JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-00388

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Julio César López Gálea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.897, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2002, bajo el Número 76, Tomo 40-A-Sgdo, contra la decisión emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, que confirmó la imposición de sanción de multa por el monto de Cien Unidades Tributarias (100) U.T., a la empresa recurrida.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente judicial, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de septiembre de 2008, el representante judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 10 de Diciembre de 2004 la ciudadana DALILA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº: 3.108.079 presentó diversa (sic) denuncias durante la fase instructora las cual el INDECU resumió en una sola y principal acción, que era el correspondiente a una presunta ‘obligación expresa por parte de [su] representada INMOBILIARIA BUNGALOW CA’ de entregar unos instrumentos a los que llamó ‘facturas’ presuntamente provenientes de [su] representada a la que erróneamente llamó ‘proveedora de servicio’” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó que “(…) la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes 3 supuestos: 1- Violación al principio de culpabilidad. 2- Violación al derecho de la (sic) defensa. 3- Falso supuesto de hecho”.

Denunció la “[violación del] principio de culpabilidad, ya que la resolución recurrida sancionó a [su] representada (…) sin tomar en cuenta que esa persona jurídica atendió diligentemente la denuncia presentada en su contra, demostrando que solo cumplía como mandatario a su mandato producto del contrato de administración” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) ¿Cómo es posible que una prueba sea o no prueba a discreción del INDECU?”, por lo que resaltó “(…) [se ha] venido demostrando la errónea interpretación que hace el mencionado organismo en materia de Propiedad Horizontal, cuando le da erróneamente un carácter comercial o mercantil a quien no es proveedor sino mandatario (las Inmobiliarias) Se (sic) viola el principio de culpabilidad cuando se sanciona sin tener ‘plena prueba’ de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominios bajo el amparo de su única Ley especial y los contratos entre las partes (…)” [Corchete de esta Corte].

Agregó que “(…) la denunciante prefirió atacar o denunciar solo a la administradora que como mandataria solo obedecía y actuaba según el contrato de administración entre la comunidad y esta. El contrato de administración, reconocido y recogido en todas las decisiones del INDECU, fue absurdamente valorado pero no apreciado, procediéndose en consecuencia a violar el principio de culpabilidad” (Mayúscula y subrayado del original).

Sustentó la violación del derecho a la defensa “(…) por cuanto la resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos de pruebas consignadas por [su] representada en lo recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de modificar sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inició de la averiguación administrativa. La denunciante como parte de la comunidad, debía agotar las instancias naturales que le permite la propia Ley a la que se encuentra regida sí pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado. Esto lo prevé el artículo 25 de la [Ley de Propiedad Horizontal] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] es posible que con la denuncia [la] accionante pueda y así lo permita el INDECU obviar y violar todo el procedimiento establecido rigurosamente por la Ley de Propiedad Horizontal para los reclamos que hagan los copropietarios. No se le permitió a la denunciada (…) y en consecuencia a la Junta de Condominio y por ende el resto de la Comunidad de Copropietarios, sostener sus decisiones, sus asambleas, el por qué y la razón de estas. Un solo copropietario (la denunciante) gracias al INDECU violó las decisiones que tomo (sic) toda una comunidad en funcionar bajo el sistema de Propiedad Horizontal por el cual se encuentra regido” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto la resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados (…) donde jamás se le entrega planillas de liquidación (mal llamadas por el INDECU facturas ya que la palabra no existe en la mencionada Ley) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original” (Mayúsculas del original).
Que “Inmobiliaria Bungalow C.A., apegada a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las ordenes emitidas por la Junta de Condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (negligente o imprudente), que pudiera generarle a la denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad horizontal se realizó como debe hacerse, original y dos copias una como aviso de cobro para cada propietario y una que queda de registro en la administradora) y la denunciante pretendía que se le entregara la original sin haber pagado con apoyo de la falta de conocimiento del INDECU en esta materia. [Ese] organismo limitadamente se fundamente para decidir en normas aplicables al presente caso en concreto, pretendiendo reemplazar a la normativa especial existente para ello” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Solicitó que “[de] conformidad con el artículo 152 de la LPCU, [ratificaron] que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso [solicitaron] a [esta] Corte que reitere al INDECU (ahora INDEPABIS) que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo agregó que “[con] fundamento a las razones anteriormente expuestas, respetuosamente [solicitaron] a [este] Tribunal. 1.- ADMITA el presente recurso de nulidad; 2.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuencialmente, se declare la NULIDAD de la Resolución recurrida” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].





II
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).

En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

En atención de lo anterior, observa esta Corte que el Acto Administrativo impugnado fue dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); ahora bien, no se evidencia de los documentos que cursan en autos el acuse de recibo en los cuales, la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., quedó notificada de la Resolución S/N anteriormente descrita, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional no teniendo una fecha cierta que nos permitiese saber irrefutablemente el día exacto en que la referida empresa quedó notificada, tomará como válido la fecha señalada por la parte actora en el libelo demanda -salvo prueba en contrario-, a los fines de verificar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, así se declara.

En ese sentido, siendo el acto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (INDECU), y notificado en fecha 18 de febrero de 2008, según riela al folio tres (3) del presente expediente, se evidencia que desde dicha notificación no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.

.-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable en el caso en cuestión ratione temporis, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, en fecha 24 de octubre de 2007.

En tal sentido, observa esta Corte que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos alegada por la recurrente se erige sobre el argumento que “(…) [de] conformidad con el artículo 152 LPCU, ratificamos que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso [solicitaron] a esa Corte que reitere al INDECU (ahora INDEPABIS) que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución (…)”[Corchetes de esta Corte].

Primeramente es de hacer notar que el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que:

“Artículo 152.- Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos: personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión.
Transcurrido dicho lapso, si que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial según el caso” (Negrillas de esta corte).

Como se evidencia, la norma in commento en primer lugar se refiere al deber de notificación que deben tener las multas emanadas del Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario. En segundo lugar, en dicha norma se establece un lapso de quince (15) días hábiles, una vez realizada la notificación antes señalada, para que el sancionado pague la multa impuesta “(…) salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión (…)”.

Con respecto a esta última precisión, observa esta Corte que la norma en ningún momento establece una suspensión automática o de pleno derecho de los efectos de las sanciones; en efecto, el artículo bajo estudio no menciona, ni hace referencia a suspensión alguna. De allí que, en criterio de esta Corte, la intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario - como plantea el recurrente en su escrito libelar- fue la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de los efectos de la multa impuesta, pero enfatizando en todo caso, será la decisión de las respectivas autoridades (administrativa o jurisdiccional) quien en definitiva decidirá la suspensión o no de la multa impuesta, dejando a salvo los poderes cautelares de la Administración Pública, o de los Jueces que le confiere la Ley.

En refuerzo de lo anterior, es necesario señalar que considerar como válido el argumento del recurrente, implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la potestad sancionatoria del Estado, y la ejecución de obligaciones hacia el Fisco Nacional. De allí que la adopción de las medidas cautelares, requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; por el otro lado se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines.

En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos. De manera que, conforme a estos principios, esta Corte no comparte la interpretación que el recurrente sugiere del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, desestima el criterio sobre la suspensión automática de los efectos de las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Vid. Sentencia número 2008-178, de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: “sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A. vs. Indecu”). Así se declara.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que los hechos que originaron la interposición del presente recurso se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor, la cual en su articulado disponía normas de contenido procesal como lo era la disposición contenida en el artículo 152 antes analizado, no es menos cierto que la norma en la actualidad nada contempla respecto a la suspensión de este tipo de actos, con lo que el acto bajo estudio tal como fue solicitado, resultaría igualmente improcedente.

Así las cosas, una vez establecido el anterior criterio, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, requisitos estos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el aparte 21 de su artículo 21 señala que:


Artículo 21.-
(…)
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 y artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

En cuanto al primero de los elementos de procedencia de la presente medida cautelar, resulta necesario establecer si existe un periculum in mora o peligro en el retardo de la sentencia que haga necesaria la presente medida. Sobre la naturaleza del requisito bajo estudio, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).
Es decir, es labor de este Órgano jurisdiccional verificar si hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio. Ahora bien, siendo que el acto recurrido consiste en la imposición de una multa, es necesario señalar que las multas, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería necesario para el recurrente demostrar en qué forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

En consecuencia, siendo que la recurrente no pudo probar en qué forma se configuran los supuestos ut supra señalados, y al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora de la decisión de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión inmediata de la presenta causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra la decisión emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el recurso de reconsideración ejercido en fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual confirma la Resolución S/N de fecha 21 de julio de 2005,que comprende la imposición de sanción por el monto de Cien Unidades Tributarias (100) U.T., a la empresa recurrida,

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto,

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-N-2008-000388
ERG/009



En fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.



La Secretaria.