JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000280
En fecha 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1043 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Mujica Boza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARQUES MOREIRA, contra la Resolución Nº 010632, de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 29 de julio de de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de julio de de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marques Moreira, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 010632, de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), fundamentado en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Denunció “(…) como infringido el Articulo 30 Ordinal 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por falta de aplicación de los mismos, ya que, a pesar de que el Resuelto Nº 010632, de fecha 09 de noviembre de 2006, (…) se le atribuye un valor total al inmueble, NO SEÑALA, cuáles fueron las razones que llevaron a tal determinación (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) El Resuelto (…) VIOLA varios de los requisitos formales del Acto Administrativo, ya que, en dicho acto no se encuentra contenida una expresión sucinta de los hecho, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; tampoco menciona el Resuelto en cuestión a la persona que va dirigida, todo lo cual exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resuelto solo (sic) indica quién (sic) solicitó la actuación administrativa y el sujeto de la decisión: en este caso, el inmueble, pasando de inmediato a fijar el valor de la construcción por metros cuadrados, sin motivar de dónde se concluyen los valores que ahí se determinan, por lo que el acto administrativo queda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y defensa, por no saberse cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés, por lo tanto el resuelto en cuestión está viciado (…) ”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) en el Resuelto se indica que tomaron en consideración entre otros, la enajenación de inmueble similares en los últimos dos (2) años, los cuales no aparecen descritos en ninguna parte del informe fiscal, de lo cual se fundamenta el Resuelto, ya que, no creemos que hayan terreno de 512,04 metros cuadrados con edificación, en este caso Quinta de 680,07 Mts2, en esa zona, en similares condiciones, donde se estime el valor como lo hizo la Dirección de Inquilinato, en UN MILLARDO SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs.1.690.232.940,00), lo cual podría valer sobre una construcción de reciente data”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro tramite que es fundamental para la toma de decisiones por parte de la administración, como ya antes se ha señalado, éste es el INFORME DE AVALUO, (…) que prepara la propia administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valor y demás datos del inmueble que se pretende regular, pero esta (sic) acto administrativo se encuentra totalmente VICIADO DE ILEGALIDAD, representada esta en vicios flagrante de disposiciones legales”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró, que “(…) el INFORME AVALUO presentado, no cumple con los extremos que señala el Legislador que debe cumplirse para realizar el cálculo del valor del inmueble, conteniendo un falso supuesto. No se demuestra al administrador el mecanismo para calcular el valor de su inmueble, sea cual fuere su interés en el mismo, es decir, tan solo se mencionan unas cifras sin estar interrelacionadas para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores; no cumple el funcionario que suscribe el acto administrativo, como por ejemplo, no se sabe cual es la zonificación por no decirla simplemente en el informe, o cuales han sido los inmuebles similares enajenados en los dos (2) últimos años (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Agregó, que “(…) con el informe de Avaluó e Informe Fiscal, el Administrador decidió darle un valor astronómico al inmueble objeto de este procedimiento, al colmo que en dos (2) años, le subió el Canon de Arrendamiento en un 284,20%, es decir casi tres veces a la Regulación anterior (vigente hasta la fecha), numero 007916, de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo Canon de Arrendamiento fue de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESESNTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.460.454,00) (…)”. (Mayúscula y destacado de la parte recurrente).
Manifestó, a los fines de justificar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido que “(…) el Resuelto en cuestión, crea un daño irreversible económicamente a mi representado, ya que, el mismo sin tener en forma clara y dentro de los parámetros matemáticos-analíticos, como son los referenciales de los últimos dos (2) años, tiempo de construcción del inmueble (dice 35 y tiene más de 50 años), etc, aumento de forma arbitraria el canon de arrendamiento en más de un 280%, en dos años, lo cual es ilógico dentro de los propios parámetros dado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la inflación de esos dos (2) años, que no llegan acumulándolos ni aun 40%, lo cual probare en su debida oportunidad (…) por lo que solicitó al (…) Tribunal se sirva decretar medida cautelar y a tal fin estime fianza suficiente, para cubrir las resultas del juicio”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera admitido y tramitado conforme a derecho, y se declarara la nulidad de la Resolución N° 010632, de fecha 9 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, realizando los siguientes análisis:
“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al argumento explanado por la representación fiscal en cuanto a que el recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, por cuanto la prueba fundamental de experticia no se evacuó dentro del lapso procesal, lo que hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, no pudiéndose verificar la existencia del vicio de falso supuesto denunciado, y dado que el Juez no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. En tal sentido se observa:
En fecha 18 de junio de 2007 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, tal y como fue solicitado por cada una de las partes en sus respectivos escritos de pruebas.
El 17 de julio de 2007 los expertos nombrados por las partes, acordaron dar comienzo a las diligencias necesarias para la realización de la experticia, solicitando 15 días hábiles para la consignación del informe técnico, lapso al cual se adhirió la tercera experta nombrada por este Juzgado, lapso este que culminaba el día 07 de agosto de 2007.
En fecha 03 de agosto de 2007, cuatro días antes de que culminara el lapso solicitado por los expertos para la presentación del informe técnico respectivo, este Juzgado dio inicio a la primera relación de la causa, fijando el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, los expertos procedieron a solicitar una prórroga de 15 días para consignar la experticia correspondiente, solicitud sobre la cual este Juzgado omitió pronunciarse.
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2007, tres días antes del vencimiento del lapso para la celebración del acto de informes, los expertos procedieron a consignar el informe técnico respectivo. En tal sentido se observa que si bien es cierto este Juzgado omitió pronunciarse sobre la prórroga solicitada, tal hecho no implica que este Tribunal se encuentre vedado de valorar dicha prueba, menos aun cuando en fecha 06 de agosto de 2007, tal y como consta en diligencia que corre inserta al folio 103 del expediente judicial, fueron cancelados los emolumentos correspondientes al 50% de la experticia a realizar en el inmueble identificado como Quinta Maribé, lo cual evidencia el interés de la parte tercera interesada en impulsar la evacuación de la prueba promovida. Y en virtud de que a la fecha de consignación de la experticia aún no se había vencido el lapso previsto para la celebración de los informes, ni los mismos se habían llevado a cabo, las partes se encontraban a derecho, lo cual implica la posibilidad de estas de acceder al contenido de la experticia, y presentar en el acto de informes sus respectivas conclusiones u objeciones a la experticia evacuada, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a la experticia consignada en fecha 17 de septiembre de 2007, y que corre inserta a los folios 107 al 156 del expediente judicial, y desecha en consecuencia el argumento esgrimido por el Ministerio Público. Así se decide.
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Dirección de Inquilinato en el acto administrativo impugnado, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al referido inmueble, en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.676.747,05), sin tomar en cuenta una serie de consideraciones, por lo que la Resolución Nº 010632 de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, debe ser declarada nula, por cuanto al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente judicial y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor superior al que realmente corresponde, por tanto considera la apoderada judicial de la parte recurrente que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato está viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin tomar en cuenta una serie de consideraciones, como calidad y condiciones de la construcción conforme la descripción de la zona, sus características, ni el precio de inmuebles similares en los últimos dos años, los cuales no aparecen descritos en ninguna parte del informe de avalúo, ni en el informe técnico.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios ciento siete (107) al ciento cincuenta y seis (156), del expediente original, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, RAFAEL CALDERA MARÍN y GLADYS CHACÓN DE GONZÁLEZ.
Dicho inmueble está descrito en la experticia tomando en cuenta los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Se indican además los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización, lo cual determina la existencia del vicio de falso supuesto invocado por la parte actora en su escrito recursorio.
En este sentido debe este Juzgado señalar que la actividad desplegada por la Administración debe guardar coherencia con las situaciones fácticas y jurídicas que envuelven el procedimiento regulatorio por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que debe a su vez ajustarse a las realidades que exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por tanto, ante la existencia del vicio de falso supuesto determinado, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento, releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el aparte 18 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:
(…omissis…)
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
(…omissis…)
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
(…omissis…)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLILVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.280.687,46), equivalentes a 39.968 unidades tributarias a razón de Bs. 37.632,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo del inmueble distinguido como “QUINTA MARIBÉ”, en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.280,69). (Resaltado y mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marques Moreira, contra la Resolución Nº 010632, de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marques Moreira, contra la Resolución Nº 010632, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Ello así, resulta procedente traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, en concatenación con el artículo precedentemente trascrito conviene hacer referencia a la Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”; y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo a dicha Corte “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió en consulta a esta Corte, con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marques Moreira, contra la Resolución Nº 010632, de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), por medio del cual fijó el canon de arrendamiento del inmueble quinta Maribé.
La citada disposición legal establece, como es evidente, una prerrogativa procesal acordada, en principio, a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, para de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Por consiguiente, observa la Corte que, debe a todo evento analizarse si dicha prerrogativa procesal (la consulta obligatoria) debe operar o no en esta causa, pues si fuese positiva la respuesta a esta interrogante, esta Corte debe revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual está sometida dicha decisión; pero si por el contrario, tal prerrogativa no puede ser aplicada al presente caso, ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En este sentido debe advertirse, nuevamente, que la mencionada prerrogativa dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera en un supuesto de hecho muy concreto, esto es, cuando exista una “sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, en estos casos, dispone la norma, la sentencia “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; se trata, obviamente, de un privilegio establecido por el Legislador a favor de un ente político-territorial concreto: la República; y en este caso la noción de beneficio, prerrogativa o privilegio es más que evidente, ya que la norma tiene como finalidad impedir que una decisión de primera instancia, contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, quede firme por falta del ejercicio oportuno del recurso correspondiente, pues en todo caso, dicha decisión deberá ser revisada por el órgano judicial superior, a través del mecanismo de la consulta obligatoria.
Siendo ello así, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la dispositiva de su fallo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, acordó que “por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Juzgado en consecuencia ordena remitir el expediente original y el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que aún cuando la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de marras, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes; por lo que, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte desde un punto de vista formal en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. (Vid. Sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-, tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses de la República, por lo que no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2008-827, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Corporación Carmel, C.A. Vs la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 010632, emanada de la Dirección de Inquilinato, no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, el cual, reiteramos, es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo sometido a la misma, por lo tanto, declara Improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSÉ MARQUES MOREIRA, contra de la Resolución Nº 010632, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
2.-IMPROCEDENTE la consulta requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000280
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_____________
La Secretaria,