EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000400
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2377 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN NIÑO ANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.580.027, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellanos Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente a la ciudadana Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta” (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.
El 26 de abril de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005, la mencionada abogada actuando con el carácter antes descrito, promovió pruebas en la presente instancia.
El 11 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 22 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por parte querellada.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2005, hasta el 13 de julio de 2005.
En la misma fecha, se practicó el cómputo por Secretaría dejando constancia que desde el día 30 de junio de 2005, exclusive, hasta el 13 de julio de 2005, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 12 y 13 de julio de 2005.
El mismo día, mes y año se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de continuar el procedimiento de Ley.
En fecha 14 de julio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó para el día 13 de septiembre de 2005, la oportunidad que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 26 de julio de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta, en los abogados Dina del Carmen Fermín y Gladys Marrera de Berrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 44.860 y 21.545, respectivamente.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte difiere el Acto de Informes para el día martes 25 de octubre de 2005, a las 11:00 de la mañana.
El 16 de febrero de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, el abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ascensión Niño Anteliz, solicitó, la continuación de la causa y que se proceda a dar una oportuna respuesta.
En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes para la continuación del procedimiento establecido en la misma, de igual manera se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libraron el despacho y los oficios correspondientes, a los fines de la notificación de las partes de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 297 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida previa distribución, en fecha 21 de marzo 2007.
En fecha 16 de abril de 2008, los abogados José Manuel Colmenares y Lorena Viera Trejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 43.484, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz y de la Procuraduría General del Estado Táchira, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte, suspender la presente causa por “(…) un tiempo de DOS (02) MESES con el objeto de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo conveniente para las dos partes (…)”.
Por dictado en fecha 5 de junio de 2008, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, consignó transacción celebrada entre las partes y solicitó se imparta la respectiva homologación.
Vista la anterior diligencia, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2004, los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicaron que su representado prestó servicio como Cabo Segundo de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) de la Gobernación del Estado Táchira, desde el 5 de mayo de 1965, hasta el 31 de diciembre de 2000, y que en la misma fecha fue beneficiado con la jubilación mediante Decreto Nº 251 de fecha 29 de diciembre de 2000.
Asimismo, manifestaron que “(…) aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestro poderdante como la de la Asociación de Jubilados (…) el cual los ha representado legalmente ante su patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 2.760.974.62, en fecha 25/09/2.001 (sic), recibió Bs. 2.848.048.77, en fecha 22/01/2.002 (sic), recibió Bs. 4.151.496.70, el 13/09/2.002 (sic), recibió Bs. 2.434.583.40, el 30/08/2.002 Bs. 287.755,65, el 30/04/2.003 recibió Bs. 2.022.413.92; el 31-08-2.003 (sic) recibió Bs. 3.483.320.oo y el 31-03-2.004 (sic) 6.591.798.84, para un total general de abonos recibidos del Ejecutivo por Bs. 24.580.364.70”. (Negrillas de los demandantes).
Alegaron, que legalmente le corresponde a su representado por diferencia en el cálculo de prestaciones sociales en la cantidad de noventa y tres millones doce mil novecientos tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 93.012.903,64).
De igual manera, alegaron que esta reclamación la ha hecho personalmente nuestro poderdante y a través de la Asociación de Jubilados del 2001, en fechas 09/07/2002, 30/07/2002, 29/10/2002, 10/03/2003, 11/06/2003, 14/11/2003, 09/12/2003 y 20/04/2004, por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales ante la Oficina de Personal y del Ejecutivo Regional, ante la Secretaría de Gobierno y ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 11 agosto de 2008, la abogada Lorena Vielma Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, consignó ante esta Corte escrito contentivo de la transacción efectuada entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.482, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz, titular de la cédula de identidad Nº 1.580.027, donde acordaron lo siguiente:
“(…) hemos decidido suscribir el presente Convenio a los fines de dar por finalizada la causa que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (…) en los siguientes términos: PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON TRESE (sic) CENTIMOS (sic) (BsF. 4.990, 13) y LAS QUERELLANTES (sic) en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada al ciudadano JOSE (sic) ASCENCION (sic) NIÑO ANTELIZ, ni por este ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ (sic) a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 46431374, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº AP42-R-2005-000400 de la nomenclatura llevada por la Corte indicada supra, solicitándole a la misma la homologación para el posterior archivo del expediente (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz, titular de la cédula de identidad Nº 1.580.027, contra la Gobernación del Estado Táchira.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, consignó ante esta Corte escrito contentivo de la transacción efectuada entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.482, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz, titular de la cédula de identidad Nº 1.580.027.
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, solicitó en fecha 11 de agosto de 2008, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, es de hacer notar que aun y cuando para la parte querellada en el presente recurso ha operado la caducidad, hecho corroborado según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la transacción celebrada, la Gobernación del Estado Táchira procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, y asegurar la protección del derecho a prestaciones sociales que tiene todo trabajador como recompensa a la antigüedad en el servicio y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz, y autenticado en fecha 29 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Ascención Niño Anteliz, se encuentran ampliamente facultadas para tal fin y, por la otra, la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, ostenta la representación que se le atribuye como máxima autoridad del organismo querellado, según Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1607, de la misma fecha, y actuando ésta en resguardo de los intereses legítimos del Estado Táchira, y siendo que mediante la mencionada transacción el referido Estado reconoció que se le adeudaba al recurrente una parte de las prestaciones sociales obtenidas por él, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aras de poner fin a una controversia surgida entre el Estado y un particular.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellanos Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN NIÑO ANTELIZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos apoderados judiciales, actuando con el carácter antes descrito, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2005-000400
AJCD/12

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.

La Secretaria,