JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000105
El 18 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), se recibió el Oficio número 1034 de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.768, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ BELLO, titular de la cédula de identidad número 8.876.695, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó “en ambos efectos” el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado Alirio Antonio Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de agosto de 2008, se pasó el presente asunto al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 2 de julio de 2008, el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Bello, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, esgrimiendo como fundamento de la acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en Resolución emitida en fecha 26 de noviembre de 2007, y notificada en fecha 30/11/2007 (sic), el Consejo de Honor de la Federación, por denuncia formulada por su Junta Directiva [estableció] que a [su] representado, se [había] decidido suspenderle de toda actividad federada por un periodo de dos (2) años, con la prescindencia de las firmas de los ciudadanos FRANK GIL S. quien funge como presidente del Consejo de Honor y del ciudadano ERNESTO ACOSTA, quien al igual que los firmantes e infractores es miembros (sic), lo evidencia que [esa] decisión no [contaba] con la anuencia de la mayoría, mas sin embargo esta [habría] sido suficiente para que acusar (sic) los desaciertos jurídicos que ha causado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con total y absoluta prescindencia de los trámites de Ley que deben imperar en todo recurso administrativo, limitándose sólo a oír y tramitar la denuncia que hiciera la Junta Directiva en su contra, todo en contravención al derecho constitucional de la defensa y del debido proceso por cuanto (…) jamás se le notifico de los cargos por las cuales se había iniciado una investigación en su contra (…); Jamás tuvo acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…); Jamás fue oído durante el proceso por el Juzgado Competente y natural, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…) [y], fue sancionado por actos que no están previstos como faltas en la ley del deporte, su Reglamento Nº 1, los Estatutos y Reglamentos Federativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) constituye a todas luces una prueba irrefutable de la violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso en la que ha sido víctima [su] representado, por la arbitrariedad desplegada por parte de las autoridades de la Federación, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así [solicitó] (…) [fuera] declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día 30 de noviembre de 2007, en virtud de tan irregular procedimiento, procedió a solicitarle al Instituto Nacional de Deportes (…) su oportuna intervención (…) [que] el día 24 de marzo de 2008, la Federación [insistió] en mantener su posición caprichosa y arbitraria de desconocerle como Presidente de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Bolívar y como delegado ante la Federación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) excluirle arbitrariamente del movimiento deportivo Federado y desconocerle de manera contumaz y caprichosa como Presidente de la Asociación de Pesas del Estado Bolívar, y además, como miembro principal de la Asamblea General de la Federación, como así lo han hecho las autoridades de la federación, afecta su libre desarrollo como Dirigente Deportivo, que repercute directamente sobre las actividades de todos y todas las atletas a quienes conforman la Asociación (…)”.
Que “(…) el día 29 de marzo de 2008, la Junta Directiva y la mayoría de los miembros de la Asamblea General de la Federación procedieron a [sacarlo] públicamente en una actividad deportiva, utilizando la fuerza pública (…); no es más que otra prueba irrefutable del excesivo ABUSO DE PODER en que han incurrido las Autoridades Federativas en contra de [su] patrocinado, por cuanto, [habrían] utilizado de manera desproporcionada las atribuciones que la Ley y los Estatutos Federativos les confiere, toda vez, que valiéndose de su condición de Autoridad jerárquica, [habrían] utilizado la fuerza pública policial, para impedir que [puediera] ejercer sus atribuciones y responsabilidades de conformidad con las normas legales, estatutarias y reglamentarias, afectando además indudablemente su honor y reputación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el días 30 de marzo de 2008, la mayoría de los miembros de la Asamblea General de la Federación, en una actitud más que hostil [procedieran] de manera arbitraria a [expulsarlo] de toda actividad federativa por un periodo de cuatro (4) años (…) [demostrando] que la Asamblea General de la Federación de Levantamiento de Pesas, no tiene límites en su accionar, y pretende burlar toda autoridad y normativa legal, imponiendo su propio criterio por encima de todo y de todos, aunque esto signifique el incumplimiento de Normas de Rango Constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 23 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Deportes mediante Providencias Administrativas Nº CJ-0-113/2008 y CJ-0-114/2008 (…) ordena a la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación que procedieran a restituirle en su cargo (…)”.
Que “(…) el día 4 de junio de 2008, las Autoridades de la Federación de manera contumaz y caprichosa, en un irrespetuoso acto de desconocimiento tanto de lo ordenado por el Instituto Nacional de Deportes como la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) (1110 de fecha 22 de junio de 2001), no [admitió] la legalidad de [sus] credenciales por cuanto [ratificó] que se [encontraba] expulsado de esa organización (…)” [Corchetes de esta Corte].
En referencia al Derecho Constitucional a “Participar en Asuntos públicos” indicó que “(…) las personas que conforman la Asociación de Pesas del Estado Bolívar, afiliados a la Federación Nacional de Levantamiento de Pesas, son un gremio deportivo legítimamente constituido, y en el ejercicio de sus derechos, deberes y obligaciones, entre los cuales se encuentra el de coadyuvar con el estado en el fiel cumplimiento de la política deportiva nacional, tienen la capacidad de ser titulares de derechos fundamentales, entre ellos, el de asociarse libremente de conformidad con la normativa legal, así como elegir a sus representantes a través del voto directo, secreto y no delegable, para participar por medio de estos en los asuntos que le incumban, mas sin embargo por la actitud irresponsable y arbitraria de las autoridades de la Federación, a no permitir que de manera pacífica pueda [su] poderdante, y por ende la Asociación a la cual representa, participar en cualquier actividad federada, configuran una extrema limitante al cumplimiento de estos deberes, derechos y obligaciones, cuya relación jurídica con la participación de los Entes Rectores Deportivos Nacional y Regionales, los constituye en derechos de orden público, razones suficientes para considerar que se le vulnera flagrantemente su derecho a participar libremente en los asuntos públicos de su absoluta competencia, previsto y consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
En referencia al Derecho Constitucional al Deporte señaló que “(…) todas las arbitrariedades (…) denunciadas y cometidas por las autoridades federativas, van en detrimento de una mejor calidad de vida, que en el ejercicio de sus derechos, pretenden ejercer todos y cada uno de los miembros de la Asociación de Pesas del Estado Bolívar, y que las mismas han sido restringidas por la Agraviante, razón por la cual se hace necesario la intervención efectiva del estado a fin de regular las actuaciones de las autoridades de la Federación Nacional de Levantamiento de Pesas (…)”.
Finalmente solicitó “(…) declarar con lugar el (…) AMPARO CONSTITUCIONAL (…) [y que] de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene en un LAPSO PERENTORIO la ejecución incondicional del fallo que se emita, so pena, de incurrir en desobediencia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 16 de julio de 2008, bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) frente a este tipo de actuaciones [resultó] evidente que disponía el actor de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional peticionada, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 se establece el ejercicio del recurso contenciosos administrativo de nulidad para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos e intereses por actos o hechos que emanen de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Que “(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del referido mecanismo de impugnación en sede jurisdiccional, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 eiusdem, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar (…)”.
Que “(…) al no haber justificado el actor de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso de anulación, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como lesiva a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a participar en asuntos públicos y al deporte, la pretensión de amparo constitucional por él interpuesta [fue] declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por Alirio Antonio Arias, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Bello, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Antonio Arias, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Bello, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional es el medio procesal adicional que tiene como objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esta acción, se encuentra reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengas de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siendo así, se advierte que a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 963, de fecha 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (…).
2.- En consecuencia, es criterio de [esa] Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
omissis
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
Ahora bien, en el presente caso la parte accionante indicó que “(…) en Resolución emitida en fecha 26 de noviembre de 2007, y notificada en fecha 30/11/2007 (sic), el Consejo de Honor de la Federación, por denuncia formulada por su Junta Directiva [estableció] que a [su] representado, se [había] decidido suspenderle de toda actividad federada por un periodo de dos (2) años, con la prescindencia de las firmas de los ciudadanos FRANK GIL S. quien funge como presidente del Consejo de Honor y del ciudadano ERNESTO ACOSTA, quien al igual que los firmantes e infractores es miembros (sic), lo evidencia que [esa] decisión no [contaba] con la anuencia de la mayoría, mas sin embargo esta [habría] sido suficiente para que acusar (sic) los desaciertos jurídicos que ha causado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deportes). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.
Ello así, el acto emanado de la referida Federación Deportiva constituye en sí mismo de los que la doctrina denomina “actos de autoridad” similares a los actos administrativos y en consecuencia recurribles ante los Órganos Jurisdiccionales especiales como lo son los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, por el hecho de que los mismos están dotados de fuerza ejecutoria y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados,
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos en los cuales puede intentarse la acción de amparo constitucional, siendo que en su artículo 5 se establece que ésta “procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional (…)”.
Asimismo, dicha norma prevé que la acción bajo examen será inadmisible cuando existan medios ordinarios idóneos para satisfacer la pretensión o cuando el accionante haya hecho uso de los mismos, por consiguiente esta Corte debe hacer referencia al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que “las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducaran en el término de seis meses (…)”.
Por consiguiente la acción o recurso que el administrado puede intentar contra una Providencia Administrativa es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la acción de amparo constitucional, aplicándose en consecuencia las causales de inamisibilidad señaladas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, de lo observado en las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alirio Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Bello, en contra de la Providencia Administrativa Número 04-07 de fecha 26 de noviembre de 2007 emanada de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, no era la vía idónea para garantizar los derechos de su representado.
En tal sentido, esta Corte coincide con el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en considerar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, sustentada en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para atacar el acto impugnado, cual es el recurso administrativo de nulidad. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de julio de 2008, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma dicha decisión y, declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado Alirio Arias, con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano RODOLFO JOSÉ BELLO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las motivaciones expuestas en el cuerpo del fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-O-2008-000105
ERG/004
En fecha _____________ (___) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ (___) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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