- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-N-2007-000299
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2008-00703, dictada por esta Corte el 30 de abril de 2008, consignada por el abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.541, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, portador de la cedula de identidad Nº 6.844.941, con ocasión del recurso ejercido por dicho ciudadano contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impuso una “sanción de multa al mencionado ciudadano, por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
En fecha 27 de junio de 2008, visto el escrito de fecha 5 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada hasta tanto no constara en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas en el referido fallo; igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
El día 23 de julio de 2008, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual declaró que consignó en un (1) folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo recibida por la ciudadana Desiree Rojas, del departamento de Presidencia del ente antes mencionado, el día 16 de julio de 2008.
El día 14 de agosto de 2008, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual declaró que consignó en un (1) folio útil Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 16 de julio de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, visto el escrito de fecha 5 de mayo de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, portador de la cédula de identidad N° 6.844.941, asistido por el abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.541, contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impuso una “sanción de multa al mencionado ciudadano, por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines consiguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción; admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenó citar mediante oficios al Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, librar el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, requerir del Presidente del mencionado Instituto los antecedentes administrativos del caso.
El 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó las copias necesarias para su certificación y posterior notificación a las partes.
El 30 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificaciones recibidas el 19 de octubre de ese mismo mes y año por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el 7 de noviembre de 2007 por el Fiscal General de la República y, el 15 de noviembre de 2007 por la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 000240 de fecha 1° de noviembre de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, copias certificadas del expediente administrativo N° AS-080-06 relacionado con el presente caso, el cual fue agregado a los autos el 9 de noviembre de 2007.
El 6 de diciembre de 2007, se libró cartel citación previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la parte recurrente el 13 de diciembre de 2007.
Dicho cartel de citación fue consignado por el representante legal del recurrente en fecha 21 de enero de 2008 y agregado a los autos el 22 de ese mismo mes y año; asimismo, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante el cual solicitó sea suprimido el lapso de pruebas y posteriormente, se fije la oportunidad para que tenga el acto de informes.
El 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó un contrato de “fianza judicial para la suspensión de medidas”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que venció el lapso probatorio sin que las partes hayan hecho uso del mismo y, vista la diligencia de fecha 7 de abril de 2008 presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó contrato de fianza judicial con el propósito de tramitar la medida cautelar y solicitar que se proceda la remisión a esta Corte, ordenó agregar a los autos la referida diligencia con sus anexos y, remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que tramite y emita pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
En 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha de 5 de mayo de 2008, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N°2008-00703 dictada por esta Corte el 30 de abril de 2008, en los términos señalados a continuación:
“La sentencia objeto del presente requerimiento señala, en su narrativa lo siguiente:
‘…Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que venció el lapso probatorio sin que las parte hayan hecho uso del mismo,…’
Agrega, en su dispositivo, en el numeral segundo que “…Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento…’
Por diligencia consignada ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha doce (12) de febrero de 2008, [esa] representación judicial solicitó que no se abriera el lapso probatorio conforme a lo pautado por el párrafo trece (13) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia consignada ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha siete (7) de abril de 2008, [esa] representación judicial solicitó que, el presente expediente fuera remitido a esta Corte, a los fines de (i) pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y (ii) ratificó la solicitud de que se [fijara] oportunidad para [tuviera] lugar el acto de informes.
Conforme al párrafo siete (7) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencido el lapso de informes, Juzgado de Sustanciación debe remitir el expediente a la Corte, a los fines que iniciara la primera relación de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del expediente.
Iniciada la primera relación de la causa, la corte fijará oportunidad para que, ocurra el acto de informes.
Como quiera que, no queda ninguna otra actuación pendiente en el presente procedimiento, -salvo el acto de informes- el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha diez (10) de abril de 2008, dejó constancia de haberse vencido el lapso de pruebas, tal como lo señaló la sentencia dictada por esta Corte.
Corresponde entonces, conforme al párrafo siete (7) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, dar inicio a la primera relación de la causa y fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales y públicos; no siendo necesario en consecuencia, remitir de nuevo el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En tal virtud, conforme a lo antes señalado, solici[tó] muy respetuosamente de [esta Corte] se sirva de salvar el error señalado en el numeral segundo del dispositivo del fallo y en consecuencia, [esta Corte] inicie la relación de la causa y fije la oportunidad para la celebración del acto oral y público de informes en la presente causa.
En mérito de los elementos de hecho y de derecho expuestos en [su escrito] solicit[ó] muy respetuosamente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirva de declarar corregir el error material ocurrido en la sentencia dictada en fecha (30) de abril de 2008, identificada con el número 2008 -703, en cuanto al numeral segundo del dispositivo del fallo y en consecuencia:
1 se sirva de dar inicio a la relación de la causa y se fije oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público de informes de la causa en el presente expediente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2008-00703, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en primera instancia por el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, asistido por el abogado Miguel Ángel Domínguez, contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte declaró:
“DECISIÓN
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, realizada en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo.
2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento”.
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido solicitada la aclaratoria del fallo en la primera oportunidad procesal en la que participó el solicitante y luego de la decisión, es decir, en fecha 5 de mayo de 2008, cuando solicitó la aclaratoria de la sentencia, se evidencia que resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2008-00703, de fecha 30 de abril 2008, esto es, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
En el presente caso, la solicitud de corrección de error material efectuada por la querellada se refiere al que a su decir se incurrió en el punto dos (2) de la parte dispositiva de la sentencia N° 2008-00703 de fecha 30 de abril de 2008, en el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte cuando lo correcto era ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara su curso de Ley.
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 12 de febrero de 2008, se recibió del abogado Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, diligencia mediante la cual solicitó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que fuera suprimido el lapso de pruebas y posteriormente se fijara la oportunidad legal para tuviera lugar el acto de informes.
De igual manera evidencia esta Corte que en fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud que venció “el lapso probatorio sin que las partes [hubieren] hecho uso del mismo y vista la diligencia de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el abogado Miguel Ángel Domínguez Franchi, […] actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, a través de la cual, con el propósito de la tramitación de la medida cautelar solicitada consign[ó] contrato de fianza judicial emanada de Seguros Mercantil y solicit[ó] se proce[diera] a la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; [el] Juzgado de Sustanciación orden[ó] agregar a los autos la diligencia con sus anexos, igualmente, acuerda lo solicitado, en consecuencia, [remitió] el expediente” a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la medida solicitada.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando se evidencia que cumplidas como se encontraban las etapas procesales que concernían al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, correspondía a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, realizada en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo.
Así, en fecha 30 de abril de 2008, esta Corte declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos antes referida y de igual manera ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el procedimiento.
Sobre la base de la consideraciones anteriores y visto que el trámite por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encontraba totalmente sustanciado, observa quien Juzga que si bien en el dispositivo del fallo se declaró “Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento”, lo correcto era indicar “Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continúe su curso de Ley”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto en el punto dos (2) del dispositivo del fallo donde se indica “Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento”;- debe leerse -“Se ORDENA la remisión del expediente a la secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continúe su curso de Ley”. Así se declara.
De modo que, visto que la solicitud realizada por el representante judicial de la querellante, se circunscribió a corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional al identificar en el punto dos (2) de la dispositiva de la sentencia in comento “Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento” lo correcto era “-“Se ORDENA la remisión del expediente a la secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continúe su curso de Ley”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de corrección de error material de la sentencia 2008-00703 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2008, formulada por el abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°98.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO.
2.- PROCEDENTE la solicitud de “corrección del error material” efectuada por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia en el punto dos (2) del dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2008, y registrado bajo el Nº 2008-00703, donde se señala “[…]““Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento”, debe leerse, “Se ORDENA la remisión del expediente a la secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continúe su curso de Ley”.
3.- Téngase la presente decisión como parte de de la sentencia 2008-00703 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2007-000299.-
ASV /t
En la misma fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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