EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001423
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1090-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN FRANCISCO SILVA, portador de la cédula de identidad N° 5.249.323, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 23 de febrero y 1° de marzo de 2005, por los abogados José Martín Labrador y Pedro Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.944 y 74.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de febrero de 2005, que declaró improcedente la excepción de ilegalidad e inadmisible “la presente demanda”.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial del actor presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 4 de abril de 2006, el apoderado judicial del actor presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte por auto del 25 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 30 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de junio de 2006.
El 8 de junio de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de ello, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de la no comparecencia de las partes y, declaró desierto el acto.
El 15 de diciembre de 2006, vencido el lapso de presentación de los informes se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente
El 12 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2007-02218 se ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento del cual se pudiera evidenciar la naturaleza del cargo, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
El 14 de enero de 2008, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y se comisionó el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental
En esa misma fecha se libraron Oficios Nº CSCA-2008-0475 al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Oficio Nº CSCA-2008-0273 al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando la información requerida.
El 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt R, consignó en un folio útil Oficio enviado al ciudadano Juez Comisionado, a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 10 de julio de 2008, se recibió de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Recursos Humanos, oficio Nro. 367, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual remiten anexo al mismo, información solicitada por esta Corte, mediante Oficio Nro. CSCA-2008-0273.
El 14 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N° 1612-08, de fecha 21 de julio de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° KP02-C-2008-000774 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, pues se venció el lapso establecido en el auto de fecha 12 de diciembre de 2007 y por cuanto se remitió información relacionada con la presente causa.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual por recibido el Oficio Nº 1047, de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional 19 de mayo de 2008, y se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
El 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia que se procede a dejar sin efecto las actuaciones correspondientes al día 16 de septiembre de 2008, en la cual se daba por recibido el oficio Nº1612-08, mediante el cual se remitía resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto ambas, no corresponden en su contenido.
El 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2004, el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Francisco Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(Su) mandante inició sus labores en calidad de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO DE PARQUES II, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01-02-1987 al 31-07-2002, laborando por un tiempo de 15 años, 06 meses y 0 días”.
Que “(…) el mal cálculo de las prestaciones de (su) mandante le trajo como consecuencia una pérdida patrimonial incalculable, asimismo la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales, bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada (…)”.
Que “(…) la Convención Colectiva que (solicitan) sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a (su) mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación (…)”.
Señaló que la cláusula N° 6 de la Convención Colectiva establece que se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria del año 1999 con proyección al año 2000, y que dicha cláusula tiene carácter imperativo, asimismo agregó que “(…) la Convención Colectiva se extendió a partir de Agosto del año 2000, por no haberse discutido otra, quedando vigente los derechos y beneficios para los años subsiguientes, máxime cuando (su) representada (sic) no recibió aumento desde el año 1999”.
Que en virtud a lo anteriormente expuesto la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara acordó pagarle a su mandante las prestaciones sociales sin haber realizado el cálculo debido, ocasionándole un excesivo gravamen en su patrimonio, por cuanto sólo le fue cancelada la cantidad de veintisiete millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 27.143.847,38), cantidad que se traduce en veinte siete mil ciento cuarenta y tres bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.27.143,85), adeudándole por tal la cantidad de ciento cuarenta millones ciento cuarenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 140.142.581,87) o ciento cuarenta mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.140.142,58).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y se condene a la referida Alcaldía a pagar la diferencia de prestaciones sociales señalada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la excepción de ilegalidad opuesta por la parte recurrente e inadmisible “la presente demanda”, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) ahora bien llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador como punto previo declaró IMPROCEDENTE la excepción de ilegalidad de la transacción invocada e INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República en razón de lo siguiente:
1.- En cuanto a la excepción de la ilegalidad de la transacción: El thema decidendum en el presente caso versa sobre el cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Iván Francisco Silva, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. No obstante, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la inspectoría del Trabajo en fecha 02 de septiembre de 2002, aduciendo que la misma no cumplió con todos y cada uno de los derechos que le correspondían al recurrente, por cuanto en la referida transacción no se estipuló salario, ni días a pagar, así como tampoco se indicaron las cantidades individuales por cada concepto, de lo que se desprende, según el apoderado judicial de la parte recurrente, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley y artículo 1713 (sic) del Código Civil.
Planteado lo anterior y como quiera que la excepción de ilegalidad de la transacción exige la firmeza del acto como requisito de procedencia, este Tribunal estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004 (…)
Omissis…
Sumado a ello, la sumisión de la Administración al Derecho (bloque de la legalidad) plantea como cuestión primordial, los medios eficaces para controlar dicha actividad, con el objeto de garantizar que el principio de legalidad no sea una simple declaración formal. Es así como, al lado de la autotutela administrativa, surge la tutela judicial y cuando ésta ya no es posible y se ejecuta en contra de administrado un acto de contenido ilegal, éste puede oponer la excepción de ilegalidad, debiendo establecerse que la misma sólo procede contra los actos definitivamente firmes, es decir, aquellos contra los cuales ya no existe medio de impugnación posible.
Al respecto es conveniente agregar que la mecánica de funcionamiento de esta excepción es equivalente a una cuestión prejudicial, (…) en el caso sub iudice se observa que el acto cuya nulidad se solicita carece de firmeza, por ende mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, siendo improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente (…)
2) En cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda: de la revisión del presente asunto, este Tribunal advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas (sic) no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, (…)
En este sentido este Juzgador declara inadmisible la presente demanda.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora alegó que la sentencia recurrida “declaró improcedente la excepción de ilegalidad e inadmisible la demanda, actuando en evidente contradicción a las formas más elementales que dicta la lógica jurídica por cuanto a [su] entender, no puede declararse la improcedencia y la inadmisibilidad de una demanda a la vez. Al declarar inadmisible la demanda es por que (sic) no se cumplió uno de los requisitos como mínimo para ser admisible, lo que origina que el Juez no tenga la obligación de pronunciarse por la debatido (sic) en el proceso. Mayor contradicción (encuentran) al declarar improcedente la excepción de ilegalidad que es un mecanismo de defensa de fondo dentro del juicio, lo que origina que declarando la inadmisibilidad nunca pudo declarar improcedente la demanda, lo que hace que el presente fallo sea nulo en toda su extensión (…)”.
Prosigue exponiendo que “(…) la sentencia que se recurre señala que el acto que se recurre carece de firmeza, hecho no cierto en virtud que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el presente está firme no siendo declarada su nulidad por ningún órgano jurisdiccional, cayendo el Juez ante una evidente incongruencia negativa”.
En ese orden de ideas alegó que “(…) del propio fallo (encuentran) la inadmisibilidad de la demanda no debiéndose pronunciar sobre un elemento esencial como fue esa defensa de fondo, para que ello se produjera era necesario la admisibilidad de la demanda, y al no suceder esto (se encuentran) ante una evidente contradicción negativa que hace nulo el presente fallo”.
Seguidamente agregó que el sentenciador de instancia incurrió en falso supuesto de derecho toda vez que “la presente demanda fue admitida bajo el amparo de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y donde la Cosa Juzgada no era un requisito de inadmisibilidad, lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela en autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República y en cuanto a la aplicación del mismo por vía jurisprudencial no tendrán efectos retroactivo (sic) sino efectos prospectivos con respecto a futuros fallos que se intenten a la luz de esa nueva jurisprudencia que pudiera existir (…)”.
Continuó señalando que “más aún incurre el sentenciador en un falso supuesto de derecho al señalar el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando este (sic) se refiere puntualmente que no se admitirá el recurso de nulidad: ‘Cuando exista un recurso paralelo’. Es evidente entonces la ocurrencia del falso supuesto de derecho en el presente caso”.
Concluyó en cuanto al vicio alegado que “Es por consiguiente, la ocurrencia del falso supuesto de derecho, cuando las normas señaladas por el Juez en su fallo, no guardan relación con el fondo debatido en el procedimiento llevado a cabo ante su instancia, al señalar específicamente en el artículo 124.3 citado, que el presente procedimiento es declarado inadmisible por la existencia según del sentenciador de un recurso paralelo, (…) y del texto de la sentencia se aprecia (…) que es inadmisible por no haberse agotado el procedimiento previo de demandas contra la República con lo cual se observa una contradicción de carácter negativo, haciendo en consecuencia nulo el presente fallo”.
Por otra parte expresó que “(…) el sentenciador inobservó el orden público y constitucional al otorgarle de manera extensiva al Municipio privilegios procésales (sic) que sólo el constituyente y el legislador pusieron en cabeza de la República”, finalmente adujo que “En el presente caso se violentó la tutela judicial efectiva que constitucionalmente ampara los derechos e intereses de los justiciables y más aún al declarar inadmisible la presente demanda, basándose en una jurisprudencia que no se corresponde con el presente caso (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer el presente recurso de apelación, así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación declaró improcedente la excepción de ilegalidad opuesta por la parte querellante e “inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República”.
El a quo declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta, por cuanto determinó que la parte actora no agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido, esta Corte observa que la parte apelante, en la fundamentación de la apelación denunció que el a quo incurrió en el vicio de contradicción al declarar improcedente la excepción de ilegalidad opuesta por su mandante contra la transacción celebrada por la recurrente y la Municipalidad, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo y posteriormente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, lo cual, a su criterio, conlleva la nulidad del fallo apelado.
Asimismo, señaló la irrelevancia del requisito relativo al agotamiento del antejuicio administrativo y la violación de la tutela judicial efectiva.
A los fines de resolver la apelación interpuesta, la Corte debe formular las siguientes consideraciones, en torno al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República:
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Resulta oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-576 de fecha 26 de febrero de 2003, caso: Ángel Sena Vs. Gobernación del Estado Miranda, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en consecuencia, esta Corte no comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar improcedente lo referente al agotamiento administrativo. Así se declara.
Por lo tanto, esta Corte señala la inexigibilidad del antejuicio administrativo previo consagrado como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la base de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el a quo erró al declarar inadmisible el recurso interpuesto, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la misma no agotó el antejuicio administrativo previo, antes de acudir al Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que el sentenciador a quo declaró en la misma decisión, la improcedencia de la excepción de ilegalidad opuesta por la parte actora. Ello así, se hace necesario señalar que siendo declarada la inadmisibilidad de la pretensión deducida por el actor, mal podía el Juzgador de instancia declarar improcedente tal excepción de ilegalidad, cuando la misma constituye una cuestión de fondo y sólo revisable al momento del análisis de los alegatos interpuestos en la querella.
Siendo ello así, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos revoca la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de febrero de 2005, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación interpuesta, esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad referido a la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de una acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por tanto, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el día 2 de septiembre de 2002, el querellante recibió la cantidad de veinticuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 24.648.20,38), por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente, en los cuales rielan copias simples de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales y orden de pago N° 91070 de fecha 28 de agosto de 2002, firmada como recibida conforme por el recurrente en fecha 2 de septiembre de 2002, no siendo sino hasta el 13 de mayo de 2004, cuando interpuso la presente querella funcionarial, reclamando el pago de la diferencia de sus prestaciones.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a partir del 2 de septiembre de 2002, fecha en la cual se verifica en autos que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, para la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 13 de mayo de 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Francisco Silva, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados José Martín Labrador y Pedro Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.944 y 74.999, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de febrero de 2005, que declaró improcedente la excepción de ilegalidad e inadmisible “la presente demanda” incoada por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN FRANCISCO SILVA, identificados ut supra contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/N
Exp. N° AP42-R- 2005-001423
En la misma fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria
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