JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000085
En fecha 3 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 809, de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA y OSCAR GARCÍA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 4.947.607, 5.300.795 y 1.752.855, respectivamente, contra la “negativa contenida en el Oficio identificado con letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual se rechazó la solicitud realizada por [sus] representados en fecha 6 de agosto de 2007, ratificada el día 29 de agosto de ese mes y año(sic), respecto a la obtención de los oficios que avalaban ciertas operaciones contables del Banco Central de Venezuela; a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación a los derechos de acceso a la información pública solicitada y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dichos entes del Estado venezolano”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 11 de julio de 2008, se paso el expediente al Juez ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de los ciudadanos José Guerra, Orlando Ochoa y Oscar García Mendoza, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “[en] fecha 3 de agosto de 2007, el Banco Central de Venezuela (en adelante ‘BCV’), en virtud de la obligación que le impone el artículo 66 de la Ley que rige sus funciones (Ley del Banco Central de Venezuela), publicó en el diario ‘El Universal’ de fecha 3 de agosto de 2007, Cuerpo 3, páginas 16 y 17, sus Estados Financieros al 30 de junio de 2007 (…). En dichos Estados Financieros se hace alusión a varios Oficios emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante ‘Superintendencia de Bancos’), identificados con las siglas y números SBIF-DSB-II-GGI-G16-12493 de fecha 18 de julio de 2007, SBIDF-DSB-II-GGI-G16-19456 de fecha 28 de octubre de 2005 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20178 de fecha 11 de noviembre de 2005, con base en los cuales se justifican ciertas operaciones bajo la subcuenta ‘operaciones en suspenso’, que no se compadecen con las normas dispuestas en el Manual de Contabilidad que rige esa Superintendencia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestaron que “[las] operaciones referidas tuvieron un plazo superior a los treinta (30) días, sin embargo, el BCV no aplicó la norma referida en el Manual de Contabilidad, desincorporándolas con cargo a la subcuenta ‘gastos operativos varios’, y pasándolas a ganancias y pérdidas. Esta omisión pretendió ser justificada con los actos emanados de la Superintendencia de Bancos referidos con anterioridad, indicando que se trataba de registros autorizados por ese organismo. En virtud de lo anterior, y conscientes que esas operaciones reflejadas correctamente hubiesen cambiado los saldos que reflejaban los estados financieros, [solicitaron] al BCV y a la Superintendencia de Bancos, en fecha 6 de agosto de 2007 (…), con base en [sus] derechos de petición y oportuna respuesta y de acceso a la información pública, y en virtud de que se trata de documentos que deben ser puestos a la vista del público en general, que [les] suministrara copia de los oficios mencionados en los referidos Estados Financieros publicados, que avalaban esas operaciones reflejadas bajo la subcuenta ‘operaciones en suspenso’. [Esa] solicitud no fue satisfecha por dichos entes públicos, es decir ni por el BCV ni por la Superintendencia de Bancos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, indicaron que “(…) el BCV simplemente hizo caso omiso al requerimiento mencionado, sin que hasta la fecha haya dado respuesta alguna a la solicitud referida de fecha 6-8-07 (sic). Por su parte, la Superintendencia de Bancos, en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el Oficio identificado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501, [les] comunicó el rechazo a [suministrarles] la información solicitada, expresando que se trataba de una información ‘confidencial’”; de lo cual, arguyeron que a su decir la conducta de la Superintendencia de Bancos “(…) viola flagrantemente sus derechos a la petición y adecuada respuesta, y al acceso a la información pública (libertad de expresión y de información), consagrados en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace precedente la presente acción de amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida en esos derechos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “(…) la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la negativa de la Superintendencia de Bancos contenida en el Oficio identificado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 dictado en fecha 21 de septiembre de 2007, a suministrar la información que le fuera solicitada en fecha 6 de agosto de 2007, a suministrar la información que le fuera solicitada en fecha 6 de agosto de 2007. Por tanto, conforme a lo establecido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “[en] el presente caso (…), están llenos los requisitos que exige para la admisibilidad de esta acción la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es evidente la legitimación de [sus] representados al estar siendo lesionados directamente en sus derechos constitucionales por la decisión de la Superintendencia de Bancos de rechazar la información pública requerida, basada en la supuesta ‘confidencialidad’ de los documentos; confidencialidad ésta (sic) que no existe para este supuesto. Es oportuna la presentación de esta acción de amparo, en virtud de no haber vencido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley, toda vez que la decisión de la Superintendencia de Bancos que niega el requerimiento de [sus] mandantes, les fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2007, mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GCCJ-GALE-18501 de fecha 21 de ese mismo y año (sic). Por otra parte, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita; no existe prohibición de ley para la admisibilidad de ésta; no ha sido consentida en ningún momento por [sus] mandantes y. por último, no ha cesado la vulneración de los derechos constitucionales que han sido denunciados” (Mayúsculas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que, “(…) en el presente caso, no existen otros medios judiciales rápidos, efectivos e idóneos para proteger la situación constitucional que aquí se denuncia, ya que a través de los medios ordinarios no se lograría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos al acceso a la información pública y a la adecuada respuesta por la Superintendencia de Bancos, lo que hace admisible la presente acción de amparo constitucional, como respetuosamente lo [solicitan]”[Corchetes de esta Corte].
Que, “[la] transparencia y la rendición de cuentas sobre la administración del patrimonio público constituye un principio de toda la Administración Pública, dirigida, entre otras cosa, al ejercicio de un control social por parte de los ciudadanos sobre la gestión de los entes públicos y los funcionarios públicos en cuanto a los bienes que éstos administran”; en este sentido, indicaron el contenido del artículo 141 de la Constitución y al respecto señalaron que, “[la] redacción de esta norma contiene así la obligación de la Administración Pública y de los funcionarios públicos a su servicio, de administrar los recursos públicos de forma transparente, dándole carácter público a los documentos que sirven de soporte a esa actividad. De ahí, que dicha rendición está conectada con el derecho a la información y el derecho de acceso de los particulares a los documentos y registros administrativos, a fin de que puedan ejercer un efectivo control sobre el manejo del patrimonio público” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “(…) para que la participación ciudadana y el control social sobre la administración del Estado sea posible, [el] ordenamiento constitucional establece como principio que no sólo los representantes electos públicamente están sujetos a la rendición de cuentas públicas, sino también los otros funcionarios al servicio de la administración del Estado, están en la obligación de informar públicamente sobre la gestión de los recursos del Estado, con el objeto de prevenir la corrupción, malversación o despilfarro y, por ende, salvaguardar el patrimonio público. De allí el principio de la máxima publicidad de los documentos públicos, salvo las excepciones razonables y aceptables en una sociedad democrática, establecidas por ley” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] este sentido, la Ley del Banco Central de Venezuela establece que la gestión de este ente debe estar guiada igualmente por el principio de la transparencia, en virtud del cual debe mantener informado de manera oportuna y confiable a la población, estableciendo en consecuencia, la obligación de publicar sus estados financieros mensuales, semestrales y anuales, en un diario de circulación nacional” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “[los] principios de transparencia, rendición de cuentas y acceso ciudadano a la información pública establecidos en estas normas son reforzadas con las establecidas en la Ley Contra la Corrupción, las cuales establecen la obligación y la forma en que los funcionarios públicos deben rendir información sobre la administración del patrimonio público”; en este sentido, señalaron que “(…) entre las personas a que hace referencia el artículo 4 de la Ley, obligadas a rendir la información aludida, está el BCV, el cual debe aportar los datos suficientes que permitan ejercer un efectivo control de la administración del patrimonio público, con la excepción de aquella información calificada como confidencial o aquella que esté relacionada con la seguridad y defensa de la Nación, como disponen las normas previamente citadas” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[sobre] la base del derecho ciudadano al acceso a la información, en este caso además respecto a la gestión del patrimonio público, [solicitaron] al BCV y a la Superintendencia de Bancos, (…) que les fueran suministrados los documentos y datos que le permitieran analizar las ‘operaciones en suspenso’ que aparecen reflejadas en los Estados Financieros al 30 de junio del año 2007, publicados por el BCV en el diario ‘El Universal’, que se circunscribían al aporte de los Oficios identificados con las siglas y números SBIF-DSB-II-GGI-G16-12493 de fecha 18 de julio de 2007, SBIDF-DSB-II-GGI-G16-19456 de fecha 28 de octubre de 2005 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20178 de fecha 11 de noviembre de 2005, que avalaban dichas operaciones. Sin embargo, el BCV simplemente no dio respuesta alguna a [sus] requerimientos, y la Superintendencia de Bancos negó tal información bajo el supuesto de considerar como ‘confidencial’ esa información, en virtud de lo establecido en el artículo 233 de dicha Ley (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que, “(…) pretende erradamente la Superintendencia de Bancos restringir el acceso a la información pública y establecer un acceso privilegiado a ésta, violando los derechos ciudadanos a la información y al acceso a los archivos y registros administrativos, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en los artículos 57, 58 y 143 de la Constitución vigente. En efecto, los estados financieros del BCV no fueron calificados –como en efecto no podrían nunca serlo- por este ente como confidenciales, de acuerdo al artículo 39 de la Ley que rige ese organismo, por lo que, no podía la Superintendencia de Bancos estimar que la ‘autorización’ otorgada a la subcuenta ‘operaciones en suspenso’ reflejada en los balances analizados, estaba cobijada por la excepción de lo confidencialidad, aplicándole el supuesto contenido en el artículo 233 de la Ley de Bancos. El BCV estaba obligado a publicar por completo las operaciones contables realizadas para esa fecha, siendo el único competente para conformar esos estados financieros, de acuerdo a las normas y principios contables que haya dictado la Superintendencia de Bancos (art. 68 Ley del Banco Central de Venezuela)” (Mayúsculas del original).
Indicando que, “[con] tal proceder, la Superintendencia de Bancos le violó los derechos constitucionales a [sus] representados al acceso a la información pública y a obtener una respuesta idónea (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, denunciaron “(…) la violación al derecho a una respuesta adecuada por parte de la Superintendencia de Bancos” señalando que “[de] conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los particulares tienen derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia, estando dichas autoridades obligadas a emitir una respuesta dentro de los lapsos establecidos –respuesta oportuna-, y de forma adecuada, es decir, acorde con lo solicitado”; indicando además, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales –a su decir- “(…) establecen el derecho de petición que tiene todo individuo en el ámbito de la Administración Pública (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, manifestaron que “[en] el presente caso, el derecho a obtener una adecuada respuesta resultó violado por la Superintendencia de Bancos, al no responder de manera adecuada la solicitud que le hicieran [sus] mandantes en fecha 6 de agosto de 2007, referida a los Oficios emitidos por ese organismo que avalaba las ‘operaciones en suspenso’ de los Estados Financieros del BCV al 30 de junio de 2007”; y en consecuencia, refirieron que “[lo] anterior evidencia, sin lugar a dudas, la violación del derecho de [sus] representados a dirigir peticiones a cualquier autoridad pública y obtener de ellas una adecuada respuesta en torno a lo planteado, el cual se encuentra reconocido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, denuncian que la Superintendencia de Bancos trasgredió el “(…) derecho al acceso a la información pública y al acceso a los archivos y registros administrativos (…)”, indicando el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; manifestando al respecto, que “[el] derecho consagrado en el referido artículo 13, comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la (sic) que destaca el derecho a obtener información bajo el control del Estado, tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanas (sic) (en adelante ‘CorteIDH’), especialmente en su sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, (consultada en www.corteidh.or.cr) (…)” (Negritas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] este mismo sentido, [el] ordenamiento interno establece diversas normas que consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional-, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de [la] Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de [la] Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos (…)”; y en ese orden de ideas, indicaron el contenido del artículo 143 de la Constitución Nacional. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[resulta] oportuno aclarar, como destaca la doctrina venezolana al concatenar el derecho a la información (artículo 58 constitucional), con el derecho de acceso a los registros administrativos (artículo 143 constitucional), que existe una interpretación amplia del derecho a la búsqueda de la información, entendiendo la que [ejercieron] como ciudadanos miembros de una colectividad. (…) Por lo tanto, el derecho de acceso a la información de los asuntos públicos, es decir, aquella información a cargo del Estado, que reposa en los archivos y registros administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés especial o calificado para acceder a esa información, más aún en el caso [de autos], en el que se trata de la información que surge como consecuencia de la administración y disposición de los bienes y recursos públicos que administra, nada más y nada menos, que el BCV, ente encargado de la política monetaria y fiscal del país, y del mantenimiento del equilibrio económico. El derecho de acceso a la información pública, en definitiva, es un derecho reconocido en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y que tienen rango constitucional, y reconocido también expresamente en [el] Texto Fundamental, dentro del derecho a la libre expresión del pensamiento y el derecho a la información oportuna, consagrados en los artículos 57 y 58; por lo cual dichos derechos deben ser objeto de protección y promoción por parte del Estado” (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[por] lo tanto, la Superintendencia de Bancos violó el derecho de [sus] representados de acceso a la información pública contenido en la libertad de expresión, en los términos antes expuestos, en virtud de la negativa expresa a suministrar la información solicitada, la cual estaba referida a una información de interés público, que guarda relación con la administración de los bienes y recursos públicos, que debe ser puesta al acceso de todos los venezolanos para su conocimiento y valoración” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que, “[antes] de analizar las restricciones que en materia del derecho a la información pueden ser aplicadas por los organismos competentes, debe quedar claro, a los efectos de determinar la lesión constitucional denunciada en este amparo, que el análisis de las normas legales que serán referidas de seguidas, de ninguna manera repercuten en la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional, ya que la errónea aplicación de las mismas por parte de la Superintendencia de Bancos generó el desconocimiento del núcleo esencial de [sus] derechos fundamentales al acceso a la información pública solicitada, constituyéndose por tanto en una violación directa e inmediata de tales derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto trajeron a colación la sentencia número 460, de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señalaron que, “(…) en diversas situaciones debe el juez constitucional analizar necesariamente las normas legales que desarrollan un derecho fundamental, para verificar la infracción constitucional, sin que ello deje de implicar una violación directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales, ya que lo importante es la afectación del núcleo esencial del derecho. De lo contrario, el derecho se desvanecería con el desarrollo legitimo. Sobre este último punto conviene citar sentencia de esa misma Sala Constitucional, en la cual se señaló que el núcleo esencial de los derechos constitucionales viene determinado por aquellas facultades necesarias para que este se considere protegido”. De igual manera señalaron lo establecido en “[la] sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006 (…)”.
Que, “(…) dilucidado lo anterior, debe señalarse que el derecho de acceso a la información que se encuentra a cargo del Estado, como pudo observarse en las normas citadas (…), encuentra límites, pero éstos deben atender a fines legítimos, al mismo tiempo de que deben ser necesarios y razonables en una sociedad democrática para alcanzar esos fines legítimos, ya que éstos (sic) límites no estás (sic) dispuestos en términos absolutos. Dichas restricciones deben estar desarrolladas legalmente, por tratarse de la regulación de derechos constitucionales. En tal sentido, dispone el artículo 13 de la Convención Americana que el ejercicio del referido derecho no puede estar sujeto a previa censura sino responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (sic)” (Negritas y subrayado del original).
Que, “[en el] derecho interno, las restricciones al derecho ciudadano a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública están consagradas en el artículo 143 constitucional, circunscritas a los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto. Pero aclarando, que ‘No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad’” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[por] tanto, para justificar cualquier omisión en la entrega de información o cualquier pretendida confidencialidad, se debe partir de la idea que la restricción es la excepción. Así, para analizar y valorar cualquier pretendida excepción, la autoridad competente debe explicar que (sic) fin legítimo persigue con la reserva de la información requerida, y al mismo tiempo debe explicar por qué se requiere de esa reserva en particular, para atender el fin legítimo invocado. Es decir, debe atenderse al test de la necesidad. Y esa valoración que debe realizar la autoridad competente (en este caso plenamente obviada) debe ser revisada y celosamente estructurada por la autoridad judicial, de modo de evitar que los principios de transparencia y rendición de cuentas, así como los derechos de acceso a la información y participación ciudadana, se convierta en una simple farsa” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en lo que respecta a las restricciones del derecho a la información que existen en materia de Estados Financieros publicados por el BCV, establece la Ley que rige este ente, las condiciones que deben estar presentes para que se le confiera carácter confidencial a determinados documentos, y en tal sentido, se condiciona su ejercicio al conocimiento anticipado de las políticas a ejecutarse, por lo que, luego de puestas al público tales políticas, a las mismas no podría dársele carácter confidencial (…)”.
Que, “[en] razón de lo anterior, sobre la información reflejada en los Estados Financieros publicados en el diario ‘El Universal’ el día 3 de agosto del 2007, no existía ni existe –ni jamás puede existir- confidencialidad alguna declarada previamente antes de su publicación; por el contrario, se trata de una información donde no cabe ni es posible la declaratoria de confidencialidad, ya que ésta, por ley, debe ser puesta al público con todos sus detalles, anexos y demás elementos determinantes para un análisis efectivo por parte de los ciudadanos. Por ello, la Superintendencia de Bancos no podía calificar dichos documentos como confidenciales, ya que este instituto no tiene competencia para autorizar las operaciones realizadas, y por ello, no caben dentro del supuesto previsto en el artículo 233 de la Ley General de Bancos, fundamento de la denegatoria de información por parte de esa entidad, ya que no se trata del ejercicio de las funciones que le competente a eso organismo en cuanto a la inspección, supervisión y vigilancia de los bancos y demás entidades financieras. El BCV se encuentra obligado a publicar por completo las operaciones contables realizadas para esa fecha, siendo el único competente para conformar esos estados financieros, de acuerdo a las normas y principios contables que haya dictado la Superintendencia de Bancos (art. 68 Ley del banco Central de Venezuela)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, indicaron que “[la] información requerida a la Superintendencia de Bancos tampoco encuentra otro límite para su divulgación, como serían algunas restricciones impuestas en alguna otra ley para resguardar la reputación de los demás, el orden público, la seguridad nacional, la salud o moral públicas, (sic) de acuerdo a lo establecido en los artículos 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 143 de la Constitución. El principio al que deben someterse los actos administrativos en una sociedad democrática, es el principio de máxima publicidad. Lo anterior encuentra estrecha vinculación con el criterio que rige el acceso a la información pública, en cuanto que debe considerar que debe existir un sistema restringido de excepciones, procurando que las limitaciones restrinjan en menor medida el derecho, ya que deben ser necesarias para satisfacer un interés general imperativo en una sociedad democrática (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) aceptar la ‘confidencialidad’ de los actos administrativos con que ha pretendido dar respuesta la Superintendencia de Bancos es contrario al principio democrático y a los principios de transparencia y rendición de cuentas, pues implicaría aceptar la existencia del principio de actos secretos del Estado, típicos de un Estado autoritario y hasta totalitario que debe ser vencido por la transparencia y la publicidad, como instrumentos esenciales para la participación ciudadana y el control social de una sociedad democrática”.
Que, “(…) visto que la negativa de acceso a la información encuentra otro fundamento lícito dentro de los límites aceptables en una sociedad democrática, la Superintendencia de Bancos a través del Oficio lesivo violó el derecho de acceso a la información pública de [sus] mandantes, [impidiéndosele] con ello realizar un control social de la gestión del BCV, y así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y subrayado del original).
En virtud de los argumentos precedentemente trascritos “(…) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 57, 58, 141 y 143 de la Constitución; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [solicitaron] (…) [se] declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales a la debida y adecuada respuesta y acceso a la información pública, consagrados en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 51, 57, 58 y 143 de la Constitución, que han sido lesionados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En tal sentido, [solicitan] muy respetuosamente que: Se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras [les] suministre copia de los Oficios identificados con las siglas y números SBIF-DSB-II-GGI-G16-12493 de fecha 18 de julio de 2007, SBIDF-DSB-II-GGI-G16-19456 de fecha 28 de octubre de 2005 y SBIDF-DSB-II-GGI-G16-20178 de fecha 11 de noviembre de 2005, con base en los cuales se justifican las ‘operaciones en suspenso’ reflejadas en los estados financieros del Banco Central de Venezuela al 30 de junio de 2007, publicados en el Diario El Universal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Una vez pronunciado el iudex a quo acerca de la competencia de ese Juzgado Superior para conocer del caso de autos, competencia ésta que aceptó de conformidad con el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del referido Tribunal, pasó a resolver sobre la admisión del amparo interpuesto señalando que “[se] desprende de autos que la conducta de la cual derivan los accionantes la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, es la negativa contenida en el Oficio identificado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual dicho organismo desestimó la solicitud que éstos formularon en fecha 6 de de (sic) agosto de 2007, respecto a la obtención de los oficios que avalaban ciertas operaciones contables del Banco Central de Venezuela” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó el referido Juez Superior que, “[alegan] los actores que el citado organismo para negar su solicitud se escudo (sic) en el hecho de revestir esa información carácter confidencial, por ser los actos que la contienen el resultado y efecto de las actividades de inspección y supervisión que desplega esa Superintendencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que a pesar de lo expuesto por la Administración, la información reflejada en los Estados Financieros `publicados en el diario ‘El Universal’ el día 3 de agosto de 2007, no pudo ser previamente calificada como confidencial, por carecer ese organismo de la competencia necesaria para ello y no subsumirse esas actividades dentro del supuesto de hecho previsto en la norma que le sirvió de sustento para negar su solicitud” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] los términos expuestos se infiere que lo pretendido por los actores mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, es obtener un pronunciamiento positivo con respecto a la solicitud que formularon ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues consta en autos que dicho organismo respondió en forma adecuada la petición que estos realizan, fundamentando su decisión de no suministrarles la información requerida en el hecho de estar calificada como confidencial, a tenor de lo dispuesto en el expresado artículo 233 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no derivándose por ende de la referida conducta la supuesta inconstitucionalidad de los actos denunciados como lesivos por los actores, por haber ajustado ese organismo su actividad a los límites establecidos en el citado artículo 233 y no en las propuestas que éstos formularon. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, señaló que en la “(…) sentencia Nº 846/2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó el alcance del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta (…)”; así como, la decisión número 2073/2001, dictada por la referida Sala, mediante la cual se aplicó dicha noción.
Que, “[de] los precedentes trascritos [observó] que el derecho de petición y oportuna respuesta siempre supone que, ante la solicitud de un particular, la Administración tiene el deber de resolver su requerimiento indicando las razones por las cuales se abstiene de cumplir dicha actuación, por ello se [señaló] que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a darle curso a la solicitud formulada y a emitir un pronunciamiento, sin que esto implique necesariamente una respuesta favorable (Ver Sentencia de la referida Sala Nº 2109/2002)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó el referido Juzgador que, “(…) el supuesto de hecho planteado en el presente caso no se corresponde con el criterio en comento, pues los accionantes, como ya se expresó, obtuvieron respuesta a su solicitud, pretendiendo a pesar de ello mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, que se reconozcan los motivos de esa negativa a entregarle los documentos solicitados, hecho que escapa del alcance del derecho constitucional invocado, acreditado como ha sido en actas del expediente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, manifestó su voluntad en el sentido expuesto, por lo cual, la pretensión de los actores de que se ordene por conducto de la sentencia que en el presente caso se dicte, se les de respuesta en los términos que señalan en el libelo, carece de sentido, más aún, como se observa en el presente caso, cuando no existe una relación jurídica administrativa entre los actores y ese organismo, sino una simple propuesta formulada a instancia de éstos últimos, cuya apreciación (como se señala en los fallos en comento) por parte de la Administración o del Gobierno es libre”.
Que, “[de] lo expuesto se colige, que una vez obtenida la respuesta por parte del presunto agraviante, no asiste a los actores un derecho constituido a su favor y mucho menos que éste hubiese sido infringido, en consecuencia, [ratificó ese] organismo jurisdiccional, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, que la acción de amparo interpuesta no es el mecanismo pertinente para lograr objetivos diferentes a los que protegen las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 51 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, al no evidenciarse violación constitucional alguna proveniente de la respuesta contenida en el Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a criterio de [ese] juzgador, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada, debiendo por ende ser declarada improcedente in limine litis, la presente acción de amparo (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por las razones precedentemente expuestas, ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta (…)” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto. En tal virtud, y visto que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, Órgano Jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta oportuno señalar que la apelación que corresponde conocer a esta Alzada es en virtud de la diligencia de fecha 9 de junio de 2008, a través de la cual la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.844 y actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes indicó que “[en] nombre de [sus] representados, [se dio] por notificada de la sentencia Nº 116-2008, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual se [declaró] improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008. Así mismo, mediante la presente [apeló] de dicha sentencia” [Corchetes de esta Corte].
Una vez vista la referida diligencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de auto de fecha 19 de junio de 2008, oyó en ambos efectos la referida apelación y remitió en esa misma fecha a esta Corte, el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional a los fines de que se pronunciase sobre la misma.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario indicar que la pretensión de los recurrentes la constituye la negativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en el Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501, de fecha 21 de septiembre de 2007, “mediante la cual se rechazó la solicitud realizada por [sus] representados en fecha 6 de agosto de 2007, notificada el día 29 de agosto de ese mes (sic) y año, respecto a la obtención de los oficios que avalaban ciertas operaciones contables del Banco Central de Venezuela; a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación a los derechos de acceso a la información pública solicitada y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dichos entes del Estado venezolano”.
En virtud de lo cual, observa esta Alzada que los apoderados judiciales de los ciudadanos José Guerra, Orlando Ochoa y Oscar García Mendoza, denunciaron como conculcados sus derechos constitucionales “al acceso a la información pública y a obtener una respuesta idónea”; artículo 51 Constitucional.
Delimitado entonces, el objeto del caso de autos -apelación de fecha 9 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008- pasa ahora esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar la sentencia objeto del recurso.
Ello así y, en virtud de que el derecho constitucional denunciado por los recurrentes como conculcado lo constituye el derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional, considera estA Alzada necesario señalar el contenido del referido artículo, el cual indica que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
A lo cual, resulta oportuno mencionar que el derecho de petición se entiende como una garantía constitucional, a través de la cual, los ciudadanos de la República pueden extender sus requerimientos a los órganos del poder público a los fines de obtener una respuesta oportuna y debida a los mismos, quienes estarán en la obligatoriedad de dar contestación a dicha petición; en este sentido, es menester traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional a través de la decisión número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), mediante la cual estableció el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando indicó:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Así pues, se debe indicar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Dicho lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que los ciudadanos Oscar García Mendoza, José Guerra y Orlando Ochoa, en fecha 6 de agosto de 2007, emitieron comunicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual y, en virtud, de lo dispuesto en los artículo 51, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos solicitaron “[les] suministre de manera oportuna y adecuada la siguiente información pública: copia de los Oficios No. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-12493, No. SBIF-DSB-II-GGI-G16-19456 y No. SBIF-DSB-II-GGI-G16-20178 de fecha 18-07-2007 (sic), 28-10-05 (sic) y 11-11-05 (sic), respectivamente, que aparecen mencionados en los estados financieros al 30-06-2007 del Banco Central de Venezuela, publicados el viernes 03 de agosto de 2007 en el diario El Universal, la [referida] solicitud se [debió] a que los oficios en referencia son utilizados por el Banco Central de Venezuela para indicar la aprobación de esa Superintendencia en justificar las operaciones contables billonarias que pudieran afectar de manera sustancial la estabilidad financiera del Banco Central de Venezuela, haciendo recaer en esa Superintendencia la responsabilidad por las consecuencias de las mismas”.
Es de señalar que, en fecha 29 de agosto de 2007, los mencionados ciudadanos ratificaron el contenido del supra citado oficio. Asimismo, se debe indicar que en fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano Trino A. Díaz, en su condición de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501, refirió que:
“Al respecto, es menester acotar que los actos administrativos contenidos en los oficios requeridos han sido emitidos por esta Superintendencia como consecuencia de las facultades de revisión y vigilancia otorgadas de conformidad con el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente en lo que refiere a contabilidad, estados financieros e informes en apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, en cuanto a la información que mantiene [ese] Ente sobre sus supervisados y a los sujetos a los cuales podrá ser concedida, el artículo 233 del citado Decreto Ley establece (…).
En consecuencia, al ser los actos administrativos requeridos efecto de las funciones de inspección, supervisión y vigilancia, los mismos se encuentran dentro del supuesto previsto (sic) el artículo 233 antes indicado, lo que son califica de confidencial y por lo tanto sólo podrán ser remitidos a las personas enunciadas en la mencionada norma, por lo que [se vieron] imposibilitados de atender su requerimiento” (Destacado nuestro)
Visto el contenido del anterior oficio, esta Corte observa que la negativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de remitir copia de los oficios solicitados por los accionantes estuvo fundamentada en la confidencialidad de la información, la cual se encuentra consagrada en el artículo 233 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, considera este Tribunal Colegiado necesario señalar el contenido del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la correspondiente solicitud al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.
Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales indicadores de la situación financiera de las instituciones”.
En virtud de lo anterior, se observa que la referida Superintendencia en razón de la confidencialidad de la información es que no le remitió a los hoy accionantes los oficios solicitados por ellos, ahora bien, de esta misma forma se evidencia que la Administración hoy recurrida sí le dio a los ciudadanos Oscar García Mendoza, José Guerra y Orlando Ochoa, la respuesta a la petición incoada por ellos a través de los oficios de fecha 6 de agosto y 29 de agosto del año 2007, respuesta ésta que a pesar de no acordar el pedimento proferido por los señalados ciudadanos sí llenó los requisitos de lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de su adecuación y oportunidad, además del señalamiento de las razones de derecho que motivaron a la precitada Superintendencia a negar el acceso a la información solicitada.
En este sentido, se debe acotar que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta no puede implicar obligación alguna por parte de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2109, de fecha 02-1257).
Ello así, esta Alzada no observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya incurrido en la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que los ciudadanos José Guerra, Orlando Ochoa y Oscar García, obtuvieron respuesta oportuna, adecuada y motivada, por parte de la citada Superintendencia, a través del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501.
Razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación proferida en fecha 9 de junio de 2008, incoada por la abogada Marianella Villegas Salazar, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano José Guerra, Orlando Ochoa y Oscar García y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional intentada por los referidos ciudadanos.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marianella Villegas Salazar, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano José Guerra, Orlando Ochoa y Oscar García, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta;
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2008, por la abogada Marianella Villegas Salazar, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano José Guerra, Orlando Ochoa y Oscar García;
3. SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008;
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-O-2008-000085
ERG/022
En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Acc.
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