JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000142
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2062 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AMERICA TINEO DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Número 2.670.576, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 08-2062 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió en alcance al oficio Nº 08-0592, de fecha 31 de marzo de 2008, el oficio Nº 1935, emanado de la Procuraduría General de la República, relacionado con la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen America Tineo de Ortega, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada “[…] en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (ahora Ministerio del Poder Popular de la (sic) Educación) desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de veintiocho (28) años […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que en fecha 28 de noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la recurrente y que el cálculo para el pago de las mismas fue realizado hasta el 12 de septiembre de 2003, por lo que recibió el pago por la cantidad de setenta y nueve millones trescientos seis mil quinientos nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 79.306.509,17); hoy setenta y nueve mil trescientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F.79.306,50).
Indicó que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el Ministerio no son satisfactorias, ni la indemnización de antigüedad, ni los intereses de las referidas prestaciones sociales docentes, ni los cálculos de los intereses adicionales, así como tampoco en lo que respecta al régimen anterior, ni de los resultados del nuevo régimen.
La apoderada judicial de la recurrente observó un doble descuento por concepto de anticipo.
De este mismo modo observó la parte recurrente un descuento por concepto de Anticipo de Fideicomiso.
Reclamó el pago por diferencia de intereses laborales, es decir, derecho al pago de moratorios.
Sostuvo que “ [el] Ministerio de Educación y Deportes (Ahora Ministerio del Poder Popular de la (sic) Educación), cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; […] que […] son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó que] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, […] [aduciendo] que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente […] ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
La recurrente se fundamentó en las siguientes disposiciones legales “[…] artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000 […] así como también […] en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que es la que establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa misma Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad señaló que la Administración en la planilla hizo el cálculo desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, por lo que se desprende una diferencia entre el capital y los intereses generados durante ese lapso.
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, señaló que la diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulado, que se aplicó una tasa errada, existiendo una diferencia de un millón trescientos veintiún mil novecientos ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.321.986,33), hoy mil trescientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 1.321,98).
Que tal cálculo errado, hizo que el cálculo de los intereses adicionales arrojaran una discrepancia de quince millones novecientos setenta y siete mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.977.873,40), hoy quince mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 15.977,87).
En lo referente al régimen anterior, existe una diferencia de sesenta y tres millones setecientos treinta mil ciento setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 63.730.179,23), hoy sesenta y tres mil setecientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.F.63.730,18).
Señaló que en relación a los “Resultados del Nuevo Régimen” se mantiene una discrepancia de tres millones novecientos un mil setecientos setenta y tres mil bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.901.773,19), hoy tres mil novecientos un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.F.3.901,77).
En ese sentido aduce que “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (Ahora Ministerio del Poder Popular de la (sic) educación), el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 79.306.509,17, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 99.480.676,99, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 20.174.167,82 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 58.281.912,67, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 23/02/2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se condene a la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 78.456.080,49), hoy setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis con ocho céntimos (Bs.F.78.456,08), por concepto de diferencias de prestaciones sociales así como también “[…][al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, aduce que:
Que “[…] del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide” [Corchetes de esta corte].
Ahora bien, “[…] el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observó el Juzgado a quo, que la recurrente reclamó la diferencia de prestaciones sociales por un monto de setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochenta bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 78.456.080,49), hoy setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis con ocho céntimos (Bs.F.78.456,08), por tal razón el Tribunal observó:
“[…] que para fundamentar tal solicitud […] [la] querellante no señaló 0ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se [negó] tal solicitud […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de las consideraciones anteriores el a quo alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación:
“[…] no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, […] y en consecuencia […] se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Con base en las consideraciones precedentes, por cuanto “[…] no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales […] y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses […] desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), […] para tales efectos [ordenó] la experticia complementaria del presente fallo […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto el artículo 72 antes señalado prevé lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por la abogada Nilia Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen America Tineo de Ortega contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde se le acordó el pago por concepto de intereses moratorios y negó la procedencia el resto de las peticiones solicitadas.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AMERICA TINEO DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Número 2.670.576, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-N-2008-000142.-
ASV /s.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,