JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número

En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-444 de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS CABRERA, ALICIA DUQUE, ÁNGEL OVIEDO, AURA CECILIA GONZÁLEZ DE TOVAR, CLAUDIO RAMÓN ROJAS ORDAZ, ELOÍSA ISABEL TORREALBA, ESTEBAN HERRERA, ESTEBAN TOVAR GONZÁLEZ, FÉLIX TOMAR FARRAN CAMPOS, FRANCISCO HERNÁN CAMBERO, ERIKA ARIAS, IRAIMA CABRERA, JESÚS GRANADILLO, JOSÉ ANTONIO ARIAS GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO CAMARGO, JOSÉ MELO, JUANA DE PRIETO, JULIO UTRERA, LEONCIO DELGADO, LESBY MOSQUEDA, LUIS PRIETO, MERY RANGEL, MIRTHA FIGUEROA, PABLO BOLÍVAR, PABLO JOSÉ TOVAR, PAULA FLOR TOVAR GONZÁLEZ, ROJAS EUFRONIO, TANIA GÓMEZ REGALADO, VICENTE ÁLVAREZ, YOLANDA ANGELINA GONZÁLEZ, YOLY TOLEDO, YRIS CHOURIO, EDICSON MORA, DORIS DE MORA, KIRBYS BENÍTEZ, DORA GUZMÁN, REGINO PETIT, CARLOS COLMENARES, FELIPE MENDOZA, CRUZ BERMÚDEZ, XIOMARA MUJICA, FLOR MARÍA ROJAS, LEÓN GARCÍA, ALÍ OLIVO, SANDRA ZAPATA, OMAR RODRÍGUEZ, CARMEN RATTIA, TEÓFILO VELOZ, MARÍA DE VELOZ, FERNANDO RODRÍGUEZ, BELKYS ECHENIQUE, GERMAIRA MIJARES, ALÍ CASTILLO, ROBERTO LORAN, SERVILLA LEÓN, LEONCIO IBARRA, NORIS PETROCCELLI, LUCÍA PETROCELLI, DOUGLAS GUTIÉRREZ, RAFAEL SÁNCHEZ, MERCEDES OSTOS, OLGA DÍAZ, MARITZA AGUILERA, JORGE CONTRERAS, JOSÉ RODRÍGUEZ, FANNY RODRÍGUEZ, DEL VALLE LEÓN, MARÍA FLORES, CESAR GONZÁLEZ, MELBIN VÁSQUEZ, OCTAVIO VÁSQUEZ, OMAIRA DE VÁSQUEZ, ALÍ SÁNCHEZ, PABLO GARRIDO, ELADIO CASTILLO, RONNY CASTILLO, MIRIAM LUGO y JOSELIN FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 9.870.156, 4.544.745, 5.153.981, 7.202.055, 3.732.194, 5.626.253, 2.238.711, 7.218.043, 7.203.727, 7.261.952, 14.191.035, 12.901.051, 7.188.114, 15.601.475, 5.286.384, 3.125.367, 2.920.650, 3.200.320, 5.361.544, 9.698.174, 980.966, 3.918.307, 2.954.406, 7.252.338, 342.875, 7.239.416, 2.749.340, 14.469.207, 4.136.370, 3.842.120, 11.632.942, 5.109.242, 4.401.029, 3.748.500, 9.666.482, 4.553.353, 7.238.968, 4.569.503, 3.256.647, 2.803.638, 5.274.691, 3.516.467, 3.246.793, 9.649.227, 10.272.117, 5.332.964, 4.141.268, 3.433.667, 4.545.431, 3.844.061, 8.582.205, 4.231.363, 2.026.269, 7.283.649, 4.552.169, 3.513.941, 3.021.743, 7.223.425, 2.984.363, 7.218.836, 2.845.216, 8.825.144, 5.268.403, 7.239.842, 6.655.175, 9.673.062, 17.199.056, 5.269.895, 7.248.781, 13.625.455, 4.543.938, 4.225.348, 3.359.554, 4.698.967, 4.555.492, 16.129.467, 7.254.158 y 14.787.868, respectivamente, asistidos por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.086, contra la “omisión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) de acatar la orden de suspensión de despido masivo contenido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 2008” (Negrillas del original).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 9 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se le otorgara medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose “el Reenganche y Orden de Congelación o de Inmovilización de la partida presupuestaria y de los recursos financieros habidos en las respectivas cuentas bancarias pertenecientes a Invialta (sic), correspondientes o destinadas al pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir en [sus condiciones] de trabajadores (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 26 de abril del año 2007 [comparecieron] por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con la finalidad de denunciar la ocurrencia de un Despido Masivo en [perjuicio de los accionantes]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) fue decidido mediante Resolución Nº 5726 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 15/02/2008 (sic), a través del cual se declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesta contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) (…) con la cancelación de los salarios y demás beneficios que [les] corresponden (…) desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 12/03/2008 (sic), mediante Acta levantada por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, se dejó constancia de la visita efectuada por dicho Supervisor (…) oportunidad en la cual la Institución (…) manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos y además manifestó su voluntad de ejercer el recurso de nulidad respectivo” (Subrayado del original).

Que “(…) la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua acordó iniciar el procedimiento de multa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que INVIALTA (sic) incurrió en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se negó a acatar la orden de reenganche efectiva a [sus] labores y la orden de pago inmediato de nuestros salarios caídos y demás beneficios que [les] corresponden y que [han] dejado de percibir desde [sus despidos]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalan como violentados sus derechos y garantías constitucional, establecidos en los artículos “(…) 26, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del original).

Solicitan que “(…) se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de [su] derecho al salario, siendo apegado a Derecho que mediante sentencia de amparo se ordene como consecuencia [la] restitución como trabajadores a [sus] puestos de trabajo el pago de [sus] salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde [sus] despidos (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Que “(…) no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías Constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo a la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la Constitución, a tenor de lo previsto en el artículo 334, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida (…)”.

Que en base a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, resulta inadmisible “(…) la presente acción de Amparo Constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si bien los recurrentes han exigido primeramente en vía administrativa sus derechos presuntamente conculcados, y en caso de no se fructífera la gestión (…)” debe una vez “(…) agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…)” a los fines de que “(…) la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por si misma o en su defecto y sólo por vía excepcional la acción de amparo constitucional”.

Que “(…) la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional; consignando escrito de “fundamentación” en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) no existió en modo alguno carencia ni abstención del órgano administrativo llamado por la ley para hacer ejecutar en principio, la resolución Ministerial entes referida; de allí que tampoco existió ni operó silencio administrativo, toda vez que se agotó el mecanismo establecido en la legislación laboral y administrativa para hacer ejecutar la Resolución que a favor de los trabajadores antes identificados dictó el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, es decir, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua no se abstuvo de hacer ejecutar dicha Resolución, pues tal como indicó (…) se designó un funcionario de dicho órgano administrativo para la ejecución de dicha providencia administrativa (…)”.

Que “(…) respecto al caso denunciado por vía de amparo, se trata de la ejecución de una providencia administrativa dictada con ocasión de un procedimiento administrativo especial (…) previsto y regulado por el legislador en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se trata de un procedimiento administrativo y no judicial, pues la solicitud de suspensión de despido masivo efectuada por [sus] representados no constituye una demanda judicial” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no existen privilegios por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales en ella contenidos y faculta a través de la acción de amparo a los Tribunales en sede constitucional para que restablezcan los derechos constitucionales conculcados a los justiciables por actuaciones arbitrarias (…)”.

Que “(…) en cuanto a la necesidad de agotar el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…) dicho trámite es de índole administrativo y pecuniario y vale advertir que para la fecha de interposición de la acción de amparo ya estaba en fase de decisión, o mejor dicho de imposición de multa por lo que dicho trámite no es de índole laboral y no restablece los derechos de los trabajadores denunciados como infringidos en la acción de amparo por el desacato de la resolución Ministerial en que incurrió INVIALTA (sic), es decir, no satisface los derechos laborales de los trabajadores (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) mal puede la sentencia recurrida fundarse en la presunta falta de cumplimiento de otro trámite administrativo ordinario, cuando el trámite administrativo de ejecución de la providencia administrativa ya ha sido agotado, por la conducta omisiva, arbitraria, e ilegal asumida por la parte que estando obligada a dar cumplimiento al acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se ha colocado al margen de la Ley”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de acatar la orden de suspensión del despido masivo contenido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 15 de febrero de 2008.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 17 de julio de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, considerando que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no fue agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.

Ello así, constata esta Corte que corre inserto al folio cien (100) copia certificada del auto de fecha 13 de mayo de 2008, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua mediante el cual se admitió la solicitud del procedimiento de multa.

Corre inserto al folio ciento uno (101) del presente expediente, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante el cual se ordenó abrir el procedimiento de multa, comisionándose suficientemente a la Jefe de la Sala Laboral de Sanciones y Multas, a los fines de sustanciar el referido procedimiento.
Consta al folio ciento dos (102) del expediente, acta de iniciación del procedimiento de multa iniciado contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) por desacato a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, emitida según Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de 2008.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto que el procedimiento de multa fue iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, no consta que dicho procedimiento se haya agotado, por cuanto se reitera, no se evidencia que se haya dictado el acto administrativo sancionatorio –multa- y siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esta Corte comparte el criterio aplicado por el iudex a quo para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Numero 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional.

Ello así, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento de multa fue efectivamente iniciado, sin embargo, no fue suficientemente probado en autos que dicho procedimiento haya sido agotado, así como tampoco las vías ordinarias respectivas, por lo que debe esta Corte declarar en el caso de autos, que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., no siendo por ello posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de julio de 2008 mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que, aún cuando los accionantes no cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, no es menos cierto que al ser la Providencia Administrativa de autos, un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, se mantiene la continuidad de la relación laboral existente entre los accionantes y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), razón por la cual, continúan vigentes todas las obligaciones del Instituto accionado y, en virtud de ello, han seguido generándose por el transcurso del tiempo, todas las obligaciones del patrono frente a los ciudadanos antes identificados, lo que a su vez determina la obligatoriedad del pago de “los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación” así lo estableció este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia signada con el Número 2007-1540, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Universidad Central de Venezuela contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal (Hoy Distrito Capital). Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS CABRERA, ALICIA DUQUE, ÁNGEL OVIEDO, AURA CECILIA GONZÁLEZ DE TOVAR, CLAUDIO RAMÓN ROJAS ORDAZ, ELOÍSA ISABEL TORREALBA, ESTEBAN HERRERA, ESTEBAN TOVAR GONZÁLEZ, FÉLIX TOMAR FARRAN CAMPOS, FRANCISCO HERNÁN CAMBERO, ERIKA ARIAS, IRAIMA CABRERA, JESÚS GRANADILLO, JOSÉ ANTONIO ARIAS GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO CAMARGO, JOSÉ MELO, JUANA DE PRIETO, JULIO UTRERA, LEONCIO DELGADO, LESBY MOSQUEDA, LUIS PRIETO, MERY RANGEL, MIRTHA FIGUEROA, PABLO BOLÍVAR, PABLO JOSÉ TOVAR, PAULA FLOR TOVAR GONZÁLEZ, ROJAS EUFRONIO, TANIA GÓMEZ REGALADO, VICENTE ÁLVAREZ, YOLANDA ANGELINA GONZÁLEZ, YOLY TOLEDO, YRIS CHOURIO, EDICSON MORA, DORIS DE MORA, KIRBYS BENÍTEZ, DORA GUZMÁN, REGINO PETIT, CARLOS COLMENARES, FELIPE MENDOZA, CRUZ BERMÚDEZ, XIOMARA MUJICA, FLOR MARÍA ROJAS, LEÓN GARCÍA, ALÍ OLIVO, SANDRA ZAPATA, OMAR RODRÍGUEZ, CARMEN RATTIA, TEÓFILO VELOZ, MARÍA DE VELOZ, FERNANDO RODRÍGUEZ, BELKYS ECHENIQUE, GERMAIRA MIJARES, ALÍ CASTILLO, ROBERTO LORAN, SERVILLA LEÓN, LEONCIO IBARRA, NORIS PETROCCELLI, LUCÍA PETROCELLI, DOUGLAS GUTIÉRREZ, RAFAEL SÁNCHEZ, MERCEDES OSTOS, OLGA DÍAZ, MARITZA AGUILERA, JORGE CONTRERAS, JOSÉ RODRÍGUEZ, FANNY RODRÍGUEZ, DEL VALLE LEÓN, MARÍA FLORES, CESAR GONZÁLEZ, MELBIN VÁSQUEZ, OCTAVIO VÁSQUEZ, OMAIRA DE VÁSQUEZ, ALÍ SÁNCHEZ, PABLO GARRIDO, ELADIO CASTILLO, RONNY CASTILLO, MIRIAM LUGO y JOSELIN FERNÁNDEZ, contra la “omisión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) de acatar la orden de suspensión de despido masivo contenido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,




PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-O-2008-000115
ERG/017


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria.