JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000121
En fecha 12 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1372, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Manuel Berroterán, Elvis Salavarría, Douglas Pérez y Nubia Capote, titulares de las cédulas identidad Nros 6.920.746, 10.487.806, 8.773.361 y 11.049.374, respectivamente, actuando con el carácter de Directivos de la COOPERATIVA CONSORCIO COOPERATIVA DE CARACAS (COOPERCENTRO), asistidos por el abogado Marino Alvarado Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.381, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2008, por los accionantes contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 12 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la Cooperativa Consorcio Cooperativo de Caracas (Coorpercentro), consignó escrito de formalización a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2008, los ciudadanos Manuel Berroterán, Elvis Salavarría, Douglas Pérez y Nubia Capote, asistidos por el abogado Marino Alvarado Bentacourt, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de distribuidor, se basaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Fundamentaron la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expusieron, que la acción constitucional está “(…) sustentada en el hecho de que la no oportuna respuesta del ciudadano Alcalde afecta de manera directa otros derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de calidad de vida, ya que la solicitud de petición busca obtener del Alcalde respuesta sobre aspectos que nos inquietan de manera profunda tanto a los peticionarios como al resto de miembros de la Cooperativa Coopercentro, ya que una serie (sic) de medidas adoptadas por el ciudadano Alcalde y sobre las cuales se le interpela en el derecho de petición, están afectando el funcionamiento de la cooperativa, generando pérdidas económicas y de empleos, incertidumbre, paralización de inversiones, reducción de personal y otros efectos negativos (…)”.
Manifestaron, que la no respuesta al derecho de petición produjo un estado de incertidumbre sobre el futuro de la Cooperativa, e impidió que los miembros de la misma pudieran tomar decisiones sobre su futura situación en la Cooperativa tanto económicas y sociales.
Asimismo, destacaron que “La consecuencia directa de la no respuesta oportuna y adecuada es la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la libre asociación y a la conquista organizada de la calidad de vida adecuada. Es importante destacar que si bien la solicitud al ciudadano Alcalde la realizamos cuatro personas integrantes de la Cooperativa, la no respuesta del funcionario público causa perjuicio a un número significativo de asociados y cooperativas vinculadas a Coopercentro, más aún, afecta de manera directa a todos los miembros de la cooperativa, que como anotamos es una cooperativa de cooperativas. Es decir, estamos hablando de un universo de más de 500 personas (…)”.
Destacaron que “Los hechos que a continuación se exponen no han cesado, y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente, y los riesgos y amenazas de violación de otros derechos constitucionales, como consecuencia de la omisión del ciudadano Alcalde en dar respuesta oportuna, siguen presentes (…)”, por lo que “(…) No ha existido consentimiento expreso, ya que no han transcurrido 6 meses desde la violación, esto es, el vencimiento de los 20 días que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a los funcionarios públicos para dar respuesta oportuna”.
Ahora bien, arguyeron que en fecha 29 de febrero de 2008, los Directivos de la Cooperativa Consorcio Cooperativa de Caracas (Coopercentro), hicieron en uso el derecho de petición mediante comunicación de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el cual fue recibido en las oficinas del despacho de la mencionada Alcaldía el 29 de febrero de 2008.
Transcribieron en su escrito la referida comunicación que textualmente señala lo siguiente:
“2.- Cuál es la base legal para que Usted haya decidido reubicar a un grupo de comerciantes informales de la Avenida Sucre en los estacionamientos ubicados en Coopercentro?
4.-Cuál es el proyecto arquitectónico y memoria descriptiva que ha desarrollado la Alcaldía para afirmar que van a realizar remodelaciones físicas y obras nuevas en Coopercentro, a los fines de la reubicación definitiva de los comerciantes informales de la Avenida Sucre?
14.- Es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, dueña del terreno cedido legalmente a Coopercentro, a través de un comodato de 20 años, suscrito en fecha 14.11.1995 (sic) con la Fundación del Estado Foncofin? (…)”.
Alegaron, que de las tres preguntas realizadas a fin de ejercer el derecho de petición, forman parte de las realizadas al ciudadano Alcalde de la Alcaldía accionada “(…) y que aquí hemos reproducido con el objeto de resaltar la importancia que para nosotros y demás miembros de la cooperativa representa obtener afectación de otros derechos, que se produce como consecuencia del silencio del ciudadano Alcalde y la violación de nuestro derecho de petición (…)”.
Posteriormente, manifestaron que desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no se ha obtenido ninguna respuesta por parte del Alcalde, a pesar de haber transcurrido un período superior al lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron que, al haber transcurrido el lapso anteriormente señalado, sin obtener respuesta, se configuró para ese momento la vulneración del derecho constitucional a obtener oportuna respuesta, por parte de la Administración, “(…) sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos involucrados directamente, sin nuestro consentimiento, y de conocer de la resolución definitiva que se adopte sobre el particular (…)”.
Expusieron, que el derecho de petición está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Este derecho permite a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier clase de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades, funcionarios públicos o funcionarias públicas sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia.
Expresaron que por lo anterior se le violaron los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y el artículo 38 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en concordancia con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, e igualmente ordene al Alcalde del Municipio accionado de respuesta a cada una de las preguntas que formularan a fin de hacer valer el derecho de petición presentado en fecha 29 de febrero de 2008.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Ahora bien, de las exposiciones expuestas y documentales consignadas por las partes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de agosto de 2008, se evidencia que miembros del Consejo de Administración de Coorpercentro que estuvieron presentes en la misma, participaron desde el año 2007 (Ver folio 45), en los proyectos impulsados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de la reordenación y ubicación de los comerciantes de la economía informal en el centro de Caracas, tal y como se desprende de las fotografías consignadas por la parte presuntamente agraviada y que forman parte del acta de debate de la ya antes mencionada audiencia oral y pública. En efecto, tales elementos y probanzas presentes llevan a la convicción de este juzgador actuando en sede constitucional, que cada uno de los planteamientos realizados en el cuestionario dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, fueron satisfechos en las diversas asambleas celebradas en presencia del titular del Ejecutivo Municipal, máxime si se desprende de la pregunta número uno (1) que tales inquietudes emanan desde los años 2005, 2006, 2007, y lo que va del 2008, por lo que, resulta contradictorio a todas luces manifestar por un lado que tales preocupaciones y peticiones derivan desde el año 2005, y por otro lado haber presentado al ciudadano Alcalde en Febrero y Marzo de 2007, propuesta de proyecto de reubicación definitiva de la economía informal del centro de Caracas, tal y como lo señaló la respuesta emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 22 agosto de 2008, la cual si bien no le es favorable en su contenido al presunto agraviante, se debe indicar que el referido derecho constitucional no exige tal condicionante para la Administración.
Por otra parte, situación que lejos de ser desmentido por la accionante en la audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de 2008, no escapa de la vista de este juzgador la conducta impropia de los miembros del Consejo de Administración al haber señalado su no participación en las mesas de trabajo con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en relación a la reordenación de la economía informal en el centro de Caracas, por los motivos expuestos en el párrafo anterior, por lo que, estimula a dicha parte a que en futuras pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sus exposiciones se ajusten a la verdad y probidad, a los fines de tutelar los derechos e intereses que puedan verse vulnerados. .
Es por ello y en razón de los argumentos antes expuestos, quien decide observa que, con la respuesta contenida en el oficio S/N, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito (sic) por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano Freddy Bernal, ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la Cooperativa CONSORCIO COOPERATIVO CARACAS (COOPERCENTRO) (hoy accionante), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.
A tono con lo anterior, debe indicarse que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional. Interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, (…) contra el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano Freddy Bernal, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del A quo).



III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, los abogados Antonio Puppio Vegas y Marino Alvarado Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.102 y 61.381, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa Consorcio Cooperativo de Caracas (Coopercentro), “fundamentaron” el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron, en los alegatos que “En su sentencia el ciudadano Juez 4º Superior consideró que el escrito presentado por la representación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Libertador de Caracas, era una respuesta adecuada y por lo tanto no dictó ninguna orden orientada a que se respondiera cada una de las preguntas incluidas en el derecho de petición interpuesto por nuestra representada (…)”.
Posteriormente, señalaron que el Juez Superior valoró “(…) como respuesta adecuada el hecho de que en la audiencia se haya reconocido que, como en efecto sucedió hasta febrero del 2008 (ante (sic) de enviar el derecho de petición), los directores de Coopercentro se reunieron con el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador de Caracas. Una reunión con el ciudadano Alcalde no significa haber tratado los temas de interés presentados en el derecho de petición ni que se haya producido en dicha conversación una respuesta adecuada. De haber sido así, no hubiésemos acudido al ejercicio del derecho de petición. Precisamente, porque en esa conversación sostenida con el ciudadano Alcalde no pudimos obtener respuesta de los asuntos que nos interesaban recogidos en el derecho de petición, es por lo que acudimos a la vía de solicitar por escrito la petición. (…)”.
Asimismo, señaló que, el “(…) Juez realizó una valoración equivocada que lo condujo al error de dar como un hecho cierto que recibimos respuesta de nuestras peticiones por el solo hecho de haber tenido la oportunidad de conversar con el Alcalde, que como ya dijimos fue con mucha antelación al escrito de petición (…).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia ordene (…) al ciudadano Alcalde Freddy Bernal (…) de respuesta expedita a cada una de las 14 preguntas que conforman el derecho a petición que presentó nuestra representada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ve oportuno señalar que mediante sentencia Nº 2670, de fecha 6 de octubre de 2003, (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE)) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte apelante dispone de treinta (30) días (las cuales se computan por días calendario) previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder a fundamentar la apelación intentada, en tal sentido, visto que en el presente caso el escrito de alegatos consignado por el abogado Antonio Puppio Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 17 de septiembre de 2008, fue presentado dentro de dicho lapso, es por lo que esta Alzada debe considerar los argumentos en ellos presentado, y pasa a resolver la apelación fundamentada en forma tempestiva. Así se declara.
Previo al análisis de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalara que cuando se denuncia por la vía de amparo autónomo la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de ordinario, ello conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte que la vía procesal adecuada es el recurso por abstención o carencia.
Precisado lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2008 por los ciudadanos Manuel Berroteran y Douglas Pérez, actuando con el carácter de Presidente y Director de la Cooperativa Consorcio Cooperativo de Caracas Coopercentro, parte accionante; la cual “fundamentaron” mediante escrito lo siguiente, que “En su sentencia el ciudadano Juez 4º Superior consideró que el escrito presentado por la representación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Libertador de Caracas, era una respuesta adecuada y por lo tanto no dictó ninguna orden orientada a que se respondiera cada una de las preguntas incluidas en el derecho de petición interpuesto por nuestra representada (…)”.
Asimismo, señalaron que el “(…) Juez realizó una valoración equivocada que lo condujo al error de dar como un hecho cierto que recibimos respuesta de nuestras peticiones por el solo hecho de haber tenido la oportunidad de conversar con el Alcalde (…)”.
En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “(…) no escapa de la vista de este juzgador la conducta impropia de los miembros del Consejo de Administración al haber señalado su no participación en las mesas de trabajo con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en relación a la reordenación de la economía informal en el centro de Caracas (…) por lo que, estimula a dicha parte a que en futuras pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sus exposiciones se ajusten a la verdad y probidad, a los fines de tutelar los derechos e intereses que puedan verse vulnerados. Es por ello y en razón de los argumentos antes expuestos, quien decide observa que, con la respuesta contenida en el oficio S/N, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano Freddy Bernal, ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la Cooperativa CONSORCIO COOPERATIVO CARACAS (COOPERCENTRO) (…), por lo que resulta forzoso (…) declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, por lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla (…)”.
En apoyo a lo expuesto, debemos referirnos a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), bajo el Nº 2302, reiterada mediante decisión Nº 416, de fecha 14 de marzo de 2008, la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.
Determinado lo anterior, con respecto al derecho de petición y de oportuna respuesta, alegado por la parte apelante esta Corte, debe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, a saber:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituídas del cargo respectivo”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (Vid. Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Ana Beatriz Madrid).
En el caso de autos, se desprende que, la accionante interpuso la acción de amparo, en virtud de que -a su decir- desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no se ha obtenido ninguna respuesta por parte del Alcalde, a pesar de haber transcurrido un período superior al lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anterior y de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en los folios 53 y 54 de los autos que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante oficio S/N de fecha 22 de agosto de 2008, dio respuesta al escrito de petición realizado en fecha 27 de febrero de 2008, por la representación de la accionante, en la cual textualmente señala lo siguiente “(…) es un hecho que en múltiples ocasiones funcionarios de esta Alcaldía de Caracas han sostenido reuniones con personas pertenecientes a Coopercentro, en la cuales se ha tratado el tema de la reubicación de la economía informal en el terreno que actualmente es ocupado por el colectivo que ustedes representan, en las que se han debatido ampliamente las inquietudes expuestas por ustedes en la comunicación objeto de esta respuesta, razón por la cual no se ha respondido una a una tal cual como ustedes lo exigen, puesto que la misma a nuestro parecer ya ha sido respondida (…)”, evidenciándose de tal modo una respuesta correcta por parte de la administración.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera -al igual que lo hizo el a quo- que cesó la violación que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Decido lo anterior, esta Alzada ve inoficioso pronunciarse con respecto a lo demás alegatos planteados por la parte apelante, en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma con las presiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Manuel Berroterán, Elvis Salavarría, Douglas Pérez y Nubia Capote, ya identificados, actuando con el carácter de Directivos de la COOPERATIVA CONSORCIO COOPERATIVA DE CARACAS (COOPERCENTRO), asistidos por el abogado Marino Alvarado Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.381, contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas en el presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/07
Exp. N° AP42-O-2008-000121

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,