JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000126
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 08-1997 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Eduardo Rojas y Marine Kahoti Bitar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.375 y 29.154, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO RAMÓN ARÉVALO ESSA, titular de la cédula de identidad número 3.302.282, contra la ciudadana MARÍA FRANCIA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, DE LA ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2003 por el abogado Luis Eduardo Rojas, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2003, fue presentada acción de amparo constitucional por parte de los abogados Luis Eduardo Rojas y Marine Kahoti Bitar, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano Gilberto Ramón Arévalo Essa, contra la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, dicha acción de tutela constitucional, se sustentó en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:
Como fundamentos de hecho de su acción señalaron, que “(…) [su] mandatario, procedió a (…), [realizar] unas bienhechurías, en el Barrio La Bombilla, Sector 3, para la sede del Club Social Deportivo y Cultural La Bombilla, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “(…) su [poderdante] decidió evacuar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Título Supletorio, (…), en el cual se [indicó] la cantidad de años de [esas] bienhechurías con una antigüedad de dieciocho (18) años; siendo el mismo firmado por el Dr. (sic) Vicente Valero Durán, con fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “(…) [en] fecha Veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2.001), [su] mandante edificó, en el mismo sector y en el mismo barrio unas ampliaciones de la sede del Club de marras, (…), la (sic) cual (sic) se encuentra especificado (sic) en el Título Supletorio (…), firmado por la ciudadana Jueza Beatríz Catalá (…), en donde se [hizo] saber que [venía] poseyendo [esas] bienhechurías por más de veinte (20) años”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “(…) [su] poderdante fue citado, (…) para que compareciera por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) [presentándose] por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de [esa] Institución; (…), de acuerdo con la susodicha Dirección [esas] bienhechurías, (las últimas) [fueron] construidas ilegalmente, de acuerdo a lo especificado en el acto administrativo de efectos particulares signado con el No. 02074 (sic) de fecha 14-11-01 (sic), (…), [aplicándosele] una multa por la cantidad de Cien Mil (100.000,00) Bolívares, (…) [ordenándosele] la demolición de la obra mencionada (bienhechurías), (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “(…) [su] mandatario interpuso por ante la Administración Recurso de Reconsideración; el cual de acuerdo al Acto Administrativo de 02281 de fecha 11-12-01 (sic) le fue negado por la precitada Dirección; (…)” [Corchetes de esta Corte].
Explicaron, que “(…) [su] mandante interpuso Recurso Jerárquico, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución N0. 70-02 (sic) de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2.002), por la cual se le [ratificó] todas y cada una de las infracciones que supuestamente cometió (…)” [Corchetes de esta Corte].
Explanaron, que “(…) del Recurso Jerárquico interpuesto se derivó la negativa del mismo, ordenándosele, (…), (…) la demolición de las bienhechurías tantas veces mencionadas, (…), lo que de no recurrir por ante [esa] instancia contencioso administrativa (…), se le [demolería] por la institución mencionada en comento, la construcción realizada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron, que “(…) [su] [poderdante], recibió una Notificación, la cual fue recibida sin fecha y sin organismos judiciales ante los cuales recurrir, lo que [dejaba] en [ese] caso al ciudadano Gilberto Arévalo en un estado de indefensión total; (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Como fundamentos de derecho de la presente acción expusieron, que “(…) de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1; 2; y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo cual [intentaron] [esta] acción de Amparo Constitucional Autónomo, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona de la ciudadana Ing. (sic) MARÍA FRANCIA ROJAS RODRÍGUEZ, Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que en el presente caso “(…) [fueron] vulnerados los siguientes derechos constitucionales y legales, los cuales a continuación [enumeraron]: Artículo 19. (…) Artículo 23 (…) Artículo 27 (…). Artículo 29 (…). Artículo 30 (…). Artículo 81 (…). Artículo 87 (…). Artículo 112 (…). Artículo 115 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[de] la explanación de los hechos narrados, se [evidenció] que la ciudadana Ing. MARIA FRANCIA ROJAS RODRÍGUEZ, Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, [incurrió] en actos materiales, vía de hecho, conducta abusiva y arbitrariedad, (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[la] Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, [procedía] contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones o omisiones (sic) (…), cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; y como en realidad, (…) no [existían] ese (sic) medio sino EL AMPARO CONSTITUCIONAL, [fue] por lo que (…) [buscó] [esa] protección, y que se [sirviera] restituir las garantías Constitucionales que le [fueron] conculcadas, violadas, desconocidas a [su] mandante, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en calidad de petitorio, solicitaron “(…) de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se [decretara] EL AMPARO CONSTITUCIONAL y se le [ordenara] al AGRAVIANTE [cesar] en sus actuaciones abusivas”, denunciando la infracción de la “[CONSTITUCIÓN] NACIONAL: Art. 23; 27; 29; 30; 81; 87; 89; 112 y 115. LEY DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Art. 1; 2 y 5. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Atr. (sic) 73 y 74, LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA: Art. 117. (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, contra la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que para arribar a dicha determinación, el iudex a quo se pronunció en base a la motivación que se expone a continuación:
Que “[pretendió] el accionante, mediante la acción de amparo interpuesta que el Tribunal [ordenara] a la Directora de Ingeniería Municipal, que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cese de sus funciones abusivas, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Luego de hacer cita de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, recaída en el caso: Ferro Aluminio, C.A., asentó, que “(…) los fundamentos de la acción de amparo [versaban] en su totalidad en denuncias de carácter legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resultó forzoso para el iudex a quo “(…) declarar improcedente la acción de amparo”.
III
COMPETENCIA
En este punto, corresponde a esta Corte pronunciase acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En este sentido, debe considerarse que la decisión apelada en el presente proceso de amparo constitucional, proviene del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: Elecentro y Cadela, en la cual se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
A su vez, conviene hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que la misma, “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte]. Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción amparo constitucional, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los tribunales superiores naturales de dicho Juzgado Superior, que conocen de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer segunda instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en el presente proceso de amparo constitucional, contra el fallo adoptado en fecha 2 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, evidencia esta Alzada, de acuerdo a la expuesto por la parte accionante en amparo en su escrito libelar, que el acto lesivo lo constituye el acto administrativo Nº 02074 de fecha 14 de noviembre de 2001 dictado por la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (Vid. folios 28 y 29 del expediente judicial), mediante el cual se ordenó la demolición de las bienhechurías construidas por el accionante, por supuestamente contravenir las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales vigente en dicha Municipalidad; imponiéndosele además, una sanción de multa por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000).
A su vez, consta en autos que dicho acto administrativo, fue confirmado en todas y cada una de sus partes por el acto Nº 02281 de fecha 11 de diciembre de 2001, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el mismo; siendo que, mediante Resolución Nº 70-02 de fecha 9 de agosto de 2002, se declaró, igualmente, sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra este último acto, ratificatorio del acto administrativo Nº 02074 de fecha 14 de noviembre de 2001, dictado por la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, en su condición de por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que constituye, como bien se señaló, el acto objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, y en virtud de ello, resultan dables de ser verificadas y ser revisadas en todo estado y grado del proceso. Así las cosas, pasa esta Alzada de seguidas a analizar la acción de amparo de marras, a la luz de los postulados contenidos en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, al respecto, observa que el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto, y con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2008, recaída en el caso: Brisas de San Diego, C.A.).
Acerca del alcance del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha establecido lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.). (Negrillas de esta Corte).
El criterio que antecede, fue ratificado por la mencionada Sala mediante reciente decisión adoptada en fecha 16 de abril de 2008, recaída en el caso: Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González, al señalar que “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
De acuerdo con lo expuesto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar.
Así las cosas, en diversos fallos respecto del alcance de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 5.133/05 de fecha 16 de diciembre, 1.646/06 de fecha 3 de octubre y 1.461/07 de fecha 30 de julio).
Determinado lo anterior, advierte esta Corte que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, toda vez que para ello, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad resulta idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los derechos del accionante.
En este sentido, vale destacar lo que a este respecto ha sostenido la doctrina patria, al señalar que “(…) si por el contrario, con el procedimiento expedito del amparo se trata de evadir un recurso de nulidad y, entonces, pretender cuestionar un acto administrativo, a pesar de que se requiera un análisis minucioso de su conformidad con el Texto Fundamental, la acción deberá ser declara inadmisible o, en su defecto, improcedente”. (CHAVERO GAZDIK, RAFAEL J. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pp. 362 y 363).
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que se incoa contra actos administrativos, como ocurre en el presente caso, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”).
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea para impugnar el acto administrativo Nº 02074 de fecha 14 de noviembre de 2001 dictado por la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en este caso, previsto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para así atacar el acto que se señaló como lesivo de sus derechos legales y constitucionales.
Igualmente, no se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, y que los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumpla con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2001, recaída en el caso: Freddy Guzmán, lo siguiente:
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que la vía idónea para impugnar el acto administrativo objeto de la acción de amparo interpuesta en este caso, efectivamente es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así las cosas, esta Corte aprecia que el a quo, al momento de adoptar su decisión, debió tomar en consideración la causal de inadmisibilidad aquí advertida, y con ello, encuadrar y declarar expresamente la inadmisibilidad prevista en la causal establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lugar de pronunciarse acerca de la supuesta “improcedencia” de dicha acción, toda vez que este tipo de pronunciamiento sólo tiene lugar con ocasión al análisis del mérito de la controversia, lo cual, por las razonamientos anteriormente expuestos, no era dable de entrar a analizar en el presente caso.
Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en tal sentido, revoca la sentencia proferida en fecha 2 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a la motivación ante expuesta. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 10 de junio de 2003 por los abogados Luis Eduardo Rojas y Marine Kahoti Bitar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO RAMÓN ARÉVALO ESSA, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta;
2.-SIN LUGAR la apelación incoada;
3.-REVOCA el fallo apelado;
4.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Exp N° AP42-O-2008-000126
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
La Secretaria,
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