JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001060
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1565, de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Rouzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENRIQUETA EMERITA CUBEROS PELAYO, titular de la cédula de identidad N° 3.628.827, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2007, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo, en la persona de su apoderada judicial abogada Margarita Navarro de Rouzi, así como oficios de notificación a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.
El 3 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo, recibida el 2 de agosto de 2007, por la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, recibido el 9 de octubre de 2007, por la ciudadana Ana María Gabidia, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado organismo.
El 22 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo, consignó poder que acredita su representación.
El 6 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso de observación a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de abril de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), reformado el 21 de mayo de 2002.
Señaló que su representada ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1º de noviembre de 1966, donde laboró hasta el 16 de diciembre de 1996, con una antigüedad de treinta (30) años de servicio, y 51 años de edad, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 970, de fecha 16 de diciembre de 1996, con una vigencia efectiva desde esa misma fecha, con una asignación mensual de Ciento Dieciocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.118.670,00).
Asimismo, indicó que su representada en fecha 17 de enero de 2001, recibió cheque identificado con el N° 00442267, perteneciente a la cuenta N° 22010100038, emitido por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 13.066.607,51), por concepto de pago de sus prestaciones sociales.
Refirió que, no conforme con la cantidad recibida por la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo, la misma acudió a solicitar los servicios profesionales del Auditor Julio E. Rivas, quien determinó que el Organismo querellado dejó de pagarle a la referida ciudadana, una diferencia de Cuatro Millones Veintinueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.029.097,29), por concepto de intereses.
Agregó que en fecha 27 de junio de 2001, para evitar el lapso de prescripción la querellante reclamó ante el Ministerio de Educación, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
Expuso igualmente la apoderada judicial de la querellante, que en fecha 24 de agosto de 2001, su mandante acudió ante la Junta de Avenimiento del referido Ministerio, sin obtener respuesta alguna.
Por otra parte, solicitó que se le pague la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.058.194,58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales, más los cálculos que se realicen sobre los intereses de mora que se sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo.
Finalmente, solicitó “(…) que el Organismo reconozca y pague la mora sobre la suma de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Trescientos siete (sic) Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 13.066.307,51), por los conceptos de prestaciones sociales más los intereses pagados el 17-01-2001, por la mora de cuatro (4) años, originados y causados desde el período laboral del 16-12-96 hasta el 17-01-2001 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, son de fecha 17 de enero de 2001. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2002. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, para la fecha de interposición del presente recurso, el día 16 de abril de 2002, se encontraba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa, posteriormente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecía al respecto de este punto en su artículo 82 lo siguiente:
Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Así las cosas, tenemos que, la ciudadana ENRIQUETA EMERITA CUBEROS PELAYO, titular de la cedula de identidad N° 3.628.827, recibió cheque N° 00442267, perteneciente a la cuenta N° 22010100038, emitido por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (13.066.607,51 Bs), por concepto de pago de prestaciones sociales en fecha 17 de enero de 2001, lo que hace concluir este sentenciador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del presente recurso, transcurrieron catorce (14) meses y 30 días; y por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de seis (06) meses, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente para la fecha de interposición del recurso, en su artículo 82, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo, interpuso escrito mediante el cual expresó que:
En fecha 16 de abril de 2002, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de pago de prestaciones sociales en contra del Ministerio de Educación.
Adujó que, en fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole dicha distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, arguyó que una vez sustanciado el referido expediente de conformidad con el procedimiento que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el referido Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2007, declarando inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, según lo consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis.
Del mismo modo, adujo que al momento de la contestación de la querella y en el acto de informes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, las abogadas que actuaron con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, no alegaron en “(…) ninguna oportunidad (…) la caducidad de la acción, solamente alegaron la prescripción, porque es evidente que para la fecha en que se interpuso la querella, el procedimiento de Diferencia de Prestaciones sociales (sic), no se regía por la Ley de Carrera Administrativa, sino por la Ley del Trabajo: para la fecha 16 de abril cuando se interpuso la querella, no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De tal manera, señaló que “(…) la Ley del Trabajo en relación a prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben por el término de un año”.
Asimismo, indicó que:
“(…) el artículo 64 de la Ley del Trabajo establece: La prescripción de las acciones provenientes del trabajo se interrumpe: (…) ‘b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…’
Al final de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, el Juez de la causa dice ‘…el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de seis (6) meses, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa…’”. (Resaltado del original).
De seguidas expuso que:
“(…) Se evidencia en autos, la reclamación que realizó la ciudadana ENRIQUETA CUBEROS ante la Dirección General de Personal del Organismo, dirigida al Director General Sectorial Lic. LUIS OBLITAS con su respectiva contestación.
(…omissis…)
Por otra parte, considero que en este caso no operó la caducidad por cuanto se intentó la querella ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y por esta razón, la caducidad se agotó al introducir la demanda, ante el mencionado Tribunal del Trabajo, aún cuando no sea competente, asi (sic) es, pués (sic) que, la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está viciada de falso supuesto de hecho, por la errónea aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no estaba vigente para la fecha en que se introdujo la querella. Esta sentencia no está ajustada a derecho, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez que dictó la sentencia, con todo respecto que se merece, no se ajustó a lo alegado y probado en autos”.
Por todos los razonamientos expuestos solicitó, se declarara con lugar la apelación interpuesta y con lugar la presente querella funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa:
El a quo indicó que el hecho que dio lugar a la presente acción, es de fecha 17 de enero de 2001, esto es, la fecha del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo; igualmente que la referida ciudadana interpuso su Querella Funcionarial en fecha 16 de abril de 2002 y que para el momento de la interposición de la presente querella, transcurrieron catorce (14) meses y treinta (30) días, por lo cual, “(…) el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de seis (06) meses, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente para la fecha de interposición del recurso, en su artículo 82, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad (…)”.
Ello así, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción tomando en consideración, que desde la fecha en que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 17 de enero de 2001, hasta la fecha de la interposición de la querella, 16 de abril de 2002, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, consta del folio 242 al 244, del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte querellante, en el cual expuso, en primer lugar todo el procedimiento realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y luego en que se basó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para dictar la sentencia objeto de la presente apelación.
En segundo lugar señaló que “(…) la Ley del Trabajo en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben por el término de un año”. Indicando del mismo modo que “(…) el artículo 64 de la Ley del Trabajo establece: La prescripción de las acciones provenientes del trabajo se interrumpe: (…) ‘b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…’”.
Además, hizo referencia a que consta en autos “(…) la reclamación que realizó la ciudadana ENRIQUETA CUBEROS ante la Dirección General de Personal del Organismo, dirigida al Director General Sectorial Lic. LUIS OBLITAS con su respectiva contestación”.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte querellante consideró que en este caso no operó la caducidad por cuanto se intentó la querella ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo, y por esta razón “(…) la caducidad se agotó al introducir la demanda”. Igualmente, consideró que la referida decisión estaba viciada de falso supuesto de hecho, por la errónea aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no estaba vigente para la fecha en que se introdujo la querella.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos se trata de una pretensión propuesta por la ciudadana Enriqueta Cuberos frente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, derivada de una relación de empleo público, por lo que dicho reclamo no debe enmarcarse dentro de la Institución de la prescripción al que hace referencia la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable a las relaciones laborales entre particulares, puesto que dicha pretensión debe atender a la naturaleza de la relación funcionarial existente entre la querellante y el referido Ministerio, de lo que resulta que, a los fines de establecer las disposiciones normativas que establezcan el lapso para recurrir en sede jurisdiccional, debe aplicarse los artículos que componen tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, según corresponda, por ser éstos los cuerpos legales que establecen la regulación de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la aplicación de la norma –Ley de Carrera Administrativa- usada por el Juzgado a quo, estuvo ajustada a las formalidades legales, pues la Ley de Carrera Administrativa era la aplicable para la fecha en que la querellante interpuso el presente recurso, en consecuencia, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que la apoderada judicial de la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos Pelayo, en su escrito de informes consignado en fecha 6 de noviembre de 2007, señaló que la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) está viciada de falso supuesto de hecho, por la errónea aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no estaba vigente para la fecha en que se introdujo la querella”, siendo el caso que como se señaló supra, el Juzgado a quo aplicó la norma vigente para la época, es decir, el artículo 82 de la de Carrera Administrativa.
Siendo ello así, se advierte que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, dicho lapso contrariamente a lo sostenido por la apoderada de la actora, es de caducidad y no de prescripción, es decir, que el mismo incide sobre la posibilidad de ejercicio de la acción, derivado de la inercia o falta de ejercicio del titular del derecho de acción, durante un plazo determinado, que afecta al derecho material que se quiere hacer valer en juicio.
Así, la caducidad es una institución distinta de la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, debe considerarse que se está en presencia de un auténtico lapso de caducidad que, como tal, corre de manera fatal y, por ello, no es susceptible de interrupción, de manera que el derecho debe ejercerse de manera oportuna, de lo contrario, el titular del derecho pierde la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer sus derechos.
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el mismo, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que para la fecha del pago efectuado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la hoy querellante, esto es 17 de enero de 2001, la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.
Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada conforme al lapso de caducidad establecido por la derogada Ley de Carrera Administrativa es decir, seis (6) meses, lapso aplicable para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso fue ejercido por concepto diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, que el hecho generador se produce a partir de ese momento.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte: 1.- Que la querellante le fueron pagadas sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación en fecha 17 de enero de 2001.-2.- Que en fecha 16 de abril de 2002, interpuso la presente querella funcionarial.
Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (17 de enero de 2001) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (16 de abril de 2002), se evidencia que transcurrió un lapso de catorce (14) meses y treinta (30) días, lo cual supera en creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Por otra parte, esta Corte no debe pasar por alto que ciertamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación le envió comunicación de fecha 8 de agosto de 2001, a la ciudadana Enriqueta Emerita Cuberos de Pelayo, la cual fue recibida por la misma el 15 de agosto de 2001, en la que se le informó que se iba a efectuar un “(…) estudio y consideración”, a su caso, esto es con relación a la revisión del cálculo de los intereses del pago de sus prestaciones sociales, solicitada por ella en fecha 27 de junio de 2001.
De tal manera, que aún tomando en cuenta para computar el lapso de caducidad, la fecha del recibo de la comunicación realizada por el referido Ministerio, a la hoy querellante, en la que se le informó las diligencias que se iban a realizar, a los fines de realizar un estudio y consideración de la diferencia del pago de los intereses de sus prestaciones sociales, esto es, 15 de agosto de 2001, y la fecha de la interposición de la presente querella ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo el 16 de abril de 2002, igualmente la querella se encuentra caduca, por cuanto se evidencia que transcurrió un lapso de ocho (8) meses y un (1) día, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis.
Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se confirma la aludida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENRIQUETA EMERITA CUBEROS PELAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/16
Exp N° AP42-R-2007-001060
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria.
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