal de la referida Universidad y a la Rectoría, en consecuencia ordenó librar oficio al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que remitiera en el lapso correspondiente de ocho días de despacho dichos antecedentes.

En fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que fue enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia del Oficio Nº JS/CSCA-2006-0235 de fecha 11 de abril de 2006, dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que diera cumplimiento a la solicitud realizada.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, vencido como se encuentra el lapso de ocho días de despacho concedidos al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto Estado Lara, mediante Oficio N° JS/CSCA-2006-0235, de fecha 11 de abril de 2006, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y por cuanto no constan en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.

En fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que fue enviado Oficio Nº JS/CSCA-2006-0387 de fecha 30 de mayo de 2006, dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que diera cumplimiento a la solicitud realizada.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, vencido como se encuentra el lapso de ocho días de despacho concedidos al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto Estado Lara, mediante Oficio N° JS/CSCA-2006-0387, de fecha 30 de mayo de 2006, para la remisión de los antecedentes administrativos, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar nuevamente el contenido del Oficio N° JS/CSCA-2006-0235 de fecha 11 de abril de 2006.

En fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez más, dejó constancia de que fue enviado copia del Oficio Nº JS/CSCA-2006-0585 de fecha 30 de 20 de julio de 2006, dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que diera cumplimiento a la solicitud realizada.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación expresó que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. En tal sentido, por cuanto la causa podría estar subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes.

En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda. En igual fecha, fue recibido el presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, en igual fecha, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El día 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En este orden, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al auto dictado en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual constató que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. En virtud de lo cual, remitió el presente expediente a esta Corte a los efectos de verificar si dicha causa, está subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la Perención de la Instancia y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la Institución Procesal de la Perención.

La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).

En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.

De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.

Ahora bien, junto a lo anterior, se insiste en que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del procedimiento que se verifica por la no realización, en un período de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme, el referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario destacar lo asentado conforme Decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por esa misma Sala mediante Decisión Número 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), señalándose al respecto lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

De conformidad al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; lo que la Doctrina ha calificado como Condición Temporal y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, referido a la Condición Objetiva y Subjetiva, (…)”, (Vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario). (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, a groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un terceros, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes la condición objetiva, subjetiva y temporal, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia consultada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos se realizaron las diligencias pertinentes para realizar la notificación de la parte querellada, al librarse tres (3) oficios a los fines de notificar al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, Estado Lara, de la solicitud de consignación de los antecedentes administrativos, mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que una vez notificado remitiera los mismos en un lapso de ocho (08) días de despacho, tal y como consta en el folio 32 del presente expediente, según oficio Nº JS/CSCA-2006-0235 de fecha 11 de abril de 2006; folio 36, según oficio Nº JS/CSCA-2006-0387 de fecha 30 de mayo de 2006 y; por último en el folio 42, según el oficio Nº JS/CSCA-2006-0585 de fecha 20 de julio de 2006.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de que se envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se realizará la notificación de la aludida Institución, mediante oficio Nº JS/CSCA-2006-0585 de fecha 20 de julio de 2006, último de los enviados.

Así las cosas, de la revisión desprendida de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte expresa que aún no se ha recibido las resultas de la referida comisión, de allí que para este Órgano Jurisdiccional no consta que la notificación de la parte querellada se haya practicado.

Ello así, al constatarse que la notificación de la parte querellada no ha sido practicada, mal podría este Órgano Jurisdiccional, declarar la Perención de la Instancia, toda vez que ésta no ha cumplido con lo ordenado por esta Instancia, por estar desconocimiento de la solicitud realizada, de allí que al no estar a derecho el Instituto querellado, no puede ser declarada dicha Perención de la acción.

En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional.

Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte en que no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales y, por tanto, no se ha dejado de impulsar el proceso, estando en consecuencia tanto el querellante como el Instituto querellado, una vez que se cumpla con la respectiva notificación de éste último en tiempo hábil y útil, de seguir realizando actos en el devenir de un procedimiento que se encuentra existente.

En este orden, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo-transcurso de un año (01)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales-querellante y querellado-en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones. En síntesis, visto que no hubo inactividad de las partes y tampoco ha transcurrido un año (01) del último acto procesal realizado y efectivamente notificado a éstas, en específico la notificación de la parte querellada de la solicitud de los antecedentes administrativos- esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes procesales-Instituto querellado- resulta ser una formalidad esencial a los fines de que éstas cumplan con sus cargas procesales-consignación de los antecedentes administrativos- y de que se les garantice el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia, planteada por el Juzgado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de que el caso de marras, no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso, de reanudar el orden procesal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, lo que debe ser resaltado es, que la notificación de la Institución querellada de lo ordenado conforme al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de abril de 2006, fue librada en varias oportunidades como consta en las actas del expediente, dando el ciudadano Alguacil de esta Corte cuenta al Juez de las diligencias practicadas, de los oficios enviados por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de que no constan en el presente expediente las resultas de la comisión librada. Por lo que, esta Instancia Jurisdiccional prosiguiendo con las fases procesales dispone que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libre nuevamente oficio de notificación y la misma sea practicada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez que conste en autos las resultas de la comisión librada-recibo de la notificación practicada a la Institución querellada-, empiece a transcurrir el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos y posteriormente pueda dicho Juzgado de Sustanciación resolver sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la declaratoria de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte de lo Contencioso Administrativo;

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ordene lo conducente para que se lleve a cabo la respectiva notificación de la Institución querellada en la persona del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto Estado Lara, para que una vez conste en autos el recibo de la notificación, empiece a transcurrir el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, y posteriormente, pueda dicho Juzgado de Sustanciación resolver sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2004-000739
ERG/013

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________________


La Secretaria,