JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000290
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1123 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Richard José Rojas, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.344, 97.294 y 93.343, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AROLDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.896, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Aroldo Zapata, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado comenzó a laborar para la Alcaldía de dicho Municipio en fecha 20 de septiembre de 2000, ocupando el cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DE O.M.P.U”.
Indicaron que mediante Resolución Nº 13 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada del ciudadano Alcalde de dicho Municipio fue destituido, manifestando además, que la relación laboral sostenida con la municipalidad estaba regida por la Contratación Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, señaló que por tal motivo “(…) pasamos a describir (…) todos y cada uno de los beneficios que deben ser reconocido a nuestro patrocinado en los siguientes términos para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir (…)”.
Manifestaron además, que interpusieron formal recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y finalmente según lo establecido en la clausula 1º, numeral 10 de la Contratación Colectiva que rige –según sus dichos- a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Adujeron, que la primera diferencia surgió con ocasión a las vacaciones, de las cuales se le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.568.630,04), fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente en la clausula Nº 41 de la Contratación Colectiva que –según sus dichos- rige la relación laboral existente entre su representado y dicha Alcaldía la cual consagra “(….) que si a nuestro representado le fue efectuado el pago por las vacaciones correspondientes, sólo queda por parte del Municipio la deuda por Disfrute de las vacaciones (…)”.
Asimismo, señalaron que con respecto a la antigüedad la misma debía ser pagadas “Acatando las reglas de cálculo establecida por el legislador obtenemos por ejemplo: que si se inició la relación laboral y la prestación de servicio el día 08-08-2000 el trabajador comenzó a generar prestación de antigüedad, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes el día ocho (8) de diciembre de dos mil uno, con un salario normal de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (480.000,00 Bs.), sumando esta cantidad la alícuota por concepto de utilidades, así como la alícuota por bono vacacional, que se obtiene de dividir la cantidad de días por concepto de utilidades (115), establecidos en la Contratación Colectiva que ampara al trabajador por doce meses del año, quedando así una operación aritmética: 115/12= 9,58 días x salario diario (16.000,00 Bs.)= 153.333,33 Bs. Alícuota de utilidades de igual forma se aplica para obtener la alícuota del bono vacacional 40/12 = 3,333 días x salario diario (16.000,00 Bs.) = 53.333,33 Bs. Alícuota por bono vacacional imputable a cada mes que genere antigüedad. Para el año dos mil uno (….)”.
Alegaron además, que en virtud del monto total del sueldo integral el cual es –según sus dichos—de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 686.666,66), y “(…) dividiendo este monto entre la treintava parte, quedando un total de 22.888,88 Bs. X 5 días imputable a la prestación de antigüedad (…)” se le adeuda la cantidad de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 114.444,44).
De igual forma, solicitaron el pago de las utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva que rige a los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 9.274.332,39).
Destacaron además, que con relación al Fideicomiso dicha Municipalidad la adeuda la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.4.503.969,70).
Finalmente, solicitaron el pago de las prestaciones sociales así como los demás beneficios dejados de percibir los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 32.962.860,82), aunado a los intereses por el retardo en el pago de los mismos, la respectiva indexación, y el pago de los honorarios profesionales de sus abogados.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(… )En fecha siete (7) de Noviembre de 2005 se recibe en este Tribunal la presente demanda incoada por el ciudadano Aroldo Zapata, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez por Cobro de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación de trabajo sostenida con la precitada Alcaldía, en la cual prestó servicios como Jefe de División de Planeamiento Urbano hasta el 4 de Noviembre de 2004, alegando que está amparada por la Contratación Colectiva, de conformidad con los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó su demanda en Treinta y Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.962.860,82), por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso. El ciudadano Pablo José Bergamo Rondón, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, introdujo escrito de contestación, en el cual reconoce de manera expresa que sólo se le adeuda al accionante la cantidad de Catorce Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.953.807,70), emanada de la relación laboral, y en la audiencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2007, el abogado Richard José Rojas acepta como suma reclamada la cantidad reconocida por el Sindico (sic) en fecha 16 de Junio del 2006, en el escrito que corre inserto a los folios Cincuenta y siete (57), al sesenta (60).
En vista del reconocimiento y aceptación antes señalada, resulta inútil para esta sentenciadora pronunciarse sobre cualquier otro aspecto de lo debatido. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el pago de la cantidad de Catorce Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.953.807,70), más la suma que resulte de la experticia complementaria, al presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en vista de no haber habido vencimiento total (…)”. (Negritas y mayúsculas de la sentencia del a quo).

Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Richard José Rojas, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Aroldo Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.896, Contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2007, y al respecto observa:
Luego de declarar parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, acordó que “(…) En este orden de ideas, y por cuanto la sentencia dictada en el presente caso, obra contra los intereses directos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicho fallo de acuerdo a los criterios antes esgrimidos, debe necesariamente ser consultado al órgano de alzada respectivo, es decir, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda conocer, por ser la competente en materia de función pública (…)”.
Dicho lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida es parcialmente contraria a las pretensiones y defensas del Municipio no puede dejar de advertirse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 26 de febrero de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 26 de febrero de 2007, (Vid. Sentencia N° 2007-149, de fecha 6 de febrero de 2007, de esta Corte, caso: “JOSÉ OMAR MORA”) por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, del fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Richard José Rojas, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.344, 97.294 y 93.343, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AROLDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.896, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE”.
2.-IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 26 de febrero de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/08
Exp. Nº AP42-N-2008-000290

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria.