JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2007-001393
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07-2100 de fecha 8 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Carmen Mireya Cardel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.691, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA SÁNCHEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.153.160, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dixie Chapellín Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.003, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de octubre de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas; admitiendo las documentales promovidas en los numerales 1.1 y 1.2 del Capítulo I del mencionado escrito de pruebas consignado por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas promovidas, hasta el 18 de febrero de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de las mismas.
En fecha 18 de febrero de 2008, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el 16 de enero de 2008 hasta el 18 de febrero de ese mismo año, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el mencionado Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2008.
El 20 de ese mismo mes y año, se ordenó fijar para el día seis (6) de agosto de 2008, a las 11:20 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, declarándose Desierto.
En fecha 7 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “vistos”.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la abogada Carmen Mireya Cardel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Sánchez Palacios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nº 149-2003 y 165 de fechas 30 de mayo y 3 de julio de 2003, respectivamente, dictados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante decisión Nº 2003-3293 de fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró “Incompetente” para conocer del referido recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de julio de 2005, esa Corte se libró oficio Nº 2005-3963, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión Nº 2003-3293 de fecha 8 de octubre de 2003.
El 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el expediente contentivo de la referida causa, la cual fue admitida y sustanciada por el referido Juzgado Superior.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Carmen Mireya Cardel, apoderada judicial de la ciudadana Mariela Sánchez Palacios, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada Carmen Mireya Cardel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Sánchez Palacios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, así como medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en los oficios Nº 149-2003 y 165 de fechas 30 de mayo y 3 de julio de 2003, respectivamente, dictados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, recurso que fue reformulado mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, en los siguientes términos:
Señaló que la ciudadana Mariela Sánchez Palacios ingresó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en fecha 12 de febrero de 1995, con el cargo de Archivista Mecanógrafa en la Unidad de Servicios Médicos de ese ente, siendo su último cargo Jefe de Almacén y Archivo de la Unidad de Dirección de Academia.
Que el día 2 de junio de 2003, su representada recibió oficio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, bajo el Nº 149-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, mediante el cual se le notificó que por Reducción del Personal de ese instituto se procedería a removerla del cargo de Jefe de Almacén y Archivo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el día 11 de julio de 2003, se publicó en la página Nº 28 del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” cartel contentivo del retiro definitivo.
Que los actos que le fueron notificados se fundamentan en una supuesta reducción de personal por limitaciones financieras, “(…) consistentes en una DISMINUCIÓN OBJETIVA DE LOS INGRESOS PRESUPUESTADOS A FAVOR DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, conforme a lo establecido en los artículos 134 último aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 43 y 62 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, denotándose una PRESCIDENCIA (sic) TOTAL Y ABOSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.” (Mayúscula y negrillas del escrito)
Que incurrió la Administración en falso supuesto al autorizar la reducción de personal “(…) ya que es imposible que una Comisión designada el 27 de mayo del 2003 (Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 4544 del 27 de mayo del 2003), emitiera en 24 horas, el Informe presuntamente aprobado por la Junta directiva del Instituto Querellado mencionado en la Resolución publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 4545 del 28 de mayo de 2003, citada en el acta de remoción.”
Que “(…) no existieron desde el punto de vista legal las circunstancias de hecho que menciona los CONSIDERANDOS citadas en las Ordenanzas mencionadas en dichos actos, (…).”(Mayúscula del escrito)
Denunció que los actos violaron el procedimiento legalmente establecido “(…) cuando se incumple con lo preceptuado en el artículo 7, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (…) debió acatarse a lo establecido tanto en el artículo 43 de la mencionada ley, como en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; siendo estas las normas bajo las cuales debía verificarse desde el punto de vista presupuestario la aludida causal que motivo los actos de remoción y retiro (…).”
Luego de citar el artículo 136 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señaló que (…) los créditos asignados para el ente querellado en curso del ejercicio fiscal 2003 continuaban vigentes; por el contrario y de manera justificante la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 28 de mayo de 2003, crea la Comisión Evaluadora para la Reconducción y Ajuste Presupuestario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…).” (Resaltado del escrito)
Respecto al Informe Técnico elaborado por la referida Comisión Evaluadora precisó que “(…) justo al día siguiente de crearse la Comisión Evaluadora para la Reconducción y Ajuste presupuestario, (sic) el director del ente querellado resuelve aprobar el Informe Técnico de Reconducción ajuste de presupuesto elaborado por la mencionada comisión.”
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº 149-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, así como el cartel publicado el 11 de julio de 2003 en el diario Ultimas Noticias; igualmente solicitó la reincorporación de la funcionaria a un cargo igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación cancelados con las modificaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, reconociéndole el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales.



II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de abril de 2006, la abogada Milagros del Valle Bastardo García, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 110.399, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de contestación al recurso con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló como punto previo la caducidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que “[…] al haber sido notificado en fecha 02 de Junio de 2003, el lapso para recurrir contra el acto administrativo contentivo de su remoción feneció en fecha 02 de Septiembre de 2003, de allí que al haber sido introducida la querella en contra de dicho acto en fecha Diez (10) de Setiembre de 2003, se colige en forma palmaria mediante una simple operación aritmética que ha transcurrido más de los tres (3) meses que concede el artículo 94 de la citada Ley para recurrir contra dicho acto por lo que necesaria e inexorablemente debe prosperar esta defensa de caducidad, lo cual pido sea expresamente declarado.”
En cuanto al fondo indicó que “[…] de la abstrusa redacción del escrito contentivo de la querella y su reforma, se desprende que la querellante interpone un recurso de nulidad contra los actos administrativos contentivos de su remoción y de su retiro, por cuanto a su decir, en el escrito primario nada dice, sobre los supuestos vicios en que incurrió la administración [sic] Pública (Instituto de Policía Municipal de Chacao) y por otro lado en la reforma aduce la querellante, que se encuentran afectados de los vicios de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido y que existe falso supuesto.” (Resaltado de la querellada)
Manifestó que su representada “[…] realizó una reducción del personal basada en el artículo 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para ello realizó todos y cada uno de los pasos, que son necesarios para que no exista abuso de poder por parte de la administración (sic) Pública y prueba de ello son los siguientes pasos: A.- Proceso de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, declarado por Resolución de la Junta Directiva del Instituto de Policía Municipal de Chacao Nº 006-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 4545 de fecha 28 de mayo de 2003. B.- En base a la autorización para efectuar la reducción de personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao debido a limitaciones Financieras, emitidas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante acuerdo Nº 014-03 de fecha 30 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº extraordinario (sic) 4549 de fecha 30 de mayo de 2003.”
Adujo que la querellante omitió indicar que la aplicación de la reducción de personal se basó además de las anteriores normas en otras disposiciones contenidas en distintas Ordenanzas Municipales, así como en el ordinal 5to del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que “[…] resulta falso que no se hayan agotado las formalidades previas para la declaración de las Limitaciones Financieras, pues estas [sic] se cumplieron en su totalidad conforme se desprende en forma patente de la lectura del expediente administrativo. Por otra parte, resulta incomprensible que la querellante a éste (sic) honorable Tribunal que no se cumplió con las previsiones de los artículos 134, último aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 43 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público al cual remite el artículo 132, tercer párrafo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues de la lectura del expediente administrativo se desprende que fueron dictados y allí reposan en copia certificadas todos los Actos Administrativos, en los cuales se evidencia la situación presupuestaria tanto de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao como de mi representada, y que justificaron la medida de reducción de personal con fundamento en la limitación financiera de mi representada.
Respecto al falso supuesto alegó que “(…) la querellante desconoce con exactitud lo que significa o si se prefiere lo que constituye el vicio de falso supuesto de derecho (…)”, además que “se contradice en sus propios términos al plantear su querella, pues de la lectura integral de la misma se desprende que por una parte, afirma que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto de derecho y más adelante en la querella, afirma que demostrará que para el momento de su remoción ni el Alcalde ni la Cámara Municipal modificaron los créditos presupuestarios asignados a (su) representada en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio del año 2003.”
Sostuvo que “Es falso que (su) representada haya incumplido con lo preceptuado en el Parágrafo Primero de la Ordenanza de carrera Administrativa del Municipio Chacao, pues durante el ejercicio fiscal del presente año no se han provistos nuevamente los cargos eliminados.”
Finalmente solicitó se declarara improcedente el recurso interpuesto contra su representada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefa Sánchez Palacios, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el referido Juzgado, se pronunció respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación del organismo querellado, en razón de que “(…) el acto de remoción es recibido por la querellante en fecha 02 de junio de 2003 y la recurrente interpuso la querella en fecha 10 de septiembre de 2003 (…).”
Adujo él a quo, lo siguiente:
“(…) Se ha señalado en reiterada jurisprudencia que tanto el acto de remoción como el de retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. Asimismo, se ha sostenido, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando sin ponerle fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal. Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que se haya sido (sic) removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.
Dicho lo anterior, este Sentenciador debe concluir que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamenta en normas que regulan supuestos de hechos distintos y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Siendo así debemos afirmar que es viable que haya operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempo distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que se evidencia de autos que la accionante fue notificada en fecha 02 de junio del 2003 del acto administrativo de remoción, fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el plazo para determinar el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se aprecia igualmente que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2003, lo que conduce forzosamente a este sentenciador a concluir que la misma fue incoada luego de transcurrir con creces el lapso consagrado en el artículo citado, operando de esta manera la caducidad de la acción, y así se declara.
Una vez declarada la caducidad del acto de remoción, pasa este sentenciados a conocer de la legalidad del acto de retiro, y a tal fin observa que el retiro de un funcionario público fundamentado en la limitación financiera es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación de la Cámara Municipal y por último, la remoción y retiro del funcionario, cumpliendo así con el procedimiento legalmente establecido.”

Continuó precisando que se observa que la querellante alegó que “(…) en menos de 48 horas la Cámara Municipal estudió el Informe Técnico, razón por la cual estima que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Al efecto, es pertinente advertir que en el presente caso, el lapso establecido en la ley tiene como finalidad que los miembros de dicha Cámara se formen un criterio de la medida que deben autorizar; por lo que, si se dio la autorización de inmediato, esto no es una causal de invalidez del procedimiento, en virtud que no se ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, ni tampoco se han transgredido fases que constituyan garantías del administrado. Por tanto, se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.”
Esgrimió el Tribunal de la causa que la apoderada de la recurrente alegó que “(…) luego de implementada la medida la medida de reducción de personal, el Instituto procedió a ingresar nuevo personal, aumentando los sueldos y comprando activos, vulnerando los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que con el referido Informe Técnico, lo único que la Administración perseguía era retirar a los funcionarios de sus cargos. En relación a esto, es menester señalar que no se evidencia en autos que tal hecho hubiese ocurrido, no logrando la parte querellante probar tal alegato, por lo que este sentenciador en aras de garantizar el Principio de Veracidad, Congruencia y Legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal alegato y así se declara.”
Concluyo él A quo que “(…) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao cumplió con los extremos exigidos en la ley a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, constando en autos el informe Técnico debidamente fundamentado y aprobado por la Junta Directiva del organismo querellado y por el Concejo Municipal para su respectiva aplicación.”
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa declaró “(…) SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Josefa Sánchez Palacios, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que el presente juicio se inició por nulidad del Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Chacao a efectuar la reducción del personal debido al cambio de su organización administrativa.
Que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió dos (2) transcendentales peticiones d (sic) que (formularon) en (su) escrito inicial a fin de que declarara (i) como fue la violación de los artículo (sic) 49 (Debido Proceso, la Defensa), (ii) y la Estabilidad laboral (artículo 93) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 (…).”
Solicitó que dada la naturaleza de las anteriores violaciones constitucionales, esta Corte extienda su examen concretamente a los folios 34, 37, 76, 80, 85, 86 y 90, a los fines de que se constate que la recurrida “no ejerció el control de la legalidad” para que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, efectuara el proceso de reducción del personal llevado a cabo.
Adujo que “Las infracciones cometidas por el Juez Superior al haber silenciado estos importantes alegatos comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez de la Recurrida (sic) a lo alegado en autos, y la del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la defensa opuesta.”
Denunció la infracción de los artículos 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que “La recurrida lo que hizo fue observar y mencionar en su decisión” la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 4545 de fecha 28 de mayo de 2003, contentiva de la Resolución Nº 006-03 emanada de la Junta Directiva del organismo querellado, mediante la cual se aprueba el Informe Técnico de Reconducción y Ajuste Presupuestario elaborado por la Comisión Evaluadora del Instituto Autónomo; Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 4546 de fecha 28 de mayo de 2003, contentiva del Acuerdo Nº 013-03, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual se aprueba una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003; Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 4549 de fecha 30 de mayo de 2003, contentiva del Acuerdo Nº 014-2003 emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao, que contempla la reducción del personal debido a limitaciones financiera, y; la relación del funcionario sujeto a reducción de personal por razones financieras.
Sostuvo que “ (…) el Juez de la recurrida (sic) no se percató o no se advirtió que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de (su) representada MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ PALACIOS y de los funcionarios que aparecen en una Relación de el (sic) listado Sujeto a Reducción de Personal por razones financieras que riela en el folio 76 del Expediente Judicial, a el Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, de lo que se evidencia que se violó el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”
Señaló que el acto de remoción y retiro de la ciudadana Mariela Josefa Sánchez Palacios se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el ente municipal debió cumplir con las normativas aplicables para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, conforme lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2007. Así se declara.
Punto Preliminar
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte estima conveniente dilucidar como punto preliminar la caducidad tanto del acto administrativo de remoción de la ciudadana Mariela Sánchez Palacios, contenido en el oficio Nº 149-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, como el acto de retiro de la referida ciudadana contenido en la Resolución Nº 165 de fecha 3 de julio de 2003, toda vez que por ser ésta una causal de inadmisibilidad, puede ser revisable en cualquier grado e instancia del proceso.
En este orden, resulta oportuno acotar que la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Toda recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello no puede ser de otra manera, dado que la finalidad de esta institución se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ahora bien, a los fines de determinar si el presente recurso se interpuso tempestivamente, esta Corte observa que riela en el folio 21 del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 149-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, recibido por la recurrente en fecha 2 de junio de 2003, el cual contempla lo siguiente:
“Ciudadano (a): SÁNCHEZ PALACIOS MARIELA
C.I.- V06153160
En mi condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, tal consta en la Resolución del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda Nro. 135-01, de fecha 29-08-01, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 3663, de fecha 30 de Agosto de 2001, actuando en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 15, numeral 4, de la Ordenanza de Policía Municipal de Chacao, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 002, de fecha 12 de Marzo de 1993 y los artículos 4to y 5to. Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, a fin de notificarle que en virtud del Proceso de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, declarado por Resolución de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Nro.006-03, de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 4545, de fecha 28 de mayo de 2003; y en base a la autorización para efectuar la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, emitida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante Acuerdo Nro.014-03, de fecha 30 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 4549 de fecha 30 de mayo de 2003, procedo a removerlo del cargo de JEFE DE ALAMCEN Y ARCHIVO, adscrito a DIV. RECURSOS HUMANOS del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por Reducción debido a Limitaciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasará a disponibilidad por el período de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto, a los efectos de que sean realizadas las gestiones reubicatorias pertinentes.
De igual forma le participo que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto, por ante los tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Com. Gral. Leonardo Díaz Paruta
Director Presidente
Policía Municipal de Chacao.” (Resaltado del escrito)

Del acto administrativo transcrito, se desprende que la ciudadana Mariela Sánchez Palacios fue removida del cargo de Jefe de Almacén y Archivo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y la misma fue debidamente notificada tanto del período de disponibilidad de un (1) mes, a los efectos de su posible reubicación, así como de la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e interponer los recursos judiciales pertinentes, dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, en un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha de notificación.
Por tanto, visto que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 149-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, notificado en fecha 2 de junio de 2003, fue impugnado en fecha 10 de septiembre de 2003, es evidente que la querellante superó el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para impugnar el acto, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la solicitud de nulidad del referido Oficio Nº 149-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, tal como lo declaró el A quo en su decisión. Así se declara.
En cuanto al acto administrativo de retiro de la querellante, esta Corte observa que riela en el folio 33 del mencionado expediente judicial publicación de fecha 11 de julio de 2003, página 28 del diario “Ultimas Noticias”, contentivo del Cartel de Notificación emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, en el cual se le participó a la referida ciudadana el retiro definitivo del cargo de Jefe de Almacén y Archivo que desempeñaba en dicho Organismo, así como los recursos judiciales procedentes, en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses.
En tal sentido, visto que el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, considera esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de la causa, que la interposición de tal acción resulta tempestiva, motivo por el cual, debe conocer de los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de tal acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en tal sentido observa que la querellante denunció en su escrito de apelación la existencia de: 1) Vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se resolvió dos (2) peticiones referentes a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a la defensa y el debido proceso, así como la violación al artículo 93 eiudem, el cual consagra el derecho a la estabilidad laboral y, 2) la inaplicabilidad por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del artículos 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en cuanto al resumen del expediente de la referida funcionaria.
1) Del vicio de incongruencia alegado.-

La apoderada judicial de la querellante señaló respecto al vicio de incongruencia negativa que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió dos (2) transcendentales peticiones d (sic) que (formularon) en (su) escrito inicial a fin de que declarara (i) como fue la violación de los artículo (sic) 49 (Debido Proceso, la Defensa), (ii) y la Estabilidad laboral (artículo 93) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 (…), por cuanto lo alegado por el actor fue la violación de tales artículos en base al presunto ingreso de nuevo personal, aumento de sueldo y compra de activos por parte del organismo querellado, luego de dictar la medida de reducción.
Solicitó que dada la naturaleza de las anteriores violaciones constitucionales, esta Corte extienda su examen concretamente a los folios 34, 37, 76, 80, 85, 86 y 90, a los fines de que se constate que la recurrida “no ejerció el control de la legalidad” para que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, efectuara el proceso de reducción del personal llevado a cabo.
Adujo que “Las infracciones cometidas por el Juez Superior al haber silenciado estos importantes alegatos comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez de la Recurrida (sic) a lo alegado en autos, y la del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la defensa opuesta.”
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la defensa opuestas”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En tal sentido, la omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya existencia supone de dos reglas básicas a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, de esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre esta particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…"

Ahora bien, en el presente caso se observa con relación al alegato de la parte querellante referido a que el A quo no se pronunció sobre “(i) como fue la violación de los artículo (sic) 49 (Debido Proceso, la Defensa), (ii) y la Estabilidad laboral (artículo 93) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003(…)”, que el sentenciador de instancia efectivamente se pronunció al respecto, toda vez que lo alegado por el actor fue la violación de tales artículos en base al presunto ingreso de nuevo personal, aumento de sueldo y compra de activos por parte del organismo querellado, luego de haber dictado la medida de reducción. (Subrayado de esta Corte)
A tal efecto, resulta oportuno citar lo señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión de fecha 16 de mayo de 2007:
“Adicionalmente el actor alegó que luego de implementada la medida de reducción de personal, el Instituto procedió a ingresar nuevo personal, aumentando los sueldos y comprando activos, vulnerando los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que con el referido Informe Técnico, lo único que la Administración perseguía era retirar a los funcionarios de sus cargos. En relación a esto, es menester señalar que no se evidencia en autos que tal hecho hubiese ocurrido, no logrando la parte querellante probar tal alegato, por lo que este sentenciador en aras de garantizar el Principio de Veracidad, Congruencia y Legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal alegato y así se declara.”

Así pues, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, debió la recurrente probar lo alegado en su escrito, en los lapsos previstos para ello, y traer a los autos los medios de prueba que a bien tenía para demostrar las afirmaciones realizadas, esto es debió demostrar que la Administración lo que pretendía a través de la aprobación de la medida de reducción era ingresar nuevo personal.
En consonancia con lo expuesto, esta Corte observa que la recurrente contaba con los medios probatorios pertinentes, tales como la inspección judicial, la exhibición de documentos, la prueba testimonial, entre otros, para demostrar los hechos materiales que fundamentaba su controversia, estos referidos al presunto ingreso de personal en la nómina del personal del organismo querellado, así como los aumentos salariales y compra de activos efectuados por dicho organismo.
En consecuencia, puede afirmarse que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció ajustado a derecho sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, toda vez que la denuncia formulada por el actor en su escrito de apelación, se circunscribía a la ausencia de pronunciamiento por el referido Juzgado de la violación de los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al presunto ingreso de nuevo personal, aumento de sueldo y compra de activos por parte del organismo querellado, luego de haberse dictado la medida de reducción; en tal sentido, visto el cumpliendo por el Tribunal de la causa del análisis y el control jurídico de las normas aplicables a la actividad de los particulares, esta Corte considera que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

2.- De la falta de aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
Ahora bien, en cuanto a la apelación formulada por la apoderada judicial de la querellante, esta Corte observa que el objeto de la misma versa en la falta de aplicación por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo a la remisión del resumen del expediente de la ciudadana Mariela Josefina Sánchez Palacios.
Asimismo, la parte querellante impugna el Informe Técnico de Reconducción y Ajuste Presupuestario elaborado por la Comisión Evaluadora de ese Instituto, aprobado mediante Resolución Nº 006-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 4545 Extraordinaria de la misma fecha, toda vez que el mismo fue evaluado y aprobado en menos de 48 horas.
Finamente alegó que “(…) el acto de Remoción y Retiro de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ PALACIOS, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con las normativas aplicables para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el Estatuto de la Función Pública (…).”
Respecto a los alegatos formulados por la querellante, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas, la querellante alega que en menos de 48 horas la Cámara Municipal estudió el Informe Técnico, razón por la cual estima que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Al efecto, es pertinente advertir que en el presente caso, el lapso establecido en la ley tiene como finalidad que los miembros de dicha Cámara se formen un criterio de la medida que deben autorizar; por lo que, si se dio la autorización de inmediato, esto no es una causal de invalidez del procedimiento, en virtud que no se ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, ni tampoco se han transgredido fases que constituyan garantías del administrado. Por tanto, se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.”

Concluyó el A quo que “(…) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao cumplió con los extremos exigidos en la ley a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, constando en autos el Informe Técnico debidamente fundamentado y aprobado por la Junta Directiva del organismo querellado y por el Concejo Municipal para su respectiva aplicación.”
Ahora bien, esta Corte advierte que de la revisión efectuada tanto al escrito libelar presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, así como en el escrito de reformulación de la querella consignado en fecha 16 de febrero de 2006, no se desprende que la querellante haya alegado la inaplicabilidad por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del artículos 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en cuanto al resumen del expediente de la funcionaria Mariela Sánchez Palacios.
No obstante, visto que en la apelación la parte recurrente se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso aquellos no esgrimidos en primera instancia, pero relacionado con los mismos hechos, esta Corte pasa analizar los alegatos precedentemente expuestos.
En cuanto al acto de remoción contenido en el oficio Nº 149-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, tal como lo señaló esta Corte en el punto preliminar de esta decisión, el mismo quedó firme en vista que no fue impugnado dentro del lapso de caducidad establecido en el ordenamiento jurídico, motivos suficientes para no entrar a examinar el aludido procedimiento, pues siendo el acto de remoción legal dentro del procedimiento que se impugna, mal puede esta Corte analizar el mismo cuando dicho acto adquirió firmeza y validez, toda vez que fue impugnado extemporáneamente, por tal motivo la denuncia expuesta en el escrito de fundamentación, referente a la falta de aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 5to del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desecha. Así se decide.
De igual manera resulta oportuno acotar, que tal como lo hizo el a quo, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribió al acto de retiro, el cual no estaba caduco al momento en que se interpuso la presente querella.
Por tanto delimitado el objeto del presente recurso, es menester señalar que, el retiro puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs. la Alcaldía Del Municipio Independencia Del Estado Miranda).
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, riela en los folios del doscientos once (211) al doscientos veintisiete (227) oficios dirigidos a las Alcaldías de los Municipios Libertador, Metropolitana de Caracas, Sucre, Baruta, Chacao y Fundación Cultural Chacao, en los cuales el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante los cuales solicitaron información acerca de la existencia de cargos vacantes en los que pudieran ser reubicada la referida ciudadana.
De igual manera, riela en los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209), oficio identificado con el Nº 1535 de fecha 13 de junio de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se dio respuesta a la gestión de reubicación solicitada por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, signado con el Nº 526 de fecha 6 de junio de 2003.
De las instrumentales anteriormente señaladas se evidencia que la parte querellada realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la querellante, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Mireya Cardel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Sánchez Palacios, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo el 16 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Carmen Mireya Cardel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.691, apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ PALACIOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-001393
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.