EXPEDIENTE Nº EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000737
El 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-0803 de fecha 7 de mayo de 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AYLIN JOSEFINA LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.903.247, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Barón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.748, 49.287 y 63.123, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007 por el representante legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 28 de junio de 2007, la abogada Arazaty García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el 17 de ese mismo mes y año venció dicho lapso.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido escrito y, en esa misma fecha comenzó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas y, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a esta Corte a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales contenidas en los “oficios R/C 1256 y R/C 1391” por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, las pruebas que cursan a los folios 74 al 139 y 140 al 153 del expediente, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de instrumentales.
En fecha 7 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.
El 20 de noviembre de 2007, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 21 de mayo de 2008, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente y, la falta de representación de la parte recurrida.
El 22 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 23 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de abril de 2002, la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Barón, presentó querella funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que desde el 9 de abril de 1996, ingresó al Municipio Libertador del Distrito Capital en el cargo de Analista de Personal III, Código 682, adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, “cumpliendo en todo momento y a cabalidad con [sus] funciones u obligaciones laborales existiendo siempre una relación de empleado-patrono y con un régimen laboral salario-horarios [sic] cuales se evidencian en los Controles Diarios llevados por el municipio, asistencias que dan fe que siempre cumplían un horario de trabajo y tareas que se [le] eran asignadas por [sus] superiores inmediatos”.
Que en el año 1998 se le abrió un expediente disciplinario, al haber incurrido presuntamente en las faltas graves a las reglas de servicio, por detectarse irregularidades en su trabajo realizado “citando entre ellos varios casos que supuestamente habían sido calculados por su persona y cancelados dos (2) y tres (3) veces a un mismo funcionario, el Bono Vacacional, configurándose de esta manera un pago Indebido en perjuicio del Fisco Municipal”.
Señaló que la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante Oficio N° C.G.0028-98 de fecha 2 de abril de 1998, declaró sin lugar la solicitud de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en contra de su persona.
Indicó que en fecha 17 de julio de 2001, se origina una averiguación disciplinaria en su contra a petición de la solicitud realizada por el Jefe de la División de Registro y Control al Director de Personal de la Cámara Municipal, donde motiva su solicitud por estar presuntamente incursa en faltas graves a la reglas del servicio y el 2 de agosto de ese mismo año, se le abrió un expediente disciplinario signado con el N° 44/2001 instruido en su contra, al haber incurrido en faltas graves a las reglas de servicios consagrado en el artículo 88 numeral 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, “específicamente en la Duplicidad de Pago realizada al Ciudadano JOSÉ ALBERTO BERNAL MEDINA, C.I- V- 3.196.,236. [sic] quien ocupó el Cargo de Supervisor de Seguridad, Contratado, donde también hace la salvedad que se detectó a través de los comprobantes de pagos procesados por [su] persona signados con los Ns [sic] 05219, de fecha 13-03-2001, por un monto de CUATROCEENTOS [sic] UN IVIIL [sic] BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 401.064,31) y el No 06029 s/f por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES IVIIL [sic] BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CENTHVIOS [sic] (Bs. 383.777,06) ambos por concepto de Indemnización Laboral por el lapso comprendido desde el 02-01-97 al 31-12-98 […]”.
Precisó que “En relación a esta Duplicidad de pago como lo hizo saber el Lic. JOSÉ RAFAEL HIDALGO MORENO no es tal Duplicidad de pago sino de Cálculos realizados. A éstos mismos Cálculos [hizo] referencia que el Cálculo realizado en fecha 26 de Marzo del año 2001, con el No de oficio RyC 666 y el No de comprobante de Indemnización Laboral por un monto CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 401.064/31) [sic] NO FUE REALIZADO POR [SU] PERSONA como lo hizo saber el Licenciado antes mencionado en su oficio remitido, porque este cálculo lo realizó el funcionario CRUZ COVARRUBIA ya que las Iniciales que están registradas en el oficio y en el comprobante son las del funcionario o Analista”.
Expuso “En relación a! [sic] cálculo del mismo Ex Funcionario con el No. de comprobante 060029 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CÉNTEMOS [sic] (Bs. 383.777,06) a éste cálculo [hizo] referencia que sí bien es Cierto fue realizado por [su] persona, porque quier[e] dejar claro que para el momento en que [él] solicit[ó] el expediente del funcionario el día 08 de Mayo del año 2001, no reposaba ni existía en el mismo ningún tipo, ni mucho menos el foliado con el No. 103 que contiene los sellos húmedos de la Dirección de Presupuesto, Dirección General de Administración, División de Registro y Control, Dirección de Personal y Contraloría Municipal, y la copia fotostática de Registro de Personal de Empleados donde corre inserta la nota de fecha 13-03-2001 que aparece en la tarjeta de Registro de Personal Empleado, es solamente de uso exclusivo de la Contraloría Municipal, que es el ente que lleva el Control de los Pagos de Indemnización Laboral que se le hacen a los funcionarios donde esta tarjeta es remitida de la Dirección de Persona! [sic] de la Cámara Municipal realizada por la División de Registro y Control donde solamente lleva el registro de los Sueldos por año o Incrementos que haya tenido el funcionario y la Contraloría Municipal que es la que hace este tipo de nota para llevar el control por funcionario; si algún Analista o Funcionario de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal la solicite ante la Contraloría por tal motivo cuando [él revisa] el expediente del Ex Funcionario JOSÉ ALBERTO BERNAL MEDINA el día ocho (8) de Mayo del año 2001 no se encontraba Inserta dicha tarjeta”.
Expresó que “En referencia al Comprobante de pago con los sellos húmedos de las Direcciones y Divisiones antes mencionadas, [hizo] la salvedad que al igual que en la fecha ocho (8) de Mayo del año 2001, no existía este tipo de Comprobante ya que el mismo para esa fecha todavía estaba en la Contraloría Municipal para su aprobación y el mismo fue entregado a la Sección de Archivo el día 29-05-2001; como se puede evidenciar en el Oficio N” [sic] RyC 1075 y recibido en la Dirección de Administración el día 28” [sic] 05-2001 a dicho oficio que [hizo] referencia entregare [sic] copia fotostática para su verificación en la Evacuación de Pruebas”.
Destacó en relación al caso del ex funcionario “JESÚS RAIVIIREZ [sic], C.I. 162 051 [sic], a los mismos quiero hacer la aclaratoria que si bien es cierto que [ella] reali[zó] los cálculos, también es cierto que no tuv[o] ninguna mala Intención de causar ningún daño, sino todo lo contrario daba lo mejor de [si] en relación a [su] trabajo realizado. Por la forma tan presurada de trabajo y como se llevan los registros en la División no se tenía un control previo de los mismos; en cuanto a [ella] se refiere llevaba un libro de registros de cálculos donde allí asentaba todo pago que [ella] realizaba”.
Relató “En relación si el oficio enviado de la Dirección General de Administración 417-01 de fecha 13 de Julio del año 2001, donde hacen mención de la Duplicidad de cálculo del ex funcionarlo [sic] Jesús Ramírez por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.839.628,43), hacen la acotación que mediante oficio RyC 1256 de fecha 22 de Junio del año 2001, la Dirección de Personal tramita el pago de dicha Indemnización Laboral e Incluso fue imputado presupuestariamente por la Dirección de Presupuesto en fecha 09 de Julio del año 2001, oficio No. 1391 la Dirección de Personal hace otro trámite para la cancelación de los mismos emolumentos (Duplicidad) que afortunadamente fue detectado”.
Apuntó que en fecha 22 de junio de 2001 “la Dirección General de Administración recib[ió] un pago por concepto de Indemnización del Sr. Jesús Ramírez e incluso imputado por la Dirección de Presupuesto si [sic] mismo pago RyC 1256, oficio con nota de remisión No. 082/2001, de fecha 09-07-2001, donde la Dirección de Presupuesto envía a la Dirección General de Administración haciendo referencia al oficio NO. 1256, presunta duplicidad en este pago a nombre de Jesús Ramírez, porque en la Dirección de Presupuesto no hay ningún pago anterior por el mismo concepto y en el libro de imputaciones hay sólo registro o asiento del Sr. Jesús Ramírez”.
Manifestó “En referencia al pago No RyC 1391 que fue recibido por la Dirección General de Administración en fecha 06 de Julio del año 2001 y no en fecha 16 de Julio del año 2001, como asi [sic] lo expone la Dirección antes mencionada donde si fue detectada la duplicidad no en el 1256 como lo argumenta la Dirección de Presupuesto”.
Que “La causa de destitución contemplada en el ordinal 3° [sic] de [sic] Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, requiere para su aplicación de los siguientes elementos; 1.) Un perjuicio material. 2.) La gravedad del mismo. 3.) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio. 4.) Que se haya afectado el Patrimonio de la Administración. Ahora bien, a este respecto se observa, que como fundamento del acto administrativo Impugnado la querellante [sic] alegó precisamente la ocurrencia de todos y cada uno de los anteriores elementos, por lo que le correspondía la prueba de los mismos”.
Señaló como fundamento de derecho de la presente acción, los artículos 49, 89, 93, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 63 y 89 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó como vicios del acto impugnado la “INMOTIVACIÓN; por cuanto no Indican los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos […] FALSO SUPUESTO; Consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente, b [sic] la cual no ocurrió, vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral, el cual vicia de ilegalidad los actos recurridos, siendo ilegal”.
Con base en las razones de hecho y de derecho, consideró que en el presente caso, no ha “viciado la causal la causal consagrada en el Artículo 88, Numeral 3° (PERJUICIO MATERIAL GRAVE CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA A LOS BIENES DEL MUNICIPIO) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el daño no reviste la gravedad que exige la norma legal, sin embargo a mayor abundamiento, se observa que la negligencia debe ser manifiesta y en el presente caso, hubo un error, lo cual si bien puede calificarse de conducta negligente, no lo es suficientemente acentuada como para adicionarle la Cualidad manifiesta, más que negligente hubo confianza en la jerarquía”.
Por último solicitó sea declara con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 1° de noviembre de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador y; en consecuencia, sea reincorporada en igualdad de condiciones, derechos y beneficios al cargo que venía desempeñando como Analista de Personal III, Código 682, adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, se le cancelen todos los salarios y bonificaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En relación a la denuncia realizada por la querellante sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa:
En primer lugar se debe señalar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.
[…omissis…]
Dicho lo anterior, se pasa de seguidas a examinar el expediente administrativo a los fines de verificar si el ente querellado llevo a cabo el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si la actora fue notificada de los actos que se llevaron en el procedimiento. Y a tales efectos tenemos:
Riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, realizada por el Jefe de División (E) de Registro y Control de la Cámara Municipal al Director de Personal del mismo ente, en contra de la ciudadana AYLIN LOPEZ.
Cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) auto de formulación de cargos de fecha 30 de agosto del año 2001, emitido por el Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Reposa en los folios ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97), declaración de la ciudadana AYLIN LOPEZ, hoy querellante, realizada ante la Dirección de Personal.
Igualmente, a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cuatro (144) consta escrito de Descargos presentado por la ciudadana AYLIN LOPEZ, en fecha 14 de septiembre de 2001.
Riela al folio 160, oficio Nº DPL-2.407/2001, emanado de la Dirección de la Dirección de Personal y dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual solicita la destitución de la querellante, del cargo de Analista de Personal III y al 159 consta aprobación del Concejo Municipal del Municipio Libertador de la solicitud de destitución supra mencionada.
En fecha 30 de octubre del año 2001, la Consultoría jurídica del Concejo del Municipio Libertador, consideró procedente la destitución de la actora del cargo de Analista de Personal III, (folios 162 al 186).
A los folios 153 al 158 cursa oficio Nº DPL-2.422/2001, de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrito por la Dirección de Personal, contentivo del acto administrativo de destitución, el cual fue recibido por la ciudadana AYLIN LOPEZ en fecha 01 de noviembre de 2001.
En fecha 03 de julio de 2002, la Secretaría Municipal expidió a solicitud de parte interesada copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana AYLIN LOPEZ, hoy querellante.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra la ciudadana AYLIN LOPEZ, se realizó siguiendo lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; y de estar notificada de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia. Así se decide. Denunció la querellante la violación de los principios del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 89 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto este Tribunal debe señalar, en primer lugar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales; en segundo lugar, que no se deduce vulneración alguna del derecho al trabajo y a la estabilidad, toda vez que la ciudadana AYLIN LOPEZ insiste en tal violación, sin hacer ninguna otra argumentación que sustente lo alegado; y en tercer lugar, que la actora fue destituida previo un procedimiento disciplinario en el cual se verificó que había incurrido en faltas que se subsumían en el numeral 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que a juicio del Municipio ameritaban la sanción impuesta, por lo que mal puede invocarse la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, cuando es la misma actuación de la actora la que produjo la extinción de la relación funcionarial, en consecuencia, se rechaza la denuncia invocada. Así se decide.
La actora denunció la violación del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece en su parágrafo 3º que, ‘ (…Omissis…) El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho.’
Al respecto se observa, que la actora fundamenta su alegato en el hecho que para el año 1998, la Administración le aperturó un procedimiento administrativo por hechos similares a los que reposan en las actas del presente caso, en donde la Consultoría Jurídica en la oportunidad de emitir su opinión, consideró declarar sin lugar la solicitud de destitución y en su lugar sugirió la sanción disciplinaria de amonestación verbal. En este sentido resulta indispensable señalar, que en los casos de procedimientos de destitución de un funcionario público, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y anteriormente en el Reglamento General de Carrera Administrativa, la decisión final, es decir, el acto que pone fin al procedimiento disciplinario de destitución, es dictado por la máxima autoridad del organismo o ente de la Administración, quien decidirá si procede o no, aplicar la sanción de destitución, lo que quiere decir, que el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del órgano de la Administración, es un pronunciamiento u opinión que no es vinculante para la máxima autoridad del órgano, es decir, que en el caso aperturado en la fecha arriba indicada, no hubo decisión final al respecto.
Precisado lo anterior este Juzgado señala, que si bien es cierto que la Administración abrió un procedimiento disciplinario en el año 1998, fundamentándose en la configuración de la causal de destitución contemplada en el numeral 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en el cual la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Libertador en fecha 02 de abril del mismo año, emitió opinión sobre dicho procedimiento, señalando la improcedencia de la destitución de la querellante; no es menos cierto que dicho procedimiento se aperturó sobre hechos totalmente distintos a los debatidos en el presente caso, toda vez, que los montos, los sujetos involucrados y las fechas en que ocurrieron los hechos como se puede apreciar de las actas que cursan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, son diferentes, lo que pone de manifiesto que a la actora no se le juzgó por el mismo hecho, por lo tanto resulta evidente que no hubo ninguna violación del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se desecha el presente alegato, y así se declara. Igualmente, la querellante con el objeto de procurar la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia la irregularidad de éste como consecuencia de encontrarse afectado por el vicio de inmotivación, ya que, según su criterio no se indican los fundamentos de hecho y de derecho, e igualmente denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que se afirmó un hecho falso sin prueba que la sustente y que su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho que la norma señala. Al respecto este Juzgado observa:
Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto, y a tal fin tenemos, que la motivación como requisito del acto administrativo, supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe la norma que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, y aún cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe ser considerado motivado el acto, mas aún cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa, en donde se puede apreciar que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de noviembre de 2001, expresa que después de haber culminado el procedimiento administrativo de destitución, el órgano determinó que los hechos acontecidos, es decir, los supuestos dobles cálculos de indemnización de antigüedad, se subsumían en la causal de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de allí que se determinaron tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó la decisión administrativa de destituir a la hoy querellante, en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación invocado, y así se declara.
En cuanto al falso supuesto, cabe precisar que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En el presente caso la querellante alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto porque a su decir se afirmó un hecho falso sin prueba que lo sustente y que su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho que la norma señala, es decir, que su conducta no se subsume en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio.
Dicho lo anterior, resulta necesario analizar las actas contenidas en el expediente administrativo, a los fines de verificar cuales fueron las pruebas o los elementos de convicción que llevaron a la Administración tomar la decisión de aplicar la máxima sanción disciplinaria a la ciudadana Aylin López. Y a tales efectos tenemos:
Al folio 119 de la primera pieza, corre inserto oficio S/N suscrito por el Jefe de División (E) de Registro y Control y dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en donde le solicita girar instrucciones a los fines de aperturar expediente disciplinario a la ciudadana Aylin López, por presuntamente haber incurrido en faltas graves a las reglas de servicio.
Del folio 122 al 119 de la primera pieza, cursa Auto de Formulación de Cargos de fecha 30 de agosto de 2001, a la ciudadana Aylin López, en donde le indican específicamente al folio 122 que ‘Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2001, a requerimiento del Director de Personal de la Cámara Municipal, quien según Memorándum Nº. DP-582-2001 del 17 del mismo mes (…) por supuesta duplicidad de cálculo en el trámite de ordenes de pago por concepto de indemnización laboral por parte de la funcionaria Aylin Josefina López de Gil (…); anexando igualmente las diferentes ordenes de pago realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina (…) una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064,31 (…) En relación al caso del funcionario JESUS RAMIREZ (…) se procedió a notificar nuevamente a la funcionaria (…) a los fines de tomarle declaración sobre los nuevos hechos imputados acumulados al expediente (…)’.
Del folio 152 al 157 de la primera pieza, riela notificación de destitución de la ciudadana Aylin López donde le indican que su destitución se fundamenta en el artículo 88 numeral 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los hechos acontecidos habían causado un perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio.
Como puede observarse, la apertura del procedimiento disciplinario y la posterior destitución se debió, a una supuesta duplicidad de cálculo de indemnizaciones laborales, que a decir de la Administración derivó en un doble pago al ciudadano José Alberto Bernal Medina, uno por un monto de Bs. 383.777,06 y otro por Bs. 401.064,31, así como también al ciudadano Jesús Ramírez, a quien supuestamente se le realizó un doble cálculo por concepto de indemnización laboral.
Ahora bien, con respecto a los supuestos dobles cálculos realizados al ciudadano José Alberto Bernal, que según la administración derivó en el pago de Bs. 383.777,06, según comprobante numero 06029 y de Bs. 401.064,31, con el comprobante de pago numero 05219, tenemos que a los folios 17 al 20 de la primera pieza, cursa oficio suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 06029 por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 387.777,06, y de los folios 9 al 16 de la primera pieza consta comprobante de pago Nº 06029 del ciudadano José Alberto Bernal por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 383.777,06, debidamente certificados por la Secretaria Municipal del Municipio Libertador, sin embargo no consta a las actas el comprobante de pago Nº 05219 que supuestamente era por un monto de Bs. 401.064,31,y además según lo sostiene la querellante, el cálculo correspondiente al mencionado comprobante no fue realizado por ésta sino por el funcionario Cruz Covarrubia, cuestión que no fue negada ni desvirtuada por la representación judicial del Municipio, por lo que es evidente que la ciudadana Aylin López no realizó un doble cálculo de indemnización laboral al ciudadano José Alberto Bernal; y con respecto al doble cálculo realizado al ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 7.839.628,43, se observa a los folios 61 y 79 oficio R y C-1391 y R y C-1256, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 05819 del ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43, y a los folios 56, 57, 58, 74, 75, 76,77 y 78 consta comprobante Nº 05819 por concepto de indemnización laboral a favor del ciudadano Jesús Ramírez por un monto de Bs. 7.839.628,43, de los cuales se desprende que se trata del mismo comprobante Nº 05819 con igual monto que fue aprobado por el Director de Personal de la Cámara Municipal y por el Administrador de la citada Cámara el día 21 de mayo de 2001, por lo que se puede observar, que mediante dos oficios se le remitió al Director de Administración y Finanzas el mismo comprobante el cual fue aprobado. Siendo ello así, se puede constatar que no existe un doble cálculo de indemnización laboral realizado a favor del ciudadano José Alberto Bernal ni al ciudadano Jesús Ramírez, por lo que la administración incurrió en un error al imputarle unos hechos a la accionante en los cuales no fueron probados y que además no los demostró en el expediente administrativo ni en el judicial, configurándose de esta manera, el vicio de falso supuesto.
A mayor abundamiento, debemos señalar que de las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, se puede observar que en varias oportunidades se realizaron pagos extras a funcionarios egresados de ese organismo, bien por cálculos mal realizados o por inobservancia de los encargados de realizar los pagos por dichos conceptos, sin embargo también se puede observar que esos pagos realizados fueron reintegrados y los que no están en tramite de ser reintegrados, tal como se puede evidenciar al folio 303 de la segunda pieza del expediente administrativo, en el cual consta oficio Nº R y C 022 de fecha 12 de marzo de 2002, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Contralor Municipal donde le indica ‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar a través del presente (…) lista de funcionarios activos y en proceso de egreso a los cuales se le canceló el bono vacacional en mas de una oportunidad por error de interpretación en acta de fecha 03 de abril de 2000 (…). Asimismo (sic), le informamos que la lista es de los funcionarios que no han hecho el respectivo reintegro hasta la presente fecha, por tanto esta Dirección sugiere que en virtud del tiempo transcurrido y por lo elevado de los montos en algunos casos, estos pudieran ser descontados al momento del finiquito de la indemnización laboral que les corresponda y la información debe estar reflejada en la tarjeta de registro y control que reposa en los archivos de este ente Contralor’. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos y al no comprobarlos, ésta incurrió en el vicio de falso supuesto, al no dar por probados los hechos alegados tanto en sede administrativa como sede judicial, evidenciándose de esta manera que no hubo un perjuicio material grave causado a los intereses del Municipio, ello así, debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nº DPL-2.422/2001 de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrita por el Director de Personal y aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Aylin López al cargo que ostentaba como Analista de Personal III o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Respecto al pedimento de la actora, en el sentido que se ordene el pago de todas las bonificaciones dejadas de percibir, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas bonificaciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que bonificaciones se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 28 de junio de 2007, la abogada Arazaty García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que el Juez a quo estimó “con respecto al doble cálculo realizado al ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 7.839.628,43, mediante comprobante Nro 05819 de la cual se observa que se trata del mismo comprobante con igual monto y aprobado por el Director de Personal de la Cámara Municipal y por el administrador, y a su vez remitido al Director de Administración y Finanzas el mismo comprobante el cual fue aprobado, se puede constatar que no existe un doble cálculo indemnización laboral realizado al [sic] favor de los ciudadanos antes mencionados, por lo que a criterio del sentenciador la administración incurrió en un error al imputarle estos hechos a la accionante los cuales no fueron probados, por lo que considera el a quo que [su] representada incurrió en el vicio del falso supuesto”.
Señaló que en el fallo apelado, el “sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación de hecho por silencio de pruebas con lo que se viola el contenido del articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera el deber del sentenciador de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, de manera que cuando el juzgador no analiza los medios de pruebas deja de decidir conforme al mandato de ley, igualmente viola el contenido del articulo [sic] 243 en su ordinal 4 en el cual se le establece el deber de decidir sobre los motivos de hechos, lo cual no se verifica cuando no se analiza algún medio de prueba es por lo cual no se puede establecer a ciencia cierta los hechos que constituyeron el problema de decidir. En cuanto a este punto […] señal[ó] que la administración Municipal, si bien es cierto que dichos pagos fueron realizados por el funcionario Cruz Covarrubia, no es menos cierto que la funcionaria Aylin López en virtud del cargo que desempeñaba, ella a quien le correspondía realizar el referido calculo a los efectos de cancelar las Indemnizaciones laborales a los ciudadanos antes mencionados, y al mismo tiempo debió velar por los intereses de la Administración al realizar dichos cálculos”.
Indicó que “[…] el Municipio Libertador procedió a la apertura del expediente disciplinario en contra de la accionante por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vigente para el momento en que se destituyo a la recurrente, la cual se encontraba incursa en el articulo 88 ordinal 3, para llevar a cabo el referido procedimiento, cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma que rige la materia es así que [su] representada notifico a la accionante de la averiguación disciplinaria, la misma consigno en su oportunidad legal sus descargos, no desvirtuando por ante esta instancia, es decir la administración Municipal, los hechos que se le imputaban, lo que a todas luces demuestra que la recurrente si incurrió en la causal de destitución de la ley in comento. Es por lo que consideramos que el sentenciador al momento de dictar sentencia no tomo en cuenta ni le dio el valor probatorio a las pruebas aportadas por esta representación Municipal que demostraron de manera eficiente que la accionante si cometió los hechos que se le imputaban. Razonamientos estos con lo que podemos concluir que el Municipio Libertador al destituir a la querellante no incurrió en el vicio de Falso Supuesto, ya que el hecho que se le imputó es cierto y la norma legal aplicada al caso era la adecuada. Por tal razón solicito a esta corte desestime los argumentos tomados en consideración por el a quo al momento de dictar sentencia en el referido caso”.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Baron, contra el acto administrativo de contenido en el Oficio de notificación N° DPL-2.422/2001 de fecha 1° de noviembre de 2001 emanado del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le comunicó que mediante Sesión Ordinaria celebrada en fecha 1° de noviembre de 2001 fue aprobada la destitución de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma consideró que el Sentenciador no tomó en cuenta las pruebas aportadas por el Municipio Libertador del Distrito Capital realizada en el expediente disciplinario en contra de la accionante donde se le notificó la averiguación disciplinaria, se le dio su oportunidad legal para presentar sus descargos, no desvirtuando los hechos que se le imputaban por la Administración Municipal de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ordinal 3° en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se observa que el referido fundamento de apelación, va destinado a denunciar el vicio de silencio de prueba, por cuanto ataca el análisis del juez del expediente administrativo, considerado éste como medio probatorio aportado por la parte recurrida. Asimismo, es importante indicar que dicho vicio se produce cuando el sentenciador incumple el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil., como norma supletoria.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material (Vid. sentencia N° 2008-1233 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por esta Corte, caso: Dennis Meza Campos contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el Sentenciador al incurrir en el vicio silencio de pruebas y que éste sea un motivo de nulidad del fallo apelado, se requiere que la afirmación de hecho que se buscaba comprobar con el medio de prueba silenciado en específico, tenía una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia N° 2008-461 de fecha 8 de abril de 2008 dictada por esta Corte).
En atención a lo expuesto resulta necesario señalar que, el Juzgado a quo estimó con relación a las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración no demostró tanto en sede administrativa como sede judicial los hechos que dieron origen a la destitución de la recurrente, de la siguiente manera:
“Al folio 119 de la primera pieza, corre inserto oficio S/N suscrito por el Jefe de División (E) de Registro y Control y dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en donde le solicita girar instrucciones a los fines de aperturar expediente disciplinario a la ciudadana Aylin López, por presuntamente haber incurrido en faltas graves a las reglas de servicio.
Del folio 122 al 119 de la primera pieza, cursa Auto de Formulación de Cargos de fecha 30 de agosto de 2001, a la ciudadana Aylin López, en donde le indican específicamente al folio 122 que ‘Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2001, a requerimiento del Director de Personal de la Cámara Municipal, quien según Memorándum Nº. DP-582-2001 del 17 del mismo mes (…) por supuesta duplicidad de cálculo en el trámite de ordenes de pago por concepto de indemnización laboral por parte de la funcionaria Aylin Josefina López de Gil (…); anexando igualmente las diferentes ordenes de pago realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina (…) una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064,31 […]
[…omissis…]
[…] a los folios 17 al 20 de la primera pieza, cursa oficio suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 06029 por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 387.777,06, y de los folios 9 al 16 de la primera pieza consta comprobante de pago Nº 06029 del ciudadano José Alberto Bernal por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 383.777,06, debidamente certificados por la Secretaria Municipal del Municipio Libertador, sin embargo no consta a las actas el comprobante de pago Nº 05219 que supuestamente era por un monto de Bs. 401.064,31,y además según lo sostiene la querellante, el cálculo correspondiente al mencionado comprobante no fue realizado por ésta sino por el funcionario Cruz Covarrubia, cuestión que no fue negada ni desvirtuada por la representación judicial del Municipio, por lo que es evidente que la ciudadana Aylin López no realizó un doble cálculo de indemnización laboral al ciudadano José Alberto Bernal; y con respecto al doble cálculo realizado al ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 7.839.628,43, se observa a los folios 61 y 79 oficio R y C-1391 y R y C-1256, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 05819 del ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43, y a los folios 56, 57, 58, 74, 75, 76,77 y 78 consta comprobante Nº 05819 por concepto de indemnización laboral a favor del ciudadano Jesús Ramírez por un monto de Bs. 7.839.628,43, de los cuales se desprende que se trata del mismo comprobante Nº 05819 con igual monto que fue aprobado por el Director de Personal de la Cámara Municipal y por el Administrador de la citada Cámara el día 21 de mayo de 2001, por lo que se puede observar, que mediante dos oficios se le remitió al Director de Administración y Finanzas el mismo comprobante el cual fue aprobado. Siendo ello así, se puede constatar que no existe un doble cálculo de indemnización laboral realizado a favor del ciudadano José Alberto Bernal ni al ciudadano Jesús Ramírez […]”.
Vista la denuncia realizada por la apelante, esta Corte considera necesario revisar el expediente administrativo en la presente causa a los fines de verificar lo precedentemente expuesto, y al respecto, observa que riela al folio 27 de la primera pieza auto de fecha 20 de julio de 2001 emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se ordenó darle entrada al Oficio N° DP-582/2001 de fecha 17 de julio de 2007 donde se le solicitó a la Oficina de Apoyo Legal el inicio de una averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria Aylin Josefina López.
En fecha 30 de agosto de 2001, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó auto de formulación de cargos a la recurrente, por estar incursa en la causal de destitución contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 119 al 122).
En fecha 31 de agosto de 2001, se le notificó a la parte accionante de la formulación de cargos impuesta por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la supuesta duplicidad de cálculo en el trámite de órdenes de pago por concepto de indemnización laboral “realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina, quien ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad en este Ente Municipal, una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064, 31” (folio 126).
En fecha 14 de septiembre de 2001, la ciudadana Aylin López presentó escrito de descargos y el 24 de ese mismo mes y año se dejó constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas, de acuerdo con lo contenido en el artículo 94 ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De las anteriores actuaciones administrativas, esta Corte evidencia que a la recurrente se le notificó de los cargos realizados en su contra por la Administración, se le otorgó la posibilidad de presentar escrito contentivo de descargos donde expresó sus defensas, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2001, la referida Dirección ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal, a los fines de emitir opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 94 eiusdem.
Mediante decisión N° CI-424-2001 de fecha 30 de octubre de 2001, la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital emitió opinión del caso en concreto, y estimó que se declare con lugar la solicitud de destitución incoada en contra de la referida funcionaria, por encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el ordinal 3° del artículo 88 de la mencionada Ordenanza, esto es, el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del municipio.
Por Oficio N° DPL-2.407/2001, el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital se dirigió al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se someta a su consideración la destitución de la ciudadana Aylin López del cargo de Analista de Personal III, prevista en el ordinal 3° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue aprobada mediante Sesión Ordinaria celebrada en fecha 1° de noviembre de 2001.
En atención a lo expuesto precedentemente, esta Corte evidencia que en el caso bajo estudio, el Juzgado a quo al dictar la sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2006, no dejó de valorar o silenció las pruebas que cursan en autos, especial las contentivas en el expediente disciplinario instaurado contra la ciudadana Aylin Josefina López; por el contrario expresó su criterio para resolver los hechos controvertidos señalando que el acto administrativo está infecto del vicio de falso supuesto pues no demostró que la querellante hubiese incurrido en la causal prevista en el ordinal 3° artículo 88 de la referida Ordenanza.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia fue dictada conforme a derecho, corresponde esta Corte verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, para ello es necesario traer a colación el aludido ordinal 3° del artículo 88, cuyo texto es el siguiente:
“son causales de destitución:
[…omissis…]
3° Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio”.
De la anterior disposición legal citada ut supra, esta Alzada observa que el perjuicio material originado por un funcionario público y se debe producir en razón de su conducta intencional o negligente, que origina un perjuicio severo al patrimonio del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la causal de destitución de la recurrente, y al efecto se requiere de: i) Un perjuicio material; ii) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y; iii) Que se haya afectado el patrimonio de la Administración por un daño (Vid. sentencia N° 2007-2299 de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por esta Corte).
En aplicación al caso de marras, tenemos que el procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra la ciudadana Aylin Josefina López fue en ocasión a la duplicidad del cálculo en el trámite de órdenes de pago por concepto de indemnización laboral realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina, quien ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad en el Municipio Libertador del Distrito Capital, uno por un monto de trescientos ochenta y tres mil setecientos setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 383.777,06) y, el otro por la cantidad de cuatrocientos un mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 401.064,31); así como a favor del ciudadano Jesús Ramírez por un monto de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43).
En efecto, del auto de formulación de cargos, la Administración Municipal precisó que “las documentales que constan en el expediente disciplinario, relativo a la duplicidad en el trámite de los pagos denunciados por indemnización laboral, se refieren a:
a) Original del oficio dirigido al Director General de Administración por parte del Director de Personal; mediante el cual se remitió el anexo de comprobante de pago No. 0629 a nombre del funcionario JOSÉ ALBERTO BERNAL MEDINA, por un monto de Bs. 383.777,06 y los anexos respectivos.
b) Comprobante de pago No. 05299, por el mismo concepto a favor del mismo funcionario, que cursa en el Expediente Administrativo, el cual contiene los sellos húmedos de la Dirección de Presupuesto, Dirección General de Administración, División de Control de Personal y Contraloría Municipal por un moto de Bs. 402.064,31.
c) original de oficio Ry C No. 1256 del 22-06-2001, dirigido al Director General de Administración y Finanzas por parte del Director de Personal, mediante el cual remite anexo comprobante de pago No. 05819 a nombre del funcionario JESUS RAMIREZ, por concepto de indemnización Laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43 y los anexos respectivos.
d) Original de oficio No R y C 1391, dirigido al Director General da Administración y Finanzas, recibido por este el O6/O7/2001, mediante el cual remite anexo comprobante de pago No 05819 a nombre del funcionario JESUS RAMIREZ, por concepto de Indemnización Laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43, los anexos respectivos.
e) Oficio No.DGA-417-01 de fecha 13-07-2001 de la Dirección General de Administración y Finanzas dirigido al Director de Personal, mediante el cual solicita una Averiguación exhaustiva sobre un doble pago al funcionario JESUS RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad o. [sic] V-162.051, por Ss. 7.839.628,43, haciendo énfasis en los oficios referidos en los literales C y D anteriormente señalados”.
Ahora bien, con respecto a los supuestos dobles cálculos realizados al ciudadano José Alberto Bernal, la Administración Municipal señaló que los mismo se encontraban en el comprobante de pago N° 0629 y 05299 a nombre del referido ciudadano por el mismo concepto.
De una revisión del expediente administrativo, se evidencia que riela al folio 16 de la primera pieza, comprobante N° 0629 por concepto de la indemnización laboral del ciudadano José Alberto Bernal Medina, en la cual se le indicó que le correspondía la cantidad de trescientos ochenta y tres mil setecientos setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 383.777,06), por concepto de “ANTIGÜEDAD ANTIGUO RÉGIMEN, DE ACUERDO AL ART. 146 DE LA L.O.T.” y “ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN, DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA L.O.T.”.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa de una revisión de los expedientes administrativo y judicial que la Administración no consignó ni en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la ciudadana Aylin Josefina López ni en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la orden de pago Nº 05299 supuestamente realizada por la querellante al ciudadano José Alberto Bernal Medina, la cual sería la prueba (en caso de haberla realizado) de la duplicidad en el pago en que incurriera la referida ciudadana, hecho que de haber sido comprobado sería sancionable con la destitución.
A mayor abundamiento, es importante destacar que la segunda orden de pago signada con el Nº 05299, también fue señalada con el Nº 05219 en la solicitud del inicio de la averiguación disciplinaria realizada por el Jefe de la División de Registro y Control al Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador y, reseñada en el acto de declaración de la recurrente en fecha 30 de julio de 2001 como la orden de pago Nº 05291; por tanto, este Órgano Jurisdiccional constata que tales órdenes de pagos igualmente no rielan a los autos con ninguno de los números anteriormente indicados, con el objeto de demostrar la duplicidad del segundo pago realizado por la recurrente a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina (folios 23, 24 y 38 de la primera pieza del expediente administrativo).
Es por ello que, al no constar a los autos dicha orden de pago Nº 05299, la cual es de vital importancia para constatar lo afirmado por la Administración relativo a que la ciudadana Aylin Josefina López incurrió en un hecho sancionable de destitución, como lo es ordenar el pago de un mismo concepto por indemnización laboral al ciudadano José Bernal, mal pudo la Administración concluir que quedó demostrado el hecho que se le imputaba a la querellante concerniente al perjuicio material ocasionado a los bienes del Municipio, por lo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Con respecto al doble cálculo realizado al funcionario Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43), esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios 123 al 126 del expediente administrativo, que la Dirección de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó auto de formulación de cargos en fecha 30 de agosto de 2001, en el cual se expuso que “Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2001, a requerimiento del Director de Personal de la Cámara Municipal, quién según Memorándum No. DP-582-2001 del 17 del mismo mes y año, remite solicitud de la División de Registro y Control de esa Dirección de Apertura de Averiguación Disciplinaria por supuesta Duplicidad de cálculo en el trámite de Ordenes de Pago por concepto de Indemnización Laboral por parte de la funcionaria AYLIN JOSEFINA LOPEZ DE GIL, cédula de identidad No. V-6.903.247, Analista de Personal III, Código 682; anexando igualmente las diferentes Órdenes de Pago realizadas a favor del ciudadano JOSE ALBERTO BERNAL MEDINA, quien ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad en es[e] Ente Municipal, una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064,31 […]”.
Asimismo, se señaló que en fecha 30 de octubre de 2001 el funcionario José Rafael Hidalgo Moreno, en su condición de Jefe (E) de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal, compareció a rendir declaraciones de los hechos imputados a la recurrente en la averiguación administrativa y consignó documentales referidos a otro doble cálculo por concepto de indemnización laboral a favor del funcionario Jesús Ramírez, por lo que se notificó nuevamente a la funcionaria investigada a los fines de tomarle declaración sobre los nuevos hechos. En atención a los hechos anteriormente expuestos, la Administración Municipal consideró que la accionante se encontraba incursa en faltas graves a las reglas de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinales 2° y 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Riela a los folios 131 al 142 escrito de descargo de la recurrente en el cual señala con respecto a este particular que “no hay ninguna Duplicidad con respecto a este pago, ya que no hay ningún pago anterior por el mismo concepto”; asimismo, se observa del acto de declaración de fecha 3 de agosto de 2001 que, la accionante expuso que hizo dos cálculos al ciudadano Jesús Ramírez, en virtud de que fue “realizado nuevamente por cambios que se hicieron para ese momento por Contraloría Municipal donde solicitaban que fueran calculados los dos días adicionales en base a dos días en el primer corte a cuatro para el segundo corte y a seis para el tercer corte como lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 93 de la primera pieza del expediente administrativo), afirmó que si bien cometió un error en el cálculo de ese concepto no causó en perjuicio material al Municipio, toda vez que sólo existe una orden de pago.
Ahora bien, a los fines de precisar si la querellante causó un perjuicio material al Municipio es necesario analizar, la duplicidad de pago alegada por la Administración, por lo que corresponde verificar las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial a los fines de determinar la duplicidad de cancelación de los mismos emolumentos, al efecto se observa que:
Del auto de formulación de cargos que dicho argumento fue fundamentado en el Oficio N° R y C 1256 de fecha 22 de junio de 2001 en el cual el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador remitió al Director General de Administración y Finanzas “un (01) comprobante de pago N° 05819, a nombre del funcionario: JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-162.051, por concepto de INDEMNIZACIÓN LABORAL DE ACUERDO A LOS ARTICULOS Nos 108 Y 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.839.628,43)” (folio 79 de la primera pieza del expediente administrativo).
Riela al folio 62 de la primera pieza expediente administrativo, Oficio N° R y C 1391 sin fecha y recibido el 6 de julio de 2004 por la Dirección General de Administración y Finanzas, en el cual se remitió “un (01) comprobante de pago N° 05819, a nombre del funcionario: JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-162.051, por concepto de INDEMNIZACIÓN LABORAL DE ACUERDO A LOS ARTICULOS Nos 108 Y 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.839.628,43)”.
Visto lo anterior, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial no consta a los autos una orden de pago distinta a la N° 05819, en la cual se ordene la cancelación de la indemnización laboral al ciudadano Jesús Ramírez por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43), siendo dicha actuación administrativa el documento que constituya la duplicidad imputada por la Administración y perfeccionar con ello el perjuicio material severo causado a los bienes del Municipio Libertador.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien la recurrente reconoce que incurrió en un error al calcular dos veces el monto que le correspondía al ciudadano Jesús Ramírez, en virtud que no incluyó los referidos dos días adicionales como lo afirmó la querellante; este Órgano Jurisdiccional evidencia que ciertamente fue elaborado un solo comprobante de pago N° 05819 a favor del funcionario Jesús Ramírez por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43), evidenciándose con ello una sola orden de pago por el mismo monto y concepto de indemnización laboral de acuerdo a los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, a juicio de esta Corte y tomando en consideración los hechos precedentemente expuestos relativo a la existencia de un (1) sólo comprobante de pago a favor del funcionario Jesús Ramírez por el mismo concepto de indemnización laboral, orden de pago y monto, por lo que se evidencia que los cálculos realizados por la recurrente a “los efectos de cancelar las Indemnizaciones laborales” del ciudadano Jesús Ramírez no arrojó como consecuencia el doble pago denunciado por la Administración, y por ende, un perjuicio material que origine un perjuicio severo al patrimonio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En atención a lo expuesto, esta Corte no encuentra motivo por el cual se pueda materializar la causal de perjuicio material realizada por la ciudadana Aylin Josefina López en el ejercicio de funciones públicas como analista en el cargo de Analista de Personal III, Código 682, adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, que dicha actuación produzca un daño económico o patrimonial al referido Municipio por su actuación negligente o intencional, la cual no fue debidamente demostrada en actas.
En tal sentido, se desprende que si bien la ciudadana Aylin Josefina López reconoció que hubo un error en el cálculo inicial del pago por indemnización laboral, no menos cierto es que ese error reconocido por la propia recurrente, no causó doble pago alguno tal y como lo afirmó la Administración, pues, sólo se evidencia una sola orden de pago; caso contrario sería que la querellante hubiera emitido dos órdenes de pago a favor del funcionario Jesús Ramírez una por un monto inicial y la otra con otro monto incluyendo los dos días que no se calcularon.
Siendo ello así, es ostensible que la Administración incurrió en un error al calificar los hechos ocurridos como un perjuicio material al Municipio, pues, resulta claro, aún cuando existan dos oficios signados con números y fecha diferentes, la Orden era la misma, por tanto al existir sólo una Orden de pago, no puede concluir esta Corte que se incurrió en una duplicidad.
Con base en lo expuesto, esta Alzada constata que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de contenido en el Oficio de notificación N° DPL-2.422/2001 de fecha 1° de noviembre de 2001 emanado del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos relacionados con él asunto objeto de decisión, tal como lo declaró el A quo en su decisión.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007 por el representante legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Baron, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital y; en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007 por el representante legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Baron, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV / J
Exp. N° AP42-R-2007-000737


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,

AP42-R-2007-000737
El 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-0803 de fecha 7 de mayo de 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AYLIN JOSEFINA LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.903.247, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Barón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.748, 49.287 y 63.123, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007 por el representante legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 28 de junio de 2007, la abogada Arazaty García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, el 17 de ese mismo mes y año venció dicho lapso.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido escrito y, en esa misma fecha comenzó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas y, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a esta Corte a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales contenidas en los “oficios R/C 1256 y R/C 1391” por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, las pruebas que cursan a los folios 74 al 139 y 140 al 153 del expediente, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de instrumentales.
En fecha 7 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.
El 20 de noviembre de 2007, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 21 de mayo de 2008, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente y, la falta de representación de la parte recurrida.
El 22 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 23 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de abril de 2002, la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Barón, presentó querella funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que desde el 9 de abril de 1996, ingresó al Municipio Libertador del Distrito Capital en el cargo de Analista de Personal III, Código 682, adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, “cumpliendo en todo momento y a cabalidad con [sus] funciones u obligaciones laborales existiendo siempre una relación de empleado-patrono y con un régimen laboral salario-horarios [sic] cuales se evidencian en los Controles Diarios llevados por el municipio, asistencias que dan fe que siempre cumplían un horario de trabajo y tareas que se [le] eran asignadas por [sus] superiores inmediatos”.
Que en el año 1998 se le abrió un expediente disciplinario, al haber incurrido presuntamente en las faltas graves a las reglas de servicio, por detectarse irregularidades en su trabajo realizado “citando entre ellos varios casos que supuestamente habían sido calculados por su persona y cancelados dos (2) y tres (3) veces a un mismo funcionario, el Bono Vacacional, configurándose de esta manera un pago Indebido en perjuicio del Fisco Municipal”.
Señaló que la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante Oficio N° C.G.0028-98 de fecha 2 de abril de 1998, declaró sin lugar la solicitud de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en contra de su persona.
Indicó que en fecha 17 de julio de 2001, se origina una averiguación disciplinaria en su contra a petición de la solicitud realizada por el Jefe de la División de Registro y Control al Director de Personal de la Cámara Municipal, donde motiva su solicitud por estar presuntamente incursa en faltas graves a la reglas del servicio y el 2 de agosto de ese mismo año, se le abrió un expediente disciplinario signado con el N° 44/2001 instruido en su contra, al haber incurrido en faltas graves a las reglas de servicios consagrado en el artículo 88 numeral 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, “específicamente en la Duplicidad de Pago realizada al Ciudadano JOSÉ ALBERTO BERNAL MEDINA, C.I- V- 3.196.,236. [sic] quien ocupó el Cargo de Supervisor de Seguridad, Contratado, donde también hace la salvedad que se detectó a través de los comprobantes de pagos procesados por [su] persona signados con los Ns [sic] 05219, de fecha 13-03-2001, por un monto de CUATROCEENTOS [sic] UN IVIIL [sic] BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 401.064,31) y el No 06029 s/f por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES IVIIL [sic] BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CENTHVIOS [sic] (Bs. 383.777,06) ambos por concepto de Indemnización Laboral por el lapso comprendido desde el 02-01-97 al 31-12-98 […]”.
Precisó que “En relación a esta Duplicidad de pago como lo hizo saber el Lic. JOSÉ RAFAEL HIDALGO MORENO no es tal Duplicidad de pago sino de Cálculos realizados. A éstos mismos Cálculos [hizo] referencia que el Cálculo realizado en fecha 26 de Marzo del año 2001, con el No de oficio RyC 666 y el No de comprobante de Indemnización Laboral por un monto CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 401.064/31) [sic] NO FUE REALIZADO POR [SU] PERSONA como lo hizo saber el Licenciado antes mencionado en su oficio remitido, porque este cálculo lo realizó el funcionario CRUZ COVARRUBIA ya que las Iniciales que están registradas en el oficio y en el comprobante son las del funcionario o Analista”.
Expuso “En relación a! [sic] cálculo del mismo Ex Funcionario con el No. de comprobante 060029 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CÉNTEMOS [sic] (Bs. 383.777,06) a éste cálculo [hizo] referencia que sí bien es Cierto fue realizado por [su] persona, porque quier[e] dejar claro que para el momento en que [él] solicit[ó] el expediente del funcionario el día 08 de Mayo del año 2001, no reposaba ni existía en el mismo ningún tipo, ni mucho menos el foliado con el No. 103 que contiene los sellos húmedos de la Dirección de Presupuesto, Dirección General de Administración, División de Registro y Control, Dirección de Personal y Contraloría Municipal, y la copia fotostática de Registro de Personal de Empleados donde corre inserta la nota de fecha 13-03-2001 que aparece en la tarjeta de Registro de Personal Empleado, es solamente de uso exclusivo de la Contraloría Municipal, que es el ente que lleva el Control de los Pagos de Indemnización Laboral que se le hacen a los funcionarios donde esta tarjeta es remitida de la Dirección de Persona! [sic] de la Cámara Municipal realizada por la División de Registro y Control donde solamente lleva el registro de los Sueldos por año o Incrementos que haya tenido el funcionario y la Contraloría Municipal que es la que hace este tipo de nota para llevar el control por funcionario; si algún Analista o Funcionario de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal la solicite ante la Contraloría por tal motivo cuando [él revisa] el expediente del Ex Funcionario JOSÉ ALBERTO BERNAL MEDINA el día ocho (8) de Mayo del año 2001 no se encontraba Inserta dicha tarjeta”.
Expresó que “En referencia al Comprobante de pago con los sellos húmedos de las Direcciones y Divisiones antes mencionadas, [hizo] la salvedad que al igual que en la fecha ocho (8) de Mayo del año 2001, no existía este tipo de Comprobante ya que el mismo para esa fecha todavía estaba en la Contraloría Municipal para su aprobación y el mismo fue entregado a la Sección de Archivo el día 29-05-2001; como se puede evidenciar en el Oficio N” [sic] RyC 1075 y recibido en la Dirección de Administración el día 28” [sic] 05-2001 a dicho oficio que [hizo] referencia entregare [sic] copia fotostática para su verificación en la Evacuación de Pruebas”.
Destacó en relación al caso del ex funcionario “JESÚS RAIVIIREZ [sic], C.I. 162 051 [sic], a los mismos quiero hacer la aclaratoria que si bien es cierto que [ella] reali[zó] los cálculos, también es cierto que no tuv[o] ninguna mala Intención de causar ningún daño, sino todo lo contrario daba lo mejor de [si] en relación a [su] trabajo realizado. Por la forma tan presurada de trabajo y como se llevan los registros en la División no se tenía un control previo de los mismos; en cuanto a [ella] se refiere llevaba un libro de registros de cálculos donde allí asentaba todo pago que [ella] realizaba”.
Relató “En relación si el oficio enviado de la Dirección General de Administración 417-01 de fecha 13 de Julio del año 2001, donde hacen mención de la Duplicidad de cálculo del ex funcionarlo [sic] Jesús Ramírez por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.839.628,43), hacen la acotación que mediante oficio RyC 1256 de fecha 22 de Junio del año 2001, la Dirección de Personal tramita el pago de dicha Indemnización Laboral e Incluso fue imputado presupuestariamente por la Dirección de Presupuesto en fecha 09 de Julio del año 2001, oficio No. 1391 la Dirección de Personal hace otro trámite para la cancelación de los mismos emolumentos (Duplicidad) que afortunadamente fue detectado”.
Apuntó que en fecha 22 de junio de 2001 “la Dirección General de Administración recib[ió] un pago por concepto de Indemnización del Sr. Jesús Ramírez e incluso imputado por la Dirección de Presupuesto si [sic] mismo pago RyC 1256, oficio con nota de remisión No. 082/2001, de fecha 09-07-2001, donde la Dirección de Presupuesto envía a la Dirección General de Administración haciendo referencia al oficio NO. 1256, presunta duplicidad en este pago a nombre de Jesús Ramírez, porque en la Dirección de Presupuesto no hay ningún pago anterior por el mismo concepto y en el libro de imputaciones hay sólo registro o asiento del Sr. Jesús Ramírez”.
Manifestó “En referencia al pago No RyC 1391 que fue recibido por la Dirección General de Administración en fecha 06 de Julio del año 2001 y no en fecha 16 de Julio del año 2001, como asi [sic] lo expone la Dirección antes mencionada donde si fue detectada la duplicidad no en el 1256 como lo argumenta la Dirección de Presupuesto”.
Que “La causa de destitución contemplada en el ordinal 3° [sic] de [sic] Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, requiere para su aplicación de los siguientes elementos; 1.) Un perjuicio material. 2.) La gravedad del mismo. 3.) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio. 4.) Que se haya afectado el Patrimonio de la Administración. Ahora bien, a este respecto se observa, que como fundamento del acto administrativo Impugnado la querellante [sic] alegó precisamente la ocurrencia de todos y cada uno de los anteriores elementos, por lo que le correspondía la prueba de los mismos”.
Señaló como fundamento de derecho de la presente acción, los artículos 49, 89, 93, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 63 y 89 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó como vicios del acto impugnado la “INMOTIVACIÓN; por cuanto no Indican los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos […] FALSO SUPUESTO; Consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente, b [sic] la cual no ocurrió, vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral, el cual vicia de ilegalidad los actos recurridos, siendo ilegal”.
Con base en las razones de hecho y de derecho, consideró que en el presente caso, no ha “viciado la causal la causal consagrada en el Artículo 88, Numeral 3° (PERJUICIO MATERIAL GRAVE CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA A LOS BIENES DEL MUNICIPIO) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el daño no reviste la gravedad que exige la norma legal, sin embargo a mayor abundamiento, se observa que la negligencia debe ser manifiesta y en el presente caso, hubo un error, lo cual si bien puede calificarse de conducta negligente, no lo es suficientemente acentuada como para adicionarle la Cualidad manifiesta, más que negligente hubo confianza en la jerarquía”.
Por último solicitó sea declara con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 1° de noviembre de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador y; en consecuencia, sea reincorporada en igualdad de condiciones, derechos y beneficios al cargo que venía desempeñando como Analista de Personal III, Código 682, adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, se le cancelen todos los salarios y bonificaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En relación a la denuncia realizada por la querellante sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa:
En primer lugar se debe señalar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.
[…omissis…]
Dicho lo anterior, se pasa de seguidas a examinar el expediente administrativo a los fines de verificar si el ente querellado llevo a cabo el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si la actora fue notificada de los actos que se llevaron en el procedimiento. Y a tales efectos tenemos:
Riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, realizada por el Jefe de División (E) de Registro y Control de la Cámara Municipal al Director de Personal del mismo ente, en contra de la ciudadana AYLIN LOPEZ.
Cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) auto de formulación de cargos de fecha 30 de agosto del año 2001, emitido por el Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Reposa en los folios ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97), declaración de la ciudadana AYLIN LOPEZ, hoy querellante, realizada ante la Dirección de Personal.
Igualmente, a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cuatro (144) consta escrito de Descargos presentado por la ciudadana AYLIN LOPEZ, en fecha 14 de septiembre de 2001.
Riela al folio 160, oficio Nº DPL-2.407/2001, emanado de la Dirección de la Dirección de Personal y dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual solicita la destitución de la querellante, del cargo de Analista de Personal III y al 159 consta aprobación del Concejo Municipal del Municipio Libertador de la solicitud de destitución supra mencionada.
En fecha 30 de octubre del año 2001, la Consultoría jurídica del Concejo del Municipio Libertador, consideró procedente la destitución de la actora del cargo de Analista de Personal III, (folios 162 al 186).
A los folios 153 al 158 cursa oficio Nº DPL-2.422/2001, de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrito por la Dirección de Personal, contentivo del acto administrativo de destitución, el cual fue recibido por la ciudadana AYLIN LOPEZ en fecha 01 de noviembre de 2001.
En fecha 03 de julio de 2002, la Secretaría Municipal expidió a solicitud de parte interesada copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana AYLIN LOPEZ, hoy querellante.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra la ciudadana AYLIN LOPEZ, se realizó siguiendo lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; y de estar notificada de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia. Así se decide. Denunció la querellante la violación de los principios del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 89 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto este Tribunal debe señalar, en primer lugar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales; en segundo lugar, que no se deduce vulneración alguna del derecho al trabajo y a la estabilidad, toda vez que la ciudadana AYLIN LOPEZ insiste en tal violación, sin hacer ninguna otra argumentación que sustente lo alegado; y en tercer lugar, que la actora fue destituida previo un procedimiento disciplinario en el cual se verificó que había incurrido en faltas que se subsumían en el numeral 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que a juicio del Municipio ameritaban la sanción impuesta, por lo que mal puede invocarse la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, cuando es la misma actuación de la actora la que produjo la extinción de la relación funcionarial, en consecuencia, se rechaza la denuncia invocada. Así se decide.
La actora denunció la violación del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece en su parágrafo 3º que, ‘ (…Omissis…) El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho.’
Al respecto se observa, que la actora fundamenta su alegato en el hecho que para el año 1998, la Administración le aperturó un procedimiento administrativo por hechos similares a los que reposan en las actas del presente caso, en donde la Consultoría Jurídica en la oportunidad de emitir su opinión, consideró declarar sin lugar la solicitud de destitución y en su lugar sugirió la sanción disciplinaria de amonestación verbal. En este sentido resulta indispensable señalar, que en los casos de procedimientos de destitución de un funcionario público, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y anteriormente en el Reglamento General de Carrera Administrativa, la decisión final, es decir, el acto que pone fin al procedimiento disciplinario de destitución, es dictado por la máxima autoridad del organismo o ente de la Administración, quien decidirá si procede o no, aplicar la sanción de destitución, lo que quiere decir, que el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del órgano de la Administración, es un pronunciamiento u opinión que no es vinculante para la máxima autoridad del órgano, es decir, que en el caso aperturado en la fecha arriba indicada, no hubo decisión final al respecto.
Precisado lo anterior este Juzgado señala, que si bien es cierto que la Administración abrió un procedimiento disciplinario en el año 1998, fundamentándose en la configuración de la causal de destitución contemplada en el numeral 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en el cual la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Libertador en fecha 02 de abril del mismo año, emitió opinión sobre dicho procedimiento, señalando la improcedencia de la destitución de la querellante; no es menos cierto que dicho procedimiento se aperturó sobre hechos totalmente distintos a los debatidos en el presente caso, toda vez, que los montos, los sujetos involucrados y las fechas en que ocurrieron los hechos como se puede apreciar de las actas que cursan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, son diferentes, lo que pone de manifiesto que a la actora no se le juzgó por el mismo hecho, por lo tanto resulta evidente que no hubo ninguna violación del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se desecha el presente alegato, y así se declara. Igualmente, la querellante con el objeto de procurar la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia la irregularidad de éste como consecuencia de encontrarse afectado por el vicio de inmotivación, ya que, según su criterio no se indican los fundamentos de hecho y de derecho, e igualmente denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que se afirmó un hecho falso sin prueba que la sustente y que su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho que la norma señala. Al respecto este Juzgado observa:
Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.
En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto, y a tal fin tenemos, que la motivación como requisito del acto administrativo, supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe la norma que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, y aún cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe ser considerado motivado el acto, mas aún cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa, en donde se puede apreciar que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de noviembre de 2001, expresa que después de haber culminado el procedimiento administrativo de destitución, el órgano determinó que los hechos acontecidos, es decir, los supuestos dobles cálculos de indemnización de antigüedad, se subsumían en la causal de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de allí que se determinaron tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó la decisión administrativa de destituir a la hoy querellante, en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación invocado, y así se declara.
En cuanto al falso supuesto, cabe precisar que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En el presente caso la querellante alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto porque a su decir se afirmó un hecho falso sin prueba que lo sustente y que su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho que la norma señala, es decir, que su conducta no se subsume en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio.
Dicho lo anterior, resulta necesario analizar las actas contenidas en el expediente administrativo, a los fines de verificar cuales fueron las pruebas o los elementos de convicción que llevaron a la Administración tomar la decisión de aplicar la máxima sanción disciplinaria a la ciudadana Aylin López. Y a tales efectos tenemos:
Al folio 119 de la primera pieza, corre inserto oficio S/N suscrito por el Jefe de División (E) de Registro y Control y dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en donde le solicita girar instrucciones a los fines de aperturar expediente disciplinario a la ciudadana Aylin López, por presuntamente haber incurrido en faltas graves a las reglas de servicio.
Del folio 122 al 119 de la primera pieza, cursa Auto de Formulación de Cargos de fecha 30 de agosto de 2001, a la ciudadana Aylin López, en donde le indican específicamente al folio 122 que ‘Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2001, a requerimiento del Director de Personal de la Cámara Municipal, quien según Memorándum Nº. DP-582-2001 del 17 del mismo mes (…) por supuesta duplicidad de cálculo en el trámite de ordenes de pago por concepto de indemnización laboral por parte de la funcionaria Aylin Josefina López de Gil (…); anexando igualmente las diferentes ordenes de pago realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina (…) una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064,31 (…) En relación al caso del funcionario JESUS RAMIREZ (…) se procedió a notificar nuevamente a la funcionaria (…) a los fines de tomarle declaración sobre los nuevos hechos imputados acumulados al expediente (…)’.
Del folio 152 al 157 de la primera pieza, riela notificación de destitución de la ciudadana Aylin López donde le indican que su destitución se fundamenta en el artículo 88 numeral 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los hechos acontecidos habían causado un perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio.
Como puede observarse, la apertura del procedimiento disciplinario y la posterior destitución se debió, a una supuesta duplicidad de cálculo de indemnizaciones laborales, que a decir de la Administración derivó en un doble pago al ciudadano José Alberto Bernal Medina, uno por un monto de Bs. 383.777,06 y otro por Bs. 401.064,31, así como también al ciudadano Jesús Ramírez, a quien supuestamente se le realizó un doble cálculo por concepto de indemnización laboral.
Ahora bien, con respecto a los supuestos dobles cálculos realizados al ciudadano José Alberto Bernal, que según la administración derivó en el pago de Bs. 383.777,06, según comprobante numero 06029 y de Bs. 401.064,31, con el comprobante de pago numero 05219, tenemos que a los folios 17 al 20 de la primera pieza, cursa oficio suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 06029 por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 387.777,06, y de los folios 9 al 16 de la primera pieza consta comprobante de pago Nº 06029 del ciudadano José Alberto Bernal por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 383.777,06, debidamente certificados por la Secretaria Municipal del Municipio Libertador, sin embargo no consta a las actas el comprobante de pago Nº 05219 que supuestamente era por un monto de Bs. 401.064,31,y además según lo sostiene la querellante, el cálculo correspondiente al mencionado comprobante no fue realizado por ésta sino por el funcionario Cruz Covarrubia, cuestión que no fue negada ni desvirtuada por la representación judicial del Municipio, por lo que es evidente que la ciudadana Aylin López no realizó un doble cálculo de indemnización laboral al ciudadano José Alberto Bernal; y con respecto al doble cálculo realizado al ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 7.839.628,43, se observa a los folios 61 y 79 oficio R y C-1391 y R y C-1256, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 05819 del ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43, y a los folios 56, 57, 58, 74, 75, 76,77 y 78 consta comprobante Nº 05819 por concepto de indemnización laboral a favor del ciudadano Jesús Ramírez por un monto de Bs. 7.839.628,43, de los cuales se desprende que se trata del mismo comprobante Nº 05819 con igual monto que fue aprobado por el Director de Personal de la Cámara Municipal y por el Administrador de la citada Cámara el día 21 de mayo de 2001, por lo que se puede observar, que mediante dos oficios se le remitió al Director de Administración y Finanzas el mismo comprobante el cual fue aprobado. Siendo ello así, se puede constatar que no existe un doble cálculo de indemnización laboral realizado a favor del ciudadano José Alberto Bernal ni al ciudadano Jesús Ramírez, por lo que la administración incurrió en un error al imputarle unos hechos a la accionante en los cuales no fueron probados y que además no los demostró en el expediente administrativo ni en el judicial, configurándose de esta manera, el vicio de falso supuesto.
A mayor abundamiento, debemos señalar que de las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, se puede observar que en varias oportunidades se realizaron pagos extras a funcionarios egresados de ese organismo, bien por cálculos mal realizados o por inobservancia de los encargados de realizar los pagos por dichos conceptos, sin embargo también se puede observar que esos pagos realizados fueron reintegrados y los que no están en tramite de ser reintegrados, tal como se puede evidenciar al folio 303 de la segunda pieza del expediente administrativo, en el cual consta oficio Nº R y C 022 de fecha 12 de marzo de 2002, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Contralor Municipal donde le indica ‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar a través del presente (…) lista de funcionarios activos y en proceso de egreso a los cuales se le canceló el bono vacacional en mas de una oportunidad por error de interpretación en acta de fecha 03 de abril de 2000 (…). Asimismo (sic), le informamos que la lista es de los funcionarios que no han hecho el respectivo reintegro hasta la presente fecha, por tanto esta Dirección sugiere que en virtud del tiempo transcurrido y por lo elevado de los montos en algunos casos, estos pudieran ser descontados al momento del finiquito de la indemnización laboral que les corresponda y la información debe estar reflejada en la tarjeta de registro y control que reposa en los archivos de este ente Contralor’. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos y al no comprobarlos, ésta incurrió en el vicio de falso supuesto, al no dar por probados los hechos alegados tanto en sede administrativa como sede judicial, evidenciándose de esta manera que no hubo un perjuicio material grave causado a los intereses del Municipio, ello así, debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nº DPL-2.422/2001 de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrita por el Director de Personal y aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Aylin López al cargo que ostentaba como Analista de Personal III o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Respecto al pedimento de la actora, en el sentido que se ordene el pago de todas las bonificaciones dejadas de percibir, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas bonificaciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que bonificaciones se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 28 de junio de 2007, la abogada Arazaty García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que el Juez a quo estimó “con respecto al doble cálculo realizado al ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 7.839.628,43, mediante comprobante Nro 05819 de la cual se observa que se trata del mismo comprobante con igual monto y aprobado por el Director de Personal de la Cámara Municipal y por el administrador, y a su vez remitido al Director de Administración y Finanzas el mismo comprobante el cual fue aprobado, se puede constatar que no existe un doble cálculo indemnización laboral realizado al [sic] favor de los ciudadanos antes mencionados, por lo que a criterio del sentenciador la administración incurrió en un error al imputarle estos hechos a la accionante los cuales no fueron probados, por lo que considera el a quo que [su] representada incurrió en el vicio del falso supuesto”.
Señaló que en el fallo apelado, el “sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación de hecho por silencio de pruebas con lo que se viola el contenido del articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera el deber del sentenciador de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, de manera que cuando el juzgador no analiza los medios de pruebas deja de decidir conforme al mandato de ley, igualmente viola el contenido del articulo [sic] 243 en su ordinal 4 en el cual se le establece el deber de decidir sobre los motivos de hechos, lo cual no se verifica cuando no se analiza algún medio de prueba es por lo cual no se puede establecer a ciencia cierta los hechos que constituyeron el problema de decidir. En cuanto a este punto […] señal[ó] que la administración Municipal, si bien es cierto que dichos pagos fueron realizados por el funcionario Cruz Covarrubia, no es menos cierto que la funcionaria Aylin López en virtud del cargo que desempeñaba, ella a quien le correspondía realizar el referido calculo a los efectos de cancelar las Indemnizaciones laborales a los ciudadanos antes mencionados, y al mismo tiempo debió velar por los intereses de la Administración al realizar dichos cálculos”.
Indicó que “[…] el Municipio Libertador procedió a la apertura del expediente disciplinario en contra de la accionante por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vigente para el momento en que se destituyo a la recurrente, la cual se encontraba incursa en el articulo 88 ordinal 3, para llevar a cabo el referido procedimiento, cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma que rige la materia es así que [su] representada notifico a la accionante de la averiguación disciplinaria, la misma consigno en su oportunidad legal sus descargos, no desvirtuando por ante esta instancia, es decir la administración Municipal, los hechos que se le imputaban, lo que a todas luces demuestra que la recurrente si incurrió en la causal de destitución de la ley in comento. Es por lo que consideramos que el sentenciador al momento de dictar sentencia no tomo en cuenta ni le dio el valor probatorio a las pruebas aportadas por esta representación Municipal que demostraron de manera eficiente que la accionante si cometió los hechos que se le imputaban. Razonamientos estos con lo que podemos concluir que el Municipio Libertador al destituir a la querellante no incurrió en el vicio de Falso Supuesto, ya que el hecho que se le imputó es cierto y la norma legal aplicada al caso era la adecuada. Por tal razón solicito a esta corte desestime los argumentos tomados en consideración por el a quo al momento de dictar sentencia en el referido caso”.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Baron, contra el acto administrativo de contenido en el Oficio de notificación N° DPL-2.422/2001 de fecha 1° de noviembre de 2001 emanado del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le comunicó que mediante Sesión Ordinaria celebrada en fecha 1° de noviembre de 2001 fue aprobada la destitución de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma consideró que el Sentenciador no tomó en cuenta las pruebas aportadas por el Municipio Libertador del Distrito Capital realizada en el expediente disciplinario en contra de la accionante donde se le notificó la averiguación disciplinaria, se le dio su oportunidad legal para presentar sus descargos, no desvirtuando los hechos que se le imputaban por la Administración Municipal de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ordinal 3° en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se observa que el referido fundamento de apelación, va destinado a denunciar el vicio de silencio de prueba, por cuanto ataca el análisis del juez del expediente administrativo, considerado éste como medio probatorio aportado por la parte recurrida. Asimismo, es importante indicar que dicho vicio se produce cuando el sentenciador incumple el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil., como norma supletoria.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material (Vid. sentencia N° 2008-1233 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por esta Corte, caso: Dennis Meza Campos contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el Sentenciador al incurrir en el vicio silencio de pruebas y que éste sea un motivo de nulidad del fallo apelado, se requiere que la afirmación de hecho que se buscaba comprobar con el medio de prueba silenciado en específico, tenía una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia N° 2008-461 de fecha 8 de abril de 2008 dictada por esta Corte).
En atención a lo expuesto resulta necesario señalar que, el Juzgado a quo estimó con relación a las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración no demostró tanto en sede administrativa como sede judicial los hechos que dieron origen a la destitución de la recurrente, de la siguiente manera:
“Al folio 119 de la primera pieza, corre inserto oficio S/N suscrito por el Jefe de División (E) de Registro y Control y dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en donde le solicita girar instrucciones a los fines de aperturar expediente disciplinario a la ciudadana Aylin López, por presuntamente haber incurrido en faltas graves a las reglas de servicio.
Del folio 122 al 119 de la primera pieza, cursa Auto de Formulación de Cargos de fecha 30 de agosto de 2001, a la ciudadana Aylin López, en donde le indican específicamente al folio 122 que ‘Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2001, a requerimiento del Director de Personal de la Cámara Municipal, quien según Memorándum Nº. DP-582-2001 del 17 del mismo mes (…) por supuesta duplicidad de cálculo en el trámite de ordenes de pago por concepto de indemnización laboral por parte de la funcionaria Aylin Josefina López de Gil (…); anexando igualmente las diferentes ordenes de pago realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina (…) una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064,31 […]
[…omissis…]
[…] a los folios 17 al 20 de la primera pieza, cursa oficio suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 06029 por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 387.777,06, y de los folios 9 al 16 de la primera pieza consta comprobante de pago Nº 06029 del ciudadano José Alberto Bernal por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 383.777,06, debidamente certificados por la Secretaria Municipal del Municipio Libertador, sin embargo no consta a las actas el comprobante de pago Nº 05219 que supuestamente era por un monto de Bs. 401.064,31,y además según lo sostiene la querellante, el cálculo correspondiente al mencionado comprobante no fue realizado por ésta sino por el funcionario Cruz Covarrubia, cuestión que no fue negada ni desvirtuada por la representación judicial del Municipio, por lo que es evidente que la ciudadana Aylin López no realizó un doble cálculo de indemnización laboral al ciudadano José Alberto Bernal; y con respecto al doble cálculo realizado al ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 7.839.628,43, se observa a los folios 61 y 79 oficio R y C-1391 y R y C-1256, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 05819 del ciudadano Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43, y a los folios 56, 57, 58, 74, 75, 76,77 y 78 consta comprobante Nº 05819 por concepto de indemnización laboral a favor del ciudadano Jesús Ramírez por un monto de Bs. 7.839.628,43, de los cuales se desprende que se trata del mismo comprobante Nº 05819 con igual monto que fue aprobado por el Director de Personal de la Cámara Municipal y por el Administrador de la citada Cámara el día 21 de mayo de 2001, por lo que se puede observar, que mediante dos oficios se le remitió al Director de Administración y Finanzas el mismo comprobante el cual fue aprobado. Siendo ello así, se puede constatar que no existe un doble cálculo de indemnización laboral realizado a favor del ciudadano José Alberto Bernal ni al ciudadano Jesús Ramírez […]”.
Vista la denuncia realizada por la apelante, esta Corte considera necesario revisar el expediente administrativo en la presente causa a los fines de verificar lo precedentemente expuesto, y al respecto, observa que riela al folio 27 de la primera pieza auto de fecha 20 de julio de 2001 emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se ordenó darle entrada al Oficio N° DP-582/2001 de fecha 17 de julio de 2007 donde se le solicitó a la Oficina de Apoyo Legal el inicio de una averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria Aylin Josefina López.
En fecha 30 de agosto de 2001, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó auto de formulación de cargos a la recurrente, por estar incursa en la causal de destitución contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 119 al 122).
En fecha 31 de agosto de 2001, se le notificó a la parte accionante de la formulación de cargos impuesta por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la supuesta duplicidad de cálculo en el trámite de órdenes de pago por concepto de indemnización laboral “realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina, quien ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad en este Ente Municipal, una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064, 31” (folio 126).
En fecha 14 de septiembre de 2001, la ciudadana Aylin López presentó escrito de descargos y el 24 de ese mismo mes y año se dejó constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas, de acuerdo con lo contenido en el artículo 94 ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De las anteriores actuaciones administrativas, esta Corte evidencia que a la recurrente se le notificó de los cargos realizados en su contra por la Administración, se le otorgó la posibilidad de presentar escrito contentivo de descargos donde expresó sus defensas, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2001, la referida Dirección ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal, a los fines de emitir opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 94 eiusdem.
Mediante decisión N° CI-424-2001 de fecha 30 de octubre de 2001, la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital emitió opinión del caso en concreto, y estimó que se declare con lugar la solicitud de destitución incoada en contra de la referida funcionaria, por encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el ordinal 3° del artículo 88 de la mencionada Ordenanza, esto es, el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del municipio.
Por Oficio N° DPL-2.407/2001, el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital se dirigió al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se someta a su consideración la destitución de la ciudadana Aylin López del cargo de Analista de Personal III, prevista en el ordinal 3° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue aprobada mediante Sesión Ordinaria celebrada en fecha 1° de noviembre de 2001.
En atención a lo expuesto precedentemente, esta Corte evidencia que en el caso bajo estudio, el Juzgado a quo al dictar la sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2006, no dejó de valorar o silenció las pruebas que cursan en autos, especial las contentivas en el expediente disciplinario instaurado contra la ciudadana Aylin Josefina López; por el contrario expresó su criterio para resolver los hechos controvertidos señalando que el acto administrativo está infecto del vicio de falso supuesto pues no demostró que la querellante hubiese incurrido en la causal prevista en el ordinal 3° artículo 88 de la referida Ordenanza.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia fue dictada conforme a derecho, corresponde esta Corte verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, para ello es necesario traer a colación el aludido ordinal 3° del artículo 88, cuyo texto es el siguiente:
“son causales de destitución:
[…omissis…]
3° Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio”.
De la anterior disposición legal citada ut supra, esta Alzada observa que el perjuicio material originado por un funcionario público y se debe producir en razón de su conducta intencional o negligente, que origina un perjuicio severo al patrimonio del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la causal de destitución de la recurrente, y al efecto se requiere de: i) Un perjuicio material; ii) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y; iii) Que se haya afectado el patrimonio de la Administración por un daño (Vid. sentencia N° 2007-2299 de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por esta Corte).
En aplicación al caso de marras, tenemos que el procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra la ciudadana Aylin Josefina López fue en ocasión a la duplicidad del cálculo en el trámite de órdenes de pago por concepto de indemnización laboral realizadas a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina, quien ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad en el Municipio Libertador del Distrito Capital, uno por un monto de trescientos ochenta y tres mil setecientos setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 383.777,06) y, el otro por la cantidad de cuatrocientos un mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 401.064,31); así como a favor del ciudadano Jesús Ramírez por un monto de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43).
En efecto, del auto de formulación de cargos, la Administración Municipal precisó que “las documentales que constan en el expediente disciplinario, relativo a la duplicidad en el trámite de los pagos denunciados por indemnización laboral, se refieren a:
a) Original del oficio dirigido al Director General de Administración por parte del Director de Personal; mediante el cual se remitió el anexo de comprobante de pago No. 0629 a nombre del funcionario JOSÉ ALBERTO BERNAL MEDINA, por un monto de Bs. 383.777,06 y los anexos respectivos.
b) Comprobante de pago No. 05299, por el mismo concepto a favor del mismo funcionario, que cursa en el Expediente Administrativo, el cual contiene los sellos húmedos de la Dirección de Presupuesto, Dirección General de Administración, División de Control de Personal y Contraloría Municipal por un moto de Bs. 402.064,31.
c) original de oficio Ry C No. 1256 del 22-06-2001, dirigido al Director General de Administración y Finanzas por parte del Director de Personal, mediante el cual remite anexo comprobante de pago No. 05819 a nombre del funcionario JESUS RAMIREZ, por concepto de indemnización Laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43 y los anexos respectivos.
d) Original de oficio No R y C 1391, dirigido al Director General da Administración y Finanzas, recibido por este el O6/O7/2001, mediante el cual remite anexo comprobante de pago No 05819 a nombre del funcionario JESUS RAMIREZ, por concepto de Indemnización Laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43, los anexos respectivos.
e) Oficio No.DGA-417-01 de fecha 13-07-2001 de la Dirección General de Administración y Finanzas dirigido al Director de Personal, mediante el cual solicita una Averiguación exhaustiva sobre un doble pago al funcionario JESUS RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad o. [sic] V-162.051, por Ss. 7.839.628,43, haciendo énfasis en los oficios referidos en los literales C y D anteriormente señalados”.
Ahora bien, con respecto a los supuestos dobles cálculos realizados al ciudadano José Alberto Bernal, la Administración Municipal señaló que los mismo se encontraban en el comprobante de pago N° 0629 y 05299 a nombre del referido ciudadano por el mismo concepto.
De una revisión del expediente administrativo, se evidencia que riela al folio 16 de la primera pieza, comprobante N° 0629 por concepto de la indemnización laboral del ciudadano José Alberto Bernal Medina, en la cual se le indicó que le correspondía la cantidad de trescientos ochenta y tres mil setecientos setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 383.777,06), por concepto de “ANTIGÜEDAD ANTIGUO RÉGIMEN, DE ACUERDO AL ART. 146 DE LA L.O.T.” y “ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN, DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA L.O.T.”.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa de una revisión de los expedientes administrativo y judicial que la Administración no consignó ni en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la ciudadana Aylin Josefina López ni en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la orden de pago Nº 05299 supuestamente realizada por la querellante al ciudadano José Alberto Bernal Medina, la cual sería la prueba (en caso de haberla realizado) de la duplicidad en el pago en que incurriera la referida ciudadana, hecho que de haber sido comprobado sería sancionable con la destitución.
A mayor abundamiento, es importante destacar que la segunda orden de pago signada con el Nº 05299, también fue señalada con el Nº 05219 en la solicitud del inicio de la averiguación disciplinaria realizada por el Jefe de la División de Registro y Control al Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador y, reseñada en el acto de declaración de la recurrente en fecha 30 de julio de 2001 como la orden de pago Nº 05291; por tanto, este Órgano Jurisdiccional constata que tales órdenes de pagos igualmente no rielan a los autos con ninguno de los números anteriormente indicados, con el objeto de demostrar la duplicidad del segundo pago realizado por la recurrente a favor del ciudadano José Alberto Bernal Medina (folios 23, 24 y 38 de la primera pieza del expediente administrativo).
Es por ello que, al no constar a los autos dicha orden de pago Nº 05299, la cual es de vital importancia para constatar lo afirmado por la Administración relativo a que la ciudadana Aylin Josefina López incurrió en un hecho sancionable de destitución, como lo es ordenar el pago de un mismo concepto por indemnización laboral al ciudadano José Bernal, mal pudo la Administración concluir que quedó demostrado el hecho que se le imputaba a la querellante concerniente al perjuicio material ocasionado a los bienes del Municipio, por lo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Con respecto al doble cálculo realizado al funcionario Jesús Ramírez por concepto de indemnización laboral por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43), esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios 123 al 126 del expediente administrativo, que la Dirección de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó auto de formulación de cargos en fecha 30 de agosto de 2001, en el cual se expuso que “Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2001, a requerimiento del Director de Personal de la Cámara Municipal, quién según Memorándum No. DP-582-2001 del 17 del mismo mes y año, remite solicitud de la División de Registro y Control de esa Dirección de Apertura de Averiguación Disciplinaria por supuesta Duplicidad de cálculo en el trámite de Ordenes de Pago por concepto de Indemnización Laboral por parte de la funcionaria AYLIN JOSEFINA LOPEZ DE GIL, cédula de identidad No. V-6.903.247, Analista de Personal III, Código 682; anexando igualmente las diferentes Órdenes de Pago realizadas a favor del ciudadano JOSE ALBERTO BERNAL MEDINA, quien ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad en es[e] Ente Municipal, una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064,31 […]”.
Asimismo, se señaló que en fecha 30 de octubre de 2001 el funcionario José Rafael Hidalgo Moreno, en su condición de Jefe (E) de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal, compareció a rendir declaraciones de los hechos imputados a la recurrente en la averiguación administrativa y consignó documentales referidos a otro doble cálculo por concepto de indemnización laboral a favor del funcionario Jesús Ramírez, por lo que se notificó nuevamente a la funcionaria investigada a los fines de tomarle declaración sobre los nuevos hechos. En atención a los hechos anteriormente expuestos, la Administración Municipal consideró que la accionante se encontraba incursa en faltas graves a las reglas de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinales 2° y 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Riela a los folios 131 al 142 escrito de descargo de la recurrente en el cual señala con respecto a este particular que “no hay ninguna Duplicidad con respecto a este pago, ya que no hay ningún pago anterior por el mismo concepto”; asimismo, se observa del acto de declaración de fecha 3 de agosto de 2001 que, la accionante expuso que hizo dos cálculos al ciudadano Jesús Ramírez, en virtud de que fue “realizado nuevamente por cambios que se hicieron para ese momento por Contraloría Municipal donde solicitaban que fueran calculados los dos días adicionales en base a dos días en el primer corte a cuatro para el segundo corte y a seis para el tercer corte como lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 93 de la primera pieza del expediente administrativo), afirmó que si bien cometió un error en el cálculo de ese concepto no causó en perjuicio material al Municipio, toda vez que sólo existe una orden de pago.
Ahora bien, a los fines de precisar si la querellante causó un perjuicio material al Municipio es necesario analizar, la duplicidad de pago alegada por la Administración, por lo que corresponde verificar las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial a los fines de determinar la duplicidad de cancelación de los mismos emolumentos, al efecto se observa que:
Del auto de formulación de cargos que dicho argumento fue fundamentado en el Oficio N° R y C 1256 de fecha 22 de junio de 2001 en el cual el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador remitió al Director General de Administración y Finanzas “un (01) comprobante de pago N° 05819, a nombre del funcionario: JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-162.051, por concepto de INDEMNIZACIÓN LABORAL DE ACUERDO A LOS ARTICULOS Nos 108 Y 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.839.628,43)” (folio 79 de la primera pieza del expediente administrativo).
Riela al folio 62 de la primera pieza expediente administrativo, Oficio N° R y C 1391 sin fecha y recibido el 6 de julio de 2004 por la Dirección General de Administración y Finanzas, en el cual se remitió “un (01) comprobante de pago N° 05819, a nombre del funcionario: JESÚS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-162.051, por concepto de INDEMNIZACIÓN LABORAL DE ACUERDO A LOS ARTICULOS Nos 108 Y 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.839.628,43)”.
Visto lo anterior, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial no consta a los autos una orden de pago distinta a la N° 05819, en la cual se ordene la cancelación de la indemnización laboral al ciudadano Jesús Ramírez por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43), siendo dicha actuación administrativa el documento que constituya la duplicidad imputada por la Administración y perfeccionar con ello el perjuicio material severo causado a los bienes del Municipio Libertador.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien la recurrente reconoce que incurrió en un error al calcular dos veces el monto que le correspondía al ciudadano Jesús Ramírez, en virtud que no incluyó los referidos dos días adicionales como lo afirmó la querellante; este Órgano Jurisdiccional evidencia que ciertamente fue elaborado un solo comprobante de pago N° 05819 a favor del funcionario Jesús Ramírez por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.839.628,43), evidenciándose con ello una sola orden de pago por el mismo monto y concepto de indemnización laboral de acuerdo a los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, a juicio de esta Corte y tomando en consideración los hechos precedentemente expuestos relativo a la existencia de un (1) sólo comprobante de pago a favor del funcionario Jesús Ramírez por el mismo concepto de indemnización laboral, orden de pago y monto, por lo que se evidencia que los cálculos realizados por la recurrente a “los efectos de cancelar las Indemnizaciones laborales” del ciudadano Jesús Ramírez no arrojó como consecuencia el doble pago denunciado por la Administración, y por ende, un perjuicio material que origine un perjuicio severo al patrimonio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En atención a lo expuesto, esta Corte no encuentra motivo por el cual se pueda materializar la causal de perjuicio material realizada por la ciudadana Aylin Josefina López en el ejercicio de funciones públicas como analista en el cargo de Analista de Personal III, Código 682, adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, que dicha actuación produzca un daño económico o patrimonial al referido Municipio por su actuación negligente o intencional, la cual no fue debidamente demostrada en actas.
En tal sentido, se desprende que si bien la ciudadana Aylin Josefina López reconoció que hubo un error en el cálculo inicial del pago por indemnización laboral, no menos cierto es que ese error reconocido por la propia recurrente, no causó doble pago alguno tal y como lo afirmó la Administración, pues, sólo se evidencia una sola orden de pago; caso contrario sería que la querellante hubiera emitido dos órdenes de pago a favor del funcionario Jesús Ramírez una por un monto inicial y la otra con otro monto incluyendo los dos días que no se calcularon.
Siendo ello así, es ostensible que la Administración incurrió en un error al calificar los hechos ocurridos como un perjuicio material al Municipio, pues, resulta claro, aún cuando existan dos oficios signados con números y fecha diferentes, la Orden era la misma, por tanto al existir sólo una Orden de pago, no puede concluir esta Corte que se incurrió en una duplicidad.
Con base en lo expuesto, esta Alzada constata que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de contenido en el Oficio de notificación N° DPL-2.422/2001 de fecha 1° de noviembre de 2001 emanado del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos relacionados con él asunto objeto de decisión, tal como lo declaró el A quo en su decisión.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007 por el representante legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Baron, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital y; en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2007 por el representante legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aylin Josefina López, asistida por los abogados José Mendoza Coronado, Lexaida Urbina Marín y Jhanny García Baron, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV / J
Exp. N° AP42-R-2007-000737


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,