EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000116
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1433-2008 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió anexo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA SEVILLA MACUAR, PEDRO MANUEL SALAZAR BENCOMO, ELIANA DEL VALLE RAMOS DE FERREIRO, MELVIS JOSEFINA ALVAREZ ALAFARO, RAÚL BENCOMO, KAMAL ANTONIO LAMAH BENTACOURT y JORGE ISMAEL NARES PAZ CASTILLO, portadores de las cédulas de identidad números 12.118.547, 644.449, 11.367.534, 15.453.857, 6.408.181, 5.142.080 y 5.070.313, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró dar por terminada la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Alejandra Sevilla Macuar, Pedro Manuel Salazar Bencomo, Eliana del Valle Ramos de Ferreiro, Melvis Josefina Álvarez Alafaro, Raúl Bencomo, Kamal Antonio Lamah Bentacourt y Jorge Ismael Nares Paz Castillo, todos identificados en autos, tuvo como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “sus representados se desempañaban en la Alcaldía Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en calidad de Funcionarios Públicos, en los cargos siguientes: Promotora de Turismo con tres (3) años de servicio y antigüedad, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. F. 405,00); Jefe de la Oficina de Prensa con cinco (5) años de servicio y antigüedad devengando un salario de [sic] mensual de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 650,00); Secretaría III con dos (2) años de servicios y antigüedad devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 445,00); Asistente de Catastro II con tres (3) años de servicio y antigüedad; Topógrafo con diecinueve (19) años de servicios de antigüedad, Fiscal Catastro, con dieciséis (16) años de servicios y antigüedad devengando un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 614,79) y Dibujante con cinco (5) años de servicios y antigüedad […]”.
Relató que “el Alcalde del referido Municipio procedió a despedir a los funcionarios mediante una simple comunicación en la cual `le notifica que ha decidido sustituir ´al funcionario. A fin de suavizar la comunicación de despido, agregaba que `sirva la presente para expresarle un gesto de agradecimiento por los servicios prestados en es[a] institución´ y remataba con no menos ironía, que `adelanto [su] gratitud por la receptividad dispensada´ […]”.
Alegó que el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico “[…] luego del 02 de diciembre de 2007, se dirigió a cada uno de los recintos donde funcionan dependencias de la Alcaldía, para solicitarle a todo el personal que `pusieran sus cargos a la orden de su Despacho´, y bajo amenaza exigió que cada funcionario por escrito hiciera `su voluntad´, ya que tomaría `represalias´ contra aquellos funcionarios que se rehusarán a `poner sus cargos a la orden´”.
Precisó que “los actos del Alcalde de Altagracia de Orituco, suscritos y firmados por él, el 31 de Diciembre de 2007 y ejecutados entre los días 7 y 8 de Enero de 2008, violaron los derechos constitucionales de [sus] representados. En resumen, se les violaron los siguientes derechos: Al ser notificados de un despido, a los funcionarios se les violaron el derecho a un debido proceso, ya que se les anunció una decisión sin que mediara el proceso alguno; se les violó el derecho a la defensa, ya que no se les permitió ejercitar los mecanismos de defensas que constitucionalmente disponen, al ser notificados de una decisión, sin que mediara el proceso; se les vulneró la tutela jurídica efectiva, tal como se ha expresado anteriormente, esto es, violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento y numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 257. Se vulneraron el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 así como los principios contenidos en los ordinales 1 y 2, de artículo 89 Constitucional, y en consecuencia de clara [sic] aplicación la disposición del ordinal 4 del mismo artículo”.
Indicó que se encontraban “[…] en presencia de violaciones flagrantes a normas constitucionales, mediante un acto administrativo, inclusive carente de toda la exigencia a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expuso que al analizar el contenido de la Declaración de Derechos Humanos, el artículo 24 “contempla el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, derechos éstos que sólo se garantizan, teniendo garantizado y resguardado el derecho al trabajo, y más aún cuando es el Estado, en este caso una de sus expresiones, a saber el Municipio, quien prescinde de sus Funcionarios Públicos, de la manera grotesca como en verdad se ha narrado y se demuestra […]”:
Que “En el caso del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se trata de derechos humanos categorizados como garantías constitucionales de naturaleza procesal-no observadas en absoluto por el Alcalde-denominadas también derechos fundamentales del justiciable, y que tiene como objeto proteger todo el ordenamiento jurídico. Es por es[o] que tales garantías son a la vez protegidas por los mecanismos de protección reforzados que salvaguaradan a los derechos fundamentales en general”.
Solicitaron que “[…] admita el presente recurso de amparo, y ordene la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la reposición de cada Funcionario Público a su puesto de trabajo, con los mismos derechos, garantías y prerrogativas que mantenían hasta el momento de la inconstitucional violación de sus derechos y garantías, y ordene al Alcalde acatar la decisión, bajo la consecuencia de su inobservancia”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Alejandra Sevilla Macuar, Pedro Manuel Salazar Bencomo, Eliana del Valle Ramos De Ferreiro, Melvis Josefina Alvarez Alafaro, Raúl Bencomo, Kamal Antonio Lamah Bentacourt y Jorge Ismael Nares Paz Castillo, interpuso solicitud de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas Del Estado Guárico.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró competente para conocer de la presente acción, admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenó que se notificaran las partes, fijó la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que se deje constancia en autos de la última de las notificaciones, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia y que se notificara al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dejó constancia de que han sido notificada todas las partes intervinientes en el procedimiento, y ordenó fijar la audiencia oral y pública, la cual se realizó el 14 de mayo de 2008, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, y ante tal ausencia de las partes solicitantes de la acción de amparo, se dio por terminado el presente proceso de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, dejó constancia mediante diligencia los motivos por los cuales no asistió a la audiencia.
El 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada el 20 de mayo de 2008, en la cual se dio por terminado la solicitud de amparo constitucional ejercida.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró dar terminada la solicitud de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en reiterados fallos entre ellos de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejias y del 05 de junio de 2002, Sentencia N° 1164, los cuales señalan que la no comparecencia de la Parte Solicitante, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, por lo que este Sentenciador acogiendo los referidos fallos ante la incomparecencia de las Partes Solicitantes del amparo, da por terminado el presente proceso pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, ni afecta las buenas costumbre. Asimismo de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte, se sanciona con Multa a las Partes Accionantes, en la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes, (Bsf.5,00), por haber abandonado el trámite en el presente proceso de Amparo. Y así se decide.
DECISION
PRIMERO: DA POR TERMINADA la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos: María Alejandra Sevilla Macuar, Pedro Manuel Salazar Bencomo, Eliana del Valle Ramos de Ferreiro, Melvis Josefina Álvarez Alfaro, Raúl Bencomo, Kamal Antonio Lamah Betancourt y Jorge Ismael Nares Paz Castillo, mediante Apoderado Judicial, contra el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos, en virtud de la no comparecencia de los accionantes al Acto de la Audiencia Oral y Pública, ya que los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público.
SEGUNDO: Se exonera en costas a las Partes Perdidosas del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre particulares y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.[Subrayado y negrillas de la sentencia].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 14 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia la falta de incomparecencia de las partes, y ante tal ausencia de la parte presuntamente agraviada se dio por terminado el presente procedimiento de amparo, conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia de los quejosos al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas de esta Corte)
Sobre la base del criterio citado ut supra, esta Corte se ha pronunciado en supuestos idénticos a los presentes, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) y, 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que “A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”.
En el presente caso, ante la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional oral y pública de fecha 14 de mayo de 2008, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional evidencia que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio, en virtud del cual, se declara terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional ejercida de acuerdo a las sentencias citadas ut supra. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, dejó constancia mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (después de haber transcurrido cinco (5) días en que fue realizada la audiencia oral y pública) que “[…] desde el día 12 de mayo de 2008, fu[é]e recluido en un centro de atención Médica, específicamente en la Policlínica del Llano, C.A., […] presentando un cuadro médico que ameritó [su] hospitalización, al ingresar de emergencia en dicha institución de salud; fu[é] dado de alta el día 16 de mayo de 2008, y qued[ó] apercibido de un reposo por cinco (5) días luego de esa fecha 16/05/2008. Es[a] fatalidad [le] impidió estar presente el día 14/05/08 oportunidad fijada por es[e] Tribunal Superior para celebrar la audiencia oral y pública […]; por lo que solicita se fije una oportunidad para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil […]”.
Al respecto, esta Corte observa que el referido informe y constancia médica que cursa al folio 61 del presente expediente, señala que el abogado Javier Pérez Lugo ingresó a la Policlina Del Llano el 12 de mayo de 2008 (esto es, dos días antes de efectuarse la audiencia oral y pública) por presentar emergencia con síntomas de fiebre, disnea y dolor; por lo que se hospitalizó con tratamiento con bronco-dilatadores, antibióticos y nebulizadores. Asimismo se le otorgó un reposo médico por cinco (5) días a partir del 16 de mayo de 2008.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1977 del 8 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró terminado el procedimiento de amparo, señalando al respecto lo siguiente:
“[…] corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 1 de febrero de 2000 por esta Sala Constitucional (Sentencia Nº 7), estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, y entre otras cosas, señaló que, “...{l}a falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Así pues, conforme a este criterio, el cual se ha venido reiterando, considera la Sala, aunque no lo señaló el aludido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el accionante en amparo al no asistir a la respectiva audiencia oral y pública, personalmente o por medio de su apoderado judicial fijada para el 21 de enero de 2004, abandonó el trámite del procedimiento de la acción de amparo. [Subrayado de la sentencia y negritas de esta Corte].
Asimismo, esta Corte considera oportuno acotar que en sentencia Nº 455 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Alberto Escalona Liebano, contra la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional Electoral, señaló con relación a la asistencia de las partes en el procedimiento de amparo lo siguiente:
“[…] que si bien es cierto que para incoar acciones de amparo constitucional no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, por lo que se le exhorta a que en futuras acciones se haga asistir de abogado, pues para el supuesto en que sea admitida una acción ejercida, debe dársele cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. (vid. Sent. 742 del 19/07/00)” [Resaltado de esta Corte].
De lo expuesto, esta Corte observa que si bien el abogado Javier Pérez Lugo consignó los motivos que supuestamente justificaron su falta de comparecencia, no menos cierto es que los ciudadanos María Alejandra Sevilla Macuar, Pedro Manuel Salazar Bencomo, Eliana del Valle Ramos De Ferreiro, Melvis Josefina Alvarez Alafaro, Raúl Bencomo, Kamal Antonio Lamah Bentacourt y Jorge Ismael Nares Paz Castillo, partes presuntamente agraviadas en el caso de marras, no se encontraban limitados para comparecer por el mencionado abogado a la audiencia oral y pública en fecha 14 de mayo de 2008, dado que podrían comparecer personalmente asistido de abogado a dicho acto procesal o por medio de otro representante judicial, en atención a las sentencias citadas ut supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”; con base en lo expuesto, esta Corte desestima dicho alegato. Así se declara.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustado a derecho la terminación del procedimiento de amparo declarada por el Juzgado a quo y en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto la parte accionante contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual fue declarado terminada la solicitud de amparo constitucional interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/K.
Exp. Nº AP42-O-2008-000116
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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