JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000128
El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0898 emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ÁLVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.347, contra el acto contenido en el Oficio Nº 112-326, dictado en fecha 14 de junio de 2007, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de septiembre de 2008, mediante la cual decidió DECLINAR el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 9 de septiembre de 2008, el abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Carmen Álvarez Herrera, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 112-326, de fecha 14 de junio de 2007, dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñó, que “en fecha 14 de Junio de 2007, el Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia declaró la Responsabilidad Administrativa de mi representada, formulándose reparo Resarcitorio e imposición de multa, en el expediente Nº MIJ-CI-PADR-022, por considerarla coautora de los ilícitos administrativos ocurridos en la Notaria Publica Tercera de Maracay, en el periodo 2003-2004, durante el cual mi representada se desempeñaba como Escribiente Tesorera (...)”.
Indicó que “ante tal decisión se interpuso Recurso de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 12 de Diciembre del año 2007, que por distribución conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyo (sic) nomenclatura es AP42-N-2007-000543 (...) en dicho escrito se interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (sic) contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Contraloría Interna en fecha 14 de Junio de 2007 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, expediente MIJ-CI-PADR-022 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad “como se dijo anteriormente fue asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyo (sic) nomenclatura es AP42-N-2007-000543, y la misma se encuentra cerrada desde el 18 de Enero del año 2008, lo cual evidencia que por razones ajenas a la voluntad de las partes la causa de Nulidad se encuentra paralizada, lo cual deja a mi representada en un estado de completa indefensión, en virtud que la Dirección General de Contraloría Interna a través de la Dirección general de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia solicita que mi representada cumpla con la multa pecuniaria impuesta por la Dirección General de Contraloría Interna en fecha 14 de Junio de 2007 del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia”.
Expuso que, “el acto administrativo por el cual se Declara Con Lugar la Sanción de Multa a la ciudadana KARINA ÁLVAREZ por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BLIVARES (Bs. 11.178.000,00) hoy ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 11.178,00) a (sic) lesionado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de mi representada, razón por la cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad del acto recurrido de conformidad con los (sic) dispuesto en el Ordinal 1 del Artículo 19 de la LOPA”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “el motivo de utilización de estas normas (...) es que el acto administrativo de marras es violatorio del derecho a la defensa de la ciudadana Karina Álvarez pues a mi representada no se le permitió el acceso a las pruebas que le ayudarían a defenderse del procedimiento llevado por el órgano de Contraloría interno (sic) del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, todas las pruebas que demuestran lo aquí alegado reposan en el expediente Nº AP42-N-2007-000543 llevado por la Corte Primera la cual actualmente no está funcionando por motivos ajenos a nuestra voluntad, pero el acto administrativo sigue surtiendo sus efectos de conformidad con la ley de la contraloría vigente.”.
Señaló, que “otro punto que cabe destacar es que las pruebas utilizadas por el órgano de Contraloría interno (sic) del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia no son suficientes para probar que mi representada haya estado involucrada en acto de corrupción, pues en muchos casos los únicos medios probatorios utilizados fueron pruebas testimoniales un basamento escrito o sin que mi representada haya tenido control durante la evacuación de dichos testigos, violándose así el principio de la presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna”.
Aunado a lo anterior, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, dado que dicho acto viola flagrantemente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con los artículo (sic) 49 ordinal Primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano Director General de la Contraloría Interna a través de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia debió esperar que se agotaran todos los Recursos Legales que ese organismo ordenó para poder emitir una decisión”. (Negrillas del escrito).
Asimismo agregó, que “en el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente solicito (...) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria esta Corte para asegurarme el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y evite daños irreparables a mi patrimonio, toda vez que se evidencia la pertinencia de cualquiera de ellas, por cuanto efectivamente están dados los supuesto (sic) legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una parte existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contendido (sic) en el acto administrativo ilegal recurrido causaría un gravamen irreparable a mi patrimonio, ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción no dispongo de las cantidad (sic) a que se contrae la sanción impuesta y por otra parte el sólo hecho de tratar de ejecutar la misma, me haría caer en tal estado fáctico que se vería afectado tanto mi propia estabilidad económica, como la de mi núcleo familiar”.
En razón de lo anterior, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido.
II
DEL ACTO ACCIONADO
El 14 de junio de 2007, la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, notificó a la accionante, de lo siguiente:
“Ciudadana
KARINA ÁLVAREZ HERRERA
C.I.: 13.722.347
Presente.
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que este Órgano de Control Fiscal Interno, mediante Decisión pronunciada el 07 de Junio de 2007, y consignada por escrito en el Expediente el 14 del mismo mes y año, declaró su responsabilidad administrativa, le formuló reparo resarcitorio y le impuso multa, por considerarlo autor de los ilícitos administrativos ocurridos en la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en el período 2003/2004, durante el cual usted se desempeñó como Escribiente Tesorera.
Se le anexa, como parte integrante de esta Notificación, el texto íntegro de la citada Decisión.
Se le informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el mencionado acto decisorio agota la vía administrativa, no obstante contra él podrá interponer los siguientes recursos:
 Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación.
 Recurso de Revisión, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los supuestos que determinan su procedibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 Recurso de Nulidad, ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 11 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1.390 de fecha 25 de junio de 2002, decidió:
‘(...) en relación con la competencia de los órganos judiciales para conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas de la Administración, previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero del presente año, caso Emery Mata Millán, dejo sentado lo siguiente:
‘... Al estar vigente el citado artículo 5, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa o inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo constitucional no se encuentre caduca’.
Conforme a lo anterior, el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar, es competencia del tribunal cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad...’
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la cual el recurso de nulidad como lo ha expuesto la parte accionante, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente. No obstante, tomando en consideración que la denuncia consiste en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no poder ejercer sus defensas con motivo a la paralización de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resuelve declinar el conocimiento del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:
Advierte esta Corte, que la acción de amparo constitucional se ha intentado contra la decisión dictada por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia contra el acto dictado, el 14 de junio de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa de la accionante, ciudadana Karina del Carmen Álvarez Herrera, le formuló reparo resarcitorio y le impuso multa por la cantidad de once millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 11.178.000,00), hoy once mil ciento setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 11.178,00), al considerarla autora de los ilícitos administrativos ocurridos en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en el período 2003/2004.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente, lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 8 de junio de 2004, caso: Marleny Cecilia Salgar Barrios) ha hecho referencia a los órganos de control fiscal a los cuales alude la transcrita norma, de la siguiente manera:
“Por su parte, con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, el Legislador diseñó un verdadero sistema de control fiscal orientado a fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la trasparencia y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. A tal fin, en su artículo 4 establece:
´A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública´.
En lo que se refiere a los entes integrantes del sistema, el artículo 26 eiusdem, dispone:
´Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3.- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley.´ (resaltado de la Sala)”.
Así, el artículo 9 de la Ley en referencia, dispone en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional (...)”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2008-114 del 31 de enero de 2008, caso: Félix María Daza contra la Contraloría del Municipio San Cristóbal).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
…Omissis…
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
…Omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales.
De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
…Omissis…
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Siendo ello así, visto que el ente accionado, es la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, organismo que ejerce el Poder Público Nacional, y visto que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en razón de ello, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo, para conocer de la presente causa, y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima esta Corte, que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Pasa esta Corte, a conocer del asunto planteado, para lo cual deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto se observa, que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes ...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Sobre la citada disposición, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “... en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionadas. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Vid. Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jorge Luis Hidalgo).
En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que la actuación denunciada como lesiva constituye una decisión dictada por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia contra el acto dictado, el 14 de junio de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa de la accionante,ciudadana Karina del Carmen Álvarez Herrera, le formulo reparo resarcitorio y le impuso multa, por considerarla autora de los ilícitos administrativos ocurridos en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en el período 2003/2004, durante el cual se desempeñó como Escribiente Tesorera; decisión ésta susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue ejercido previamente por la accionante, tal y como fuere reconocido por ella, y que quedo signado bajo el expediente Nº AP42-N-2007-000543 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en sentencia Nº 82/2001 –criterio ratificado recientemente por la Máxima instancia a través de sentencia Nº 218/2008-, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘(...) disponer los necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
Siendo ello así, y más allá de la circunstancia descrita por la accionante en amparo con respecto al estado en que se encuentra el recurso interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signado bajo el expediente Nº AP42-N-2007-000543, no es menos cierto que la vía procesal idónea contra el acto dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, es el recurso contencioso administrativo de nulidad ya intentado, no pudiendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo intervenir en el trámite de dicho recurso, seguido ante un tribunal de igual competencia y jerarquía, por lo tanto, la acción propuesta debe necesariamente declararse inadmisible, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ÁLVAREZ HERRERA, contra el acto dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el 14 de junio de 2007.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-O-2008-000128
AJCD/02
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,