-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000112
El 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 14.199.434, contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2006-2179 dictada por esta Corte el 6 de julio de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso adminstrativo, en lo que respecta al acto de retiro, interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la supuesta abstención en que habría incurrido este Órgano Jurisdiccional por cuanto “no puede dejar el Tribunal de pronunciarse en referencia de todo el sueldo dejado de percibir por mantenerse como servidor público [el querellante]”.
En fecha 13 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte querellada, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, esta Corte difirió su “pronunciamiento hasta tanto [constara] en autos el recibo de la notificación ordenada en fecha 13 de julio de 2006”.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió escrito del ciudadano Miguel Peña, asistido del abogado Francisco Lepore, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, mediante el cual “fundamentó la solicitud de aclaratoria” de la sentencia antes identificada.
El 13 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil Ramón Burgos consignó Oficio de Notificación número CSCA-2006-3901 dirigido al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana que se identificó como Lemary Villalobos, cédula de identidad número 15.865.456, recepción del organismo, en fecha 4 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez); abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 13 de julio de 2006, la abogada de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia número 2006-2179 dictada por esta Corte el 6 de julio de 2006, posteriormente en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Miguel Peña Gutiérrez presento escrito de “Fundamentación de solicitud de aclaratoria”, en los términos señalados a continuación:
Solicitud de aclaratoria de fecha 13 de julio de 2006
Que “(…) el querellante, tal y como señala el mismo fallo, se encuentra en estado de disponibilidad con goce de sueldo para ser reubicado, no puede dejar el Tribunal de pronunciarse en referencia de todo el sueldo dejado de percibir por mantenerse como servidor público como lo [fue hasta esa fecha] más el sueldo que deba percibir por el mes de disponibilidad ordenado por este tribunal, por cuanto por defecto del mismo fallo el mismo recurrente aun debe ser considerado servidor público del Instituto policial y recibir todos aquellos salarios no percibidos más el que deba al comenzar la disponibilidad acordada (…)”.
Que “(…) aun y cuando [están] frente a la instancia Contenciosa Administrativa los Jueces deben velar por los derechos sociales protegidos en la constitución como lo es el trabajo y beneficios recibidos ya que la vía laboral no le está permitida. En el [caso] con la ACLARATORIA SOLICITADA en referencia a los sueldos que han corrido y de los cuales no hubo pronunciamiento, [pidieron a esta Corte velar] por el derecho del recurrente (…)”.
Escrito de Fundamentación de solicitud de aclaratoria fecha 18 de julio de 2006.
Que “(…) se desprende del escrito del recurso, que SE DENUNCIÓ COMO VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO EL ACTO EMANADO DE CÁMARA MUNICIPAL Nº 002-03, publicado en Gaceta Municipal Nº 4436 de fecha 23/01/2003 (sic), y del acto 016-02 emanado del Instituto recurrido, y de AMBOS SE SOLICITÓ LA NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 19 ORD. 4TO DE LA LOPA (sic) (Resaltado del original) (…)”.
Que “(…) Consta DE MANERA CLARA E INDUBITABLE, que el representante legal del recurrente, en su ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN, presentado ante esta Corte SOLICITÓ EXPRESAMENTE Y DE MANERA PREVIA A CUALQUIER CONSIDERACIÓN – DE LAS DEMAS NULIDADES DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y RETIRO- que fuese decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO EMANADO DE CÁMARA MUNICIPAL DONDE ILEGALMENTE SE ACORDÓ EL RETIRO DEFINITIVO DE LOS FUNCIONARIOS ALLÍ MENCIONADOS POR UNA SUPUESTA REORGANIZACIÓN SIN HABERSE LLENADO LOS SUPUESTOS DE LEY (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) de ser decretada la nulidad del acuerdo de Cámara que permitió al Instituto Recurrido conforme a la Ley decretar la reducción por limitaciones financieras, evidentemente que TODO ACTO POSTERIOR Y RESULTANTE DEL MENCIONADO ACUERDO DEBA IGUALMENTE DECRETARSE NULO POR ASI ESTABLECERLO LA CONSTITUCION Y LAS LEYES (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) por cuanto, OMITIÓ EL JUZGADO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y POSITIVO REFERENTE A LOS MENCIONADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE INFLUYEN DIRECTA E INTRINSICAMENTE EN EL FALLO Y LOS EFECTOS decretados [solicitaron] que así [se proceda] VISTAS LAS VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO CONTENIDAS EN DICHOS ACTOS (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) OMITIÓ LA SENTENCIADORA PRONUNCIARSE EN CUANTO a los pagos debidos desde la fecha en la cual se originó el período de DISPONIBILIDAD DECRETADO NULO y EL NUEVO DECRETO DE DISPONIBILIDAD DECRETADO POR LA JUZGADORA (…)” (Resaltado del original).
Que en “(…) virtud de la nulidad del lapso señalado conforme al art. (sic) 19 ordinal 4to de la LOPA (sic) se ordenó que dicho lapso fue violado por la Recurrida siendo el efecto la EXISTENCIA DEL MISMO, NO PUEDE SER CASTIGADO EL RECURRENTE CON UN PAGO UNICO DE UN MES DE DISPONIBILIDAD Y DEJAR SIN EFECTO TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES QUE HAN DEBIDO PAGÁRSELE DE ENTRAR EN EL LAPSO DE DISPONIBILIDAD AL ORDENANRSE LA EJECUCIÓN DEL FALLO (…)” (Resaltado del original).
Finalmente solicitó que “(…) por vía de aclaratoria SE PRONUNCIE ESTA (…) CORTE CON REFERENCIA A LOS PAGOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL AUN VIGENTE POR CUANTO NO HA SIDO EL RECURRENTE FORMALMENTE RETIRADO DE LA ADMINISTRACIÓN EN VIRTUD DEL FALLO, y ordene el pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON SUS RESPECTIVOS AUMENTOS DE LOS BONOS, BONIFICACIONES, VACACIONES Y CUALQUIER CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL AUN VIGENTE HASTA TANTO NO CUMPLA LA RECURRIDA CON EL FALLO, transcurra el mes de disponibilidad y proceda si fuese el caso a RETIRARLO de la administración Municipal (…)”(Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 13 de julio de 2006, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
En fecha 6 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia Número 2006-2179, mediante el cual esta Corte declaró su competencia para conocer del caso, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre del 2003, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anulando dicho fallo; y, conociendo del fondo del recurso contenciosos administrativo planteado declaró inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción, de pretensión de nulidad del acto administrativo de su remoción, y con lugar el recurso contencioso administrativo dirigido contra el acto de retiro número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003 emanado de la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 13 de julio de julio de 2006, el ciudadano Miguel Peña, asistido de la abogada Laura Capecchi, mediante diligencia consignada en esta Corte, se dio por notificado del fallo dictado en fecha 6 de julio de 2006, y solicitó la aclaratoria de la referida sentencia.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 13 de julio de 2006, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 13 de julio de 2006, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, si bien tal solicitud se hizo antes de notificar a las partes incluso antes de la notificación de la Procuraduría General de la República, la misma aún siendo anticipada, resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
En cuanto al escrito de “fundamentación” a la solicitud de aclaratoria de la sentencia presentada mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, esta Corte considera, en atención a los criterios anteriormente expuestos, TEMPESTIVA tal solicitud, en virtud de haber sido presentada en los tres días siguientes a que la parte querellante se diera por notificada. Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia número 2006-2179 dictada el 6 de julio de 2006, esta Corte declaró “INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción Nº 016-2003 dictado en fecha 28 de enero de 2003, por haber operado la caducidad de la acción, y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo que respecta al acto de retiro Nº 095- 2003 de fecha 5 de marzo de 2003 (…)” (Resaltado del original).
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte señaló que “(…) desde la fecha de notificación del acto de remoción -29 de enero de 2003-, hasta la oportunidad en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial -7 de mayo de 2003-, transcurrieron más de los tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la mencionada Ley, por tanto, en lo que atañe al acto de remoción Nº 016-2003 dictado en fecha 28 de enero de 2003, la querella [era] inadmisible por haber operado la caducidad (…)”.
Así mismo indicó que “(…) no corre a los autos evidencia alguna que se haya otorgado al querellante el mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de cumplir con las gestiones reubicatorias, razón suficiente para considerar que el acto bajo examen se dictó sin haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido, es decir, sin habérsele concedido al querellante el mes de disponibilidad ni haberse realizado -durante ese lapso-, las gestiones reubicatorias correspondientes (…). Por ende en aras de restituir la situación jurídica infringida esta Corte [declaró] nulo el acto de retiro Mº 095-2003 dictado en fecha 5 de marzo de 2003, por el Ente querellado y [ordenó] la reincorporación durante un (1) mes del ciudadano Miguel Enrique Peña Gutiérrez, al cargo que desempeñaba para el momento del ilegal retiro, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad, a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias respectivas (…)” [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2006, en los siguientes términos:
“(…) el querellante, tal y como señala el mismo fallo, se encuentra en estado de disponibilidad con goce de sueldo para ser reubicado, no puede dejar el Tribunal de pronunciarse en referencia de todo el sueldo dejado de percibir por mantenerse como servidor público como lo [fue hasta esa fecha] más el sueldo que deba percibir por el mes de disponibilidad ordenado por este tribunal, por cuanto por defecto del mismo fallo el mismo recurrente aún debe ser considerado servidor público del Instituto policial y recibir todos aquellos salarios no percibidos más el que deba al comenzar la disponibilidad acordada (…)”. Aun y cuando [están] frente a la instancia Contenciosa Administrativa los Jueces deben velar por los derechos sociales protegidos en la constitución como lo es el trabajo y beneficios recibidos ya que la vía laboral no le está permitida. En el [caso] con la ACLARATORIA SOLICITADA en referencia a los sueldos que han corrido y de los cuales no hubo pronunciamiento, [pidieron a esta Corte velar] por el derecho del recurrente (…)” (Resaltado de Esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie a cerca de la reincorporación ordenada por esta Corte en cuanto al período de disponibilidad establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente, situación que amerita el siguiente análisis:
Esta Corte, considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte).
En el caso en concreto el representante judicial de la parte querellante habría señalado que en “(…) su ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN, presentado ante esta Corte SOLICITÓ EXPRESAMENTE Y DE MANERA PREVIA A CUALQUIER CONSIDERACIÓN – DE LAS DEMAS NULIDADES DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y RETIRO- que fuese decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO EMANADO DE CÁMARA MUNICIPAL DONDE ILEGALMENTE SE ACORDÓ EL RETIRO DEFINITIVO DE LOS FUNCIONARIOS ALLÍ MENCIONADOS POR UNA SUPUESTA REORGANIZACIÓN SIN HABERSE LLENADO LOS SUPUESTOS DE LEY (…)”.
Que “(…) de ser decretada la nulidad del acuerdo de Cámara que permitió al Instituto Recurrido conforme a la Ley decretar la reducción por limitaciones financieras, evidentemente que TODO ACTO POSTERIOR Y RESULTANTE DEL MENCIONADO ACUERDO DEBA IGUALMENTE DECRETARSE NULO POR ASI ESTABLECERLO LA CONSTITUCION Y LAS LEYES (…)” (Resaltado del original).
En referencia a la solicitud planteada, es necesario indicar que en dicho fallo, este órgano jurisdiccional no revisó la legalidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 016-2003 de fecha 28 de enero de 2003, emanada de la Dirección del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por cuanto había operado la caducidad de la acción con respecto a dicho acto, resultando igualmente improcedente que esta Corte pasara a revisar actos previos que sirvieron de fundamento a la referida remoción, ello en virtud que una de las pretensiones del querellante era la de ser reincorporado a su puesto de trabajo y no la ilegalidad del “acto emanado de Cámara Municipal donde se acordó el retiro definitivo de los funcionarios”, pues el control de este último estaba estrictamente ligado a la procedencia de revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de remoción. En consecuencia, en virtud que la pretensión del querellante en la solicitud de aclaratoria planteada pretende una modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo bajo estudio debe declarase improcedente la solicitud planteada en torno a este punto. Así se declara.
De otra parte, solicitó el querellante que se aclarara lo correspondiente a los montos derivados de la relación laboral por no haber sido éste formalmente retirado de la Administración; al respecto resulta imprescindible señalar que, como consecuencia de haberse declarado caduca la tempestividad para entrar a revisar el acto de remoción, no le era dado al Juez ordenar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir solicitados por el quejoso; ello por cuanto dicha orden de pago únicamente procede como indemnización pecuniaria en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción dictado por la Administración.
Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, planteada por el querellante, resulta improcedente por mandato, tal y como ha quedado explicado en el cuerpo de la presente aclaratoria; consecuencia de todo lo anterior, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2006-2179 dictada por esta Corte el 6 de julio de 2006 formulada el 13 de julio de 2006 por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ, asistido de la abogada Laura Capecchi.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2004-000112
ERG/004.
En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________
La Secretaria.
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