JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-1997-019542
En fecha 7 de agosto de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio número 2821-97, emitido por el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa a través del cual remitió a la referida Corte el expediente contentivo “Nro. 12862, a fin de que esa Corte [conociera] de la apelación interpuesta por la abogado CARMEN CRUZ GILA, actuando con su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por [ese] órgano jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 1997 (…)”.
El 8 de agosto de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 1997, la abogada Carmen Cruz Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.213, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de septiembre de 1997, comenzó la relación de la causa.
El 1º de octubre de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 1997, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
El 14 de octubre de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 1997, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de noviembre de 1997, la apoderada judicial de la ciudadana Aleide Josefina Urbaez Caña, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2000, se dejó constancia de que “en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político-Adminsitrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, y juramentados en sesión celebrada el 19 de enero de 2000, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Acta Nº 681 de fecha 19 de enero de [ese año], de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Vicepresidente, Magistrado CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, PIER PAOLO PASCERI y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, y [entró] a conocer la presente causa en el estado en que se encuentra. Se [designó] ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ”.
En fecha 9 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2000-634, a través de la cual declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Cruz Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEIDE JOSEFINA URBAEZ CAÑA asistida por los abogados HECTOR LÓPEZ MENDEZ PARRA y MARBELLA BELLO URDANETA contra la Corporación de Turismo de Venezuela adscrita al Ministerio de Producción y Comercio. En consecuencia SE [REVOCÓ] la misma y conociendo del fondo se [declaró] SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la subsidiaria. Se [ordenó] el pago de las prestaciones sociales ajustado a lo establecido en la motiva de [ese] fallo”.
En fecha 20 de junio de 2000, se emitió el oficio número 00-1352, dirigido al ciudadano Heitel Alvarado, en su carácter de Procurador General de la República, a través de la cual se le remitió copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2000, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de julio de 2000, el ciudadano Ivanovich Mencias Blacht, en su carácter de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Notificación de fecha 20 de junio de 2000, dirigida a la ciudadana Aleide Josefina Urbaez Caña, la cual fue recibida en fecha 3 de julio de 2000, por la ciudadana Elba López Méndez de Castillo.
En fecha 1º de agosto de 2000, el ciudadano Rubén Aquino, en su carácter de Alguacil de la Corte Primera, expuso que “[consignó] marcado ‘A’, Recibo de Notificación, firmado y sellado por el ciudadano Procurador General de la República, en fecha 28 de julio de 2000, a las 9:00 A.M.”.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2000, se dejó constancia de que “en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores ANA MARÍA RUGGERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA Y PERKINS ROCHA CONTRERAS y juramentados en sesión celebrada el 15 de septiembre de 2000, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Acta número 709 de fecha 15 de septiembre [de ese año], de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidenta, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; Magistrados: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, y [entró] a conocer la presente causa en el estado en que se [encontraba]” (Mayúsculas y negritas del original).
En fecha 27 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió oficio número 00-2284, dirigido al ciudadano Director de la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), a través del cual se le remitió copia certificada de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 9 de junio de 2000.
En fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera consignó el oficio notificación dirigido al ciudadano Director de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), la cual fue recibida en fecha 4 de octubre de 2000, por la ciudadana Johanna Ortega.
En fecha 16 de noviembre de 2000, se acordó agregar a los autos el oficio número OCEI-319, de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante el cual se remitió a esa Corte Primera la información solicitada en fecha 27 de septiembre de 2000 y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2000, en la cual se ordenó oficiar “al organismo querellado a los fines de que informe a [esa] Corte el monto total adeudado a la Ciudadana Aleide Josefina Urbaez Caña” y en virtud de que “de la revisión del expediente [no se constató que] se ofició al organismo querellado conforme a lo ordenado en la referida sentencia, se [acordó] librar oficio a la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA a los fines de que [remitiera a ese] Juzgado de Sustanciación la información requerida en dicha sentencia, para lo cual se le [concedió] un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se [ordenó] librar (…). Una vez recibida la información del ente querellado [ese] Juzgado de Sustanciación fijará oportunidad para la designación de expertos, previa notificación de las partes, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por la Corte”.
En fecha 29 de noviembre de 2000, el referido Juzgado de Sustanciación emitió el oficio número 359-JS-2000, dirigido al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela “en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, dictado en el expediente Nº 97/19542 [remitiéndole] en anexo copia certificada de la sentencia dictada por [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se le [requirió] que informe a [ese] Tribunal la cantidad adeudada a la ciudadana ALEIDE JOSEFINA URBAEZ CAÑA (…)”.
En fecha 6 de diciembre de 2000, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, actuando con el carácter de Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación, expuso que “[consignó] marcada ‘A’, Copia del Oficio Nº 359-JS-2000, el cual fue recibido, firmado y sellado en la Recepción de Documentos de la Secretaría General de la Corporación de Turismo de Venezuela”.
En fecha 19 de diciembre de 2000, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que venció el término de días concedido por auto de fecha 28 de noviembre de 2000.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada Mariana D’Ambrosio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.933, en su carácter de apoderada judicial de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela expuso que “[vista] la decisión de [esa] Corte según sentencia de fecha 09 de junio de 2000, en la cual ordenan el pago de las prestaciones sociales de la recurrente y su respectiva indexación, [procedió] en [ese] acto a consignar copias debidamente certificadas por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, constantes de 5 folios útiles, con las cuales se demuestra el pago por parte de [su] representada en fecha 27/04/1994 de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la recurrente, y debidamente recibidas por ésta con su rúbrica y cédula de identidad. Con la consignación efectuada en [ese] acto, [dejó] constancia del cumplimiento por parte de [su] representada del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la recurrente, observándose así que al haber efectuado la cancelación en el mes de abril de 1994, no hay lugar a la indexación acordada por [esa] Corte, y así [solicitó] sea declarado. Igualmente [solicitó] el archivo del expediente”.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por la apoderada judicial de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela, el referido Juzgado observó que “en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2000, y por cuanto se [observó] que la causa se [encontraba] paralizada, en el estado de realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con la referida sentencia, [ese] Tribunal [acordó] notificar mediante boleta a la ciudadana ALEIDE JOSEFINA URBAEZ CAÑA, en la persona de sus apoderados judiciales (…) y mediante oficio al ciudadano Presidente de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, (hoy COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA), concediéndoles el término de diez (10) días calendario, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se [ordenó] notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, vencidos los cuales se tendrá por notificados con la advertencia de que, a las doce (12:m) meridiem del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, tendrá lugar el acto de designación de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 23 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado de Sustanciación emitió la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Aleide Josefina Urbaez Caña, de conformidad con lo ordenado a través del auto de fecha 16 de octubre de 2002, y en esa misma fecha el señalado Juzgado de Sustanciación emitió los oficios número 510-JS-2002, 511-JS-2002, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (hoy Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de noviembre de 2002, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación expuso que “[consignó] marcada ‘A’, Copia del Oficio Nº 511-JS-2002, el cual fue recibido, en el Despacho de la Procuradora General de la República, en fecha 07-11-2002 (sic) CON RECIBO DE Notificación para su firma y posteriormente cuando [le] sea entregado el recibo de Notificación debidamente firmado por la ciudadana Procuradora o un Delegado de la misma, será consignado en el presente expediente para que surta los efectos de Ley”.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación expuso que “[consignó] marcada ‘A’, Copia del Oficio Nº 510-JS-2002, el cual fue recibido, firmado y sellado en la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo, en fecha 18-11-2002 (sic)”.
En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación expuso que “[consignó] marcada ‘A’, recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, el cual [le] fue entregado en el día (…) 14-01-2003 (sic)”.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación expuso que “[consignó] marcada ‘A’, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado HECTOR LÓPEZ MÉDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDE JOSEFINA URBÁEZ CAÑA, a quien [notificó] en fecha 1º-09-2003 (sic)”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en fecha 12 de septiembre de 2003, venció el término de diez (10) días calendarios, concedido por auto de fecha 16 de octubre de 2002, a la ciudadana Aleide Josefina Urbaez Caña, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes y se declaró desierto el acto de designación de expertos.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que a través de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas mediante Resolución número 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Aleide Josefina Urbaez Caña, y mediante oficios a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (hoy Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela) y Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “[por] cuanto el presente Asunto signado con el Nº AW42-G-1997-000002, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Demanda (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “G”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, [ese] Juzgado de Sustanciación [ordenó] el cierre informático del Asunto Nº AW42-G-1997-000005 y, en consecuencia, [ordenó] reaperturarlo bajo el mismo número existente AP42-R-1997-019542. Igualmente, se [acordó] la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Téngase como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AW42-G-1997-000002, las cuales continuaran el asunto Nº Ap42-R-1997-019542”.
En fecha 1º de febrero de 2006, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[el] día 21 de noviembre de 2005, [se dirigió] a la siguiente dirección: Reducto a Municipal, Edificio San Pablo, Piso 5to, oficina Nº 56, Silencio, Caracas, Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la ciudadana ALEIDE JOSEFINA URBAEZ CAÑA, estando presente dicho domicilio, [fue] atendido por una ciudadana quien se identificó como Mirna Cabello, quien [le] manifestó que no conocía a la ciudadana antes mencionada ni a sus apoderados judiciales. Por lo antes expuesto, es que [consignó] en cuatro folios útiles original y copia de la referida boleta de notificación”.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano José Rafael Escalona, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[consignó] marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18 de noviembre de 2005, a las 9:00 A.M.”.
En fecha 9 de febrero de 2006, compareció el ciudadano José Rafael Escalona, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[el] día 25 de noviembre de 2005, siendo las 2:20 PM, [se dirigió] a la siguiente dirección: Av. Principal de la Urbanización La Floresta con Francisco de Miranda, Complejo MINTUR Torre Norte, Piso 5, Municipio Chacao, Caracas, con el fin de notificar al ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (Hoy Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela), estando presente en dicho domicilio [fue] atendido por la ciudadana Ana Zora Belocevich, la cual se desempeña como Directora General de Consultoría Jurídica, quien [le] informó que el presente oficio está mal dirigido y que debía ser dirigido al ciudadano Ministro Wilman Castro Soteldo, Ministro de Turismo. Por todo lo antes expuesto es que [consignó] original y copia boleta de notificación al respectivo expediente”.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de febrero de 2006, ordenó librar nuevo oficio de notificación dirigido al Ministerio de Turismo.
En fecha 2 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[consignó] en dos folios útiles Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Turismo (anteriormente –Corporación de Turismo de Venezuela- Órgano adscrito al Ministerio de Fomento), el cual fue recibido por la ciudadana Kenny Palacios, el día 21 de febrero del año 2006, siendo las 3:30 p.m.”.
A través de auto de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “[de] la revisión de las actas que conforman el expediente, se [constató] que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes”.
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió el expediente en esta Corte.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se aboco al conocimiento de la causa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se le ordenó pasar el expediente.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
ANTECEDENTES
Expuesto como ha sido precedentemente las actuaciones judiciales realizadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso de marras, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional establecer las consideraciones que produjeron la remisión del presente expediente judicial a este Tribunal Colegiado, en virtud de lo cual se observa:
Que en el caso objeto de estudio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de junio de 2000, dicto la Sentencia número 2000-634, a través de la cual declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Cruz Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEIDE JOSEFINA URBAEZ CAÑA asistida por los abogados HECTOR LÓPEZ MENDEZ PARRA y MARBELLA BELLO URDANETA contra la Corporación de Turismo de Venezuela adscrita al Ministerio de Producción y Comercio. En consecuencia SE [REVOCÓ] la misma y conociendo del fondo se [declaró] SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la subsidiaria. Se [ordenó] el pago de las prestaciones sociales ajustado a lo establecido en la motiva de [ese] fallo” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, se debe mencionar que el Juzgador a través de la referida decisión ordenó además “(…) al Juzgado de Sustanciación [gestionar] una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Vista la anterior declaratoria, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- y luego de la conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, realizaron las actuaciones tendientes a asegurar el cumplimiento del mandato establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia en comento, referente a la orden de que el Juzgado Superior de esa Corte –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- gestionara “una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de lo anterior, el referido Juzgado de Sustanciación a través de auto de fecha 16 de octubre de 2002, declaró que a las doce meridiem (12:00 am) del segundo día de despacho a que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas a través del auto en referencia, tendría lugar el acto de designación de expertos de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, una vez ejecutadas las notificaciones ordenadas mediante el auto anteriormente señalado, en fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto de designación de expertos, razón por la cual el referido Juzgado de Sustanciación declaró “desierto” dicho acto.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que a través de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas mediante Resolución número 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último digito sea un número par. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Aleide Josefina Urbaez Caña, y mediante oficios a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (hoy Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela) y Procuradora General de la República.
Ello así, una vez consignadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación a través de auto de fecha 5 de mayo de 2008, señaló que “de la revisión de las actas que conforman el expediente, se [constató] que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno”, considerando que la presente causa pudiese estar subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo de esta forma el presente expediente a esta Tribunal Colegiado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte señalar que el Juzgado de Sustanciación de este Organismo Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de considerar que la presente causa esta subsumida “en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, es menester indicar el contenido del artículo en comento, para poder así establecer cuál es el supuesto de hecho que considera el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se encuentra inmerso el caso de autos, artículo este que señala:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
De la lectura del citado artículo, se observa que el mismo refiere a la perención de la instancia, la cual es un modo anormal de terminación del procedimiento, se llama modo anormal de terminación ya que pone fin al juicio de un modo distinto al normal, el cual es la sentencia.
En este sentido, se debe señalar que la perención de la instancia (de perimiré, destruir) comporta la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso alguno, y contempla unos supuestos de procedencia los cuales están referidos a esa falta de impulso procesal por las partes en controversia, es decir, cuando por causas imputables a las partes de un proceso el Juez pueda inferir la falta de interés de las mismas en la continuación de la causa y, en virtud de esa falta de interés, surgirá una terminación anormal del proceso declarándose de esta forma perimido el mismo.
Esta terminación anormal del procedimiento, es decir, la culminación por falta de actividad traducida en el decaimiento del interés de las partes de continuar con el juicio, es lo que se conoce en materia procesal como la perención de la instancia, dicha perención comporta como ya ha sido señalado la terminación de la controversia, es decir, que para que pueda configurarse la misma no puede existir en el proceso no sólo ningún tipo de actuación de las partes, sino que tampoco ha de haber alguna declaratoria del Tribunal de la causa que resuelva la misma, ya que al existir alguna decisión resolutoria se estaría dando fin al procedimiento que se está llevando a cabo.
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del auto de fecha 5 de mayo de 2008 (Vid. Folio 250), la presente causa se encuentra inmersa en el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo cual, se evidencia que en fecha 9 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa declarando “CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Cruz Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEIDE JOSEFINA URBAEZ CAÑA asistida por los abogados HECTOR LÓPEZ MENDEZ PARRA y MARBELLA BELLO URDANETA contra la Corporación de Turismo de Venezuela adscrita al Ministerio de Producción y Comercio. En consecuencia SE [REVOCÓ] la misma y conociendo del fondo se [declaró] SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la subsidiaria. Se [ordenó] el pago de las prestaciones sociales ajustado a lo establecido en la motiva de [ese] fallo” (Vid. Folios 156 al 167).
Ello así, se observa que en el caso de marras se encuentra una sentencia con carácter de definitiva –supra señalada-, la cual definió la litis y concluyó el itinerario procedimental de segunda instancia, evidenciándose de esta forma que el caso de autos se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, es decir, que lo que corresponde ahora es el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por el fallo, con el necesario apego al procedimiento legal.
A lo cual, se observa que el sentenciador de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del fallo número 2000-634, dictado en fecha 9 de junio de 2000, ordenó al Juzgado de Sustanciación gestionar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil, lo cual concierne a lo relativo de la fase de ejecución de sentencia.
Quedando claro entonces, que el presente caso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, debe este Tribunal Colegiado señalar que el presupuesto de hecho –perención de la instancia-, a través del cual fue remitido por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no se materializa en el caso de autos, ya que el procedimiento tuvo una terminación normal, a través de la sentencia número 2000-634, dictado en fecha 9 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que siendo que el caso de marras se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que a través de dicha sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Juzgado de Sustanciación la realización de una experticia complementaria del fallo –criterio éste que no es compartido por este Tribunal- se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte continuar con los trámites tendientes a asegurar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2000, toda vez que no lo es dado a este Tribunal realizar alguna modificación al referido fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia proferida del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a través del auto de fecha 5 de mayo de 2008, y se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado continuar con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2000. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia proferida del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a través del auto de fecha 5de mayo de 2008;
2.- SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado notificar a las partes a los fines de continuar con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2000.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANNIUK
Exp. Nº AP42-R-1997-019542
ERG/022
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria,
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