JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2004-001949

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1105 mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente signado con el número 00430, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.365, actuando en su propio nombre y representación, contra Resolución signada con el número 029-2003, de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2004, por el abogado Jaime Torres Fernández, actuando en representación del querellante, ratificado en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en nombre propio y representación presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de abril de 2005, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se abriera el proceso a pruebas por cuanto se venció el lapso de contestación sin que la parte recurrida ejerciera su derecho.

En fecha 12 de abril de 2005, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2005, mediante auto se dejó constancia de la apertura del lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió de la abogada Graciela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, diligencia mediante la cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se pasó y fue recibido el expediente por el mencionado Juzgado.

En fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte querellante.

En fecha 7 de junio de 2005, de la parte querellante mediante diligencia apela del auto de fecha 31 de mayo de 2005, emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida.

En fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, ordena remitir el expediente de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se pasó y recibió el expediente por la Corte.

En fecha 15 de junio de 2005, mediante auto se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de se dicte la decisión.

En fecha 22 de junio de 2005, se pasa el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la parte querellante solicitó que se declarará con lugar la apelación.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2006, mediante oficio, ésta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente de la causa a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión, por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la parte querellante, solicitó abocamiento a la causa.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la incidencia aperturada en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2007, mediante auto ésta Corte se aboca al conocimiento de la causa y reasignada la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual desistió del recurso y solicitó que se procediera a homologarlo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2003, el ciudadano Manuel Alberto Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:

Expresó que prestó servicio en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda desde el dos (2) de diciembre de 2002, ejerciendo el cargo de Gerente Legal, al cual posteriormente se le cambió la denominación a Consultor Jurídico, como consecuencia de un cambio en la estructura organizativa.

Que “(…) en fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano Edgar Parra Moreno (…) [le] [notificó] a través del oficio signado con las siglas y números CMDC/573, el contenido de la Resolución Nº 027/2003, de fecha 15 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número Extraordinaria 4654, de la misma fecha, mediante el cual se evidencia que [fue] removido del Cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “Posteriormente, el ciudadano Edgar Parra Moreno, (…), Contralor Municipal de Chacao Interino, [dictó] dos nuevos actos administrativos, el primero es la Resolución Nº 028/2003, de fecha 19 de agosto de 2003, que hace referencia a la revocatoria del contenido de la Resolución 027/2003; y el segundo la Resolución Nº 029/2003, de la misma fecha, que contiene [su] remoción del cargo de Consultor Jurídico que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo publicado ambos actos en el diario “EL UNIVERSAL”, (…)” [Corchetes de esta Corte]

Que, “En fecha [encontrándose] en la oficina asignada al consultor Jurídico de la Contraloría Municipal, (…) se presentó una ciudadana cuyos datos personales [desconocía], (…) y [le] señaló que era la secretaría del Contralor Interino y que [fue] a [notificarle] los actos administrativos anteriormente señalados (resoluciones 028/2003 y 029/2003), [negándose] rotundamente a recibir las notificaciones que se [le] pretendían hacer, por cuanto la funcionaria (…) no es competente para realizar la notificación de los actos ya antes identificados, por lo tanto dichos actos administrativos al ser notificados por un funcionario manifiestamente incompetente, no surtieron sus efectos jurídicos.” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo denunció que el mencionado acto administrativo objeto de impugnación fue publicado en la prensa nacional, sin que antes se agotase la notificación personal.

Que el acto objeto de impugnación es nulo, por cuanto no le fue concedido el mes de disponibilidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al ser funcionario de carrera se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no realizarse las gestiones reubicatorias correspondientes.

Que el acto administrativo mediante el cual fue removido, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que “(…) posee como motivación “… que el cargo de Consultor Jurídico es un cargo considerado de Alto Nivel, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, es un cargo de libre nombramiento y remoción; (…)”

Que “En conclusión, cuando la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicta el acto administrativo de [su] remoción, basándose en una norma inaplicable al caso concreto, ya que el cargo de Consultor Jurídico no es un cargo de alto nivel y en consecuencia, no es cargo de libre nombramiento y remoción, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que impregna al acto administrativo impugnado con un vicio de ilegalidad que lo hace insanable, destinándolo a la nulidad, solicitando que así sea declarado por este tribunal.” [Corchetes de esta Corte].

Por último, adujo que si se pretendió dar por terminada la relación funcionarial, se debió iniciar un procedimiento disciplinario a los efectos de determinar si estaba incurso en una de las causales de destitución, solicitando que se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara el acto administrativo de remoción y, se ordenara la reincorporación al cargo del cual fue removido, se le pagaran los sueldos dejados de percibir así como cualquier otra remuneración o beneficio que le hubiera correspondido a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Chacao.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 27 de junio de 2008, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto solicitándole a ésta Corte proceda que proceda a homologarlo, en los siguientes términos.

“De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del presente recurso y solicito muy respetuosamente a esta Corte se sirva homologar el mismo de cumplirse los extremos de Ley” (Resaltado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en nombre propio y representación, respecto del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso como es el caso de autos, no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento fue planteado por el mismo querellante una vez ejercida por él la apelación.

A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano Manuel Alberto Camacaro López, ha actuado en nombre propio y representación como parte querellante, condición ésta que le faculta de pleno derecho para desistir del recurso, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, quien ha actuado su propio nombre y representación, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 27 de junio de 2008 por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación, respecto del recurso de apelación interpuesto, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando en su propio nombre y representación, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2004.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2004-001949
ERG/003


En fecha _____________ (____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.-