JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001316
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1011-07 de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLEYDA RODRÍGUEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.945, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Alice Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.852, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Una vez vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo, por auto de fecha 12 diciembre de 2007, se fijó para el día 5 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 5 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte declaró desierto el acto de informes.
Por auto de fecha 6 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2000, por los abogados Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yoleyda Rodríguez Aranguren, mediante el cual interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2001, la abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de junio de 2001, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de octubre de 2001, el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante sentencia Nº 2002-2308 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON MARIN (sic) PEREZ (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados MARITZA SALDIVIA y RODOLFO ALVARADO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YOLEYDA RODRIGUEZ ARANGUREN, antes identificados, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes”.
En fecha 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los montos a indemnizar.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó la realización de la experticia complementaria al fallo solicitada y en tal sentido comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de nombrar el experto que realizaría la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de junio de 2001.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, da por recibida la comisión antes mencionada y procede a ordenar dársele el curso legal y fija la oportunidad para que tenga legar el acto de designación de los expertos.
En fecha 22 de septiembre de 2006, mediante acta se procede a la designación de los expertos, siendo designados los ciudadanos Geisy Jeannette Castillo, Reina Corimar Martínez Gutiérrez y Pedro Luís Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.513.091, 15.309.163 y 7.598.367, respectivamente, todos licenciados en contaduría pública.
En fecha 20 de octubre de 2006, los ciudadanos Reina Corimar Martínez, Geysi Castillo y Pedro Luis Aguilar, antes identificados actuando con el carácter de expertos contables, presentaron informe pericial, mediante la cual señalaron se debía pagar a la querellante la cantidad de Treinta y Ocho Millones Doce Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 38.012.281,76).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el abogado Nelsón Marín Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, impugnó la experticia de fecha 20 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, previa la comión correspondiente, designó como experto contables a los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, titulares de cédula de identidad Nos. 14.980.259 y 9.346.830, respectivamente, ambos licenciados en contaduría pública, a los fines de la realización de una nueva experticia.
En fecha 8 de marzo de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, presentaron informe pericial, mediante la cual señalaron que se debía pagar a la querellante la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 29.429.829,30).
En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, apeló del informe pericial de fecha 8 de marzo de 2007.
II
DEL INFORME TÉCNICO CONTENTIVO
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En fecha 8 de marzo de 2007, los ciudadanos Román Pérez y Daniela Rivas, presentaron informe pericial, mediante el cual señalaron que la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa debía pagar a la querellante la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 29.429.829,30), discriminado de la siguiente manera: Salarios caídos: Once Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.182.982,84); Bono Vacacional: Dos Millones Novecientos Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.903.175,00); Bonificación de Fin de Año: Dos Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.893.649,68); Interés de Mora: Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.450.021,78); Honorarios de Expertos: Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Alice Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.852, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la experticia complementaria del fallo, consignada el 8 de marzo de 2007, por los expertos designados, en los siguiente términos:
“(…) Denunciamos la infracción de parte en dicha experticia de formas sustanciales del acto de procedimiento de sentencia definitiva al omitirse los requisitos exigidos en los artículos 243, Ordinal Sexto y 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 244 Ibidem incurriéndose así en el vicio conocido en doctrina como, ‘Indeterminación Objetiva’, revelándose dicho vicio cuando la dicha experticia se aparta en forma por demás altera de los Términos y alcances del Dispositivo del fallo definitivo recaído en el presente juicio al acordarse y mandar a pagar en la citada experticia complementaria conceptos pecuniarios no comprendidos en la sentencia tal como constituye, ‘EL PAGO DE INTERESES DE MORA’ no solo extralimitándose los expertos en sus atribuciones y de los reales alcances del dispositivo del fallo al considerar los aludidos ‘intereses de mora’, no señalados en la sentencia, sino que indudablemente la estimación así computada es irracional e ilegalmente excesiva, cuando inclusive los expertos toman a su arbitrio y propia discrecionalidad el lapso para dar por terminado el período de cálculo, todo por inexplicablemente haberlo acordado así el juez A quo (…).
(… omissis…)
(…) la experticia complementaria no es congruente con el dispositivo del fallo a lo que está irremisiblemente obligado en virtud de que conforme a la doctrina de nuestra casación, la experticia complementaria a que se contrae el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil comporta un mismo acto de procedimiento que forma parte, per se, de la propia sentencia por lo que en tal perspectiva no le está dado a los expertos hacer variación o interpretación alguna del fallo al que sólo complementan, mas no lo protagonizan por ser una materia que conforme a la ley es exclusiva e indelegable del órgano jurisdiccional y, mucho menos está dado al Juez hacer modificaciones a la sentencia firme (intangible) a través de dicha experticia.
Ciudadanos Magistrados, esto es lo que precisamente infringe dicho auto en forma inexplicablemente, al agregar un elemento nuevo a la ejecución de la sentencia, cuando en el auto que acuerda dicha experticia expresa que se debe entender como la fecha mas próxima a la ejecución del fallo a LA FECHA MAS PROXIMA A LA CONSIGNACIÓN DE LA EXPERTICIA, dejando de este modo al arbitrio de los expertos, quienes sin ninguna instrucción judicial y sólo a su arbitrio podrán determinar la fecha en que concluirá o se extenderá el lapso para efectuar las operaciones matemáticas que al final arrojen el resultado definitivo para cancelar los beneficios socioeconómicos de la accionante (…).
(…omissis…)
De tal modo que a la luz y al examen de la jurisprudencia patria parcialmente transcrita supra, resulta claro que la recurrida está viciado de indeterminación objetiva de una manera por demás evidente razón por la cual debe ser declarada en forma inmediata su nulidad con las demás consecuencias de ley. Así Pedimos se Haga por esta Corte.
Pedimos por último que al presente escrito se le tenga como tal formalización de dicho recurso de apelación, se le admita y sustancie conforme a derecho y se le declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley”. (Mayúscula del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante, a los fines de establecer su competencia observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Siendo ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la experticia complementaria al fallo de fecha 8 de marzo de 2007, en tal sentido se observa lo siguiente:
Como punto previo considera esta Corte necesario, transcribir el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Del contenido del mencionado artículo, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, considera esta Corte que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporacion Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”.
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.
En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación (…) De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.
Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, que no fue reclamada por la representante judicial del demandado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ni en el lapso jurisprudencialmente fijado para ello ni en ninguno otro; fue revisada en Alzada por vía de consulta por un Juez que solo tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión del aquo en materia de reclamo que no tuvo lugar, decisión que además modificó el dispositivo de un fallo firme, violentando la cosa juzgada material que reviste al mismo (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tienen como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria la fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa manifestó su intención de impugnar la experticia complementaria al fallo antes mencionado, el medio utilizado no se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico procesal como idóneo para ello, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma permite reclamar de la experticia de manera oportuna y eficaz, ejerciendo de esta manera la parte inconforme con ella su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica.
De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo para la impugnación de la experticia complementaria al fallo en el presente caso, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, constata esta Corte que, si bien la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa erró en la interposición del recurso de apelación antes referido, no es menos cierto que de la sola presentación de tal medio procesal se desprende la intención de éste, de impugnar o enervar los efectos de experticia. Siendo ello así, tomando en consideración la falta en que incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sustanciación del procedimiento en referencia y la apelación propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, esta Corte, a pesar de haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación antes referido, lo cual se dejará plasmado en el dispositivo del presente fallo, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a la sustanciar y decir el reclamo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el recurso de apelación antes referido ha de entenderse como la formal reclamo de la experticia complementaria al fallo, esto a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión de fecha 18 de junio de 2001, emanada del referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YOLEIDA RODRÍGUEZ ARANGUREN, mediante apoderado judicial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceder a sustanciar el reclamo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precisadas en las motivaciones del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/19
Exp. Nº AP42-R-2007-001316
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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