JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000223

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 285-07 de fecha 02 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Mística Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.251 y 67.640, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 10, siendo su última reforma mediante Asamblea General de Socios de fecha 1º de julio de 1994, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 17 de octubre de 1994, anotada bajo los números 12 y 14 de los Protocolos Primero y Tercero, Tomo Cuarto y Primero, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2006 por la abogada Romelia del Carmen Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma Azuaje & Asociados, S.C., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 6 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió del abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Azuaje & Asociados S.C., escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de abril de 2007, se recibió del abogado Juan de Dios Niño, antes identificado, escrito solicitando se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual culminó el 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, asimismo se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de junio de 2007, a las 12:00 meridiem, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada y de la comparecencia de la parte querellante.
El 28 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Juan de Dios Niño, ya identificado, presentó sendas diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa, así como pronunciamiento sobre la solicitud de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 15 de noviembre de 2007, la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma Azuaje & Asociados S.C., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2007, el abogado Juan de Dios Niño, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó sendas diligencias mediante las cuales señaló que a la fecha no consta en el expediente pronunciamiento de esta Corte, en cuanto a la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió del abogado Juan de Dios Niño, arriba identificado, escrito mediante el cual señaló que a la fecha no consta en el expediente pronunciamiento de esta Corte, en cuanto a la notificación de la Procuradora General de la República.
El 21 de enero de 2008, el abogado Juan de Dios Niño, solicitó se libre oficio de notificación a la Procuradora General de la República.
En fechas 20 de febrero, 8 de marzo, 20 de mayo y 17 de julio de 2008, el abogado Juan de Dios Niño, ratificó su solicitud de notificación a la Procuradora General de la República, y una vez efectuada se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2008, el abogado Juan de Dios Niño solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1999, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Tribunal de Distribuidor), los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Mística Pérez, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), e igualmente solicitaron medida de embargo preventiva.
Una vez distribuida la causa por auto de fecha 28 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta, ordenando intimar a la parte demandada a los fines que cancelara las cantidades estimadas o, en su defecto, formulara la correspondiente oposición, librándose el respectivo decreto de intimación en fecha 6 de julio de 1999.
En fecha 26 de enero de 2000, la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.931, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida provisional de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada.
Luego, por escrito de fecha 28 de enero de 2000, el abogado Jesús Manuel Contreras Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación.
En escrito del 31 de enero de 2000, el abogado Horacio Gutiérrez Badel, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó al Tribunal la reposición de la causa, visto que no le fue otorgado el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 1º de febrero de 2000, la abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter expresado, rechazó la oposición formulada por la parte demandada, y por escrito del 7 de febrero del mismo año, se opuso a la solicitud de reposición de la causa efectuada por el Síndico Procurador Municipal supra identificado.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 24 de febrero de 2000, revocó por contrario imperio el auto de admisión, así como el decreto de intimación, en virtud de haber omitido la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual ordenó reponer la causa al estado de admitirse nuevamente el procedimiento intimatorio.
Por diligencias de fechas 27 de abril, 4 y 9 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al referido Juzgado que, en razón de no haberse logrado entregar personalmente el decreto de intimación a la parte demandada, sean librados los carteles respectivos a los fines de proseguir el juicio.
Cumplidos los trámites relativos a la publicación y consignación en el expediente de los respectivos carteles, en fecha 16 de junio de 2000 el tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con lo indicado en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil.
Luego, en fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en el presente juicio, presentando en fecha 26 de septiembre del mismo año, oposición al decreto de intimación y, el 2 de octubre de 2000, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fechas 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000, tanto la parte demandante como la demandada promovieron pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 4 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001, procediéndose en consecuencia a la respectiva evacuación.
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante decisión Nº 01544 de fecha 14 de octubre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., en contra del Institutito Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA).




II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES


Los apoderados judiciales de la sociedad civil Azuaje & Asociados S.C., interpusieron demanda por cobro de bolívares, derivados de los honorarios profesionales por servicios contables prestados al Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 16 de agosto de 1996, (su) mandante, la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., celebró un Contrato de Servicios Profesionales de Auditoría Externa con el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) (…) signado dicho contrato con el No. IMTCS-02-96, según el cual, el IMTCUMA contrata los servicios de ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C.’, para efectuar las Auditorías Contables a ‘TRANSPORTE CONSOLIDADOS C.A.’, empresa que mantiene con el IMTCUMA, un convenio para la explotación de rutas de Transporte Colectivo Urbano en el Municipio Maracaibo (…).” (Mayúscula del escrito)
Señalaron que “Forma también parte del mencionado contrato, la propuesta de (su) poderdante, dirigida a IMTCUMA, signada con el No. 96-039, de fecha 01 de julio de 1996, en la cual se establecieron los trabajos a realizar por ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C.’, así como los Honorarios Profesionales a devengar, la forma de calcular los mismos, la forma de pago, el tiempo estimado para la entrega de los Informes, las condiciones de pago del contrato y demás especificaciones (…).”
Arguyeron “Consta también según correspondencia, de fecha 10 de julio de 1997, dirigida al IMTCUMA, por (su) mandante, signada con el No. A&A-97-0915 que el contrato celebrado entre las partes se renovó automáticamente por petición del IMTCUMA a AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., de su necesidad para la continuación de la prestación de sus servicios por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997(…).”
Indicaron que su poderdante “(…) fue contratada para la realización de Auditorías Externas a los Estados Financieros del IMTCUMA por los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, y desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, según propuesta de fecha 05 de marzo de 1996, enviada al IMTCUMA por (su) mandante en correspondencia A&A-96-0383(…) ”.
Arguyeron que el mencionado Instituto autorizó a la sociedad AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., para realizar las auditorías, notificándole el otorgamiento del contrato desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Consideraron que “AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., cumplió estricta y cabalmente con todas las obligaciones que le fueron impuestas, como contratada a realizar las Auditorias Contables a la Empresa ‘Transportes Consolidados, C.A.’ (…).”
Sostuvieron que “(…) los Honorarios Profesionales causados por los Servicios prestados alcanzan la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 156.145.668.00), que es la cantidad que le adeudada (sic) el IMTCUMA, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES contratados y no cancelados a (su) mandante (…) y agregaron que (…) A esta cantidad les restamos los siguientes abonos que realizo (sic) la empresa IMTCUMA a (su) mandante (…) que sumados dichos Abonos nos da la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 25.032.043,00). Esto nos resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 131.113.625,00), como el monto total adeudado por la empresa IMTCUMA a (su) mandante por Honorarios Profesionales vencidos y no cancelados.”(Mayúscula y negrillas del escrito)
Finalmente, solicitaron la sea declarada con lugar la sentencia definitiva, y se ordene el pago de la cantidad adeudada más los intereses de mora, con su respectiva indexación.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 2 de octubre de 2000, el apoderado judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), dio constatación a la demanda interpuesta por la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., en los siguientes términos:
Luego de citar las documentales reproducidas por la parte demandante, procedieron a reconocer y desconocer el contenido y firma de las mismas, concluyendo en cuanto a las facturas consignadas que las mismas no son oponibles y carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Respecto a las facturas consignadas por la demandante señaló que “(…) no es cierto que éstas documentales se les pueda dar ese carácter, las facturas aceptadas requieren la aceptación por parte de quién esté autorizado estatutariamente, en el caso sub examine, la facultad las facturas le corresponde al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) (…).”
Sostuvo que “La Cláusula Cuarta del Contrato Nº IMTCS-02-96, señala que el pago que cancelará EL INSTITUTO a EL CONTRATADO será la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 1.387.520,00) por mes, ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Cláusula tercera, el Contrato tendrá una duración de un año, es decir, doce (12) meses, cada mes en razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 1.387.520,00), lo que da como monto total del contrato la cantidad de DIECISEÍS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs. 16.650.520) y al operar la renovación del Contrato , es lógico, que la antes dicha cantidad aplique para la renovación, por tanto, la cantidad adeudada a la sociedad demandante eran TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 33.301.040), cantidad ésta que le fue cancelada a la demandante (…).”


Finalmente solicitó se declare sin lugar la acción propuesta por la sociedad mercantil Azuaje & Asociados, S.C., así como la condenatoria en costas y honorarios profesionales.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con base a las consideraciones siguientes:
El presente caso, se contrae al cobro de bolívares generados y no pagados por los servicios profesionales prestados por la accionante al Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Autónomo Maracaibo (IMTCUMA), según lo establecido en el contrato Nº IMTCS-02-96, y de la concesión para realizar las auditorias a la Empresa Transporte Consolidados C.A. desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96, y de las diversas prorrogas (sic) concedidas a esta de forma automática para realizar las auditorías externas del referido servicio municipal. En este orden de ideas se desprende de actas que el cobro total y definitivo que pretende la accionante Sociedad Civil Azuaje & Asociados, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 131.113.625,00), por concepto según señalan de facturas que corresponden a los Servicios Profesionales prestados, más los intereses moratorios, así como los intereses que le sigan causando hasta la cancelación total de lo adeudado.
Así las cosas, verifica quien suscribe que riela en actas original del Contrato Nº IMTCS-02-96, suscrito entre ambas partes, el cual tiene fuerza de Ley entre ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, y del que se desprende en la cláusula cuarta y quinta lo siguiente:
CLÁUSULA CUARTA: El pago que cancelará el INSTITUTO a EL CONTRATADO será la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.387.520,00), por mes, pagaderos trimestralmente de acuerdo a los informes presentados por el CONTRATADO previa aprobación de la Contraloría Interna de EL INSTITUTO.
CLÁUSULA QUINTA: EL INSTITUTO no se hará responsable de aquellos trabajos que no estuvieren debidamente autorizados por escrito y avalados por la Contraloría Interna por lo que no se efectuará pago alguno.
De lo anterior se desprende, las obligaciones a las que se contrajeron tanto el IMTCUMA como la demandante, en lo que respecta a la forma y oportunidad de pago por los servicios que estaban siendo contratados, las cuales serían por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.387.520,00), por mes, pagaderos en forma trimestral, de acuerdo a los informes presentados por la Sociedad Civil Azuaje & Asociados previa aprobación de la Contraloría Interna del IMTCUMA; Ahora bien, de la revisión minuciosa e individual de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa de los folios 206 al 216 los diferentes estados de cuenta de honorarios profesionales presentados por la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, desde el 21-05-1996 hasta 02 de febrero de 1999, fecha en la cual la accionante le notifica al IMTCUMA, la decisión de no continuar prestando sus servicios profesionales por el incumplimiento en la cancelación de sus honorarios profesionales. De los mencionados Estados de Cuentas se aprecia la información detallada y pormenorizada de los Números de Orden, fechas y conceptos generadores de los honorarios profesionales reclamados; así mismo se colige de dichos estado de cuenta la firma y sello húmedo de la Presidencia del IMTCUMA, en señal de recibido; por último se desprende de todos ellos similitud y concordancia en los montos subtotales y totales de las cantidades adeudadas, indicando como suma final y total la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 153.492.063,00). Finalmente aprecia esta Juzgadora que dichos estados de cuenta fueron promovidos en la etapa legal correspondiente y no se realizó oposición contra los mismos, razón por la cual tienen pleno valor probatorio para quien suscribe, en lo que respecta a la obligación patrimonial que se deduce de ellos como a la oportunidad de cobro realizada por la accionante. Así se establece.-


No obstante el anterior señalamiento, no puede dejar de valorar esta Sentenciadora, la existencia en actas del contrato en cuestión y el contenido de las cláusulas señaladas supra, las cuales tienen fuerza de Ley entre las partes, y pueden ser oponibles contra la parte que no ejecute su obligación, en consecuencia esta Juzgadora es del criterio, que si bien la parte demandante esta a derecho para exigir del IMTCUMA el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la ejecución de la obligación contractual de pagar, la misma no puede pretender pasar por encima de lo pactado en el contrato celebrado y aceptado por las partes, ya que si bien se entiende que hubo continuidad en la duración del referido contrato por no haber existido una recesión expresa del mismo, también se infiere que hubo continuidad en lo que respecta a los montos pre-establecidos por concepto de honorarios profesionales en el referido contrato, en consecuencia al no existir en actas elemento probatorio alguno que logré (sic) demostrar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DE MARACAIBO y la ‘SOCIEDAD CIVIL AZUAJE & ASOCIADOS’, de forma consensual y cumpliendo las formalidades de Ley, modificaran las cantidades a cobrar por concepto de honorarios profesionales, por lo cual se entiende que sigue vigente el contrato inicial con todas las cláusulas contenidas en él. Así se decide.-
Establecida la vigencia y fuerza de Ley del contrato celebrado por las partes, verifica esta Juzgadora que desde la entrada en vigencia del mismo hasta la finalización transcurrieron veintiocho (28) meses, los cuales calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato Nº IMTCS-02-96 a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.387.520,00), asciende a la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.850.560,00), por concepto de honorarios profesionales generados en vigencia del prenombrado contrato. Así se establece.-
Ahora bien, determinada la cantidad dineraria generada por los servicios profesionales prestados, aprecia esta Sentenciadora que tanto en el libelo de la demanda como en los Estados de Cuenta antes mencionados, la demandante reconoce la existencia de varios pagos en señal de abono, por las siguientes cantidades: Un primer abono por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000); abono de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000); abono de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.550.240,00); y un último abono de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.481.803,00), lo cual sumados en total ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 25.032.043,00); cantidad esta que debe ser restada de la cantidad total indicada anteriormente, de los honorarios profesionales generados en virtud del servicio prestado por la accionante, quedando como resultado final de lo adeudado y no pagado la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.818.517,00); aunado a la suma indicada como deuda real y total del Contrato Nº IMTCS-02-96, observa quien suscribe que en el presente cobro de bolívares, también se intiman al pago los siguientes conceptos: Orden 1, Nº 96-0107 de fecha 21-05-96, correspondiente a la evaluación de Acta de Entrega por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. Bs. (sic) 1.500.000, 00); por Orden 2 de fecha 21-05-96, correspondiente a la evaluación de Acta de Entrega por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. Bs. (sic) 1.500.000, 00); por Orden 3 de fecha 21-05-96, correspondiente a la Auditoria Financiera 01-01-95 al 31-12-95, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00; POR (sic) Orden 04 de fecha 21-05-09, correspondiente a la Auditoria Financiera 01-01-95 al 31-12-95, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Bs. 5.900.000,00), monto que adeuda el IMTCUMA a la demandante por los honorarios profesionales presentados en las fechas señaladas supra. Así se establece.-

Por los motivos señalados, y por cuanto no existe en actas elemento probatorio alguno que exima al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de la obligación legal y contractual de cancelar los montos antes discriminados, por lo que este Superior Juzgado ordena al referido Instituto cancelar a la demandante ‘Sociedad Azuaje & Asociados’, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.718.517,00), correspondiente al pago total de los honorarios profesionales generados por el cumplimiento del contrato Nº IMTCS-02-96 y por las ordenes Nros 01, 02, 03 y 04 del año 1996, más los intereses de mora que se hubieren generado, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 08 de marzo de 1999, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hecho fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a la establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
…omissis…



Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta…

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma Azuaje & Asociados, S.C., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Indicó que “(…) existe ambigüedad en la sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, donde la Juez afirma y acepta como prueba todos los documentos que consignamos en la etapa de promoción de prueba así como los consignados con el libelo de demanda, resultando en sentencia con una incongruencia negativa con respecto a lo solicitado, ya que en el libelo de demanda solicitamos la cancelación de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 131.113.625,00) más los intereses moratorios y los efectos de inflación hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, derivados de los honorarios profesionales, por servicios de Contadores públicos prestados al Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo como es (IMTCUMA) (…) y lo concedido en Sentencia fue condenar al Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo como es (IMTCUMA) al pago de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (19.781.517,00) ” (Resaltado del escrito)
Manifestó que el A quo “(…) en el folio trescientos noventa y nueve (399…) y siguientes les otorga valor probatorio a las documentales presentadas por la parte demandante (nosotros) en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, las cuales en el texto y contexto son suficiente para probar la deuda pendiente que mantiene el IMTCUMA con (su) poderdante (…)”.
Luego de citar varios extractos de la sentencia apelada, expresó que “(…) la jueza no puede inferir, ni suponer y en las anteriores afirmaciones ella manifiesta que está probado en autos y no han sido contradichos los estados de cuentas y que hay concordancia en fechas, montos y números de orden de los conceptos generados por honorarios profesionales, tampoco aceptamos lo que manifiesta que ‘se entiende’, con que hubo continuidad, no es ‘entender’ sino afirmar, porque la continuidad quedó demostrada y legalmente probada con los finiquitos presentados en original y aceptados por la demandada en la contestación de la demanda y ratificados por nosotros en la etapa probatoria (…).” (Resaltado del escrito)
Expuso respecto a la sentencia apelada que “(…) Simplemente se limita al tiempo de duración del contrato sin tomar en cuenta lo probado en autos con actas de finiquitos y estados de cuenta recibidos y aceptados por el Instituto Municipal de Transporte colectivo (sic) Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (ITMCUMA) y la continuidad del contrato por necesidad del servicio y algo muy importante, la prueba del trabajo realizado por (su) poderdante en beneficio del Instituto con conocimiento de la Contraloría Interna del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…).”
Que (…) la ciudadana Jueza, de la causa acepta y declara con pleno valor probatorio los documentos consignados y condena al Instituto a cancelar simplemente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (19.718.517,00), correspondiente a cuatro ordenes (sic) de pago del año 1996 (…).” (Negrillas del escrito)
Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A.), en la cual se establece y define el vicio de incongruencia, y señaló, que “(…) no se pronunció debidamente en lo solicitado y probado en autos y en su afán de beneficiar al Instituto se excede en darle más beneficio al mismo sin tomar en cuenta todo lo que nosotros alegamos (…) Tal como se observa en el mencionado extracto de la SENTENCIA 15, de fecha 06 de julio de 2006 en el juzgado (sic) Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia. (Resaltado del escrito de apelación)
Precisó que “En estos estados de cuenta (sic), son el resultado de la aplicación del contrato con sus anexos la cual es la propuesta signada con el No 96-039 que va anexa al contrato donde se encuentra el tabulador que genera la escala a seguir para el cobro del trabajo realizado estipulado en la cláusula DECIMA, también se encuentra probado en auto y así lo manifiesta la mencionada Jueza al darle valor pleno valor probatorio a las documentales”



Señaló que “(…) en el folio 197 y siguientes se encuentra la carta de aceptación del ciudadano Presidente del IMTCUMA de pagar la deuda además de la aceptación de todos los trabajos realizados por nuestra poderdante, así como la indicación de las facturas con las respectivas variaciones según lo aprobado por la Contraloría Interna y el Presidente del IMTCUMA de los cuales se encuentra probado en las documentales que la Jueza le otorga pleno valor probatorio (…).”
Con base a lo expuesto considera que la sentencia posee los vicios de incongruencia y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.-

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Aunado a ello, esta Corte observa la inexistencia en el caso de autos de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la improcedencia del cumplimiento del antejuicio administrativo como requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, tal como lo precisó el Tribunal de la Causa al señalar que:
“Del Cumplimiento del Antejuicio Administrativo:
Analizadas las pretensiones del demandante, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá, caso Domingo González, en la cual se estableció que:
[…Omissis…]


De lo anterior puede apreciarse los elementos que distinguen a los contratos administrativos de los contratos de derecho privado celebrados por la administración, al señalar que un contrato será administrativo:

1. Cuando una de las partes contratantes sea un ente público.
2. Cuando su objeto éste relacionado con la prestación de un servicio público; y
3. Cuando contenga cláusulas exorbitantes.
Una vez precisado el concepto de los contratos administrativos y sus elementos, pasa esta Juzgadora a identificar los mismos en el contrato objeto de la presente demanda, y se constata que el mismo cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: a) una de las partes es un ente público, identificado como Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, cread (sic) según Ordenanza Municipal de fecha 27 de noviembre de 1980 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 108; b) el contrato en cuestión tiene por objeto el servicio, de procesamiento contable del referido Instituto, el cual reviste carácter público por encontrase involucrado el interés del colectivo en el manejo de las finanzas municipales; c) y como consecuencia de los (sic) anterior, se entiende la presencia de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente indicadas tales características en el texto de los mismos.
Establecida la naturaleza administrativa del contrato demandado, pasa ésta Juzgadora a verificar en cumplimiento del antejuicio administrativo como causal de admisibilidad ineludible para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar a la administración pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal, municipal. En éste sentido es importante traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29-09-04, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual explicó lo siguiente:
[…Omissis…]

Del extracto jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia notoriamente, que la Ley de forma expresa incluyó a los institutos autónomos en los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, sin hacer distinción alguna entre los privilegios fiscales y procesales.
En el caso sub examine se constata dos aspectos importantes, el primero de ellos es que la parte demandada se manifiesta en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, el cual según se aprecia es un instituto autónomo, condición que a primera vista lo hace gozar del privilegio procesal in comento, y en segundo término se verifica que la demandada no se hace merecedor del referido privilegio, toda vez que la presente demanda se interpuso en vigencia de la derogada ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. Así las cosas, observa quien suscribe que antes de la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Orgánica de la Administración pública, los instituto autónomos eran excluidos del referido privilegio, así lo dejó establecido la misma Procuraduría General de la República, en dictamen de fecha 20-03-1991, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
En igual sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era del criterio antes de la entrada en vigencia de las nuevas Leyes que rigen la materia, que con relación a las demandas contra los institutos autónomos es improcedente imponerles los requisitos del antejuicio administrativo, cuando tal exigencia no era regulada por Ley alguna, por lo que esta Sentenciadora en razón del tiempo no puede imponerle a la demandante la obligación legal de cumplir con dicho juicio previo, cuando para la fecha de interposición de la presente acción la norma que regulaba la materia no le imponía tal deber, por lo que quien suscribe se abstiene de verificar el cumplimiento de dicho requisito. Así se establece.-”

En virtud del criterio expuesto, esta Corte pasa a decidir sobre la demanda interpuesta, previa las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados S.C., denunció que en la sentencia apelada existe ambigüedad por cuanto “(…) la ciudadana Jueza, de la causa acepta y declara con pleno valor probatorio los documentos consignados y condena al Instituto a cancelar simplemente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (19.718.517,00), correspondiente a cuatro ordenes (sic) de pago del año 1996 (…).” (Negrillas del escrito)
Asimismo, expuso en su escrito de alegatos que el Juez a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se limitó a pronunciarse sobre el “(…) tiempo de duración del contrato sin tomar en cuenta lo probado en autos con actas de finiquitos y estados de cuenta recibidos y aceptados por el Instituto Municipal de Transporte colectivo (sic) Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (ITMCUMA) y la continuidad del contrato por necesidad del servicio y algo muy importante, la prueba del trabajo realizado por (su) poderdante en beneficio del Instituto con conocimiento de la Contraloría Interna del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…).”

i) De la ambigüedad de la recurrida denunciada por la apelante.-

Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la recurrente relacionados con la falta de análisis de los estados de cuentas y actas de finiquitos que cursan en el expediente, esta Corte evidencia que la sentencia apelada contiene en su título “PRUEBAS DE LAS PARTES” un pronunciamiento acerca del valor probatorio de cada una de ellas, y sobre el cual el Juzgado Superior una vez analizadas admitió en su mayoría, señalando respecto a las pruebas promovidas lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión minuciosa e individual de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa de los folios 206 al 216 los diferentes estados de cuenta de honorarios profesionales presentados por la Sociedad Civil Azuaje & Asociados (…). Finalmente aprecia esta Juzgadora que dichos estados de cuenta fueron promovidos en la etapa legal correspondiente y no se realizó oposición contra los mismos, razón por la cual tienen pleno valor probatorio para quien suscribe, en lo que respecta a la obligación patrimonial que se deduce de ellos como a la oportunidad de cobro realizada por la accionante. Así se establece.
No obstante el anterior señalamiento, no puede dejar de valorar esta Sentenciadora, la existencia en actas del contrato en cuestión y el contenido de las cláusulas señaladas supra, las cuales tienen fuerza de Ley entre las partes, y pueden ser oponibles contra la parte que no ejecute su obligación, en consecuencia esta Juzgadora es del criterio, que si bien la parte demandante esta a derecho para exigir del IMTCUMA el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la ejecución de la obligación contractual de pagar, la misma no puede pretender pasar por encima de lo pactado en el celebrado y aceptado por las partes, ya que si bien se entiende que hubo continuidad en la duración del referido contrato por no haber existido una recesión expresa del mismo, también se infiere que hubo continuidad en lo que respecta a los montos pre-establecidos por concepto de honorarios profesionales en el referido contrato, en consecuencia al no existir en actas elemento probatorio alguno que logré (sic) demostrar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DE MARACAIBO y la ‘SOCIEDAD CIVIL AZUAJE & ASOCIADOS’, de forma consensual y cumpliendo las formalidades de Ley, modificaran las cantidades a cobrar por concepto de honorarios profesionales, por lo cual se entiende que sigue vigente el contrato inicial con todas las cláusulas contenidas en él. Así se decide.-

De manera que en el caso bajo se examen, se evidencia la evaluación y análisis del A quo de los elementos cursantes en el expediente con apego a las disposiciones legales aplicables, señalando detalladamente en su decisión las causas por las cuales resultó procedente el pago a la parte demandante. Así se decide.
En efecto, observa esta Corte que el contrato Nº IMTCS-02-96 de fecha 16 de agosto de 1996 establece las siguientes cláusulas que se transcriben a continuación:

“Entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO (I.M.T.C.U.M.A); […] y por la otra AZUAJE & ASOCIADOS, S.C. […] ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicio, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: […] TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato será de (01) año contado a partir del 01-01-96 hasta el 31-12-96, pudiendo ser renovado por un periodo igual a petición de EL INSTITUTO con un lapso de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento. CUARTA: El pago que cancelará EL INSTITUTO a EL CONTRATADO será la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.387.520,00), por mes, pagaderos trimestralmente de acuerdo a los informes presentado por EL CONTRATADO previa aprobación de la Contraloría Interna de EL INSTITUTO. QUINTA: EL INSTITUTO no se hará responsable de aquellos trabajos que no estuvieren debidamente autorizados por escrito y avalados por la Contraloría Interna por lo que no efectuara [sic] pago alguno. SEXTA: Todo lo referente a la revisión, control previo de los informes y autorizaciones esta [sic] bajo responsabilidad de EL INSTITUTO a través de la Contraloría Interna”. (Resaltado del contrato)

De la transcripción anterior, se desprende que la duración del contrato de servicio, es de un (1) año, prorrogable a petición del Instituto, en cuanto a la contraprestación dineraria se desprende que el Instituto a través del órgano contralor procederá a avalar los pagos, requisito sine qua non para poder efectuar la cancelación de algún trabajo, ordinario o extraordinario, ello se desprende de la cláusula cuarta que establece que se hará el pago del trimestre una vez que la Contraloría apruebe los informes presentados por la sociedad civil demandante, dejando establecido de manera expresa que no habrá pago sin que medie autorización del referido órgano. [Negrillas de esta Corte]
Expuestas las condiciones en las que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS S.C. suscribió contrato con el Instituto demandado, esta Corte pasa a revisar las pruebas aportadas por la demandante (signadas con los números 2 al 7 y la 10), y que a su decir fueron valoradas por la recurrida pero decidiendo de manera ambigua.
Las referidas pruebas constituidas por: i) “correspondencia” emitida por la sociedad civil demandante bajo el número LA-98-030 de fecha 1º de septiembre de 1998, referente a los estados de cuenta que reflejan –a decir de la demandante- la deuda que mantenía el Instituto, dicha prueba se encuentra signada bajo el Nº 2 y riela folio 197 del expediente judicial, señalando que la misma es emitida a los fines de “tratar resolver el pago de la obligación adeudada”, misiva que tiene estampado sello húmero de la Alcaldía recibida el 7 de ese mismo mes y año; ii) en cuanto a la Nº 3 se refiere a la misiva Nº AYA 0112 de fecha 2 de febrero de 1998 dirigida a la Contraloría Interna, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente consignó los Informes de la Auditoría Externa y a su vez solicitó que el Instituto demandado reconociera “la existencia de la deuda que asciende a Bs. 57.229,00 para el día 30-11-97”, recibida por dicho órgano el 3 de febrero de 1998, tal como se desprende del sello húmedo; iii) la correspondencia signada bajo el Nº 4, la constituye la misiva Nº A&A-98-1109 de fecha 13 de octubre de 1998 dirigida a la Presidenta del Instituto querellado mediante el cual se le envió el estado de cuenta y se le requirió el pago, con sello húmedo tanto del Instituto como de la Alcaldía; iv) la signada bajo el Nº 5 e identificada como A&A-98-1074 de fecha 1º de octubre de 1998 contentiva del Estado de Cuenta de los honorarios profesionales, recibida por la Alcaldía el 13 de ese mismo mes y año; v) la signada con el Nº 6 e identificada como A&A-99-0018 de fecha 7 de enero de 1999 en la cual la sociedad civil demandante envía “estado de cuenta actualizado a la fecha 07-01-99, correspondiente a deuda pendiente desde el año 1.996 hasta la fecha”, recibida por el Instituto el 8 de ese mismo mes y año tal como se desprende del sello húmedo; vi) en cuanto a la correspondencia de fecha 15 de enero de 1999, signada bajo el Nº 7 e identificada como A&A-99-0034 se desprende de la misma que la sociedad civil le comunica al Instituto que “En base al Contrato Notariado Nº IMTCS-02-96 de fecha 15 de Agosto de 1.996 entre el INSTITUTO […] y la Firma AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., en vista del incumplimiento que el instituto ha tenido para la cancelación de nuestros honorarios profesionales vencidos desde 1996 hemos decidido dejar sin efecto dicho contrato a partir de la fecha 01-01-99”, la cual fue recibida por el demandado en esa misma fecha; vii) por último la Nº 10 de fecha 2 de febrero de 1999 e identificada como A&A-99-0043 en la que la sociedad civil señala que la deuda asciende a “CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLÍVARES”, recibida el 22 de ese mismo mes y año por la Alcaldía.

De las instrumentales antes señaladas se desprende la intención de la sociedad civil de enviar los estados de cuentas a los fines de instar al pago -que a su criterio- de la deuda que tenía la Administración por los servicios prestados de auditoría externa, sin embargo no se desprende la aprobación o en su defecto la autorización de la Contraloría Interna de la deuda, requisito -se insiste- sine qua non para que el Instituto procediera a cualquier pago ocasionado por el Contrato Nº IMTCS-02-96 de fecha 16 de agosto de 1996, tal como se desprende de su cláusula cuarta.

En tal virtud, es necesario aclararle a la apelante que si aún cuando las pruebas aportadas hayan sido admisibles y posteriormente valoradas por el a quo, ello no implica que el tribunal de instancia las tenga que valorar a favor de la promovente, pues, (...) las reglas de la sana crítica deben regir al Juzgador a los fines conducentes de apreciar y valorar las pruebas, y que en caso de su relajación está permitido [al juez] extender su examen al establecimiento y valoración de los hechos, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito de ésta”. (Vid. sentencia Nº 26 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-391 de fecha 22 de febrero de 2001). [Resaltado de esta Corte]
En atención al criterio antes transcrito, es evidente que no podía el Tribunal de la Causa señalar que existía una deuda reconocida por el Instituto por la cantidad invocada por la sociedad mercantil demandante, cuando de las instrumentales antes descritas no se evidencia tal hecho, toda vez que si bien la representación judicial del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA) reconoció en su escrito de contestación a la demanda la suscripción del referido contrato, así como la renovación del mismo, no se evidencia que las partes hayan convenido otro monto distinto al establecido en el contrato inicial, ni tampoco que la Contraloría haya autorizado ni avalado los trabajos realizados posteriormente a la suscripción del mismo.


En consecuencia, dado que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que la Contraloría había autorizado el pago de los estados de cuentas presentados en diversas oportunidades al Instituto, ni que se haya convenido o celebrado otro contrato que modificara los montos por concepto de honorarios profesionales establecidos en el contrato IMTCS-02-96 de fecha 16 de agosto de 1996, esta Corte concluye que la denuncia formulada por la demandante en cuanto a la ambigüedad del fallo impugnado debe ser desechado. Así se decide.

ii) Del vicio de incongruencia alegado.-

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Corte observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en numerosos fallos, entre ellos los dictados en sus sentencias Nos. 2238 del 16 de octubre de 2001, 05406 del 04 de agosto de 2005 y 01073 del 20 de junio de 2007, lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Resaltado de esta Corte).

A tal efecto, se observa que el Juez al dictar un pronunciamiento debe cumplir con dos reglas básicas a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Estos requisitos devienen de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, de esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre esta particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el objeto fundamental de la demanda incoada por la sociedad civil Azuaje & Asociados S.C., en contra del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), lo constituye la cancelación de los honorarios profesionales por servicio contable prestados al mencionado Instituto, en virtud del contrato Nº IMTCS-02-96 de fecha 16 de agosto de 1996.
Asimismo, esta Corte evidencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el contenido, alcance y valor del contrato Nº IMTCS-02-96 de fecha 16 de agosto de 1996, fue analizado por el Tribunal de la causa al señalar que:

“No obstante el anterior señalamiento, no puede dejar de valorar esta Sentenciadora, la existencia en actas del contrato en cuestión y el contenido de las cláusulas señaladas supra, las cuales tienen fuerza de Ley entre las partes, y pueden ser oponibles contra la parte que no ejecute su obligación, en consecuencia esta Juzgadora es del criterio, que si bien la parte demandante está a derecho para exigir del IMTCUMA el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la ejecución de la obligación contractual de pagar, la misma no puede pretender pasar por encima de lo pactado en el contrato celebrado y aceptado por las partes, ya que si bien se entiende que hubo continuidad en la duración del referido contrato por no haber existido una recesión expresa del mismo, también se infiere que hubo continuidad en lo que respecta a los montos pre-establecidos por concepto de honorarios profesionales en el referido contrato, en consecuencia al no existir en actas elemento probatorio alguno que logré (sic) demostrar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DE MARACAIBO y la ‘SOCIEDAD CIVIL AZUAJE & ASOCIADOS’, de forma consensual y cumpliendo las formalidades de Ley, modificaran las cantidades a cobrar por concepto de honorarios profesionales, por lo cual se entiende que sigue vigente el contrato inicial con todas las cláusulas contenidas en él. Así se decide.-


Alegó el recurrente que el a quo, incurrió en incongruencia al beneficiar al instituto sin tomar en cuenta lo alegado y probado, como es la propuesta signada con el Nº 96-039, así como la carta del Presidente del Instituto Municipal de pagar la deuda como la aceptación de todos los trabajos realizados.
En este punto es importante destacar que lo denunciado por la querellante, no fue alegado como un argumento más en el escrito recursivo, sin embargo se observa que fueron pruebas aportadas por el recurrente en primera instancia, que dada su importancia en la presente revisión requieren el siguiente análisis:
En cuanto a la propuesta signada con el Nº 96-039 la cual riela a los folios 24 al 31 del expediente judicial, no se evidencia que la misma haya sido aprobada o autorizada por la Contraloría del Instituto, tal como lo establece el contrato de servicio Nº IMTCS-02-96 de fecha 16 de agosto de 1996, único documento que suscribieron las partes de donde se pudiera evidenciar las condiciones de la contratación.
Ahora bien, en cuanto a la carta emitida por el Presidente del Instituto Municipal en fecha 16 de febrero de 1998 que riela en el folio 54 del expediente judicial, esta Corte estima oportuno citar el contenido de la misma, a los fines de determinar el reconocimiento por el Instituto Municipal (IMTCUMA) del pago de la deuda por los trabajos efectuados por la demandante; dicha comunicación señala:


“Ciudadano:
LIC. LUIS AZUAJE
PRESIDENTE DE AZUAJES Y ASOCIADOS
Su Despacho.

En respuesta al oficio No. AYA-98-0112, donde se nos solicita la conformidad con su trabajo de auditoría a la Empresa Transporte Consolidado, cumplo con notificarle que el mismo ha sido conforme de acuerdo a lo estipulado en el contrato que el IMTCUMA tiene con su prestigiosa empresa. Así mismo le informo que estamos solicitando los recursos financieros para el correspondiente pago, sin incluir los intereses de Mora, tal como se lo prometió el Alcalde de la ciudad de Maracaibo….”

De la comunicación transcrita se observa que el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), da respuesta al Oficio Nº AYA-98-0112 enviada por la sociedad civil Azuaje & Asociados, cuyo texto es el siguiente:
“A&a-98-0112
Maracaibo, 02 de Febrero de 19980
[Sello Húmedo
Del Instituto querellado]
Señores:
INSTITUTO MUNICIPAL DEL TRANSPORTE
COLECTIVO URBANO DE PASAJERO DEL
MUNICIPIO MARACAIBO
(IMTCUMA)
Ciudad.-
[…]
Estamos haciendo entrega de los informes de Auditoría Externa de Transporte Consolidado de Maracaibo, C.A. correspondiente al Ejercicio Económico comprendido entre el 01-01.97 hasta el 31-12-97 ambos inclusive […].
[…]






En vista que aun [sic] están pendientes nuestros Honorarios Profesionales de algunas facturas de 1.996 más los Honorarios Profesionales de todo el trabajo realizado durante 1.997, ya que no nos paga por lo menos solicitamos por favor confirme lo siguiente:
1.- Que usted esta [sic] consciente que hicimos el trabajo que dedicamos personal de la empresa Transporte Consolidados Maracaibo, C.A., que incurrimos en gastos de traslado viáticos, mantención, etc.
2.- Que ustedes están conformes con el trabajo que realizamos.
3.- Que usted reconoce la existencia de la deuda que asciende a Bs. 57.229.793,00 para el día 30-11-97
[…]

Atentamente.
Azuaje $ Asociados, S.C.

[fdo]

Lic. Luis Azuaje G.
Presidente”.


De las transcripciones anteriores se puede inferir, que el Instituto demandado reconoce de manera expresa los trabajos realizados por la demandante, auditorías que realizaron desde el º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive los realizados entre el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Es importante destacar en este punto que el reconocimiento de los trabajos realizados, a criterio de esta Corte no implica el reconocimiento de la deuda que la demandante señala en la misiva anteriormente transcrita, implica solamente a criterio de quien Juzga, los trabajos realizados fuera del lapso expresamente establecido en el contrato -como lo son los trabajos realizados en el año de 1997-, los cuales se efectuaron en virtud de la prórroga del mismo, tal como se evidencia de la autorización suscrita por el Presidente del Instituto en fecha 31 de marzo de 1998 la cual riela al folio 39, y por el propio reconocimiento que hace la representación legal de dicho instituto en su escrito de contestación, el cual fue expuesto de la siguiente manera:

“La Cláusula Cuarta del Contrato Nº IMTCS-02-96, señala que el pago que cancelará EL INSTITUTO a EL CONTRATADO será la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 1.387.520) por mes, ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Tercera, el Contrato tendrá una duración de un año, es decir doce (12) meses, cada mes en razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 1.387.520), lo que da como monto total del contrato la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 16.650.520) y al operar la renovación del Contrato, es lógico, que la antes dicha cantidad aplique la renovación, por tanto la cantidad adeudada a la sociedad demandante eran TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 33.301.040), cantidad esta que le fue cancelada a la demandante mediante cheques (…). Cheques cuyos recibos se encuentran en la sede donde funciona el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), y que serán reproducidos en la oportunidad procesal correspondiente”.


De lo anterior, se evidencia que hubo una renovación del contrato, y que tal como lo señaló el a quo, se siguen manteniendo las condiciones estipuladas en el mismo, una de ellas el monto a cancelar mensualmente, constituido por la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil quinientos veinte (Bs. 1.387.520), por lo que, al evidenciarse que la renovación sólo fue por un año, el pago que debía realizar el Instituto querellado ciertamente debía realizarse atendiendo a esas condiciones.
Ahora bien, aunque la parte demandada afirmó en su escrito de contestación que efectuó el pago de las auditorías realizadas y que en su oportunidad iba a demostrar que fue cancelada la deuda, a través de los recibos de los cheques emitidos a favor de la sociedad demandante, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no evidenció tales recibos, pruebas que en definitiva demostrarían que efectivamente la deuda no existe y por ende la pretensión de la demandante sería improcedente.
Es por ello que esta Corte concluye al igual que lo hizo el a quo, que el Instituto sólo canceló parcialmente la deuda que tenía con la demandante.
Conforme a las consideraciones expuestas se colige, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se limitó, tal como lo señala la recurrente, a emitir pronunciamiento sobre el tiempo de duración del citado contrato sin tomar en cuenta los estados de cuentas y finiquitos que constan en autos, por el contrario precisó la vigencia de sus cláusulas, dado la inexistencia de la recesión expresa del mismo, así como la posibilidad para exigir al demandado el cumplimiento de dicho contrato, en lo que respecta a la ejecución de la obligación contractual de pagar. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al valor probatorio otorgado por el a quo a las pruebas promovidas durante el lapso de promoción de pruebas, así como la interpretación otorgada por dicho Juzgado al contrato Nº IMTCS-02-96 de fecha 16 de agosto de 1996, esta Corte observa que dicha valoración corresponde a la libre apreciación que el Juez le otorgó a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, sin que pueda observarse en la decisión adoptada la ausencia de valoración y fundamento de dichos elementos, toda vez que fueron considerados, analizados o examinados por el Juez de la causa.
En sintonía con lo indicado, esta Alzada considera oportuno destacar que por el sólo hecho de que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia haya resultado desfavorable a la sociedad civil Azuaje & Asociados S.C., dado la inconformidad de ésta en cuanto a los montos en que fue condenado el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (ITMCUMA), no se verifica en el caso concreto, como lo pretende la recurrente, la existencia de los vicios de incongruencia negativa, por cuanto de la revisión efectuada a la recurrida no se constata una falta de análisis de los elementos probatorios aportados ni de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores, y desechadas las denuncias expuestas en el escrito de fundamentación, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Mística Pérez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., contra Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA).






VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Mística Pérez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan de Dios Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., contra la decisión de fecha 6 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la referida sociedad civil en contra del INSTITUTITO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).
3.- Se CONFIRMA la decisión objeto de la apelación dictada en fecha 6 de julio de 2006, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N°. AP42-R-2007-000223
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.