1JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE: AP42-O-2006-000129
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 212 de fecha 3 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO TOCHÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.953.946, asistido por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.662, contra el ciudadano Carlos Rojas, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), en virtud de la negativa de dicha Fundación de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 848 de fecha 29 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el referido ciudadano contra la mencionada Fundación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mónica Carina Herrera –actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas–, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr en el día de despacho siguiente a la mencionada fecha, asimismo se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Oficio Nro. 957, de fecha 9 de octubre de 2007, anexo al cual remitió transacción suscrita por las partes en la presente causa, remisión ésta que el mencionado Juzgado efectuó “a fin de que sea homologada dicha transacción”.
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Carlos Julio Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Monagas, presentó diligencia mediante la cual insistió a esta Corte que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y “pase a conocer sobro el fondo de asunto procediendo al reexamen de la controversia”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por el ciudadano Frank Reinaldo Tochón, asistido por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, ejerció acción de amparo constitucional, fundamentándose en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“Se evidencia de Copias Fotostáticas Certificadas (…), que interpuse solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta (sic) localidad, en fecha 24 de Octubre de 2002, en la cual previo cumplimiento de todos y cada uno de los tramites (sic) establecidos para tal proceso concluyo (sic) mediante providencia administrativa No. 848, de fecha 29 de Junio del 2005, que declaro (sic) CON LUGAR la referida solicitud, mediante la cual se acordó lo siguiente:
1.- Que (…), sea reincorporado efectivamente a mi puesto de trabajo (…).
2.- El pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha (sic) mi despido HASTA LA INCORPORACIÓN DE LABORES (…).
La solicitud de reenganche en referencia se fundamento (sic) en el hecho de que en fecha 08 de Octubre de 2002, fui despedido injustificadamente por la parte patronal. El procedimiento se cumplió siguiendo las pautas del debido proceso y su resultado fue como he señalado anteriormente, es decir el reenganche y el pago de los salarios caídos que he dejado de percibir por el despido injustificado (…).
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que según consta del expediente administrativo acompañado a este libelo, el Inspector del Trabajo haciendo uso de sus atribuciones legales que le asisten en fecha 20 de Septiembre de 2005, se traslado (sic) a la sede de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), a los fines de dar cumplimiento a la citada providencia administrativa, dejándose constancia expresa que la misma no fue efectivo (sic), esto significa, que el patrono, se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la presente providencia administrativa Nro. 848, conculcándome así en forma flagrante el derecho que tengo al trabajo.
(…omissis…)
La conducta del patrono vulnera el dispositivo del artículo 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela al adoptar este (sic) una conducta que contraviene a lo ordenado por el Funcionario Publico (sic) que conoció de ese proceso de reenganche y proceder a cancelarme los salarios caídos y demás beneficios a que tengo derecho, (…). De allí que siendo el derecho al trabajo un hecho social que conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Citada Carta Magna, goza de la protección del Estado, debiendo además el Estado Venezolano por mandato del artículo 93 Ejusdem Garantizar la Estabilidad en el Trabajo, limitando toda forma de despido injustificado, y aunado a que no existe otra vía procesal expedita establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ocurro como en efecto lo hago a la Jurisdicción Constitucional para que haga cesar esa violación a mi derecho constitución (sic) al trabajo y disponga lo conducente para que el patrono infractor vuelva a colocarme en la situación jurídica que tenia (sic) antes que no es otra cosa que el desempeño a mi cargo como Enfermero Auxiliar (…).
(…omissis…)
En cumplimiento de las pautas establecidas por el Tribunal Suprema (sic) de Justicia para la tramitación de los juicios de Amparos Constitucionales es por lo que promuevo como en efecto lo hago las Copias Certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que anexo con la letra ‘A’, anexo al presente libelo, con la cual el Tribunal Constitucional Fijara (sic) su criterio al respecto y con el cual se demuestra:
I).- La Condición de Trabajador que mantenía frente a la FUNDACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD) (sic).
II).- El hecho de mi despido.
III).-La decisión de reenganche y pago de salarios caídos.
IV).-El incumplimiento del patrono con lo decidido por el funcionario administrativo del trabajo antes referido.
(…omissis…)
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que pido muy respetuosamente a este digno Juzgado Constitucional que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea Admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, en consecuencia acuerde lo conducente para que se proceda al reenganche y pago de salarios caídos y libre citación a la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), en su sede ubicada en la Avenida Libertador frente al Terminal Urbano de Pasajeros de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la persona del Lic. Carlos Rojas, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (…).
Finalmente estimo la presente acción de Amparo Constitucional en la Cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.962.083,30), que de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se Condene en Costas procesal a la parte agraviante”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El referido Juzgado como punto previo realizó una serie de consideraciones relacionadas con su competencia para conocer de la presente acción en primera instancia.
Seguidamente, pasó a conocer del fondo del asunto, oportunidad en la que expresó lo siguiente:
“(…) siendo (sic) el presunto agraviante el Estado Monagas (sic), no asistió a la Audiencia Constitucional, pero no se escapa a este Juzgador que los estados gozan de los mismos privilegios procesales y fiscales que tiene la República, establecidos, como el de que no es posible la confesión de la República o la aceptación de los hechos y tal normativa atinente a la república (sic) se aplica a los Estados por disposición del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y por tanto no se produce tal efecto de aceptación de los hechos (…).
Trata pues el presente amparo constitucional de uno sobre la protección del Derecho al Trabajo, cuya protección pide el quejoso, por cuanto el ente agraviante, estado (sic) Delta Amacuro (sic), se resiste a reconocer ese derecho, el cual fue declarado por el órgano Competente del estado para hacerlo, como es la Inspectoría del trabajo (sic) del estado (sic) Monagas y que a pesar de habérsele notificado del acto que contiene tal reconocimiento, se resiste a dejar de violar el derecho reconocido.
Tal resistencia sin duda alguna lesiona el derecho al trabajo del accionante y tal derecho tiene rango constitucional. Esto así, hace forzoso para este Tribunal proceder a declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y el Ordenarle al estado (sic) Monagas, por órgano de la Dirección regional de salud o Fundación Salud, que reenganche al trabajador despedido ilegítimamente a su puesto de trabajo y le cancele los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su total reincorporación a su puesto de trabajo (…).
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior (…) actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional (…). SE ORDENA A LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS reenganche al quejoso en su puesto de trabajo y que le CANCELE los salarios dejados de percibir, desde el despido efectuado hasta la definitiva reincorporación en la forma ordenada”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
III
DE LA TRANSACCIÓN REMITIDA POR EL A QUO
A ESTA ALZADA
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Oficio Nro. 957, de fecha 9 de octubre de 2007, anexo al cual remitió “a fin de que sea homologada” transacción suscrita y presentada ante ese órgano Jurisdiccional en la presente causa, la cual fue plasmada en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 26 de Septiembre de 2.007, comparecen por ante este despacho las abogadas YNNIRIDA VIRGINIA ACEVEDO, BETTY ARTIGAS, (…) actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, (…), el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.704.797, Inpre-Abogado Nº 112.943, y de este domicilio, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, (…), así mismo los ciudadanos FRANK REINALDO TOCHON BELMONTE, (…), asistido en este acto por el Abogado CARLOS A.FIGUERA C., (…), a los fines de exponer lo siguiente:
Vista la sentencia emanada de este tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.005, en la cual se ordena el reenganche y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación, al ciudadano FRANK REINALDO TOCHON BELMONTE, hago de su conocimiento que en fecha 16 de Marzo de 2.007, fue reincorporado a sus labores el ciudadano FRANK REINALDO TOCHON BELMONTE, tal como consta en oficio Nº 00630 de fecha 16 de marzo de 2.006, (…), pero no se le cancelaron los salarios dejados de percibir, es por lo que acudimos en nombre de nuestra representada Dirección Regional de Salud, con la finalidad de hacerle entrega al ciudadano FRANK REINALDO TOCHON BELMONTE, (…), cuatro (04) Cheques que cubren los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido 08 de Octubre de 2.002 hasta la fecha de reincorporación 16 de Marzo de 2.006, el PRIMER CHEQUE (…).
Y yo, FRANK REINALDO TOCHON BELMONTE, plenamente identificado en autos, parte recurrente en la presente causa de Amparo Constitucional y asistido por el Abogado CARLOS A. FIGUERA C., (…), DECLARO: que recibo conforme los cuatro (04) cheques antes identificados que suman un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 11.376.012,40) cantidad esta que cubre las salarios dejados de percibir desde mi injustificado despido 08 de Octubre de 2.002 hasta la fecha de mi reincorporación en fecha 16 de Marzo de 2.006.
Ambas partes de mutuo acuerdo solicitamos se cierre el presente expediente signado con el Nº 2527. Es todo, se leyó y firman”.
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS ANTE ESTA ALZADA
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Carlos Julio Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Monagas, presentó diligencia mediante la cual insistió a esta Corte que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y “pase a conocer sobre el fondo de asunto procediendo al reexamen de la controversia”, en los siguientes términos:
“(…) En el acta en cuestión fue redactada por ‘las partes’ con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al demandante, sentencia ésta de inmediata ejecución, puesto que se encuentra involucrado el orden público.
(…) Las partes solicitaron el cierre y archivo del expediente, entendiéndose por partes, el ciudadano Demandante FRANK TOCHON y la parte demandada FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS. Fundación de derecho privado que tiene personalidad jurídica propia, así como patrimonio separado e independiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO; ahora bien, en cuanto a la intervención de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, es importante hacer la observación que se encuentra dentro del proceso in comento, sólo como garante y protector de los bienes, derechos e intereses del estado, que puedan estar involucrados en el mismo, por lo que no se adhiere a tal solicitud de cierre y archivo del expediente, pues esta representación considera que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental, no fue cónsona con el criterio que estableció la Sala Constitucional en fecha 06 de diciembre de dos mis cinco (2005), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (ratificada hasta nuestros días), respecto a lo inapropiado del ejercicio de la acción de amparo como vía para obtener el cumplimiento de Providencias administrativas. En la señalada sentencia la Sala consideró lo siguiente:
‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requieren de homologación alguna por parte del juez. Y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)’.
(…omissis…)
Siendo así, el juez a quo debió acoger el criterio de la Sala y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que es la propia administración quien debe realizar de oficio la ejecución de tales actos.
Por otra parte, la sentencia apelada se muestra incongruente, pues la acción de amparo se ejerce en contra de la FUNDACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS y el tribunal de la causa condenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, siendo estas personas jurídicas distintas en virtud que la naturaleza de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, es de derecho privado, y su patrimonio es independiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, esta representación insiste en que esta digna corte se pronuncie sobre el recurso ejercido en su oportunidad, y pase a conocer sobre el fondo del asunto procediendo al reexamen de la controversia y Juzgando la misma con arreglo a los fundamentos procesales y jurisprudenciales esgrimidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente apelación:
Debe esta Corte revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), se estableció que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, conviene hacer referencia que mediante Resolución
Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, de tal manera, que por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.
b.- De la transacción remitida a esta Alzada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, no puede esta Alzada dejar de observar que cursa inserto al folio 74 del presente expediente Oficio Nro. 957, de fecha 9 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió la transacción suscrita en fecha 26 de septiembre de 2007, por las partes en la presente causa; razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar en este punto previo la mencionada transacción suscrita por las partes y remitida por el a quo a esta instancia “a fin de que sea homologada”.
Al respecto, primeramente debe esta Alzada advertirle al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que no ha debido recibir la mencionada transacción presentada por las partes, por cuanto el expediente contentivo de la acción de amparo ya no se encontraba ante el referido Juzgado, razón por la cual, lo conducente era indicar a las partes que el conocimiento del presente amparo cursaba por ante esta Instancia, a fin de que –de ser el caso– presentaran la transacción celebrada ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, no pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional que en la diligencia presentada ante esta Alzada por el abogado Carlos Julio Acuña –actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Monagas–, se refiere a la mencionada transacción como un “(…) acta redactada por ‘las partes’ con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo (…)”, pretendiendo claramente con ello confundir a este Órgano Jurisdiccional acerca de la realizada de lo acontecido.
Visto el anterior señalamiento, conviene indicar que en el artículo 1.713 del Código Civil, se define a la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así las cosas, es de destacar que en la denomina “acta” por el referido abogado, las partes solicitaron “de mutuo acuerdo (…) se cierre y archive el expediente (…)”, es decir, aún cuando la causa se encontraba en conocimiento de segunda instancia, manifestaron su voluntad de terminar el litigio iniciado, es decir, no sólo buscaron “dar cumplimiento a la sentencia” –cuya ejecución debió continuar, conforme a derecho–, sino que aún cuando la presente acción de amparo ya se encontraba en el conocimiento de esta Alzada, se buscó terminar con el litigio pendiente, razón por la cual, el acuerdo presentado en fecha 26 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se trata –sin lugar a dudas–, de una transacción.
Advertido lo anterior, se observa que en la referida transacción, comparecieron las abogadas Ynnirida Virginia Acevedo y Betty Artigas “actuando en (…) carácter de Apoderados de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD”, (…), el Abogado Carlos Julio Acuña “en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS”, y el ciudadano Frank Reinaldo Tochón Belmonte “asistido (…) por el Abogado CARLOS A.FIGUERA C.”, los cuales señalaron que al ciudadano Frank Reinaldo Tochón Belmonte ya se le había reincorporado en el cargo respectivo, y que procedían a realizar el pago de los salarios que se le adeudaban, según cuatro cheques allí descritos y que el trabajador expuso recibir conforme; y finalmente señalaron que “Ambas partes de mutuo acuerdo solicitamos se cierre el presente expediente signado con el Nº 2527”. (Mayúsculas del original).
Así, y por cuanto fue el mismo Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental quien requirió la homologación de la transacción presentada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional advertir al referido a quo que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las acciones de amparo constitucional no se admiten “las formas de arreglos entre las partes”, es decir, las formas de autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 831, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional, ratificada en fecha 14 de diciembre de 2006, N° 2316, caso: Vilma Josefina Guevara Delgado, estableció:
“En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación directa del fallo parcialmente transcrito al caso de autos, evidencia esta Alzada, que las partes intervinientes en el proceso, presentaron ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la transacción celebrada el 26 de septiembre de 2007, y siendo que la acción de amparo constitucional no admite la transacción, conciliación o convenimiento entre las partes, resultando sólo procedente el desistimiento de la acción, entonces la solicitud de homologación de la transacción presentada por las partes, y pretendida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
c.- De la participación de la Procuraduría del Estado Monagas en el presente procedimiento:
Antes de pasar a revisar el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de diciembre de 2005, siendo que el recurso de apelación fue ejercido por la sustituta del Procurador del Estado Monagas, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la parte accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 13 de octubre de 2005, alegó la rebeldía en la que había incurrido el ciudadano Carlos Rojas, actuando con el carácter Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud), al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 848 de fecha 29 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentado por el accionante, constituyéndose –a su decir– la vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que efectivamente se lesionó el derecho al trabajo de la parte accionante.
Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la acción de amparo constitucional, persigue el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, siempre y cuando se violen derechos constitucionales y que para ejercer dicha acción, se requiere la existencia de un sujeto activo, y de un sujeto pasivo, quienes deben estar legitimados para intervenir en el proceso.
Ahora bien, observa esta Alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo escrito de solicitud de amparo constitucional, debe contener perfectamente la identificación del sujeto tanto activo, como pasivo. Ello así, en la presente causa, se evidencia que la parte presuntamente agraviada está constituida por el ciudadano Frank Reinaldo Tochón y la parte presuntamente agraviante por el ciudadano Carlos Rojas, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud).
En razón de lo anterior se observa que en fecha 9 de enero de 2006, la abogada Mónica Carina Herrera, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Monagas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, según se evidencia al folio 59 del presente expediente judicial.
Así pues, es de precisar que la Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud), creada mediante el Decreto N° G-084 de fecha 2 de marzo de 1994, dictado por el Gobernador del Estado Monagas, y debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Maturín, el 6 de abril de 1994, quedando anotada bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en la capítulo I, artículo 1 de sus estatutos, es un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad Jurídica de derecho privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición (…) de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”.
En vista de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación que según se desprende del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo dispone la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejias, la autoridad, entidad, organización social o los particulares constituyen la parte presuntamente agraviante en materia de amparo constitucional.
En relación a ello, cabe mencionar la sentencia N° 2002-2011 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, S.A. Vs. Hit de Venezuela S.A, ratificada mediante sentencia N° 2003-2013 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el mismo órgano, caso: Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), la cual expresó:
“(…) la acción de amparo tiene carácter individualizador, de forma tal que cuando la misma se dirija a un órgano determinado, es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso.
Así, la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de la tutela. Por ello, cuando se trate de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo.
Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia también ha considerado que el sujeto pasivo, es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, por la cual la acción va dirigida directamente contra ella y por tal la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante para el proceso de amparo y así lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990”. (Resaltado de esta Corte).
Es así, como se ha establecido, que en los casos en los cuales algún organismo integrante de la Administración Pública, sea ésta Nacional, Estadal o Municipal, lesione los derechos fundamentales de un sujeto de derecho, es a aquella autoridad a quien debe dirigirse directamente la acción, a los fines de que restituya, de forma inmediata, la situación jurídica infringida, razón por la cual, la presencia del Procurador General de la República o de alguno de sus sustitutos, no se torna indispensable en los procesos de amparo, por cuanto no son ellos los que violaron disposiciones fundamentales y por tanto no depende de ellos la restitución de los derechos vulnerados.
En virtud de la argumentación expuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, ratifica en esta oportunidad que quienes en principio deben considerarse como partes en el proceso de amparo constitucional son, el agraviado y el agraviante directamente, ello así, cuando nos referimos al agraviante, señalamos como tal, a la persona natural o jurídica (debidamente representada) que se le imputa como causante de la lesión de forma directa, quien está en la obligación de restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata, ya que como se señaló anteriormente, insistimos, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto la restitución inmediata de los derechos vulnerados, siempre y cuando se trate de denuncias en las que se puedan ver amenazados o violados derechos o garantías constitucionales; ello –claro está– sin menoscabo de que la Procuraduría General de la República (o Estadal) pueda intervenir en defensa de los intereses de la República (o del Estado de ser el caso) que pudieran verse afectados por la decisión que se dictare, sin embargo, siendo que tal intervención –como se vio– no es relevante para el proceso, la Procuraduría –en principio– no podría considerarse parte formal en el proceso.
Sin embargo, en el presente caso –tal como se señaló–, el recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación judicial del Estado Monagas, aún cuando en el procedimiento seguido en primera instancia esa representación no adujo el carácter con el que pretende ejercer dicho recurso, observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, resulta confusa y poco clara la participación de la Procuraduría del Estado Monagas, por cuanto al folio 79 del expediente corre inserto sustitución de poder otorgada por el Procurador General del Estado Monagas, a las abogadas Ynnirida Virginia Acevedo, Betty Gregoria Artigas Barrios, Soly Olimar Romero Reyes, Hernán José Rodríguez Salazar y Luis Idelmaro Alcalá Ávila, para que “(…) actuando conjunta o separadamente representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses del Estado Monagas ante cualquier Tribunal de la República, exclusivamente en todos aquellos procedimientos, juicios, recursos o querellas en los que se encuentren involucrados los bienes, derechos o intereses de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, la Secretaría de Salud del Estado Monagas o de la Fundación Salud del Estado Monagas”. (Negrillas del original, subrayado agregado).
En el mismo orden de ideas, se observa que el abogado Carlos Julio Acuña –actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Monagas–, señaló ante esta Alzada que “la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, (…) se encuentra dentro del proceso (…), sólo como garante y protector de los bienes, derechos e intereses del estado, que puedan estar involucrados en el mismo”.
Resumiendo entonces, por una parte –en la citada sustitución de poder– se señala que la Procuraduría del Estado Monagas defenderían los intereses de la Fundación de Salud del Estado Monagas, y por la otra –mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007–, expuso ante esta Alzada el abogado Carlos Julio Acuña (actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Monagas), que la referida Procuraduría sólo actuaría dentro del proceso como protector y garante de los intereses del Estado Monagas.
No obstante lo anterior, esta Alzada entenderá que la Procuraduría del Estado Monagas decidió asumir la representación judicial de la Fundación de Salud del Estado Monagas, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente –en el presente caso– aceptar tal patrocinio como ha sido asumido por la Procuraduría misma, así, procederá a analizar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
d.- Del recurso de apelación interpuesto:
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2006, la abogada Mónica Carina Herrera, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo asumió que el presunto agraviante era el Estado Monagas, lo cual se desprende claramente del fallo recurrido cuando el sentenciador señala “siendo el presunto agraviante el Estado Monagas, no asistió a la Audiencia Constitucional”, asimismo, se observa que el Tribunal de instancia consideró que con la referida inasistencia –en virtud de los privilegios procesales y fiscales que tiene la República–, aplicables a los Estados por disposición del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, no se producía la aceptación de los hechos.
Continuó, señalando que el amparo constitucional interpuesto versaba sobre la protección del Derecho al Trabajo, por cuanto el ente agraviante se resistía a reconocer ese derecho, que había sido declarado por el órgano Competente del Estado para hacerlo (Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas) y que a pesar de habérsele notificado del acto que contiene tal reconocimiento, se resistía a dejar de violar el derecho reconocido.
En el anterior sentido, concluyó que tal resistencia lesionaba el derecho constitucional al trabajo del accionante, razón por la cual encontró forzoso declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional y Ordenarle al Estado Monagas “ por órgano de la Dirección regional de salud o Fundación Salud”, que reenganche al trabajador despedido ilegítimamente a su puesto de trabajo y le cancele los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su total reincorporación a su puesto de trabajo.
Ahora bien, esta Alzada observa que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Fran Reinaldo Tochón, busca la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 848 dictada en fecha 29 de junio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano en la Fundación de Salud del Estado Monagas.
Al respecto, conviene entonces analizar la viabilidad de la acción de amparo constitucional a fin de lograr la ejecución de un acto administrativo, específicamente de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, y así estudiar los diferentes criterios que se han establecido respecto de la procedencia o no de usa la vía del amparo constitucional para procurar tal ejecución.
En el anterior sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1387, de fecha 3 de agosto de 2001, caso: Asociación Americana de Productores de Frutas “USAFRUITS”, consideró que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo.
No obstante lo anterior, la misma Sala en fecha 20 de noviembre de 2002, en sentencia Nº 2862 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, consideró que podía accionarse en amparo ante los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales por causa de la “ausencia de ejecución” de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, el anterior criterio fue modificado por la referida instancia a través de la sentencia Nº3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en la que la Sala Constitucional estimó que “la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores (…), por lo tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia superó la anterior posición, mediante sentencia Nº 2308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), realizando el siguiente análisis:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (…).
(…) la Sala sostuvo que ‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad’. Así, agregó, a pesar de que se produjo ‘un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene’.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, (…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo En su Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión (…), pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Negrillas de esta Corte).
De la anterior decisión, debe concluirse ante el incumplimiento o la no ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría afecte un derecho constitucional, y la ejecución de las misma ya haya sido exigida primeramente en vía administrativa, así como agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Así mismo, se observa que es criterio del Máximo Tribunal de la República que sólo en situaciones excepcionales puede interponerse la acción amparo constitucional con el fin de exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
Finalmente, debe destacarse que en el fallo in comento, la Sala Constitucional reiteró que la naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, razón por la cual sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, “cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Concluyendo entonces, a efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional a fin de ejecutar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe el Órgano Jurisdiccional verifica que se hayan agotado las vías ordinarias, es decir, que la ejecución de las misma ya haya sido exigida primeramente en vía administrativa, así como que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su en su Título XI.
Ahora bien, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, observa esta Alzada para el momento en que el a quo dictó la recurrida, se encontraba vigente el criterio establecido en la referida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3569/2005, según la cual “(…) las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
No obstante lo anterior, debe esta Corte tener en cuenta que el mencionado criterio –tal como se vio– ha evolucionado, y así, siendo que para la presente fecha en que a este Órgano Jurisdiccional le ocupa resolver de la presente acción, en la materia estudiada rige un criterio más favorable a los derechos laborales constitucionales delatados como presuntamente conculcados (sentencia Nº 2308/2006 arriba citada), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera conveniente analizar si en el presente caso se agotaron las vías ordinarias, es decir, que la ejecución de las misma ya haya sido exigida primeramente en vía administrativa, así como que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI.
A tal fin, se observa que el presunto agraviante señaló que constaba en el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo –haciendo uso de sus atribuciones legales–en fecha 20 de Septiembre de 2005, se trasladó a la sede de la Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud), a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 848 de fecha 29 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud), y que en tal oportunidad se dejó constancia expresa de que tal ejecución no había sido posible, por lo que denunció que el patrono se mostraba renuente a cumplir con el dispositivo de la referida providencia administrativa, argumentos sobre los cuales fundamentó que existía una violación en forma flagrante el derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que tal actuación –el mencionado traslado– fue la única realizada por el Órgano Administrativo en pro de lograr el reenganche del presunto agraviado, asimismo, no se observa que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI.
Así las cosas, y conforme a los lineamientos jurisprudenciales supra citadosresulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar el fallo recurrido y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
e.- De la actuación del sustituto del Procurador del Estado Monagas:
Al margen de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de realizar un llamado de atención con respecto a la conducta confusa, imprecisa e incluso poco seria del abogado Carlos Julio Acuña, quien actuando en su condición de sustituto del Procurador del Estado Monagas, en aras de ejercer la representación de la Fundación de Salud del Estado Monagas, ha sido partícipe de una transacción a todas luces censurable, no sólo por el hecho de haberla celebrado en materia de amparo constitucional, sino por resultar la misma tan evidentemente contraria a los intereses de la Fundación cuyo patrocinio asumió la mencionada Procuraduría; y lo anterior, para posteriormente presentar ante esta Alzada un escrito en el cual aspira a que este órgano Jurisdiccional obvie todo lo acontecido –incluyendo la transacción no ajustada a derecho que fue presentada y avalada por él mismo– y así realizar en esta instancia el patrocinio y defensa que no desarrolló a cabalidad en la primera instancia.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional llama a la reflexión al mencionado profesional del derecho y a los respectivos representantes judiciales del Estado Monagas, a fin de que desarrollen un ejercicio de la misma con la mayor cautela y el mejor auspicio posible, máxime cuando con su actuar siempre se verán involucrados y afectados los intereses del mencionado Estado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO TOCHÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.953.946, asistido por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 848 de fecha 29 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD).
2.- IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por las partes ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 26 de septiembre de 2007, remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 957, de fecha 9 de octubre de 2007.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
4.- REVOCA la sentencia recurrida.
5.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-O-2006-000129
AJCD/18
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,
|