JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000331
El 7 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido por la ciudadana MIRIAM LISBETH DEL ROSARIO GONZÁLEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Número 8.601.715, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.259, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CUO-002-019-1-2008 de fecha 31 de enero de 2008, notificada a la recurrente el 13 de febrero de 2008, “mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, acordó declarar ‘Sin Lugar’ [su] solicitud de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, titular de la cédula de identidad Número 8.601.715, otorgó poder apud acta al abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número1.259.
El 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2008, la ciudadana Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[el] 22 de marzo de 2004, [empezó] a prestar servicios personales a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, bajo la modalidad de Profesora Contratada II, Categoría Especial a tiempo convencional, impartiendo clases de cinco (5) unidades curriculares, siendo éstas ‘Contrato de Transporte’, ‘Modos de Transporte’, ‘Seminario de Transporte’, ‘Legislación Marítima I’ y ‘Sistemas de Transporte’. El primer contrato tenía un lapso de duración equivalente a cuatro meses y ocho días (22.03.04 al 30.07.04) pero a su vencimiento fue prorrogado en forma sucesiva, convirtiéndose, a la postre (sic) en contrato por tiempo indeterminado” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[en] junio del 2005, la Universidad llamó al personal docente que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos, al III Concurso de Oposición para Optar a los cargos académicos que indicaba. Por [considerarla] apta para concursar, y llenar los requisitos correspondientes [inscribió] como aspirante para optar a la cátedra `Fundamentos del Derecho’ y así [fue] admitida como aspirante, por la Institución. El acto administrativo particular correspondiente al concurso, fue suscrito en febrero de 2006, a través de la Oficina de Asuntos Secretariales, en efecto, el Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios, en febrero del 2006, entregó los resultados del concurso a los diferentes departamentos. La Resolución Nº CUO-002-018-II-2006 señala que [resultó] ganadora del II Concurso de Oposición efectuado el 15 de diciembre de 2005, y en la que se lee sin equívoco alguno lo siguiente: usted ‘aprobó su ingreso al personal docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima, y en virtud de tal circunstancia la máxima autoridad de esta Casa de Estudios Superiores [la] designó Profesora Ordinaria, categoría de instructora en el área de Ciencias Humanísticas’ (Sic), pero no [fue] hasta el 03 de marzo de 2006, cuando [recibió] la notificación sobre la designación del cargo; notificación personal de REC-INT-61 de fecha 13.02.06” [Corchetes de esta Corte].
Que “[ante] la referida realidad, a las autoridades administrativas de la Universidad, no les quedó mas (sic) alternativa que acatar el resultado y así, en efecto, lo hicieron: [fue] designada PROFESORA ORDINARIA en la categoría de Instructora en el área de Ciencias Humanísticas’ (sic), (…) fue el 3 de marzo de 2006, cuando [recibió] la notificación personal REC-INT-61 de fecha 13.02.06, firmada por el hoy Rector de la Universidad, Capitán de Altura José Carlos Gaitán Sánchez” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[el] 9 de mayo del 2006, [dirigió] una comunicación al Director de gestión Docente, Capitán de Altura Alfredo Viso Hernández, mediante la cual le solicitaba sus buenos oficios para que se procesara, como correspondía, [su] ubicación y ascenso en el escalafón del Personal Docente y de Investigación. [Anexo] a la comunicación le envié (sic) copia de [su] curriculum vitae, registro de información fiscal (RIF) y [su] nombramiento como Docente Instructor” que “[con] fecha 20 de junio del 2006, [recibió] la respuesta del Director: negada porque ‘dado que del análisis realizado NO SE OBSERVA EL CUMPLIMIENTO DE LOS CITADOS REQUISITOS, no resultaba procedente la solicitud objeto del presente examen’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] duda expresa por el representante del ente administrado citado, sobre el cumplimiento o no de requisitos establecidos por la Ley para calificar el acto administrativo de marras, viola de manera flagrante las normas contenidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque esa sorprendente confesión del funcionario evidencia que no examinó, como es debido, todas las cuestiones que fueron planteadas para su examen, tanto inicialmente como durante la tramitación, y así lo [denunció] formalmente, fundamentado en el numeral 5 del artículo 18 de la citada ley” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[¿cómo?] puede tener dudas, el ente querellado, sobre el cumplimiento o no de los requisitos entregados bajo su responsabilidad para su análisis y posterior decisión, si [su] participación como optante a un concurso promovido por la Universidad de la cual [forma] parte, tiene el auspicio y protección que el Estado venezolano nos garantiza?” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] comunicación antes referida, incurre en violación de normas constitucionales, legales y de carácter procesal que dan motivos para solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido. En efecto, la Constitución nacional vigente le reconoce a todos los venezolanos el derecho a estudiar y realizar todo tipo de diligencias de carácter administrativo, para alcanzar el grado académico o de cualquier otro tipo que le permita elevar su nivel intelectual en el círculo social o de otro tipo, donde se desenvuelva. La iniciativa tomada en [su] condición de docente de la universidad a la cual aún [presta] servicios, derivada de un derecho que [le] concede la legislación nacional vigente y que es estimado por el estado (sic) Venezolano (…)” [Corchetes de esta Corte].
Planteó con fundamento en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) no [tiene] motivos para renunciar al derecho de solicitar [su] ubicación y ascenso en el escalafón del personal Docente y de Investigación de la Universidad, porque ese derecho se consolidó de manera inobjetable cuando [resultó] ‘ganadora’ del III Concurso de Oposición efectuado el 15 de diciembre de 2005 y se aprobó [su] ingreso el Personal Docente y de Investigación Ordinaria de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, como establece la Resolución Nro. CUO-002-018-II-2006, ya referida. Esa ubicación alcanzada, lograda con [su] propio esfuerzo, pero respetando estrictamente la normativa que establece nuestra legislación, se convirtió en un derecho que, por el hecho de serlo, está desde entonces, protegido por el Estado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Dirección de Gestión incurrió en el error de no [indicarle], como es de rigor, bajo qué condición quedaba [su] solicitud de ubicación y, además, ignora el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [por] otro lado, el Director de Gestión Docente le da un tratamiento inadecuado a la respuesta exigida al equiparar el concepto de ‘ingreso’ con el de ‘ubicación’, cuando lo correcto es considerar la ‘ubicación’ después del ‘ingreso’ porque así lo establece la Resolución 16 del Consejo Nacional de Universidades en su artículo 2” [Corchetes de esta Corte].
En relación a los vicios que adolece el acto administrativo impugnado señaló que “[en] el presente caso, se puede observar a simple vista, que el administrador se tomó todo su tiempo para llegar a la conclusión de que el acto administrativo que [la] consagró como ganadora del III Concurso de Oposición para Optar a los Cargos Académicos indicados, estaba viciado de nulidad y así, efectivamente, lo consideró” [Corchetes de esta Corte].
Que “[no tiene] dudas sobre la violación, en el presente caso, de los artículos 9, 12, 13 numeral 5 del 18, 62 y otros de la LOPA (…) [en] la respuesta dada por el ente administrativo a la solicitud de reconsideración tantas veces citadas, el mismo ignora, en forma deliberada, tal vez o quizás por capricho, que la controversia tiene su origen en [su] participación como integrante de los profesionales que participaron en el denominado III Concurso de Oposición para Optar a los Cargos Académicos que cita, y las consecuencias jurídicas derivadas del resultado que [la] consagró como ganadora” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[conforme] a lo establecido en el artículo 62, la Administración debió explicar las razones por las cuales se admitió para participar en el concurso anunciado, a una persona que, a pesar de formar parte del personal docente de la Universidad, consideró, posteriormente, que no tenía derecho a optar al cargo que obtuvo legítimamente. Tambié (sic) debió pronunciarse sobre los efectos jurídicos del cargo ganado en el concurso y el procedimiento a seguir, si fuere el caso, para anularlo o declararlo sin efecto. Si tal conducta hubiera observado, el procedimiento a seguir para lograr su objetivo hubiera sido otro, más acorde con la nueva situación jurídica creada” [Corchetes de esta Corte].
Que “[¿puede?] el ente administrativo revocar por contrario imperio, o por lo que se le ocurra, los efectos de un concurso que se llevó a cabo previo cumplimiento de requisitos especiales que se le notificó a los interesados?” que “[la] inobservancia de las referidas normas, viola también, de manera flagrante, el artículo 13 ya citado, habida cuenta que con el anuncio del ganador del concurso y la notificación oficial del hecho interesado, la simple expectativa de derecho que tenía cuando [se] inscribió como optante al cargo anunciado, se consolidó como un derecho personal que no puede ser desconocido por simple capricho” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, señaló que “[por] todo lo antes expuesto, [reiteró su] denuncia sobre violación de las normas legales citadas, para que se declare Nulo el acto administrativo objeto de esta querella por falta de motivación (…)” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, denunció la incursión del acto impugnado en el vicio de abuso de poder, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo de conformidad con artículo 19 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señaló que “(…) el Consejo Universitario [la] declaró, formalmente, Ganadora del III Concurso de Oposición y, como consecuencia lógica del mismo, beneficiaria del derecho a ingresar al Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. La referida realidad no puede ser desconocida válidamente por ningún representante de la Administración Pública, sin incurrir en abuso de poder, sancionado como tal por la LOPA en el artículo 13 y 19 antes citados. Lo ocurrido con la decisión tomada por el ente administrador que nos ocupa, viola las normas contenidas en los artículos de nuestra Ley y por esa realidad [denunció] ante un derecho consolidado que [la] coloca bajo la protección del Estado Venezolano” [Corchetes de esta Corte].
También alegó el vicio de incongruencia del acto impugnado porque “[en] el presente caso, [han] señalado la vacilación, el retardo y la omisión de hechos fundamentales en que ha incurrido el ente recurrido para analizar y calificar el resultado del III Concurso de oposición, con la consecuencia fatal de dictar un acto administrativo plagado de errores e incongruencia. Por la referida realidad [denunciaron] en vicio en el acto administrativo que motiva este recurso” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimió que “[como] quiera que la medida tomada por el ente administrativo recurrido, [le] ha causado y sigue causando grave perjuicio cuyo resultado final resulta difícil predecir en este acto, [se permitió] solicitar (…) acuerden, previamente a la decisión sobre el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto recurrido, para que se pueda materializar la ubicación que [ha] venido solicitándole en forma sostenida a [sus] empleadores, por considerarlo justo y acorde con las previsiones del artículo 85 de la ley a la cual [han venido] haciendo referencia” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, la decisión del ente recurrido de desconocer los efectos del triunfo que [obtuvo] como participante en el III Concurso de Oposición de la Universidad donde [presta] servicios personales como docente, [le] impide asumir el cargo de Profesora Ordinaria en la categoría de Instructora, produciendo, como consecuencia lógica, un daño moral y patrimonial que no podría subsanarlo el ente recurrido, en ninguna oportunidad. Tal anomalía viola normas establecidas en los artículos 88 y siguientes del Capítulo V de la Constitución nacional, referidos al Hecho Social Trabajo (sic) y el artículo 109 de la misma Carta Magna, referido al reconocimiento y auspicio que le ofrece el Estado Venezolano a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad que se dediquen a la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio y material a la Nación. Así [lo denunció]” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que se declare: i) Con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo representado por la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008, dictado el 31 de enero de 2008, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, recibido el 13 de febrero del 2008; ii) Restituir los efectos del acto administrativo que [la] declaró Ganadora del III Concurso de Oposición contenido en la Notificación Nº CUO-002-018-II-2006 del 8 de febrero del 2006, la cual anuló el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la Resolución Nº SEG-ASE-188-X-C-07 del 03 de octubre de 2007, para evitar que los daños causados se sigan incrementando; iii) Con Lugar la solicitud de ubicación que ratificó una vez más, a fin de ascender al Escalafón Universitario en la categoría de Asistente, con el reconocimiento expreso del tiempo transcurrido como contratada y ganadora del Concurso tantas veces citado.
II
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto observa que el ámbito objetivo de la controversia de autos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, identificado en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008, dictado el 31 de enero de 2008, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, recibido el 13 de febrero del 2008.
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la competencia para conocer de las controversias judiciales que puedan originarse con motivo de la relación laboral de los profesores de las Universidades Nacionales con sus respectivas casas de estudio ha sido delimitada y/o atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 242, fechada el 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide” (Destacado nuestro).
Como se puede apreciar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el criterio allí expuesto, consideró que compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los recursos ejercidos por los docentes Universitarios, contra los actos administrativos dictados por sus respectivas Casas de Estudios. Ahora bien, resulta necesario destacar que en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso de marras, como se ha dicho anteriormente, estamos en presencia de un recurso de nulidad ejercido por una profesora universitaria, contra un acto administrativo emanado de su patrono (universidad nacional), con motivo de la relación laboral que los vincula, se subsume en el supuesto de hecho referido por la doctrina judicial atributiva de competencia, antes citada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
Al respecto, una vez revisados los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente en estudio, puede concluir este Órgano jurisdiccional que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los mencionados artículos, es decir, i) el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; ii ) en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; iii) no existe prohibición legal alguna para su admisión; iv) no se evidencia la falta de algún documento esencial para el análisis de la acción; v) el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; vi) la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; vii) se encuentra debidamente representada; viii) no hay cosa juzgada y, ix) no se encuentra caduco, por lo que necesariamente debe esta Instancia admitir el recurso de autos. Así se declara.
Una vez realizada la declaración que antecede, corresponde pasar a determinar la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con respecto a la cual la recurrente señaló que “(…) la medida tomada por el ente administrativo recurrido, [le] ha causado y sigue causando grave perjuicio cuyo resultado final resulta difícil predecir en este acto, [se permitió] solicitar (…) acuerden, previamente a la decisión sobre el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto recurrido, para que se pueda materializar la ubicación que [ha] venido solicitándole en forma sostenida a [sus] empleadores, por considerarlo justo y acorde con las previsiones del artículo 85 de la ley a la cual [han venido] haciendo referencia” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, esgrimió que “[en] efecto, la decisión del ente recurrido de desconocer los efectos del triunfo que [obtuvo] como participante en el III Concurso de Oposición de la Universidad donde [presta] servicios personales como docente, [le] impide asumir el cargo de Profesora Ordinaria en la categoría de Instructora, produciendo, como consecuencia lógica, un daño moral y patrimonial que no podría subsanarlo el ente recurrido, en ninguna oportunidad. Tal anomalía viola normas establecidas en los artículos 88 y siguientes del Capítulo V de la Constitución Nacional, referidos al Hecho Social Trabajo (sic) el artículo 109 de la misma Carta Magna, referido al reconocimiento y auspicio que le ofrece el Estado Venezolano a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad que se dediquen a la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material a la Nación. Así [lo denunció]” (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, resulta necesario precisar que entiende esta Corte que la protección cautelar solicitada, se circunscribe a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Ello así, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.
En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustada a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En ese sentido, con relación al requisito del fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.).
Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, aprecia esta Corte que el acto administrativo cuya suspensión de efectos está siendo solicitada por la recurrente, se trata de un acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, identificado con las siglas y números CUO-002-019-I-2008, de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 13 de febrero de 2008, mediante el cual declaró SIN LUGAR el “recurso de reconsideración” interpuesto por la accionante “y en consecuencia [negó] la solicitud de la profesora Miryam Lizbeth González Navas (…) contenidas en las comunicaciones signadas con los Nos. MLG-056/2007, MLG-077/2007, MLG-094/2007 de fechas 09 de julio, 19 de octubre y 04 de diciembre de 2007, respectivamente (...)”.
Visto lo anterior, adentrándonos a la configuración del requisito del fumus bonis iuris para la determinación de procedencia de la medida cautelar solicitada, que a su vez está constituido por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por esta Corte, tal como fue explicado anteriormente, se observa que en el caso sub judice, la recurrente denuncia que deben ser suspendidos los efectos del acto impugnado visto que el mismo viola “normas establecidas en los artículos 88 y siguientes del Capítulo V de la Constitución Nacional, referidos al Hecho Social Trabajo (sic) y el artículo 109 de la misma Carta Magna, referido al reconocimiento y auspicio que le ofrece el Estado Venezolano a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad que se dediquen a la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”.
Así las cosas, entiende esta Corte que el derecho presuntamente vulnerado que pretende sea tutelado es el Derecho al Trabajo, entendido como la garantía de quien ejecuta el trabajo relativa a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (Vid. ALFONZO Guzmán Rafael, “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, pp. 11), pues, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, así como el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica tutelada por el sistema de seguridad social.
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que el Derecho al Trabajo cuya violación arguyó la recurrente como “Hecho Social”, ha sido interpretado doctrinalmente y jurisprudencialmente en el entendido de que el mismo, por erigirse como un Derecho Fundamental no es ilimitado, pues, al encuadrarse dentro de este extenso catálogo de Derechos, no es un Derecho absoluto sino que se encuentra limitado y/o sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente.
En ese sentido, resulta necesario destacar que del estudio de la Resolución adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe -objeto del presente análisis -no se evidencia que la misma constituya en sí un impedimento o prohibición del ejercicio de actividades laborales acordes con la profesión o libre escogencia de la ciudadana Miryam Lizbeth del Rosario González Nava, pues, en todo caso la resolución impugnada declaró -según se desprende del propio texto de la misma- improcedentes las solicitudes relativas a la “reubicación y/o ascenso en un escalafón superior al detentado en la actualidad por la solicitante” (Vid. Folio nueve (9) del expediente judicial), lo que no puede arrojar la convicción en este Juzgador en este grado del proceso que dicha declaración constituya per sé una violación del derecho al trabajo que se materializaría si de una forma directa y tangible se le impidiese realizar cualquier actividad laboral, lo cual en el caso de autos resulta indeterminable con los elementos insertos en el expediente, en consecuencia esta Corte debe inexorablemente desechar tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato relativo a la vulneración del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente “al reconocimiento y auspicio que le ofrece el Estado Venezolano a los profesores, estudiantes y egresados de su comunidad que se dediquen a la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”, debe realizar este Órgano Jurisdiccional las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, resulta necesario pasar al estudio del contenido y alcance del artículo 109 de la Constitución Nacional que establece lo siguiente:
“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
El artículo ut supra citado establece o le otorga rango Constitucional al respeto y/o reconocimiento del principio relativo a la autonomía universitaria y, específicamente, faculta a las Universidades para darse sus propias normas de gobierno, funcionamiento y administración, conforme a la Ley, en concreto a la Ley de Universidades. Asimismo, conforme a dicho principio de autonomía se garantiza o permite al cuerpo de ciudadanos que forman parte de la comunidad universitaria dedicarse a la búsqueda “del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”.
Ahora bien, resulta ilógico para esta Corte pensar en la posible vulneración por parte del Consejo Universitario a través del acto administrativo recurrido del Derecho a la Autonomía Universitaria o bajo la percepción otorgada por la recurrente del “reconocimiento y auspicio que le ofrece el Estado Venezolano a los profesores (…) que se dediquen a la investigación científica, humanística y tecnológica (…)”, pues, como lo establece expresamente el artículo in comennto, el desarrollo y respeto de tales preceptos se logra a través de la previsiones establecidas por Ley, en este caso la Ley de Universidades, que establece de forma detallada y pormenorizada las bases conforme a las cuales se obtendrá dicha protección a la investigación de los ciudadanos parte de la comunidad universitaria, entre los cuales se incluyen lógicamente, el cuerpo profesoral.
Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar y como punto necesario para establecer la posible vulneración del derecho establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir la existencia de un trato determinado que impida a la recurrente desarrollar las actividades académicas en la aludida Universidad en el campo de la investigación científica, humanística o tecnológica, en razón de ello, prima facie resulta como no acreditado la prohibición o impedimento antes señalado, resultando consecuente declarar improcedente la violación del derecho a la igualdad denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, al considerar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso prima facie no se evidencia una real y efectiva vulneración del Derecho al Trabajo o el Derecho establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente debe declarar como no configurado el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, al ser éste conjuntamente con el periculum in mora o riesgo de que se produzca un daño de imposible o difícil reparación, requisitos de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, se declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MIRYAM LISBETH GONZÁLEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Número 8.601.715, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CUO-002-019-I-2008, de fecha 31 de enero de 2008, notificada en fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.-ADMITIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000331
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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