JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001215
El 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 3.287-2007 de fecha 4 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 6.479.999, asistido por el abogado Rafael A. Moreno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.868 contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 15 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de agosto de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte la apoderada judicial de la parte querellante.
El 16 de octubre de 2007, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2007, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó el día miércoles 14 de mayo de 2008 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia de la parte recurrida a quien se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente, asimismo se dejó constancia que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte y que fue consignado al expediente el medio audiovisual respectivo.
El 14 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de informes y expuso razones por las cuales le fue imposible llegar al acto de informes a la hora pautada.
En fecha 15 de mayo de 2008 se dijo “Vistos”.
El 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de junio de 2006 el ciudadano Luis Eduardo Díaz Rojas, interpuso querella contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[Ingresó] a desempeñar funciones en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A) con sede en Maracay, estado Aragua, Organismo adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la Gerencia de Negociación Tecnológica, desde el 2 de junio del año 2003, devengando un sueldo mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.353.515,62) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año 2006, se presentó en [su] domicilio un ciudadano de nombre VÍCTOR VÁSQUEZ, en su carácter de chofer del I.N.I.A, [entregándole] un oficio (…) emitido por la Presidencia del mencionado Instituto, signado con el No. 0859, de fecha: Caracas, 21 de marzo del año 2006, suscrito por el ciudadano PRUDENCIO CHACÓN en su condición de presidente (…)” notificándole de su remoción del cargo de Jefe de División de Promoción Tecnológica adscrito a la Gerencia de Negociación a partir del 21 de marzo de 2006 (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el acto administrativo recurrido está infeccionado de inmotivación, en razón de que “(…) los artículos [numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el parágrafo último del artículo 19 eiusdem] y la Ley en que se [fundamentó] para la notificación del acto recurrido no se encuentran señalados en el orden jurídico administrativo para la notificación de los actos administrativos de carácter particular emitidos por la Administración Pública” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77 (…)”.
Manifestó que el acto administrativo recurrido carece de validez y eficacia y en consecuencia debería ser declarado nulo de nulidad absoluta por cuanto, el recurrente “(…) Fue notificado utilizando una norma (Ley del Estatuto de la Función Pública) errada, cuando debió ser de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo que “(…) La notificación contenida en el acto administrativo recurrido, no contiene el acto mediante el cual se exprese el texto íntegro del acto a notificar, y en consecuencia se desconoce, la motivación, y las razones de hecho y de derecho en que se [fundamentó] la decisión de la Administración, violando de esta manera lo establecido taxativamente en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Que “La notificación contenida en el acto administrativo recurrido, no contiene la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse violando de esta manera lo establecido taxativamente en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)”.
Asimismo que “(…) La notificación contenida en el acto administrativo recurrido fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que “(…) El funcionario quien [suscribió] el acto [expresó] la titularidad con que [actuó] pero no [señaló] delegación ministerial, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, para dictar [ese] tipo de actos” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) Sea declarada la nulidad absoluta del acto recurrido y contenido en el oficio No. 0859, de fecha: Caracas, 21 de marzo del año 2006, suscrito por el ciudadano PRUDENCIO CHACÓN en contra del funcionario público DÍAZ ROJAS LUIS EDUARDO (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo que “(…) Sea reincorporado de manera inmediata al cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la Gerencia de Negociación Tecnológica o a otro de igual jerarquía y remuneración, y [le] sean cancelados en su totalidad, los sueldos dejados de percibir calculados en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.353.515,62), mensuales, desde la fecha de la ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, sueldos éstos que deben ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que le sean cancelados en su totalidad lo correspondiente a la bonificación de fin de año y vacaciones, “(…) lo cual no se [especificó] en dinero por ser indeterminado el tiempo que perdure el (…) recurso y que quedaría demostrado [su] derecho a [esos] conceptos laborales al momento de ser declarado con lugar la (…) demanda de nulidad, además de ser derechos irrenunciables. A la vez [solicitó] se [realizara] una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los conceptos (…) pedidos” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo requirió que le sea reconocida su continuidad administrativa y su condición de funcionario público.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:
Que “(…) de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), del Instituto Nacional de Investigaciones, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionario corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que el Registro de Información del Cargo es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza (…)”.
Asimismo que “(…) se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Jefe de División de Promoción Tecnológica, adscrito a la Gerencia de Negociación, Grado 99, Clase 7, en el Registro de Asignación de Cargo del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, (…) debidamente consignado, y de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 53 ejusdem (sic), (Jefe); tal como fue aportado, (…) se [concluyó] que sí probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza (…)” [Corchetes de esta Corte].
Declaró que “(…) dado que de acuerdo al Registro de Asignación de Cargo, el Cargo de Jefe de División, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien bajo supervisión realiza trabajos por su naturaleza funcional y operativa, así como el manejo de información relacionado con la toma de decisiones general que requiere confidencialidad y confianza; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo (…)”.
Que “(…) por ello (…) la motivación del acto mediante el cual remueven al recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en [esa] instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción utilizando para ello el Registro de Asignación de Cargo (…)”.
Asimismo que “(…) el acto contentivo de la remoción que fue dictado por la Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, y numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, eiusdem, el Presidente del Instituto de Investigaciones Agrícolas, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 26 de septiembre de 2007, el abogado Rafael Alfonzo Moreno antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció que la sentencia está viciada de “(…) incongruencia negativa, pues, en la sentencia apelada [considera] que el Juez omitió pronunciarse sobre los alegatos que conforman el escrito libelar y no resolvió sobre todo lo debatido. Así mismo [denunció] la incongruencia positiva ya que [considera] que el Juez se salió de los límites en que quedó planteada la controversia en el momento en que fue sometida a su conocimiento (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sentencia que en este caso se apela, a [su] juicio contiene el vicio de inmotivación dado que las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión aludida en el escrito libelar, más aún, el sentenciador dejó de analizar las pruebas propuestas por [esa] representación querellante, incurriendo también en silencio de prueba, según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado se fundamenta en que la “(…) notificación de remoción debió ser acompañada por la resolución de remoción, que es el acto administrativo formal, el cual debe llenar los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo contener las especificaciones del artículo 73 de la misma Ley, siendo el caso que la notificación que le fuera entregada no indica los recursos que proceden contra ello, los términos para ejercer dichos recursos y ante que órganos o tribunales debían interponerse, aspectos de los cuales no se pronunció el Juzgador (…)”.
Que “El artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, siendo el caso que se evidencia claramente que la notificación de su remoción no ha surtido ningún efecto ya que no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador”.
Asimismo, indicó que “(…) la notificación que realizó la Administración al ciudadano DÍAZ ROJAS LUIS EDUARDO, sobre su remoción soslayó las previsiones a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se considera inexistente la misma, de acuerdo en lo establecido en el artículo 74 ejusdem, es decir, que se tiene como no producida la notificación en cuestión” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que es necesario para una defensa efectiva (…)”.
Arguyó que se violó el derecho a la defensa del querellante, razonando que“(…) si bien es cierto, la Administración notificó a [su] patrocinado del acto administrativo referido con anterioridad, no es menos cierto, que no se notificó en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en incompetencia manifiesta así como en el vicio de ausencia de base legal y como consecuencia de la notificación defectuosa desconoce el motivo por el cual se le [removió], pues al no haberle entregado o transcrito la Resolución que sustenta la decisión de su remoción desconoce el contenido de tal acto, si fue removido porque es de alto nivel o porque es de confianza, incurriéndose en el vicio de inmotivación lo cual a su vez acarrea la nulidad absoluta del acto (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que se le violó a su representado el derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, solicitó que sea declarada “(…) defectuosa la notificación de fecha 21 de marzo del 2006, suscrita por el ciudadano PRUDENCIO CHACÓN, en su carácter de Presidente del Instituto de Investigaciones Agrícolas (…)” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte querellada, antes identificada presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) [Niega, rechaza y contradice] que la sentencia recurrida se encuentre viciada por incongruencia negativa y por inmotivación, por cuanto el a quo decidió conforme a lo alegado y probados (sic) por ambas partes en el proceso incoado en primera instancia, según se puede evidenciar claramente de autos” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tal y como se señaló en el lapso de contestación y se probó debidamente en primera instancia, [su] representada en ningún momento utilizó una norma (Ley del Estatuto de la Función Pública) errada para la remoción del querellante, en virtud de que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de División de Promoción Tecnológica adscrito a la Gerencia de Negociación Tecnológica, siendo éste un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Registro de Información de Cargo del Instituto, lo cual se demostró en el lapso probatorio respectivo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo de remoción impugnado contenido en el oficio No. 859 del 21/3/2006, no se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo que “(…) [su] representada no trasgredió lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la presunta falta de motivación del acto administrativo. Al respecto, la motivación de acuerdo a lo establecido en la Ley en referencia es un requisito formal del acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 5, eiusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) siendo [ese] un acto de remoción de un funcionario de Alto Nivel, de libre nombramiento y remoción, (…) no es necesario la motivación del acto, estableciendo hechos que fundamenten la decisión del órgano que remueve, más sin embargo [su] representada si señaló al querellante en el acto recurrido las normas legales que fundamentan la misma, es decir, el artículo 5 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el argumento de la parte querellante en cuanto al supuesto quebrantamiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por su representada, manifestó que “(…) si el interesado se da por notificado o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra el acto, se presume como notificada a partir de dicho momento (…)” (Subrayado del original).
Que “(…) se evidencia que el querellante aún y cuando no se le mencionan los recursos pertinentes contra el acto, interpuso el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Remoción contenido en el oficio No. 859 del 21/3/2006, por ante el órgano competente, ejerciendo correctamente su Derecho a la Defensa, como en efecto lo hace, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando de esta manera convalidada la notificación del querellante (…)”.
Que “(…) en el acto administrativo de remoción impugnado contenido en el oficio No. 859 del 21/3/2006, se evidencia que el mismo fue suscrito por el Presidente del INIA (sic), quien [señaló] la titularidad con que actúa, más no [colocó] los datos de delegación porque el mismo no actúa bajo esa modalidad, siendo su competencia atribuida por Ley, tal y como se expresó anteriormente y se evidencia de los autos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
PRIMERO: Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante, denunció la “(…) incongruencia negativa, pues, en la sentencia apelada [considera] que el Juez omitió pronunciarse sobre los alegatos que conforman el escrito libelar y no resolvió sobre todo lo debatido. Así mismo [denunció] la incongruencia positiva ya que [considera] que el Juez se salió de los límites en que quedó planteada la controversia en el momento en que fue sometida a su conocimiento (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la parte querellada arguyó que “(…) [Niega, rechaza y contradice] que la sentencia recurrida se encuentre viciada por incongruencia negativa y por inmotivación, por cuanto el a quo decidió conforme a lo alegado y probados (sic) por ambas partes en el proceso incoado en primera instancia, según se puede evidenciar claramente de autos”
Ahora bien, aprecia esta Corte con relación al vicio de incongruencia negativa que, acorde con los requerimientos impuestos por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre el vicio de incongruencia negativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, ha declarado lo siguiente:
“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya [esa] Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de [esa] Sala). (…)”.
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo fijó los límites de la controversia, tomando en consideración las alegaciones del querellante en cuanto a “(…) que el acto administrativo de remoción carece de validez y eficacia por estar inmotivado, utilizando normas errada en la notificación, y cuya notificación no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que ocasiona indefensión al funcionario, por lo que está viciado de nulidad absoluta (…)”. No obstante lo anterior, aprecia esta Corte de la parte motiva del fallo apelado que el Juez de la causa, nada declaró con respecto a la denuncia sobre la notificación defectuosa que hizo el querellante, con lo cual se evidencia que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, debido a que no se limitó a resolver lo pretendido procesalmente por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, constatado por esta Corte el vicio de incongruencia negativa en el cual incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo que la falta de pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre una de las pretensiones procesales de las partes, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alfonzo Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Díaz Rojas, y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
La parte actora adujo que “(…) El funcionario quien [suscribió] el acto [expresó] la titularidad con que actúa pero no [señaló] la delegación ministerial, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, para dictar [ese] tipo de actos”.
Así las cosas, dado que el tópico de la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de primer grado es materia de orden público y presupuesto esencial para la validez del acto administrativo, el cual prevalece frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, esta Corte precisa analizar en primer lugar, lo siguiente:
1.- De la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado:
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.
En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.
Así las cosas, observa esta Corte que cursa al folio cuatro (4) del expediente judicial, original del acto administrativo Número 0859 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), se desprende:
i) Que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Prudencio Chacón en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
ii) Que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto querellado, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales (…)”.
En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, Decreto Presidencial No. 1172 de fecha 15 de enero de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.120, a través del cual se designó al ciudadano Prudencio Chacón como presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.).
Ahora bien, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (folio 25), es un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología que goza de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional; cuya dirección y administración, según el tenor del artículo 11 eiusdem estará a cargo del Presidente, a quien le corresponde además ser su representante legal y Presidente de la Junta Directiva.
Así las cosas, es menester señalar que de la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas no se desprende que expresamente le haya sido atribuida a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (artículo 9 eiusdem) o a su Presidente (artículo 10 de la referida Ley) la competencia para remover a sus funcionarios.
No obstante lo antedicho, repara esta Corte que el artículo 11 de la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas preceptúa lo siguiente:
“Artículo 11. La dirección y administración del Instituto estará a cargo del Presidente, quien será además su representante legal, y Presidente de la Junta Directiva. El Presidente del Instituto deberá tener título de doctor y será designado por el Presidente de la República a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que no existiendo norma legal expresa que consagre de manera específica a quien corresponde la competencia para dictar un acto de remoción y retiro de un funcionario dentro del Instituto querellado, y siendo que por mandato legal le corresponde al Presidente del Instituto recurrido la dirección y administración del mismo, en consecuencia, esta Alzada considera oportuno en el caso bajo estudio, realizar su análisis a la luz del contenido del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que corresponde la gestión de la función pública a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales y Municipales, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no existiendo mandato legal específico de atribución de competencia, la misma recae sobre el Presidente del Instituto querellado, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Visto lo anterior, en concordancia con el análisis jurisprudencial antes esgrimido, esta Corte concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, para las cuales no ameritaba delegación expresa de otro órgano, por ser en ella en quien recae en primer grado la competencia para llevar a cabo la gestión de la función pública –de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, y en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional, desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado. Así se declara.
-De la notificación defectuosa:
Así las cosas, es menester realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción impugnado.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Por consiguiente, advierte esta Corte que, tal como lo indica la doctrina, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este orden de ideas, el ut supra aludido cuerpo normativo preceptúa de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, repara esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Presidencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora. Por lo que, destaca esta Órgano Jurisdiccional que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.
Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que del texto integro de la notificación practicada al querellante en fecha 22 de marzo de 2006, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, se colige que dicha notificación carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, repara esta Corte al folio dos (2) del expediente judicial, que el recurrente en fecha 21 de junio de 2006 ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido, por cuanto el acto administrativo de remoción le fue notificado en fecha 22 de marzo de 2006, evidenciando esta Instancia Jurisdiccional que se encontraba dentro del lapso de tres (3) meses que establece la Ley para ejercerlo de forma tempestiva. Así se decide.
Así las cosas, de lo anterior advierte esta Corte, que la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
De la alegada violación del derecho a la defensa como consecuencia de la notificación defectuosa del acto administrativo recurrido:
Ahora bien, sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora como consecuencia de la notificación defectuosa, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el ciudadano Luis Eduardo Díaz Rojas detentaba el cargo de Jefe de División dentro del Instituto querellado, el cual de conformidad con lo argüido por la parte querellada y demostrado por la misma al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial mediante consignación de Registro de Asignación de Cargos (RAC), corresponde a los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, -grado 99; Código de Nómina típico y característico de un funcionario de libre nombramiento y remoción-. Asimismo, advierte esta Instancia Jurisdiccional del estudio exhaustivo de las actas procesales, que riela al folio setenta (70) del expediente administrativo, “ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL” del cual se desprende que el querellante realizaba funciones que comprendían actividades de supervisión del proyecto de promoción tecnológica y producción documental, coordinación y seguimiento del programa de asistencia técnica, seguimiento y control de bienes inmuebles dentro del Instituto querellado; sobre este particular esta Instancia Jurisdiccional observa que mediante sentencia número 2008-1176 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se declaró lo siguiente:
“(…) También, advierte esta Instancia Jurisdiccional que entre las funciones que le correspondía desempeñar a la recurrente en el ejercicio de su cargo como Jefe de División, se encontraba la de supervisar las actividades desempeñadas por las oficinas adscritas a la División de la cual era Jefe. Así las cosas, aprecia esta Corte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la voz Supervisar tiene la siguiente acepción: ‘Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros’. Vemos pues que la función de supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de División de Asistencia Administrativa, adscrita a la Gerencia Estadal Mérida (que ostentaba la querellante), se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Para mayor profundidad, repara esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia número 2007-1449 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se declaró lo siguiente:
‘Determinado lo anterior, es preciso destacar que, se desprende del acto impugnado que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de Centro Reeducacional, en virtud a que dicho cargo, ‘… fue denominado de confianza por la índole de sus funciones: (que comprenden) actividades directas de asistencia, protección, instrucción, educación, reeducación y tratamiento al menor y adolescente’, por tanto, siendo que a decir del recurrente sus funciones son entre otras las de coordinar y supervisar el funcionamiento de los centros reeducacionales, las actividades rutinarias de los centros y la ejecución de programas en éstos. Estas funciones a juicio de quien decide, llevan consigo actividades directas de reeducación de los adolescentes que se encuentran allí internados, aunado al grado de responsabilidad y confiabilidad que comporta la materia de niños y adolescentes.
En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional constata que el querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, y que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado de esta Corte) (…)”.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, es del tenor siguiente:
Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
(omissis)
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la función supervisar –tal como fue señalado por esta Corte en la sentencia parcialmente trascrita- supone sustancialmente la labor de inspeccionar, la cual se encuentra incluida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desarrollar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
Así las cosas, en concordancia con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional, concluye que el cargo que ejercía el recurrente era de los considerados como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y que durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo desempeñó el mismo cargo, según se desprende de los folios treinta y uno (31) al cien (100) del expediente administrativo, con lo cual podía ser removido de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Sobre la base de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Luis Eduardo Díaz por considerar que la notificación del acto administrativo impugnado cumplió la finalidad para la cual fue dictado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Alfonzo Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Díaz Rojas, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Díaz Rojas contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001215
ERG/06.-
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria,
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